Descripción del proyecto
Imagen: Archivo Municipal de León. 1359, acceso al cargo de monedero
Ordenamientos monetarios
3.1
Fecha: Lorca, 1297
Contenido. Privilegio de Lorca, 1297
Archivo y referencia. Archivo Municipal de Lorca, pergaminos de Fernando IV, 17. TORRES LÁZARO, tesis inédita
0 Don Ferrando por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galli¬zia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahen, del Algarue, señor de Molina, al maestro a las guardas al cabildo de los obreros de los monederos de los ofiçiales de esta moneda nueua que yo agora mando labrar en la villa de Lorca, salut graçia. Se¬pa¬des que por esta guerra que yo e con el rey de Aragón con el infante don Johan con don Johan Nuñez con don Alfonso, fijo del infante don Ferrando, porque la villa de Lor¬ca está mucho afincada de guerra de los christianos de los moros, oue mio conseio mio acuerdo con la reyna doña María mi madre con el infante don Henrrique, mio tío mio tu¬tor guarda de mios regnos, con Diago López de Haro, señor de Vizcaya, con los otros ricos omnes con omnes buenos que agora se allegaron conmigo en Toro, porque la villa de Lorca se pueda mejor […] defender de los mios enemigos se pueble mejor de quanto agora está al mio seruiçio. Tengo por bien mando que fagan y Moneda uos que la labredes desta ley desta moneda que yo agora mando labrar en los mios regnos, que se labre en esta guisa que aquí dirá.
1 Que la moneda que sea a dos dineros de ley enblanquida argente fin a veynte dos sueldos en prietos de talla el marco que los dineros más fuertes sean a dize nueue sueldos de talla el marco los dineros más febles que sean a veynte çinco sueldos de talla el marco. Et si mester fuere que puedan reçeuir en cada marco diez dineros fuertes de dize nueue sueldos de talla el marco, diez dineros febles a veynte çinco sueldos de talla el marco, pero si se acaesçiere que aya en el marco un dinero fuerte más de dize nueue sueldos de talla el marco otro feble más de veynte çinco sueldos el marco que passe non se detenga la obra por ello, lo al que sea reçeuido comunalmente, así que venga [todo en uno] a veynte
2 Et el maestro las guardas los alcalles que den las fornazas a omnes seguros.
3 El ensayador que tome el plomo menos argentoso que fallare pora fazer el en¬sa¬ye, que faga prueua dello ante las guardas quanta plata y fallare que la meta de parte del contrapés en que ouiere a pesar el ensaye de la delibrança.
4 Et el maestro que dé el argente a los obreros linpio fin, que reçiua dellos el con-trapés linpio fin, que les dé por auantaia a cada çient marcos de obra <obra¬da> onça media, que den a los obreros de cada marco que obraren bien nueue dineros meaia desta moneda, que den a los monederos de cada libra que bien monedaren dos di¬ne¬ros meaia desta moneda; las guardas que caten los dineros que sean bien fechos e lin¬pios bien monedeados. Et los dineros que fallaren mal fechos o laydos o cortos o que¬bra¬dos o pieça menos o trassallidos o mal engranados o mal monedados que los taien que les no den obraie nin monedaie por ellos fasta en dos vegadas et dent adelante que pechen todo el daño que y viniere por esta razón, saluo que los monederos que ayan tres sizallas por cada libra.
5 Et ningún obrero non sea osado de cargar el contrapés nin de traerlo ante las guar¬das moiado, nin cargado de tierra, nin de çisco, nin de rendirlo al maestro nin a otro nin¬gu¬no fasta que las guardas lo ayan visto si es bien fecho de buena talla que les manden ren¬dir. Et aquél que otramente lo fiziere quel recabden el cuerpo lo que ouiere por ante mí que non aya argente en la moneda fasta que lo yo sepa mande y lo que touiere por bien.
6 Ningún monedero non tome cuento más de quanto podiere monedeare rendir al día nin sea osado de rendir el cuento al maestro nin a otro ninguno fasta que las guardas lo ayan visto si es bien monedeado lo manden rendir, aquél que otramente lo fiziere quel re¬cabden el cuerpo por ante mí que non aya cuento en la moneda fasta que lo yo sepa mande y lo que touiere por bien.
7 Ningún obrero nin monedero que troxiere en el contrapés o en el cuento o en las si-zallas del contrapés o del cuento mezcla ninguna de otra ley, que muera por ello.
8 E que ningún obrero nin monedero que sacare contrapés o cuento fuera de la moneda fuxiere con él, que muera por esto.
9 Et ningún monedero non saque dineros del cuento el que lo fiziere que non aya cuento por un año.
10 La delibrança que se faga de los dineros prietos en esta manera: que las guardas buel-uan bien los dineros todos en vno ante el maestro el ensayador el escriuano, quan¬do fueren bien bueltos en uno, que tomen dellos que pesen diez marcos en la una ba¬lan¬ça en fin, diez marcos en la otra balança en fin, quando fueren pe[sados que los cuen¬ten que caten que] sean a veynte dos sueldos de talla el marco, pero si acaes¬çiere que ouiere fortaleza o feblez fasta tres dineros cada marco, que non se atrepiesen por ello, mas que sean libres otro día que obraren que lo emienden en atantos marcos.
11 Et quando los dineros fueren enblanquidos, antes que los den a monedar, tomen las guardas dellos ante el maestr[o el ensayador el escriuano que faga el ensa]yador en¬sa¬ye de la delibrança dellos, quando el ensaye fuere fecho que lo judguen que lo pe¬sen, si pesare su derecho fuere bueno, que lo ençierren en paper con dize ocho dineros blan¬cos monedados que escriuan de qual día es <e> de quantos marcos quanto pesa, quel metan en vna arca en que aya tres llaues; la una llaue la tenga el ensayador, la otra [el vno] de las guardas [ la otra llaue ténga]la el nuestro escriuano, que metan dentro en aque¬lla arca una bustia çerrada seellada con sus seellos, que sea guardada pora mí, me¬tan las guardas el escriuano en aquella bustia de cada diez marcos que delibraren en prietos vn dinero blanco monedado, que metan y en esta arca los diez marcos con que pesan la delibrança.
12 Otrossí, que ayan [otra arca en la Moneda en que tengan las guardas] los pa¬reios, los pareios que los tomen las guardas del tallador por cuenta por recabdo los den por cuenta por recabdo.
13 Et si por auentura acaesçiere algunas vegadas que el ensaye fuere menguado o cres¬çi-do de vn grano, que los dineros non sean detenidos por aquello, mas que labren en la primera labor que [obraren] lo emienden [en al tantos marcos por más o por menos] co¬mo ouiere mester de aquella guisa a fazer. Et si más de vn grano menguare que to¬men las guardas todos los dineros que los fagan refondir ante sí, el maestro que meta y la meioría ante ellos ante el escriuano. Si ouiere y más de vn grano, los arrendadores aque¬llos que por mí touieren la moneda los quisieren refondir, que lo puedan fazer [ si qui¬sie¬ren que sean librados de m]ás de vn grano, que las guardas que gelo libren por vn grano más, de lo que y más oviere de vn grano no les sea fecha emienda en ninguna de las obras que después labraren.
14 Et el maestro el escriuano que fagan cuenta cada mes quanto montare la mi ganan¬çia <que reconozcan> ellos, las guardas la ley <e> la talla [de la moneda que lo emienden en aquella guisa que fuere de emendar] por ley por talla en las prime¬ras obras que obraren en la moneda, porque la moneda salga buena derecha a dos dine¬ros enblanquidos argente fin de ley, a veynte dos sueldos en prietos de talla el marco como yo mando.
15 Et el maestro las guardas el escriuano que conçierten cada mes los marcos de la librança [ los otros marcos las balanças que fueren en la Moneda] caten que sean buenos derechos como yo mando, que non tengan en la Moneda marco ninguno de plomo.
16 Et el maestro que reçiba la plata el camio el bylon que troxieren a la Moneda ante el mio escriuano, el ensayador que faga el ensaye de los reyellos antes que los den a labrar. Et de las fornazas de los obreros [ de los setes de los monederos, porque si yerro y fallare que sepan] de qual [parte] viene.
17 Et el maestro las guardas el ensayador que me sean tenidos de la ley, las guardas de la ley de la talla.
18 Et si algún obrero o monedero o otro omne qualquier alboroçare la mi moneda, o fizie-ren en ella [lo que non deuieran,] quel recabden el [cuerpo lo que ouiere pora ante mí. Et que non ayan argente ni cuento fasta que lo nos sepamos et mandemos y lo que touié¬remos por bien.
19 Onde uos mandamos a uos el maestro las guardas el cabildo de los] obreros de los monederos de los otros mios ofiçiales de la moneda sobredicha que punnedes en guardar en fazer esta moneda y en Lorca como dicho es, que me siruan bien leal¬men¬te en uuestros ofiçios.
20 Otrossí, tengo por bien mando que labredes cada día, saluo los días de las [fiestas de las pascuas […] nin de grandes vigilias, ni] en día de omnium santorum. Et defiendo firme-mente que ninguno non sea osado de yr contra esto que yo mando, ca qualquier que lo fiziesse al cuerpo a quanto que ouiese me tornaría por ello.
21 Otrossí mando tengo por bien que los dineros nueuos que mandó fazer el rey don Sancho mio [padre …] pudiere. Otrossí, los sesenes toda otra moneda los otros camios que a la moneda troxieren que los conpren a el meior mercado que podieren auer, que los tomen. Et mando a qualquier que [touiere] esta mi [moneda por renta o por fieldat que dé por marco de] plata fasta [ochenta ] tres sueldos quatro dineros non [más …] mando que los ofiçiales de la moneda sobredicha sean estos que aquí dirá, que ayan por sus soldadas por su comer cada vno en su ofiçio segund que aquí dirá:
22 Et que sea maestro don Pedro Johan de Frías, que aya por su comer por su solda¬da al año doçientos çinquenta marauedís de la moneda nueua a siete […] Et el ensa¬ya¬dor que sea Pero Martínez de Seuilla, que aya por su comida por su soldada çient sesenta marauedís. Et las guardas que sean Garçi Pérez, monedero, veçino de Córdo¬ba, Johan Martínez de Frías, que ayan por sus soldadas por su comer al año çient cinquenta marauedís cada vno dellos. Et que sea escriuano Andrés Guion de Ouiedo, que [aya por …] Et] el fondidor que sea Simón Pérez de Burgos, que aya por su solda¬da por su comer al año çient çinquenta marauedís. Et que sean alcalles Pero Johan de Benavent morador en Palma don Felipe de Vitoria, ueçino de Seuilla, que ayan por sus soldadas cada vno de ellos treynta marauedís cada año […] El entallador de los pareios que sea Johan Álvarez de Burgos quel den por su soldada quatro dineros meaia de cada marco de plata fina de quantos marcos se labraren en la Moneda, que se cuente por las libranças blancas. Et las sobreguardas que sean miçer Çelin de Mola Ramón Pérez, ballestero, que […] cada vno tres mill marauedís de la moneda de la guerra, a diez dine¬ros de esta moneda cada marauedí. Et Ramón Pérez que los aya en la moneda de Burgos miçer Çelin que los aya en la moneda de Toledo.
23 Et mando a qualesquier que touieren esta moneda de Lorca por renta o en fieldat o en otra manera qualquier que pague estas soldadas sobredichas de los marauedís <que> montare en guisa que les non mengüe ende ninguna cosa. Et mando a uos el cabil¬do de los obreros de los monederos que vsedes con estos ofiçiales que están escriptos en este ordenamiento non con otro ninguno, ca sabet que non tengo por bien que pierda nin¬guno su ofiçio saluo si fiziere por qué.
24 Et defiendo firmemente que ninguno non sea osado de los enbargar nin de les con-trariar en ninguna cosa de su ofiçio, sinon cada vno vse de su ofiçio como yo mando, saluo ende el maestro el ensayador que tengo por bien que non pongan otro nin¬gu¬no por sí, sinon quellos mismos vsen de sus ofiçios. Et non fagades ende al, ca qual¬quier que en otra manera lo fiziere al cuerpo a quanto touiere me tornara por ello. Et desto les mandé dar esta carta seellada con mio seello de çera colgado.
25 Dada en Toro, veynte quatro días de octubre, era de mill trezyentos treynta çinco años. Yo Ferrant Royz la fiz escreuir por mandado del rey del infante don Hen¬rrique su tutor. Ferrant Royz. Johan Rodríguez. Bartholomé Pérez. Gil Pérez. Johan Royz.
3.2
Fecha: Sevilla, 1334
Contenido. Ordenamiento de Murcia, 1334
Archivo y referencia. A Archivo Municipal de Murcia, Cartulario 1352-82, Eras, fº 112-113. TORRES LÁZARO, tesis inédita
Texto.
0 De la moneda que se auía aquí de librar
Don Alfonso por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Se¬ui¬lla, de Córdoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, señor de Vizcaya de Molina. Al maestro a las guardas del cabillo de los obreros de los monederos de los offiçiales de la Moneda de la çibdat de Murçia, salut graçia. Bien sabedes que por la grant mengua que auía en los nuestros regnos de moneda, non auían las gentes con qué conprar nin ven¬der ninguna cosa de lo que auían mester, era venida la tierra a pobreza las monedas de otras partes corrían por los nuestros regnos.
1 Por ende, acordamos touiemos por bien de mandar labrar moneda de nouenes de diez dineros el marauedí, la qual moneda se labró fasta aquí, agora, por razón del nues¬tro coronamiento por ennoble¬çimiento de los nuestros regnos, por otras razones que fa¬lla¬mos que eran nuestro seruiçio pro de la nuestra tierra, acordamos touiemos por bien de mandar labrar moneda de dineros coronados, que se labren de XXII sueldos de talla en prietos de tres dineros de ley argente fin enblanqui¬dos, segunt que se labraron estos co¬ronados que agora corren que el rey don Sancho, nuestro auuelo, que Dios perdone, man¬dó labrar, que valan seys dineros coronados dellos vn marauedí segunt que agora corre. los dineros más flacos que sean a XXIIII sueldos de talla el marco los más fuertes que sean a XX sueldos de talla el marco. Et sy mester fuere que puedan reçeuir en cada marco ocho dineros de los fuertes de XX sueldos de talla el marco, ocho dineros de los flacos de los de a XXIIII sueldos de talla el marco. Pero sy acaesçiere que aya en el marco vn di¬ne¬ro fuerte más de a XX sueldos el marco otro feble más de a XXIIII sueldos el marco que pase non se detenga la obra por ellos, lo al que sea reçeuido comunalmien¬te, assy que ven¬ga todo en vno a XXII sueldos de talla el marco.
2 E el maestro las guardas los alcalles que den las fornazas a omnes seguros.
3 E el enssayador que tome el plomo el menos argentoso que fallare para fazer el enssa-ye, que faga prueua dello ante las guardas, e quanta plata y fallare que la meta de parte del contrapeso en que ouier de pesar el enssay de la balana.
4 E el maestro que dé a los obreros del argent linpio en fin, que reçiba dellos el con-trapeso linpio en fin, que lo dé por auentaja a cada çient marcos de obra alea¬da on¬ça media de obra aleada. E que dé a los obreros por obra de cada marco que obraren bien vn marauedí, e que den a los monederos de cada libra que bien monedearen vna quarta de marauedí. E las guardas que caten que sean bien fechos linpios bien monedados, los dineros que fallaren mal fechos o laydos o tuertos o quebrados o pieça menos o tras¬laydos o mal engranados o mal monedados que los tagen que los non den obratge nin monedaje fasta en dos vegadas dende adelante que peche todo el daño que y venier por esta razón, saluo que los monederos que ayan tres çizallas por cada libra.
5 E ningún obrero non sea osado de cargar el contrapeso nin de traherlo ante las guar-das mojado, nin cargado de tierra, nin de çisco, nin de rendirlo al maestro nin a otro nin¬guno fasta que las guardas lo ayan visto sy es bien fecho de buena talla que lo man¬den rendir. E aquél que en otra manera lo feziere quel recabden el cuerpo lo que ouiere para ante nos, que non ayan argente en la moneda fasta que lo nos sepamos man¬de¬mos y lo que touiéremos por bien.
6 que ningún monedero non tome cuento más de quanto podiere bien monedear rendir al día nin sea osado de rendir el cuento al maestro nin a otro alguno fasta que las guardas lo ayan visto si es bien monedeado lo manden rendir. E aquél que otramente lo feziere quel recabden el cuerpo lo que ouiere para ante nos, que <non> ayan cuen¬to en la moneda fasta que lo nos sepamos mandemos y lo que touiéremos por bien.
7 E ningún obrero nin monedero que troxiere en el contrapés o en el cuento o en las çi-zallas del contrapés mezcla ninguna de otra ley, que muera por ello.
8 E ningún obrero nin monedero que sacare contrapés o cuento fuera de la moneda fu-xere con él, que muera por ello.
9 Et ningún monedero non saque dineros del cuento, el que lo feziere, que non aya cuen¬to para vn año.
10 E la delibrança que se faga de dineros prietos en esta manera: que las guardas que buel¬uan bien todos los dineros en vno ante el maestro que el maestro el ensayador el escriua¬no, quando fueren bien bueltos, que tomen dellos que pesen diez marcos en vna ba-lan¬ça en fin, e otros diez marcos en otra balança en fin, e quando fueren pessados, que los cuenten que caten que sean a XXII sueldos de talla el marco. Pero sy acaesçiere que ouier y fortaleza o febleza dos dineros a cada marco, que non se replese por ello, mas que sean libres, e otro día quando obraren, que lo emienden en al tantos marcos.
11 E quando los dineros fueren enblanquidos, que ante que los den a monedar, tomen las guardas dellos ante el maestro ante el enssayador el escriuano que faga el en¬ssa¬ya¬dor enssaye de la librança dellos, quando el enssay fuer fecho quel judguen quel pesen, sy pesaren su derecho fuere bueno, quel ençierren en papel con XVIII dineros blan¬cos monedados que el escriuano y que escriua de qual día es de quantos marcos quan¬to pesa, quel metan en vna arca, que ayan tres llaues, la vna llaue que tenga el enssa¬yador, la otra la vna de las guardas la otra llaue que tenga el nuestro escriuano, que me¬tan dentro en aquella arca vna bustia çerrada seellada que sea guardada para nos. E me¬tan las guardas el escriuano en aquella bustia de cada diez marcos que delibraren en prie¬tos vn dinero blanco monedado, e que metan y los diez marcos con que pesaren la delibrança.
12 E otrosy, que ayan otra arca en la Moneda en que tengan las guardas los parejos. E los parejos que los tomen las guardas del entallador por cuenta por recabdo, que ge los den por cuenta por recabdo.
13 Et sy por auentura acaesçiere algunas vegadas quel enssaye fuer menguado o creçido de vn grano, que los dineros non sean detenidos por aquella razón, mas que labren en la pri¬mera labor que labraren que lo emienden en al tantos marcos por más o por menos de aque¬lla guisa que lo ouieren mester a fazer. E sy más de vn grano menguare que tomen las guar¬das todos los dineros que los fagan reffondir ante sý, e el maestro que meta y la mejo¬¬ría ante ellos ante el escriuano. E sy ouier y más de vn grano, los arrendadores que por nos touieren la moneda los quisieren reffondir, que lo puedan fazer. E sy quisieren que sean li¬bra-dos con los más de vn grano, que las guardas que ge lo libren por vn grano más. E de lo que y ouier más de vn grano no les sea fecha emienda en ninguna de las obras que después labraren.
14 E que reconozcan ellos las guardas la ley la talla de la moneda que lo he¬mien¬den en aquella guisa que fuer de hemendar por ley por talla en las primeras obras que obra¬ren en la moneda, porque la moneda salga buena derecha a tres dineros enblan¬qui¬dos argent fin de ley, a XXII sueldos de prietos de talla el marco como nos mandamos.
15 E el maestro las guardas el escriuano que conçierten cada mes los marcos de la li-brança los otros marcos las balanças que fueren en la moneda caten que sean buenos derechos como nos mandamos. que non tengan en la moneda marco ninguno de plata.
16 el enssaydor que faga el enssaye de las riellas ante que las de a labrar de las fornazas de los obreros de los setios de los monederos, porque sy yerro fallaren que sepan de qual parte viene.
17 E el maestro las guardas el enssaydor que nos sean tenidos de la ley, las guar¬das de la ley de la talla. E los dichos ofiçiales que tengan nuestras cartas de los offiçios que de nos tienen.
18 E sy algún obrero o monedero o otro omne qualquier alboroçar la nuestra moneda, o fezier en ella lo que non deuiere, quel recabden el cuerpo lo que ouier para ante nos. E que non aya argente ni cuento fasta que lo nos sepamos mandemos y lo que touiéremos por bien.
19 Onde mandamos a vos el maestro las guardas al cabildo de los monederos a los otros nuestros offiçiales de la moneda sobredicha que punnedes en guardar en fazer esta moneda sobredicha y en la çibdat de Murçia, asy como sobredicho es, que nos sir¬ua¬des bien lealmiente en vuestros offiçios.
20 E deffendemos firmemiente que ninguno non sea osado de yr contra esto que nos mandamos, ca qualquier que lo feziese al cuerpo a lo que ouiesse nos tornaríemos por ello.
21 E por razón que nos agora arrendamos la lauor desta moneda, tenemos por bien que cada que fezieren la lauor de la moneda en fieldat, que el maestro el escriuano que fagan cuenta cada mes lo que montare en la nuestra ganançia, e el maestro que reçiba la plata el canbio el bullón que troxieren a la nuestra moneda ante el nuestro escriuano.
22 E otrossy, tenemos por bien mandamos que los offiçiales sobredichos de la moneda ayan por su comer por sus soldadas: e el maestro cada mes çient LXXX marauedís que los pague el arrendador. E el enssaydor cada mes çient çinquenta marauedís, e las guardas cada vno çient XX marauedís cada mes, e el escriuano cada mes çient marauedís, e los al¬calles cada vno XXX marauedís cada mes. E todos estos marauedís sobredi¬chos que sean desta moneda nueva, a seys dineros coronados el marauedí. E el entallador que aya por su sol¬dada por su comer tres dineros meaja de nouenes de cada marco de plata fina que la¬bra¬ren, que se cuente por las libranças blancas.
23 E mandamos al arrendador que ouier de ver la lauor de la moneda por nos que dé pague estas soldadas sobredichas de los marauedís del dicho arrendamiento que a nos a de dar las soldadas del enssayador de las guardas del escriuano, nos mandargelos hemos reçebir en cuenta. E mandamos a uos el cabillo de los obreros de los monederos que vsedes con los offiçiales segunt la manera que dicho es non otro ninguno, que sabed que nos tenemos por bien que ninguno non pierda su ofiçio, saluo si fezier por qué.
24 E deffendemos firmemiente que ninguno non sea osado de les enbargar nin de los con¬trallar en ninguna cosa de sus offiçios, sy non que cada vno use de su ofiçio en la manera que nos mandamos. E el maestro el ensayador tenemos por bien que non pongan otro nin-guno por sý, sinon que ellos mismos vsen de su offiçio. E non fagan ende al, synon qual¬quier que en otra manera lo fezier, al cuerpo a lo que ouier nos tornaríamos por ello.
25 Dada en Seuilla, […] de enero era de mill CCCLXXII annos. Yo Alfonso Gon¬çá¬lez la fiz escriuir por mandado del rey. Alfonso González, Johan Pérez, arçidiano, vista. Diego Pérez, Johan Sánchez, Alfonso González, Abzradiel, Johan Fernández.
Manifestaciones del poder del rey
Alfonso X
2.4
Fecha: Murcia, 15 de junio de 1272
Contenido. Alfonso X obliga a aceptar los cambios de la nueva moneda de oro.
Archivo. A. M. Murcia privilegios de Alfonso X, 42.
Referencia empleada. TORRES FONTES, 1957.
Don Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Galicia, de Sevilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, et del Algarbe, a los concejos, juyzes, justicias, merinos, alguaziles, aportellados, comendadores et a todos los omes de mio regno que esta carta vieren, salud e gracia. Fago vos saber que yo mande fazer moneda de maravedis de oro fino que an de de vna parte castello et de la otra leon, sobre que ove mio acuerdo con muchos omes buenos sabidores de moneda, que viesen quanto valia; et fallaron que valie cada maravedi mas de diez maravedis de la moneda de la guerra, et commo quier que mas valie, tove por bien et mande que valiesse diez maravedis et non mas, et que lo tomasen por tanto en toda mi tierra. Agora los mercaderes enviaronme querellar que en las ferias et en los otros lugares o compran sos mercaderas, que aquellos quien las conpren que les refusan esta moneda del oro et que la non quieren recibir po lo tanto yo commo yo mando, et pero que la muestran a algunos de vos, que ninguna cosa non queredes y facer. So maravillado dellos commo son osados de lo fazer, et de vos porque lo consentides. Ende mando et defiendo que ninguno non sea osado de refusar esta moneda de oro, et si alguno la refusar, que la non quiera recebir por el precio sobredicho, mando que vos, los alcaldes, juyzes, justicias, merinos, alguaziles, aportillados que los tomedes todo quanto les fallaredes por recabdo fasta que yo vos envie mandar commo fagades dello, et non fagades ende al, si non a vos et quanto ovierssedes me tornaria por ello. Dada en Murcia, miercoles XV dias de junio era de mille CCC et diez annos.
2.5
Fecha: 1277
Contenido. Carta del rey al Papa pidiendo que levante el juramento de no hacer moneda baja en plata.
Archivo. Catálogo de la Real Biblioteca II-723.3, 6r-9r.
Referencia empleada. ARGÜELLO 52.
Señor padre: facemos vos saber de como los homes bonos en los pueblos de toda la tierra, tiempo ha pidieron a nuestro señor el rey que ficiese moneda mas fuerte que la que era antes, de que onrrasen e aprovechasen en sus reynos, et por todos los otros logares do quier que fuesen; et el habido su acuerdo et su consejo con homes savidores et entendidos de fecho de moneda, mando facer los dineros prietos, o que se usan por toda su tierra, et juroles de gelo guardar, et de non facer otra en su vida; et porque la moneda era muy fuerte et habia mester mucha plata, non se pudo labrar sino muy poca della, et demas porque era muy fuerte sacaron della tanto de la tierra que finco y muy poca, en guisa que los homes muy menguados de moneda para sus compras et por aquellas cosas que han menester cada dia. Agora estando el rey en Burgos legaronle nuevas de la frontera que pasaran grant poder de moros allende mar, pidiendo que para ello hiciese otra moneda que fuese mas comunal (…) e por la jura que el rey avie fecho assi como sobredicho es, no se acordo de lo facer, menos que fuese absuelto della, e nos los prelados entendiendo que esta absoluion perteneçie a la vuestra santidad solamente, et veyendo que nos no lo podemos fazer, consseiamos que nos e los ricos homes e los otros omes buenos de la tierra que y eran, que vos enbiasemos demandar, onde pedimos merçet sennor a la vuestra santidad que decreteis absolver a nuestro sennor el rey (…).
Acuñación del Infante Sancho de 1282
2.6
Fecha: Cuellar, 19 de mayo de 1282.
Contenido. Mandato del infante don Sancho por el que ordena al Concejo de Bur¬gos que se pregone en la ciudad y en todo el obispado una serie de nor-mas sobre las diferentes monedas que se pueden utilizar y el valor de cada una de ellas.
Archivo. A. M. Burgos, Sec. Hca., n. 2474.
Referencia empleada. GONZÁLEZ DÍEZ, 1984
De mi infante don Sancho, fijo mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e a los alcaldes e al merino de Burgos, salut e gracia. Sepades que el infante don Manuel, mio tio, e el infante don Pero e el infante don Johan e el infante don Iaymes, mios hermanos, e los rricos omes e los maestros de las ordenes e los obispos e o los otros perllados e los perso¬neros de los Conçeios e los caualleros de mio sennorío, vinyeron a mi a Valladolit, e todos en vno pedieronme merçed en corte que les diese la moneda de los burgaleses e de los leoneses e de los pepiones e de los sa¬llamanqueses, así commo la solian auer en el tienpo del rrey don Alfonso, mio visauuello, e del rrey don Ferrando, mio auuello, e que lla firmase e que lla iurase para en toda mi vida e que los faría en dia grant bien e grant merçed, e par esta rrazón que seria la tierra asesegada, et tornaria en el buen estado que solía ser. Et por el muy grant sabor que yo he fazer mucho bien e mucha merçed a todos los de mio sennorio. Et porque lla tierra fuese tornada en el buen estado que solla ser, toue por bien de lo fazere iurella e firmella para en en toda mi vida. Et sobre esto fizlos ante mi, maestros e omes sabidores e entendidos de moneda e fizlos iurar sobre Santos Euangelios e sobre la iura, e so pena de lla mi merced mandeles que me dixiesen uerdat e me conseiasen en qual guisa podria mejor labrar estas quatro monedas, porque lo que yo prometiera fuese complido, e el mío sennorio e el pro de la tierra fuese guardado a todos comunalmientre, e segunt lo que me ellos dixieron e me conseiaron yo oue acuerdo, e toue por bien de lo fazer en esta manera que aqui será dicho, que la moneda nueua de los burgalesese de los pepiones que labre y en Burgos, e la moneda nueua de los leoneses en Leon, e la moneda de los sallamanqueses en Sallamanca. Onde uos mando que fagades pregonar y en Burgos e en todo el obispado de Burgos que tomen la moneda nueua, en esta guisa: que todas las conpras e las uendidas fagan a la moneda nueua de los burgaleses e de los pepiones e non a otra moneda ninguna. Et que canten siete sueldos e media de burgaleses por maravedi, e quinze sueldos de pepiones por un maravedí, ca asi se deve contar dos pepiones por un burgalés, e toda la otra moneda e blanquiella de la guerra que solía correr fasta agora que sea abatida que non corra a ninguna casa sinon a marco, enpero aquellos que fizieren las conpras a la moneda nueua e non touyeren del conplimiento para fazer sus pagas puedan dar diez e ocho dineros de la moneda blanca que fue labrada a tres menos pujesa que corrió fasta por doze dineros de la moneda de los burgaleses nuevos, e dende ayuso o dende arriba a esta rrazón. Otrosi de las debdas que se paguen en esta guisa que aquí será dicho, que todos aquellos que algo debieren fasta que la moneda nueva corra por la tierra, que paguen doze dineros de la moneda nueva de los burgaleses por diez e ocho dineros de la moneda blanca que corrió fasta aquí, e dende arriba a esta razón qual quantía quier que sea, e nos fazet tener e guardar todas estas cosas que sobredichas son así commo yo lo mando, e non consintades a ninguno que uaya contra ello, e non fagades enda al por ninguna guisa, que cualquier que ende al fiziésedes a los cuerpos e a quanto oviesen me tornaría por ello.
Dada en Cuéllar, XVIIII dias de maya, era de mill e trezientos e veynte annos.
2.7
Fecha: 1282. Toledo, 4 de junio
Contenido. Mandato del infante don Sancho par el que ordena al Concejo de Burgos que permita acuñar y circular la moneda burgalesa, y que se cumpla así lo prometido por el Infante en el Ayuntamiento de Valladolid.
Archivo. A.M. Burgos, Sec. Hca.
Referencia empleada. GONZÁLEZ DÍEZ, 1984
De mi Infante don Sancho, fiio mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Iahen e del Algarue, al Conçeio de Burgos, salut e gracia. Sepades que me feçieron entender que diziedes que non queriedes que labrasen esta moneda de los burgaleses y en Burgos, e que coriese esta moneda que agora ante andaua, e esto non puedo yo creer, que bien sabedes que todos los de Castiella e de Leon quando agora uinieron a mi a Valladolit a las cortes que y fiz, todos me pidieron merçet que les diese la moneda de los burgaleses e de los leoneses, asi commo la ouiestes en tiempo de rrey don Ferrando, mio auueello, e yo dágila luego y en Valladolit, e iuré que la guardase e mantouiese por en todos mios dias, e asi lo faré que nunca contra ellos uerné, e que la manterné asi commo lo prometo e como lo yuré. Onde uos rruego e vos mando que uos plega de la labrar e que la non enbarguedes nin quirades uenir contra aquello que me pidieron por merçet quantos a en Castiella e en Leon por corte, que yo asi commo la yuré asi la manterné e nunca yré contra ello en ningún tiempo.
Dada en Toledo, IIII dias de iunio, era de mill e CCC e vyente annos. Maestre Martin, dean de Astorga e eleyto de Calahorra la mando fazer por mandado del infante. Yo Ferrand Yuannes de la Camara la fiz escriui Dean de Astorga. Velasco Gómez.
2.8
Fecha: 1282. Toledo, 5 de junio
Contenido. Mandato del infante don Sancho al Concejo de Burgos para que labre las monedas de los burgaleses y pepiones como se había acordado en el ayuntamiento de Valladolid y que el tráfico jurídico se realice estas nuevas monedas.
Archivo. A.M. Burgos, Sec. Hca.
Referencia empleada. GONZÁLEZ DÍEZ, 1984
De mi infante don Sancho, fiio mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e a los alcalldes de Burgos, sallut e gracia. Bien sabedes en cómmo yo agora fiz cortes en Valladolit, e en commo el infante don Manuel, mi tio, e el infante don Pedro e el infante don Iohan e el infante don Iames, mios hermanos, e los rricos omes e los maestros de las ordenes e los caualleros de mi sennorío e los personeros de los conçeios, todos en vno pedironme merçet por corte que les mandase fazer la moneda de los burgaleses e de los pepiones e de los leoneses e de los salamanqueses, e yo por les fazer bien e merçet toue por bien de lo fazer. Et mando labrar y en Burgos la moneda de los burgaleses e de los pepiones. Onde uos manda luego uista esta mi carta que fagades pregonar par toda la villa que en las compras, e en las vendidas e en las deubdas que se paguen e se rreçeban a doze dineros desta misma moneda que agora yo mando labrar, agora por diez e ocho dineros de los que corrían ante que yo esta moneda mandase labrar, que valía vno seys dineros de los de la guerra. Et que a otra? moneda non compren nin viendan, sinon a esta moneda que agora yo mando labrar en Burgos, e cuéntense el maravedí a siete sueldos e medio el maravedi, asi commo solía seer, e non de otra guisa. Et non fagan ende al. =
Dada en Tolledo, çinco dias de iunyo, era de mill e CCC e XX annos. Maestre Martin, dean de Astorga, la mandó fazer por mandado del infante. Yo lohan Ferrandez la fiz escriuir. Dean de Astorga. Ferrand Martinez
2.9
Fecha: 1282. Toledo, 6 de junio
Contenido. Mandato del infante don Sancho por el que ordena al Concejo de Bur¬gos que no impidan que se labre la moneda de los burgaleses, pepiones, leoneses y salamanqueses.
Archivo. A.M. Burgos, Sec. Hca.
Referencia empleada. GONZÁLEZ DÍEZ, 1984
De mi infante don Sancho, fiio mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e a los alcalldes de Burgos, sallut e gracia. Fezieronme entender que uos non queríades que la moneda que me ara pediron quantos ouo en tierra de Castiella e de Leon, que mandé labrar en Burgos e en Leon, e en Salamanca que se labrase, e que defendiestes que ningun ome non trabucase esta moneda que ara ante corría nin la fondiese. Et yo non puedo creer que tal casa commo ésta, uos ordenasedes nin feziésedes, a menos que me la fazer saber, pues que todos los de la tierra me la pedieron por merçed, e yo otorguege la moneda de los burgaleses e de los pipiones e e de los leoneses e de los salamanqueses par corte e iurégela de ge la guardar. Et yo mandela labrar con conseio de todos los omes buenos de la tierra e de los maestres mas sabedores de moneda, parque uos rruego e uos mando que si alguna cosa auedes ordenado contra el fecho de la moneda, que todos los omes buenos de la tierra me pedieron por merçed, e les yo iuré, que la desfagades luego e fagades pregonar que se laure la moneda e valgan doze destos que ara mando labrar, diez e ocho de los, dineros blancos que corrian antes que ara mandase labrar esta moneda, e que se funda la moneda de los dineros blancos que corrían quando esta moneda mandé labrar, en guisa que se pueda labrar esta moneda que ara mando fazer. Et non fagades end al. =
Dada en Toledo, seys días de iunio, era de mill CCC e XX annos, Maestre Martin, dean de Astorga, la mando fazer par mandado del infante. Yo Iohan Ferrandez la escriuí. Dean de Astorga. Velasco Gomez.
Sancho IV
2.10
Fecha: Cortes de Vitoria de 1288
Contenido.
Archivo. Archivo de la Catedral de Zamora. También, Catedral de Astorga.
Referencia empleada. MARTÍN, 1982
Hállase un priuilegio general del rey don Sancho concedido a todo el Reyno, que porque se entienda en que consistían las rentas reales sumariamente se pondrán los capítulos y lo en ellas contenidos de que hace merzed y qui¬ta a los omes de sus Reynos asi perlados, ricos omes, hidalgos, clérigos, religiosos, ordenes, yglesias, monasterios, hospitales, cofradías, y a los caualleros e a otros omes de sus ciudades e de sus villas e a los omes de los Abadengos e de las solargias -sic- y de las bestias por el prometieron de le dar en cada un año un seruido hasta diez años, por lo qual les quita y libra de todas las costas siguientes:
Primeramente quitámosles de todas las cosas que de nos arrendo don Abraham, el barchillon, que son estas: el realengo que paso a las iglesias, perlados, ricosomes, infanzones, caualleros, cabredos, fijosdalgo, monaste¬rios, hospitales, cofradías y a los demás referidos, a quien se dirige la car¬ta. Otrosi les quita lo que paso a los nuestros regalengos y a las vehetrias o solargias o abadengos hasta este dia. Otrosi lo que fue dado a las cofradías y hospitales, que fue dado sin mandado de los reyes donde nos venimos e de nuestro fasta aquí. Otrosi les quitamos todas las quentas digo demandas que auemos contra ellos las quales nos arrendamos a este Abraham, en Valladolid, por un quento e quatrocjentas veynte mili maravedís. Otrosi les quitamos todas las quentas y las pesquisas ansí acogedores, como a sobrecogedores, arrendadores de padrones, sesmeros, jurados, terceros, y los pe¬chos que sacaron por coxer. Otrosi les quitamos todas las deudas que deuian al rey mió padre e a nos con cartas o sin cartas desde que fizo el perdón mió padre el rey en Toledo hasta aquí, saluo lo que nos prestamos o lo que nos deuen los que son fuera del reyno. E otrosi les quitamos las penas e los emplacamientos que auemos por razón de las tafurerias fasta el dia desta carta fecha. E otrosi les quitamos las penas en que cayeren por razón de las en¬tregas de los judíos. Otrosi les quitamos las demandas que auemos contra aquellos que auian de traer el diezmo en plata e non lo trujieron. Otrosí todas las demandas que auemos contra aquellos que sacaron cosas bedadas fuera de los Reynos, argén vivo o vermellon, saluo los que sacaron cauallos o ganados. Otrosí el mostrenco de aquellos que morieran son herederos, e la demanda de la decima quel papa dio a nuestro padre por ayuda de la gue¬rra. Otrosí las penas de los priuilegios e cartas queurantadas. Otrosí la demanda que nos auemos contra aquellos que algo recabdaron por nos en el robo de Talauera. Otrosi lo que auemos de auer por lo que sacaron a tie¬rra de moros por el reyno de Murcia saluo los derechos de las rentas que andan en ios almojarifazgos. E otrosi las demandas que auemos contra los que hazian los alfolis de la sal contra el defendimiento del rey mío padre. Otrosi lo que lleuaron los cogedores e sobrecogedores por el rey mi padre de caualleros, o por baratas o por galardones. Otrosi a los ricoshomes e a los infanzones y a los mesnaderos les quitamos las soldadas que no nos siruieron desde que nos reynamos fasta primero dia de marco de la hera desta carta. Otrosi les haze merced que la moneda nueua que nos mandamos fazer de los seisenes y las metcales salamanqueses e las pugesas, que se non aba¬tan, nin se labren, nin se afinen, ni se trabuquen, ni se fundan e que vale cada una dellas en su quantia ansí como agora ualen. E tenemos por bien que las monedas que no son fechas en mis reynos, de oro o de plata, o de cobre, e la moneda de los nobenes que la puedan hazer. Otrosi prometemos de no arrendar a ningún ome estos seruicios que nos agora mandamos, ni otro pecho ninguno, mas que pongamos omes bonos e abonados que las cojan. Otrosi prometemos porque nos lo pidieron por merced que non fagamos a ningún judio coxedor ni sobrecogedor ni arrendador en ningún pecho, ni de seruitio en toda nuestra uida. Otrosi les haze merced que ningún ombre abo¬nado de los reynos sea preso, ni le tomen lo suyo por mezcla que del digan fasta que sea oydo ante nos con el que le auisare e se salue dello assi como fuera de derecho e si saluar non pudiere, queste sobrefiadores si los ubiere hasta que nos lo libremos como tubieremos por bien, o como manda el fue¬ro donde fuere uezino. Otrosi que ninguna prenda no se faga de un lugar a otro, saluo por los mis pechos. Otrosi que ninguno non sea prendado sino como manda su fuero. E otrosi tenemos por bien que no saquen de mis reynos conejuna ni cera, e qualquier que lo sacare que se lo tomen e que le tomen quanto lleuaren por pena. Otrosi tenemos por bien que todos los caualleros e las dueñas e todos los preuilegiados por cartas o por preuilegios e los clérigos que non pechen en todo los seruicios, e non los otros que non pecharon en estos seruicios que fueron excusados. Otrosi que los maravedís que son por pagar de los echamientos que hazian con el Barchillon e con los que lo auian de auer por el, que non los den y sean quitos. E por les fazér bien e merced quitámosles todas las otras demandas que no sabemos por las ra¬zones sobredichas, o por otra rason qualquier. E que ni demandar ni men-guar ninguna cosa destas en ningún tiempo de nuestra vida ni después. Lo qual mandamos firmemente, que ninguno sea osado a lo quebrantar e qualquier que lo ficiere abra la nuestra yra y pechar nos ia en coto diez mil maravedís de la moneda nueua o aquel o aquellos que lo fiziese, todo el daño doblado que por ello reciuiesen.
Dada en Vitoria, a 16 días de agosto era de 1326 annos.
Yo Domingo Alfonso la fise escriuir por mandado del rey. No tiene se¬llo de plomo
Fernando IV
2.11
Fecha: Cortes de Burgos, 1303.
Contenido. Carta al municipio de Illescas sobre la moneda.
Referencia empleada. Cortes, 1303
Et otrosi mando que todas las mis monedas que yo mandé labrar en las mis villas et en el mio sennorio quelas non desechen por pequenno nin por machado nin por mal moneda nin por feble nin por prieto nin por ussado nin por deslavado salvo si fuere pedazo de menos o que sea quebrado hasta el tercio. Et otrosi porque me dijeron quelos seisenes et los cornados et las meajas coronadas que el Rey don sancho mio padre mando faser quelos sacaban de la tierra et quelos llevaban a vender et a fondir a otras partes porque valian mas de ley que esta mi moneda que yo mande labrar. Sobresto yo fise llamar ante mi sabidores de moneda et segunt acordaron porquela tierra fuese mas cumplida de moneda porque aquellos quelas tenian las demostrasen et usasen de ellas en las conpras et las vendidas; que los seisenes que valiese cada uno un sueldo et los coronados a quinse dineros et las meajas coronadas a esa rason et yo tengolo asi por bien et mando que valan asi. Et otrosi mando que todos los mios pechos et todas las debdas que deben unos a otros tambien de cristianos como de judios et de moros que se paguen a esta quantia de dies dineros el maravedí delos que yo mande labrar o seis dineros de los coronados por maravedi o de los seisenes en esta misma manera contando el seisen et el sueldo como dicho es.
Alfonso XI
2.12
Fecha: Valladolid, 18 de diciembre de 1331.
Contenido. Alfonso XI al concejo y adelantado de Murcia. Notificando la acuñación de novenes, establecimiento de cambiadores de la moneda, designación de don Samuel como encargado de la tabla de Murcia y equivalencias y valor de distintas monedas.
Archivo. A.M. Murcia, Cart. 1351-81, Eros, fols. 84-85.
Referencia empleada. TORRES 1983
Don Alfonso por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cor¬dova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe e señor de Vizcaya e de Molina, al conçejo e a los cavalleros e a los alcaldes e al alguazil e los jurados e los omes buenos de Murçia e a todas las villas e logares del obispado de Cartagena e al adelantado del regno de y de Murçia, o a qualquier o a qualesquier de vos que esta mi carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salut e graçia.
Sepades que por razon de la grant mengua que en los mios regnos a de moneda menuda e non fallan las gentes moneda con que conpren nin vendan ninguna cosa de lo que an mester, e es venida la tierra a grant pobreza por mengua de la moneda, assy que por esta razon la moneda de fuera de mio señorio corre por muchas partes de los mios regnos. E por ende, yo aviendo mio consseio con el maestre de Santiago e con el prior de Sant Johan e con algunos perlados e omes buenos e con otros omes buenos de la mi corte acorde e tove por bien de mandar labrar moneda. E porque sy mandasse labrar moneda de menos ley que esta moneda que agora corre que mando labrar el rey don Fernando mi padre que Dios perdone, que se perderia e seria grant daño e enpobreçimiento de la mi tierra e avria de encareçer el oro e la plata e las mercadorias e las viandas e todas las cosas por la baxa que seria en la moneda que yo mande labrar fuesse de mayor ley que esta que agora corre, que abria de esta moneda e las otras monedas que mandaron labrar los reyes onde yo vengo que agora corre, assy que avrian grant perdida todos aquellos que tienen estas monedas e los que avrian de aver las debdas, acorde e tove por bien de mandar labrar moncda de la ley e de la talla que es esta moneda que agora corre que mando librar el rey don Fernando mio padre que Dios perdone.
E porque las gentes an de usa, cada que labran moneda, de encobrir la plata por la encareçer, e senala¬damente los canbeadores e los mercadores, e de que la plata encareçe, encareçen luego todas las cosas e todas las viandas, assy que venia grant careza a la tierra e non seria mio serviçio ni pro de vos, acorde e tove por bien de mandar lomar todos los canbios de todos los mios regnos e que los tengan por mi aquellos que yo loviere por bien desdel primero dia de enero primero que viene de la era de mill e trezienlos e setenta años fasta un año. E ninguno non sea osado de conprar nin de vender ninguna plata nin ninguna moneda de oro nin de plata de las monedas que son de fuera dei mio señorio nin otro billon, salvo aquel o aquellos que tovieren las tablas del canbio mio. E tengo por bien que tengan estos canbios por mi y en Murçia en todas las villas e logares dei obispado de Cartagena don Samuel Aben Huacar, mio fisico, o los que el y posiere por sy.
Porque vos mando que ninguno non sea osado de usar del canbio nin de conprar nin de vender plata \ blanca, quebrada o sana, nin ninguna moneda de oro nin de plata nin otro ninguno billon en ninguna manera del primero dia de enero dicho en adelante fasta el dicho tienpo como dicho es, salvo el dicho don Samuel o aquel o aquellos que el y posiere por sy. E por razon que los canbiadores que usavan el canbio fasta aquí abatian los presçios de las monedas a menos de quanto deven valer e era daño de los de la mi tierra, e otrossy, porque los canbiadores que tovieren las tablas del canbio por mi non ayan logar abatir los presçios de las monedas nin de la plata, tengo por bien e mando que las monedas de oro que fueren tinas o de peso que valan desta guisa: la dobla castellana e la d’almir e la marroqui viejas XXV maravedis, e la nueva XXIIII maravedis, e el real XXI maravedis, e el florin aniel XX maravcdis, e el florin de Florençia XVIII maravedis. La moneda de plata: el tornes grueso XV dineros, el barçelones XII dineros, el tornes portogues XV dineros, el esterlin IIII dineros e medio, el marco de la plata fina noventa maravedis. E la plata e todas estas monedas sobredichas, seyendo tinas e de peso como dicho es, que den por ellas estas quantias por cada una e non menos. E sy non fueren finas e de peso, que las conpre el canbiador como mejor podier. E ningun canbiador nin orebze nin otro ninguno non sea osado de fondir nin de afmar ninguna moneda de plata nin de cobre nin ninguna moneda en que aya plata nin ningun billon en ninguna manera.
E todo esto que dicho es que lo fagades pregonar por Murçia e por todas las villas e logares del dicho obispado de Cartagena. E todo aquel que usare del canbio de vender o de conprar plata o oro o moneda o billon en publico nin en escondido del dia quel pregon fuere fecho en adelante, salvo por mandado de aquel¬los que tovieren las tablas del canbio por mi, que por la primera vez que lo feziere que pierda la plata o el oro e la moneda o el billon que conprare o vendiere con al tanto de lo suyo, e por la segunda que lo pierda con el dos tanto de lo suyo, e sy non ovier la quantia, que yaga en la prision XXX dia. E por la tercera vez que pierda el cuerpo e cuanto a. E las penas que por esta razon fueren tomadas a los que por ellas cayeren, tengo por bien e mando que la terçia parte desta pena que sea para el acusador, e las dos partes para el que oviere los cambios por mi.
E non fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi merced e de los cuerpos e de auqnto avedes, e demas por cualquier o cualquier de vos que fincar que lo assy nin quisieredes conplir, mando al ome que lo oviere de recabdar por mi que vos emplaze que parescades ante mi doquier que yo sea, los conçejos por vuestros personeros e los offiçiales uno o dos ellos personeria de los otros, del dia que vos enplazaren a quinze dias, so pena de çien maravedises de la moneda nueva a cada uno a decir por qual razon non conplides mio mandado. E de como esta mi carta vos fuere mostrada e in conplierdes, mando a qualquier escrivano publico de cualquier villa o lugar que para esto fuere llamado que de ende testimonio signado al ome que vos esta mi carta mostrare porque yo sepa en como conplides mio mandado, e el enplazamiento para que dia es. E non fagan ello ni so la dicha pena e del offiçio de la escrivania. La carta leyda datuela.
Dada en Valladolid XVIII dia de dezienbre, era de mill e trezientos e sesenta e nueve años. Yo Diego Perez de la Camara la fiz escrivir por mandado del rey. Ruy Martinez. Pedro Rodriguez, vista Johan Fer¬randez: Gonçalo Gonçalez, Ruy Martinez. Gil Ferrandez. Johan Ferrandez. Pedro Ferrandez.
2.13
Fecha: Sevilla, 1 de enero de 1334
Contenido. Alfonso XI al concejo de Murcia y a su reino. Comunicando la emisión de dine¬ros coronados. designación de agente de la tabla de cambios y valoracion de las monedas extranjeras que circulaban en Castilla.
Archivo. A. M. Murcia. Cart. Real 1352-l382, Eras, fols. 111-112.
Referencia empleada. TORRES FONTES, 1983
Don Alfonso por la graçia de Dios rey de Castiella de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cor¬dova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe e senor de Vizcaya e de Molina, al conçeio e a los alcaldes e al alguazil de la çibdat de Murçia e a todos los otros conçejos, alcalles, alguaziles e todas las villas e logares de su regno o a cualquier o a qualesquier de vos que esta nuestra carta vierdes o el traslado della signado de escrivano publico, salut e graçia.
Bien sabedes que por la grant mengua que avia en los nuestros regnos de moneda e que non avien las gentes con que conprar nin con que vender ninguna cosa de lo que avian mester e era venida la tierra a pobreza e la moneda de otras partes corria por los nuestros regnos, por ende acordamos e toviemos por bien de mandar labrar moneda de novenes de diez dineros el maravedi, la qual moneda se labra fasta aqui. E agora por razon del nuestro coronamiento e por nobleçimiento de los nuestros regnos e por otras razones que fallamos que era nuestro serviçio e pro de la nuestra tierra, acordamos e toviemos por bien de mandar labrar moneda de dineros coronados e que se labren de la ley e de la talla que se labraron estos coronados que agora corren, que el rey don Sancho nuestro avuelo que Dios perdone mando labrar, e que valan seys coronados dellos un maravedi segunt que agora corre. E porque las gentes an de uso cada que labran moneda de encobrir la plata por la encareçer e senaladamiente los canbiadores e los mercadores, e desque la plata encaresçe, encareçen luego todas las viandas e todas las otras cosas, assy que vernia a grant careza la tierra e non seria nuestro serviçio nin pro de vos. Acordamos e toviemos por bien de mandar tomar todos los camios de todos los nuestros regnos e que los tengan por nos aquellos que nos tovievemos por bien des¬del primero dia de enero en que estamos fasta el postremero dia de mayo primero que viene de la era desta carta e dende fasta un ano, que se conplira en la era de mill e trezientos e setenta e tres años. E que ninguno non sea osado de conprar nin de vender ninguna plata nin ninguna moneda de oro nin de plata de las mone¬das que son de fuera del nuestro senorio nin de otro bullon, salvo aquel o aquellos que tovieren las tablas del camio por nos. E tenemos por bien que tengan estos canbios por nos y en la çibdat de Murcia e en todas las villas e logares del su regnado don Mosse Aben Lup de Vcles o los quel y posiere por sy.
Porque vos mandamos, vista esta nuestra carta o el traslado della como dicho es, que ninguno non sea usado de usar del canbio nin de conprar nin de vender plata blanca nin quebrada nin sana nin ninguna moneda de oro nin de plata nin de otro bullon en ninguna manera desdel dia que esta nuestra carla fuere mostrada en adelante fasta el dicho tienpo conplido como dicho es, salvo los dichos don Mose o sus omes como dicho es, o lo que tovieren los camios por ellos. E porque los camiadores que tovieren las tablas del canbio por nos non ayan logar de abater los presçios de las monedas, tenemos por bien e mandamos que las monedas de oro que fueren finas e de peso que val an desta guisa : la dobla castellana e la de almir marroquí viejas XXV maravedis, la nueva a XXIIII maravedis e la real a XXIIII maravedis, e el florin oniel a XXII mara¬vedis e el florin de Valençia n XX maravedis, e la moneda de plata e el tornes gruesso a XVI dineros e el barçelones a XII dineros e dos meallas, e el tomes portogales a XVI dineros e el esterlin a cinco dineros el marco de plata fina a çient maravedis. E la plata e todas estas monedas sobredichas, seyendo finas e de peso como dicho es, que den por ellas estas quantias por cada una e non menos. E sy non fueren finas nin de peso que las conpre el camiador como mejor podiere.
Pero que tenemos por bien que la doblas que se puedan dar en pago de una persona a otra fuera de los camios, e sy fuere fallado que fueren vendidas o compradas en otra manera, que cayan los que lo fizieren en la pena que en esta carta se contiene. E sy el cambiador non quisier comprar las doblas a este presçio, que el que las tovier que las pueda vender a otro qualquier. E ningun canbiador nin orebze nin otro ninguno, non sea osado de fondir nin de afinar nin moneda de plata nin de cobre nin ninguna moneda en que aya plata nin ningun bullon en ninguna manera. E todo esto lo que dicho es que lo fagades pregonar por la çibdat de Murçia e por todas las villas e logares del su regnado.
E todo aquel que usare del canbio de vender nin de comprar plata, orto, o moneda o bullon en publico o en escondido synon en la manera que dicho es desde el dia quel pregon fuere fecho en adelante, salvo por mandado de aquellos que tovieren las tablas de los cambios por nos, por la primera vez que lo fizier que pierda la plata o el oro o la moneda o el bullon que conprare o vendiere con al tanto de lo suyo, e por la segunda que lo pierda con el dos al tanto, en synon ovierla quantia, que aya en la prisión XXX dias, e por la terçera vez que cierda el cuerpo e quanto a. E las penas que por esta razon fueren tomadas a los que por ellas cayeren, tengo por bien e mando que la terçia parte desta pena que sea para el acusador, e las dos partes para el que oviere los camios por mi.
E non fagades ende al por ninguna manera so pena de la mi merced e de los cuerpos e de auqnto avedes, e demas por cualquier o cualquier de vos que fincar que lo assy nin quisieredes conplir, mandamos al ome que lo oviere de recabdar por mi que vos emplaze que parescades ante mi doquier que yo sea, los conçejos por vuestros personeros e uno o dos de vos los offiçiales personalmente con perssoneria de los otros, del dia que vos enplazaren a quinze dias, so pena de çien maravedises de la moneda nueva a cada uno a decir por qual razon non conplides mio mandado. E de como esta mi carta vos fuere mostrada o el traslado della signado coo dicho es, e la complerdes, e del emplazamiento que por esta razon fuere fecho mandamos a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de al ome que vos la mostrar testimonio signado con su signo porque nos sepamos en como ciumplides nuestro mandado. E non fagan ello ni so la dicha pena e del offiçio de la escrivania. La carta leyda datuela.
Dada en Sevilla, primero dia de enero, era de mil e CCCLXX dos años. Yo Johan Sánchez la fiz escribir por mandado del rey. Alfonso Gonzalez, Johan Perez, arçidiano, vista. Diego Perez, Alfonso Gonçalez, Johan Sánchez, Abzaradiel, Johan Fernandez.
2.14
Fecha: 1334
Contenido. Alfonso XI pide del Rey de Aragón el traslado de varios monederos para trabajar en la ceca de Cuenca.
Archivo. Archivo de la Corona de Aragón Reg. 487, fol. 286;
Referencia empleada. MATEU, 1944-1945, pp. 265-268
Alfonsus (…) universis et singulis monetariis ubilibet infra terram nostram conmorantibus ad quos presentes pertiverint. Salutem. Cum inclitus Alfonsus rex castelle carissimus consanguineus noster intendit monetam cudi facere in loco Cuenca regni Castelle ideo vero et cuilibet vestrum plenam conferimus potestatem quod sine oobstaculo aliquo possitis ire in dicto loco de Cuenca pro cudenda moneta predicta et inde redire qzrando et qrrociens volueritis. Nos enim mandamus universis officialibus nostris quod tractando vos benigne nullum in eundo vel redeundo contrarium faciant ve1 obiectent. Datzm Turolii v kal. madii auno predicto. Bartholomeus de Podio mandato facto per dominum Archiepiscopum.
Documentos sobre privilegios de los monederos
4.3
Lugar: Para Burgos, Jerez, 25 de narzo de 1268
Contenido: Respuestas de Alfonso X al concejo de Burgos sobre varias cuestiones.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 99.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 38.
Don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de¬ León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Mereja, de Iahen e del Algarbe, al Congelo de Burgos, cabeza de Castiella e mi cámara, salut así commo a aquellos que quiero bien e en que fio. Vos sabedes de comino uos enbié dezir que me enbiásedes caualleros de uuestra villa e omes bue¬nos de los pueblos que uiniesen a mi e que fuesen do quier que yo fuesse por esta nauidat que agora pasó. Et uos enbiastesme a Pedro Bonifaz e a Ferrant García, míos alcaldes, e a Rodrigo Yuannes, mió ome, e a Remont Raynes, fiziésteslo muy bien en enbiarmelos e gradescouoslo mu¬cho; et por lo que enbié por ellos yo uos enbiaré ayna mis cartas e mí mandado de cómmo fagades. =
Et de lo que me enbiaste dezir que uos diera mió priuilegio plomada que ningún uuestro vizino non se escuse de pecho, sinon fuese por mi carta plomada, et agora que lieuan otras mis cartas que non son plomadas pora escusar e que se uos torna en danno, e que me pidiedes merfejed que uos touiessc uuestro priuilegio. A esto uos digo que ueré las cartas e los omes a qui las di e sabré qué razón, e entonce yo mandaré commo sea. =
Et a lo que dezides de los clérigos conpanneros de la eglesia de Santa María de Burgos, et otrosí las órdenes, el monesterio de Santa María la Real e los del mió Ospital e los del Ospital del Enperador e los de Sant Iohan e los clérigos parrochiales de la villa, que an conprado e ganado heredades e conpran e ganan cada día las heredades pecheras, e esto que es grant mió danno e del Conçeio, yo les enuío mis cartas que lo non fagan; et si ellos tienen que lo pueden fazer por priuilegios que ayan o por otro derecho, que me lo enbíen mostrar, e entonce yo mandaré commo sea, e si al fiziesen non podría seer que non fiziese y lo que deuiese. =
Otrosí de lo que dizen que los omes de la villa conpran heredamien¬tos en los uuestro(s) logares, e que les fazedes pechar por ellos, e uos que non queredes pechar por los que conprades dellos, et que an mio priuilegio que por lo que ouieren en otros logares que non pechen por ello, e uos que les pasades contra ello. Tengo por bien que si uos priuilegios o algu¬nos recabdos tenedes desto que me lo enbiedes mostrar, e yo estonce faré y lo que touiere por bien. =
De lo al que me enbiastes dezir en razón de los monederos de y de Burgos que eran ricos e ahondados e que conprauan las heredades de los vizinos que eran pecheros e que non queden pechar por ellas, e los iudíos que fazíen eso mismo, e por esto que fincauan pocos pecheros e que non podíen conplir los pechos. A esto tengo por bien que los monederos que solíen seer ante de linage, que sean escusados según los priuilegios que tienen, mas los otros que yo y pus o entraron después, que pechen por las heredares pecheras que an conprado o conpraren daquí adelante, que pechen por ellas así commo fazíen los otros que ante las auíen. =
Et a lo de los iudíos yo les enbio mis cartas que non conpren las here¬dades pecheras, e por las que an conpradas o conpraren daquí adelante, que pechen por ellas. =
De lo al que me enbiastias dezir que los clérigos nin los de Sant Felizes que non quieren dar ningún derecho al alcabala pro porra (sic) todos comunalmientre pera (sic) cercar la villa, yo les enbio mis cartas cómmo lo den, e si fazer non lo quisieren yo tomaré y otro conseio porque lo fagan. =
Et a lo al que dezides que los de Sant Felizes non quieren pechar conuusco por las heredades pecheras que an por priuilegio que dizen que ende tienen. A esto tengo por bien que muestren el priuilegio que an en esta razón, et quanto en su priuilegio dize, tengo por bien que ge lo guardedes, e a lo al que les fagades que pechen por ello; e a lo de las posturas que pone el Conceio, tengo por bien que las tengan e que las guarden así commo uos los pusierdes, e si al fiziesen mando al merino e a los fíeles que ge las fagan tener así commo a los otros uuestros vizinos. =
A lo al que me enbiastes dezir que a y monederos que non labran por sus manos e que meten otros que labren por ellos e que se escusan de pecho. A esto uos digo tanbién de los monederos primeros commo de los dagora, que todos aquellos que non labraren por si, que tengo por bien e por derecho que non sean escusados, mas que pechen por lo que ouieren, sinon fuese por razón que ouiese tal enfermedat que non podiese labrar. =
De lo al que me enbiastes dezir en razón de los denuestos que el que dize el nonbre uedado que es grant pena de trezientos sueldos, e que yo que la menguase. Tengo por bien que sea la pena de c/inco maravedís e non más. Et a la otra ley del Libro que dezides que es poca la pena de dos maravedís en razón del que da de la mano a otro en el rostro, tengo por bien que sea la pena de diez maravedís. =
A lo al que me dixieron los uuestros omes buenos en razón que los alcaldes que iudgasen todos en un logar, téngolo por bien e mando que mientre se acaba la Torre que fagades un logar en la uuestra plaza do uienden la madera do iudguen los alcaldes e que libren y los querellosos, e que non iudguen en otro logar, pero si aquellos que el pleito ouieren, de su uoluntad se quisieren yr al alcalde a su casa por librar sus pleitos, que lo puedan fazer, mas en otra manera que non sean tenudos de yr allá nin por sennales que les paren, que non cayan por ellas ni los alcaldes non los puedan costrennir, saluo que quanto en las prouas recibir que los puedan los alcaldes enplazar pora su casa. =
A lo al que me dixieron en razón de las sennales que non fuese tan grant la pena nin ouiese y parte del querelloso porque dezides que algunos paran sennal a otros muchos maliejosamientre. A esto uos digo que non tengo por bien de menguar la pena, et si alguno para a otro sennal maliciosamientre, esto es culpa de los alcaldes que lo non uiedan, ca si ellos bien escarmentasen a los que lo fazen, non acaecría esto, mas uerán si ellos non lo guardan que yo lo uedaré. =
Et a lo que me dixieron en razón de los quatro fieles e de los doze yurados que uos enbiase dezir de cómmo auíen de seer o qué era lo que auíen de fazer. Tengo por bien que sean así commo el fuero manda e que guarden los exidos e los derechos del Conçeio e que fagan bien e lealmientre aquéllo que conuiene a so oficio de fazer. =
Et a lo de los bozeros que dizen que aluengan los pleitos e que reciben los omes grande danno. A esto uos digo que deuen los alcaldes guardar así de que el alcalde entendiere que el bozero desuaría e sabe de la razón maliciosamientre, luego ge lo deue castigar e tornarle a la razón que tanne al pleito, porque non aya poder de alongar, e si el alcalde esto non faze, la culpa suya es, mas otra guisa los que su boz non saben tener los bozeros non los pueden escusar. =
Et a lo al que me dixieron que el muro de la cerca que lo leuauan por logar que estrechaua mucho la villa, et esto non tengo por bien que sea, ante mando que uaya por aquellos logares o yo lo mandé, de guisa que llegue al otro muro porque las casas de Santa María sean dentro. =
Otrosi me fizieron entender que los alcaldes se leuantauan tarde e que se tomauan muy tarde a iudgar e que se leuantan ende ayna, et por esto que se alongauan los pleitos e se detienen mucho. Esto uos digo que non tengo por bien, ante mando que los alcaldes que se leuanten luego quando a la canpana de la misa de prima e que iudguen fasta la ora que el fuero manda, pero si a tal pleito acaeciere que sea depriesa, que tanbién iudguen después de comer como ante. =
A lo al que dizen de los alcaldes que ponen otros en los logares que iudguen. Tengo por bien que tal alcalde ponga y cada uno que sea pora ello, et ninguno non meta y alcalde si non por aquellas razones que ma[n]da el fuero, ante tengo por bien que ellos mismos iudguen, pero mando que quando Pedro Bonifaz fuere a los puertos o a las salinas o a otros logares que sean a mió servicio, que pueda y meter un ome bueno que iudgue en su logar. =
A lo al que dezides que los clérigos beneficiados están a los iuyzios con los alcaldes e aconseian a los que an pleitos, por esta razón aluénganse los pleitos. Tengo por bien que non cosintades que estén a los iuyzios nin conseien, saluo por aquellas cosas que manda el fuero. =
Otrosi tengo por bien que los alcaldes el sábbado que uayan iudgar a los presos a la cárcel e non fagan end al. =
Otrosi me dixieron que los escriuanos que los non podíen auer los alcaldes e los omes buenos quando los auíen mester. Et esto non tengo yo por bien, e mando que aguarden a los alcaldes e que sean prestos porque los puedan auer los omes buenos quando los ouieren mester, et si al fiziesen non ge los cosintades e enbiarmelo dezir e yo escarmentarlo e, e porné otro en so logar. =
Dada en Xerez, el rrey la mandó, domingo XXV días de marco, era de mili e trezientos e sex annos. Yo Tohan Mathé la fiz escreuir. Gil Gómez.
4.4
Lugar: Para Burgos, Toledo, 14 de mayo de 1278.
Contenido. Mandato de Alfonso X por el que ordena al Concejo de Burgos que cuando surjan conflictos entre los monederos y los vecinos de la ciudad intervengan los alcaldes como lo hacían en tiempos pasados.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 2472.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 56.
Don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e a los alcaldes de Castiella, salut e gracia. Vi uuestra carta que me enbiastes en que me fiziestes saber que por rrazon de muertes e pelea e calonnas e demandas de heredamientos que acaeçen entre los omes de la villa e los monederos, que uos los alcaldes non podiedes fazer y derecho nin iustiçia a los querdlosos por rrazon duna mi carta que tienen, en que dize que quando acaeçiere que algún monedero fiziere cosa porque deua seer rrecabdado quel rrecabdedes luego, et de si quel dedes al alcalde de la mi moneda quel iudgue. Et que por esto non podedes complir la mi iustiçia,et que me pediedes merçet que mandase y lo que touiese por bien. Onde uos mando que quando acaeçieren a tales querellas sobredichas que vsedes asi commo usastes en tiempo del rrey don Alfonso, mi visauuelo, e del rrey don Ferrando, mi padre, e en el mio fasta aqui, e non en otra guisa nin consintades que ninguno use en otra manera e non fagades end al si non a los cuerpos e a quanto ouesedes me tornaria por ello.
Dada en Valladolit, xiiii dias de Mayo, era de mill e ccc e xvi annos. Yo Iohan Ferrant la fiz escreuir por mandato del rrey.
4.5
Lugar: Para Burgos, Toledo, 8 de abril de 1279.
Contenido. Carta abierta de Alfonso X por la que ordena que los monederos, los judíos y los vecinos del barrio de San Felices de Burgos tributen por las heredades pecheras que compren.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 2505.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 84.
Don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e a los alcaldes e al merino de la çibdat de Castiella, cabeça del rregno e mi camara, salut e gracia. Enuiastesme dezir por uuestra carta que los monederos e los iudios e los del varrio de Sant Felizes que conpran las uuestras heredades pecheras e que non quieren pechar conuusco por ellas, e por esto que menoscabades mucho de lo uuestro, et que me pediedes merçed que mandase y lo que touiese por bien. A esto uos digo que non es derecho nin quiero que sea. Onde uos mando que fagades a todos estos sobredichos que pechen conuusco por los heredamientos pecheros que y an conprado o conpraren daqui adelante aquello que les y montare, e si dar non lo quisieren, tomad tantos de aquellos heredamientos pecheros que ellos conpraron que uala el su pecha, e uendedlos e otorgad uos de los pechos que ouieren a dar. Et aquellos que lo conpraren, fazedgelo sana uos los alcaldes can el traslado desta mi carta e can la uuestra seellada con uuestros seellos, e yo lo otorgo e lo aure por firme, et non fagades end al.=
Dada en Toledo, ocho dias de abril, era de mill e trezientos e diez e siete annos. Yo Aparicio Perez la fiz escreuir par mandado del rrey. Roy Martinez
4.6
Lugar: Para Burgos, Valladolid, 18 de noviembre de 1279.
Contenido. Mandato del infante don Sancho por el que ordena a los alcaldes y al merino de Burgos que no valga la pesquisa hecha sobre Giralt Bernalt, que estaba preso, acusado de robo en la casa del monedero Rodrigo Ibáñez, ya que el robo fue en la villa y de día, y por tanto, según el fuero de la ciudad, tenia que dar fiadores.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 2922.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 97.
Texto:
De mi infante don Sancho, fijo mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoba, de Murcia, de lahen e del Algarbe, a los alcalldes e al merino de la çiudat de Castiella, salut e gracia. Bien sabedes de commo uos yo enbie mi carta sobre el pleyto que querellaua Rodrigo Yuannez, el monedero, e que dizia quel rrobaron su casa e leuaron quanto y tenia, en que uos mande que si auiades fecho pesquisa sobre ello que la acabasedes. Agora Pero Perez e Pero de Formallat, parientes de Giralt Bernalt, vinieron a mi e dirieronme que mandarades prender a Giralt (Ber)nalt e quel tenedes preso por esta rrazon, e que obrades de la pesquisa por rrazon de la mi carta. Et pidieronme que aquella carta que yo di ,en esta rrazon que fuese rreuocada, porque segund uuestro fuero manda non ay pesquisa porque Rodrigo Yuannez querelló quel fecho fuera de dia, e yo sobre esto mande a Rodrigo Yuannez venir ante mi con estos sobredichos, e demandel que me dixiese uerdat, si este rrobo quel querellaua si fuera fecho de dia e en la villa, e si lo el asi querellara a uos los alcalldes, e el dixome que si quel fecho fuera fecho de dia e en la uilla, e tal querella que diera a uos. Et yo cate la ley del uuestro libro, del titulo de las pesquisase falle que en tal rrazon non auie pesquisa, e mande iudgando que ell ome deuie seer dado sobre fiadores para conplir quanto el fuero mandase e que non ualiese la pesquisa. Onde uos mando luego uista esta mi carta que non vsedes de la pesquisa. Et si Rodrigo Yuannez algo quisier demandar alguno en est a rrazan o ouiere sospecha sabre alguno, fazedle uenir ante uos e conplidle quanta fuero manda. Et non fagades end al, si non quanta danno e menoscabo rrecibiesen sobre esta rrazon por mengua de uos de uuestras casas ge lo mandaria entregar doblado.
Dada en Valladolit, dize ocho dias de nouienbre, era de mill e CCC e dizesiete annos. Yo Martin Domingez la fiz escriuir por mandado de Alfonso Durant, alcalde del rrey e del infante. Alfonso Durant. Roy Perez.
4.7
Lugar: Burgos, 20 de abril de 1280
Contenido. Carta abierta del infante don Sancho por la que ordena al Concejo de Burgos que se cumplan las cartas de su padre relativas a la obligación de pagar los monederos, los judíos y los del barrio de San Felices por las heredades pecheras; la obligación de los monederos, los del barrio de San Felices, los de la Llana y los de las casas que dio el rey a la orden Sta. M ª de España, de respetar los acuerdos concejiles y de no tener derecho de asilo.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 118.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 103
De mi infante don Sancho, fijo mayor heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios Rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Cardoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e alas alcaldes de Castiella, salut e gracia. Sepades que quando yo fuy en uuestro logar, vinieron a mi los alcaldes e otros omes buenos de y de la villa, et mostraronme cartas del Rrey, myo padre, en que mandaua que los monederos e los de Sant Felizes, e los iudios de y de uuestro logar, que pechasen por los heredamientos pecheros que auien complidos y en uuestro logar; et si non quisiesen pechar par ellos que los alcaldes e el meryno que tomasen dellos quanto montase el su pecho de cada vno, e que lo v1endiesen e que lo fiziesen sano a qui lo comprase can el traslado de la su carta, et con la suya dellos sellada con sus sellas. =
Et otra carta en que dizie que uos le enbiarades querellar que los mo¬nederos e los de Sant Felizes e los de la Llana e los de las sus casas que el dio a la caualleria de la orden de Santa Marya de Espanna, e en la bodega dell Ospital, que non querien guardar nin tener los cotos e las posturas que uos el Conçeio ponedes. Et maguer caen algunos destos sobredichos en la calonna que uos ponedes sobresta rrazan, que la non quieren pechar. Et el meryno e los fieles que los non osades prendiar por ello por myedo de las penas de los preuilegios que estos loguares sobredichos tienen dell. =
Et otrosi que acaeçie alas uegadas que algunos matadores, e feridores de omes, e otros malfechores que fuyen e que se enç1erran en estos logua¬res sobredichos. Et el merino que los non osaua ender sacar, otrosi par miedo de la pena de los preuilegios. Et a esto que uos mandaua que fizie¬sedes guardar e tener todas uuestras posturas e uuestros codos en todos estos logares sobredichos, asi como las guardades uos mismos, e que los prendiasedes por la calonna en que cayesen, asi como a los otros vezi¬nos de y de la villa. Et otrosi los matadores de los omes e los malfechores que los sacasedes destos logares sobredichos, et que cumpliesedes en enos aquella iustiçia que deuiedes can fuero e con derecho, e que non lo dexa¬sedes de fazer par miedo de la pena de los preuilegios nin par otra cosa ninguna. =
Et otra carta en que dizie que sabre contienda que era entre Santa Maria la Real de y de uuestro Iogar e ell Ospital del Rey de la vna parte, e uos de la otra, por rrazón que diziedes uos el Conçeio que los ganados del monasterio e del Ospital sobredicho, uos entrauan en uuestro termino e derredor de la villa, e uos fazíen muchos dannos e muchos males en uues¬tras vinnas e en uuestros panes e en otros uuestros logares do non deuíen. Et ell abbadesa del monesterio e los frayres dell Ospital sobredicho, quel dixieran que ellos avíen preui1egios del rrey don Alfonso, su visauuelo, e del rrey don Ferrando, su padre, en que dizle que sus ganados andidiesen saluos e seguros por do quier que los pastos fallasen, e quel dixieran que sobresto ellos e uos que dierades omes buenos de la vna parte e de la otra, que apedgasen donde a donde andudiesen los ganados, e dende adelante que non entrasen, e que lo avíen amoionado e que lo avíen aped¬gado, e quel pidierades merçed que lo mandase amoionar. Et que catando ell los dannos e los males que se leuantauan de los ganados a estos logares sobredichos, que ell que diera omes que lo amoionasen por aquellos logares por do fue apedgado, e que ge lo enbiasen dezir. Et que ell los mandarle dar sus cartas plomadas a cada una de las partes que fuesen firmes por sienpre. Et entretanto que mandaua e defendle que ningunos ganados del monesterio nin dell Ospital nin dell obispo nin de la çibdat nin de otro ninguno, que non andenentre las vinnas ninentre las mieses nin en ningun logar derredor de la villa, de los moiones adentro, sacado eude que tenle por bien que andidiesen y çient cameros e veynte cabras del conuento del monesterio sobredicho, quel dixieran que avíen mucho mester e que non pudíen escusar; pero en tal manera que estos çient cameros e estas veynte cabras que non andidiesen entre las vinnas nin entrle las mieses nin en otro logar do danno tiziesen, mas que andidiesen por los exidos todavla gurdando que non fiziesen danno. Et mandaua que qualesquier ganados que y lo fallasen, que qualesquier de los yurados de y de logar que ponedes para tales cosas como estas, que pudiesen degollar dellas la meatad, e el pastor que los ganados y metiese, que yoguiese vn anno en el çepo. =
Agora que los alcaldes et los los otros omes buenos sobredichos querellaronseme e dicen que estos sobredichos que non quieren pechar convusco por los heredamientos sobredichos. Et otrosi que non quieren estar en las posturas nin guardar uuestros cotos nin las otras cosas, e que uos pasan las cartas del rrey, myo padre, que uos tenedes en esta rrazón. Et que si en rrazón del ganado o de las otras cosas que se rrazonan monesterio, los alcaldes o el merino o los uuestros fieles cumpliendo aquello que el rrey, myo padre, manda, que el comendador del monesterio dicho e los otros omes desemismo logar, que uos peyndran e uos todo quanto uos fallan. Et que me pedides por merced que mandase y lo que touiese par bien. Onde uos mando a uos los alcaldes e al merino que ueades las cartas del rrey, myo padlle, e que las cumplades e las faga¬des guardar en todo asi como en ellas dize. Et si alguno contraello qui¬siere pasar a prendiar al Conçeio o a uos a a qualquier uuestro vezino par esta rrazon, que ge lo non consintades. Et si mester ouierdes ayuda para cumplir esto, mando al Conçeio sobredicho que uos lo ayuden a cumplir, e non fagan end al, si non a ellos e a quanta que ouiesen me tornaria por ello. =
Dada en Castiella, veynte dias de abril, era de mill e CCC e dizeocho annos. Yo Domingo Martinez la fiz escreuir par mandado del infante. Diago Perez.
4.8
Lugar: Para Burgos, Jaén, 2 de noviembre de 1281.
Contenido. Mandato del infante don Sancho par el que ordena que los cogedores de los pechos respeten las exenciones del monedero don Miguel.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 2473.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 114.
De mi infante don Sancho, fiio mayor e heredero del muy noble don Alfonso, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, a los alcaldes e al merino de Burgos, salut e gracia. Sepades quen la merçed del rrey, mio padre, e por fazer bien e merçed a don Miguel, uezino de y de Burgos, fizle monedero e dil ende mi carta con seello colgado en que mandé que mandé e que fuese monedero que ouiese todas las franquezas e todas las libertades que los monederos an. Agora embioseme querellar e dize que los cogedores de los quel peyndran e quel fazen pechar, e esta que es contra aquella desta merçed quel yo fiz contra la libertad que an los monederos me pidie merçed que mandase y la que touiese por bien. Onde uos que non consintades a los cogedores de los pechos nin a otros monederos que y son. Et non fagades ende al ninguna manera, si non a uos me tornaria por ello. Et si alguna an tomado a peyndrado par esta rrazón, fazed ge la luego tornar, quanta danno e menoscabo don Miguel rreçibiese par mingua de uos y auedes a fazer, de la uuestro ge la ma(n)daria entregar.
Dada en Iahen, dos dias de nouiembre, era de mill e CCC e Yo Roy· Diaz la fiz escriuir par mandado del infante
4.9
Lugar: Para Burgos, San Esteban de Gormaz, 14 de abril de 1289.
Contenido. Mandato de Sancho IV al Concejo de Burgos por el que establece que no se puede prendar a legos por deudas a clérigos o monederos ni vice¬versa, que ningún posadero real tome posada sin ir acompañado del merino y que no se haga pesquisa cerrada.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 124.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 149.
Don Sancho, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, al Conçeio e a los a1caldes e al meryno de Burgos, salut e gracia. Mandamos uos que daquí adelante non prendades persona de ome 1ego de y de la villa por debda que deua a clérigo ni monedero pues al clérigo ni al monedero non prenden por debda que deuan al lego. Otrosi mando, en rrazón de los agrauiamientos que dezides que en rrazón de las posadas que toman los mios posaderos quando accaesco en uuestro logar, que ningun mio posadero nin otro ome non sea osado de tomar posada en toda la villa, sinon con el y de vuestro logar. Otrosi mando que non consintades que ninguno pesquisa çerrada sobre ome de la villa por carta mia que venga, otra rrazón ninguna que pueda ser. Et todas estas cosas sobredichas do por fuero a los que agora sodes, e a todos los otros queuos vernan para siempre iamás. Et porque los otros mios sellos non eran comigo, mandé seellar esta carta con el seello de la mi poridat. =
Dada en Sant Esteuan de Gormaz XlIII dîas de abril, era de CCCe XXVII annos. Iohan Mathc, camarero mayor, la mandó fazer mandado del rrey. Yo Alfonso Pérez la fiz escriuí. Iohan Mathé
4.10
Lugar: Para León. Toledo, (28) de diciembre de 1289.
Concepto. Sancho IV a petición del concejo de Burgos, manda a los monederos que, cuando no labren moneda, no tengan otros alcaldes que los de la ciudad y que guarden las ordenanzas del concejo.
Archivo. Archivo Municipal de León. Apéndice documental, num. 1. Mandato. Traslado, en Burgos a 17 diciembre de 1290, sacado por Juan Pérez, escribano público de Burgos, autorizado por los alcaldes del rey en Burgos y a petición de Alfonso Pérez, enviado del concejo de León. Perg., 210 x 205 mm., gótica cursiva. Apéndice num. 1. Copia simple en torno al año 1800, 1 fol. Inventario 27, número 1.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES, 1998, número 37.
Don Sancho, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen e del Algarue, al conçeio e a los alcalles de la çibdat de Burgos, cabeça 13 de Castiella e mi cámara, salut e graçia.
Vi vuestras petiçiones que anbiastes con Pero Bonyfaz e Pero pérez, mío alcalle, e a lo que me enbiastes dezir de fecho de los monederos que dezides que non quieren venir ante uos a juizio nin quieren guardar e tener las posturas que uos ponedes e porque la çibdat sea mantenida […] justiçia […] e vino e otras cosas para reuender. Et sobresto mando que quando labraren la moneda que ayan sos alcalles e que quando non labraren la moneda que non ayan otros alcalles sinon los de la villa; e que guarden e pongan todas las posturas que el conçeio pusieredes por que la villa sea mantenida en justicia. Et si fazer non lo quisieren, que ge lo non conssintandes e que ge lo fagades guardar e tener assí conmo los otros uuestros vezinos.
Dada en Toledo, [XXVIII días] de dezienbre, era de mill e CCC e XXVII annos. Johán Matheos, camarero mayor, la mandó fazer por mandado del rey. yo Pero González la escriuí. Johán Matheos. Alfonso [Pérez]. Ferrant Garçía.
4.11
Lugar: Para Burgos. Huete, 22 de agosto de 1290.
Contenido. Carta abierta de Sancho IV en la que confirma un mandato (14 de abril de 1289) al Concejo de Burgos por el que establecía que no se pueda prendar a legos por deudas contraídas con clérigos o con monederos ni viceversa, que ningún posadero real tome posada sin ir acompañado del merino y que no se haga pesquisa cerrada.
Archivo. Archivo Municipal de Burgos Sec. Histórica., n. 124.
Referencia empleada. GONZÁLEZ RUIZ, 1984, 151
Sepan quantos esta carta vieren, commo nos don Sancho, por la gracia de Dios rrey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Iahen e del Algarbe, viemos una nuestra carta fecha en esta guisa
(Se transcribe la carta ahora reproducida)
Et nos el rrey don Sancho, porque la carta sobredicha era en paper e el Conçeio de Burgos nos embiaron pedir merçed que ge la mandasemos dar en pargamino de cuero, touiemoslo por bien, et mandamoles ende dar esta carta seellada con nuestro sello de çera colgado. Et defendemos que ninguno non sea osado de les yr contra ella en ninguna manera, ca quatquier que lo fiziese al cuerpo e a quanto ouiese nos tornaríamos por ello.=
Dada en Huepte, veynte e dos dias de agosto, era de mill e CCC.e XXVIIII annos. lohan Mathé, camarero mayor, la manda fazer par mandado del rrey. Yo Pero Gonzalez la fiz escreuir. lohan Mathé. Roy Diaz. Ferrant Martinez
4.12
Lugar: Para León. Valladolid, 12 de agosto de 1295.
Contenido. Fernando IV, bajo tutoría, otorga y confirma a los monederos de su rei¬no todos los privilegios y cartas que tienen del Emperador y de los otros reyes, al igual que sus usos, costumbres, libertades y franquicias.
Archivo. Archivo Municipal de León. Apéndice documental, 51.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES, 1998, número 55
Sepan quantos esta carta vieren, cómo yo don Fernando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, / del Algarbe e sennor de Molina, con consseio de la reyna donna María, mía madre e mía sennora, e con otorgamiento del inffante don Enrrique, mi tío e mi tutor, e de don Ruy Pérez, maestre de la caballería de la orden de Calatrava, e de don Juhán Osórez, maestre de la caballería de la orden de Santiago, e de todos los otros ricos omes / e de los otros omes bonos de mi corte, por fazer bien e merçet a los monederos de mío regno, a éstos que agora son e a los que seran daquí adelante, e por muchos bono seruiçios que fizieron al / rey don Alffonso, mi auuelo, e al rey don Sancho, mío padre, e a los otros reyes que fueron ante dellos e faran a mí cabadelante, otórgoles e confírmoles todos sus priuilegios e car/tas que an del Enperador e de los otros reyes que fueron ante de mí. E tengo por bien e mando que les ualan en todo segunt que en ellas se contiene e que les sean guardados en todo bien e con/plidamente. Otrossí les otorgo todos sus usos e costunbres e libertades e franquezas que las ayan e les sean guar¬dadas bien e complidamente, assí coma meior fueron guardadas en / qualquier tienpo e en qualquier manera fasta aquí, tanbién en lo suyo coma en los sus apaniaguados coma en las otras sus cosas. Et así lo prometf e lo juré quando fuy alçado rey. E tengo por bien que todos los priuilegios e cartas que los monederos de mío regno an, que ualan e les sean guardados en todo segunt que en ellos se contiene. Otrossf / tengo por bien que las sus liberta¬des e las franquezas e los usos e las costunbres que les sean guradadas en todo segunt les meior fueron guardadas en qualquier tienpo que ennos / sus priuilegios e cartas dizen, ca non es mi voluntad de ge lo minguar en ninuna cosa dello, mas de ge lo guardar en todo bien e complidamente. Et mando e / deffiendo firmemente que ninguno non sea osado de venir nin de pasar contra estas cosas que les yo otorgo por esta mi carta nin de les contrallar en ninguna manera, ca qualquier / que lo fiziesse pechar mia en pena mill marauedís de la moneda nueva et a los monederos o a quien su boç touiesse todo el danno que por ende recibiessen doblado. Et a él e al quanto ouiesse me tornaría por ello. Et desto les mandé dar a los monederos esta mi carta seellada con mi sello de plomo colgado
Dada en Valladolit, doze días de / agosto, era de mill e trezientos e trenta e tres annos. Yo Sancho Benítez la fiz escriuir por mandado dei rey Johán Miguéllez
4.13
Lugar: Para Coruña. Valladolid, 14 de febrero de 1298.
Contenido. Fernando IV, bajo tutoría, otorga y confirma a los monederos de su rei¬no todos los privilegios y cartas que tienen del Emperador y de los otros reyes, al igual que sus usos, costumbres, libertades y franquicias.
Archivo. Archivo Municipal de Coruña. Sección de Privilegios.
Referencia empleada. VAAMONDE LORES, 1932-1934, pp. 209 ss.
Nos dom Fernando porla gra. de Dios Rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Galliza, de sevilla, de cordoba, de Murcia, de Jahen, del algarbe, et señor de Molina. Atodolos conçeios, juezes, merinos, alcalles, justiçias, jurados, alguaziles, aportellados, et atodolos cogedores, et sobrecogedores delas monedas, et delos serviçios, et delas fonsadas, et atodolos arrendadores, et almorajifes, de quales quier rentas que arrendare de nos, ou otros quales quier que arrendaren derechos, que ayan los conçeios o posturas de algunos pechos que derramassen entresí agora o daquí adelante que este nostro privilegio bierem Salut y graçia. Sepades quelos emperadores que fueron primero, con otorgamiento delos emperadores et delos reyes que fueron de pues aca, onde nos venimos, que lo confirmaron, tovieron por bien de franquear los monederos et delos quitar de moneda forera, et de yantar, et de martiniega, et de serviçio, et de apellido, et de fonsado, et de fonsadera, et de pidido, et emprestido, et portazgo, et de passaje, et de todolos pechos, et de todo tributo, et de toda premia, et de toda servidumbre, et de todolos derechos quelos otros dela tierra oviesen adar a rey o a otro ssennor (…) et porque los reyes no podrien mantener los regnos amenos de aquella obra que ellos fazen.(…) Por esto tovieron todos por bien delos franquear que ffosen quitos, de toda premia, et de todo tributo, et de toda servidumbre, et morando et quales logares ellos quisieren morar, que ninguno non oviese señorio sobrellos se non el Rey aquel que a derecho de fazer moneda, et ninguno que non oviese poder facer postura ninguna sobrellos, et postura que los conçeios posseiesen entressí. Nin fiziesen equal quier manera que la poseiessen ou a fyziesen que alos nros. monederos non los metiessen y nin fuessen tenudos aellos. (…) Et agora el Cabildo de los nuestros monederos dela Coruña enbiaron sse nos querelar. dizen que algunos delos conçeios do moram et an vecindat los nuestros monederos que vos atrevedes apassar alos nros. monederos contra las franquezas, et contra sus libertades que ellos an assy como dicho es querer los fazer algunos agravamientos. Et si ponedes posturas o fazedes arrendamientos algunos entre vos, o echades algunos pechos por algunas cosas que avedes mester, que los peyndrades que esten enlas posturas, et que paguen con uusco. Et desto somos maravillado en como sodes osados delo facer en querer quebrantar las iuras et los menaies delos emperadores et delos Reyes que otorgaron las franquezas, et las libertades a los monederos, et los confirmamientos delos Reys que despues aca fueron. Et otrossí somos maravillado veyendo las cartas que los nuestros monederos tienen del Rey don sancho nuestro padre que dios perdone, en como son ningunos osados deles passar contra ellas. Por que vos mandamos acada un de vos en vuestros lugares dolos nuestros monederos ovieren vicindat o fueren moradores, que non seades osados deles passar contra sus franquezas, ni contra sus libertades, ni contra sus fueros, ni contra sus usos, ni les fagades pechar en los arrendamientos, nin en las posturas que entre vos otros posierdes, ni consintades a ninguno que los peyndre, ni les demande pecho alguno, nin fonsada, nin vayan en fonsado, nin moneda forera, nin serviçio, nin yantar, nin martiniega, nin emprestido, nin otro tributo alguno. Et otrossí tenemos por bien que los nuestros monederos que ayam ofiçios enlas villas do moraren assi como los otros vezinos delos logares donde fuesen moradores. Et otrossí que non sean prendados por debda que ningun conçeio nin otro deba, salvo por debda conosçida o por fiadura que ayam fecho cada uno sobre ssi et que ayam parte en los comunes, et en los pastos, et en los exidos delos lugares donde fuesen moradores que qual quier o quales quier que contra esto pasasse en ninguna cosa delas que sobre dichas son por les menguar o porles quebrantar las sus franquezas pechar nos yan en pena mill mr de oro. Ca nos conseio et con otorgamiento dela Reyna dona Maria nra madre, et del Infant don henrrique nuetro tio et nro. tutor les confirmamos todolos privilegios, et cartas et franquezas et libertades et usos et costumbres que siempre ovieron desde quelas monedas sse comenzaron alabrar en tiempo de los otros Reyes que fueron fasta aqui, que les sean guardadas et tenidas en todo segund que en sus privilegios et en sus cartas dize et nos gelas confirmamos, et otorgamos todas sus franquezas segund dicho es en este privilegio. Et defendemos firmemente que ninguno sean osados deles yr, nin deles passar contra ellos en ninguna cosa si non qualquier o quales quier que gelo fiziesen pechar nos yam la pena sobredicha. Et si algunos non oviesen aquela cuantia dela pena que es puesta. Mandamos que recabde el cuerpo, et quel tome todo quanto que oviere por Recabdo et por escripto, et quelo guarde para facer dello lo que nos tovieremos por bien. Otrossí nos mandamos acada uno de vos en nros lugares dolos nrs monederos moraren quelos amparedes, et quelos defendades que ninguno no les faga fuerça, nin tuerto ninguno, nin passe contra ninguno dellos en ninguna cosa. Mas los que algo les quisiere demandar que gelo demanden ante sus alcalles et quelo libren, et ayan prisiones et fagan Iusticia del quela meresciere segund ellos fallaren por derecho. Et mandamos et defendemos atodolos nuestros cogedores e sobrecogedores o pesquisidores delos nros pechos. Et a los contadores que sacaren los conceios para echar mis pechos que ovieren andar a nos o los pechos que ellos derramaren entre si que non echen pecho aninguno delos nros monederos, nin gelo demanden, nin fagan pesquisa ninguna sobrellos, nin los pongan en los padrones, ca tenemos por bien que sean franqueados, et ninguno non aya pena ni premia (…).
Este he traslado dun privilegio del Rey don ffernando a quen deos perdone o qual o dito privilegio Eu Garçia Laurenço de montaos notario del Rey na Cruña vi sellado de seu sello de chumbo pendente o qual aquí fiz tresladar de vervo a vervo et com sua horda et sennaes segundo que en el pareçia. A pedemento de ffernan sanchez de burgos, Moedeiro et por mandado et autoridade de Rº Alfon de villa boa alcayde da Cruña, dey o dito traslado. A o dito ffernan sanchez eno qual treslado pus meu nome et meu Signal nove dias de febreiro Era de mill e trescientos lxx et quatro anos et Eran presentes por ts. John yurado Martín bernaldez cligo, Iohan dias tendeyro, affon boron et Rui leiro Beyto fernandes et affon bernaldes moedeyros, francisco eans cligo, fernan affon de loureiro, et fernan de ferreyro et outros.
4.14
Lugar: Murcia 28 de enero de 1301.
Contenido. Carta de Jaime II de Aragón, reconociendo y confirmando los privilegios adquiridos durante el reinado de Castilla sobre la ciudad de Murcia, por los monederos de la ceca de la misma ciudad.
Archivo. Archivo de la Corona de Aragón, reg. 198, fol. 243r-243v.
Referencia empleada. TORRES FONTES, t. III, 1973, pp. 142-143.
Nouerint vniuersi quod nobis Jacobo, Dei gratia regi Aragonum, etc. fuit pro parte monetariorum ciuitatis et regni Murcie humiliter ut supplicatum ut priuilegia, donationis, libertades et franchitates ac quaslibet alias concessiones ab illustribus regibus Castelle predeccessoribus nostris in dicto regno Murcie, dictis monetariis indultas et concesas, laudare, approbare, concedere et confirmare, de benignitate regia dignaremur. Nos, igitur, eorum suplicationibus condescendentes benigne, per nos et nostros, aludamus, aprrobamus, concedimus ac etiam confirmamus monetariis surpadictis et eurum cuilibet, priuilegia, donationes, libertades et franchitates ac alias concessiones a dictis regibus Castelle prefatis monetariis Murcie indultas et concessas et omnia et singula in eis contenta, prout priuilegiis, donacionibus, libertatibus et franchitatibus ac concessionibus ipsis melius hactenus vsi sunt et vtuntur monetarii surpadicti, mandantes per presens priuilegium procuratori regni Murcie necnon baiuulo eiusdem regni et aliis officialibus et subditis nostris presentibus et futuris, quod predictam laudationem, aprrobationem, concessionem et confirmationem nostram firmam habeant, et obseruent et faciant ut continetur superius inuiolabiter obseruari et non contraueniant nec aliquem contrauenire permitant aliqua ratione. Datum Murcie Vº kalendas februarii anno Domini Mº CCCº Bernardus Boneti ex petitione prouisa. Cignum Jacobi Dei gratia regis Aragonum etc. Testes sunt Jacobus, dominus de Xerica. Dalmacius de Castronouo. R. de Urgelo, Bernardus de Crudiliis, Franciscus Carrocci
4.15
Lugar: Para León. Toro, 3 de diciembre de 1303.
Contenido. Fernando IV manda a los jueces de León que vean una carta suya ante¬rior y la cumplan en lo tocante a la exención de los monederos y de otros que pretendían eximirse de pechos, metiéndose en lugares privilegiados o haciéndose mayordomos de clérigos.
Archivo. Archivo Municipal de León. Apéndice documental, num. 3.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES, 1998, número 67
Don Ferrando, por la graçia de Dios rey de CastieIla, de Leon, de Toledo, de / GalIizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe e sennor / de Molina, a los juyzes de la çibdat de Leon o a qualquier dellos que esta / carta uier, salud e graçia.
Sepades que el conçeio de y de Leon me en/biaron dezir que ay muchos omes y en la villa e en el término de los / mays ricos que eran sus pecheros e solian pechar con ellos en los pechos / e en las otras Cosas que auían a fazer. Et agora que se meten en los lo/gares priuiligiados e se fazen mayor¬domos de clérigos e guareçen con / el conçeio e fazen sus mesteres e sus mercaderías e non quieren pechar / nin fazer vezindat con el conçeio. Et otros muchos que ganaron e / ganan priuilegios e cartas de la mi chançellería en que los fiz míos mone/deros por encobrirsse de los pechos, non labrando yo moneda nin / me siruiendo en ella. Et por esta razon que se yerma la villa / de los pecheras e los que y fincan que lo non pueden sofrir e esto que es / grand mfo desseruiçio. Et sobresto que les mandé dar mi carta en que / mandé que estos a tales que pechassen con el conçeio, e agora que los mone/ deros ganaran otras cartas contra ello, et enbiáronme pedir merçet / que mandasse y lo que touiesse por bien. Porque uos mando luego, uista / esta mi carta, que veades la otra carta que yo di al conçeio en esta / razon e conplirla en todo segunt que en ella diz. Et non lo dexedes / de fazer por carta que uos muestren que contra ello sea. Et non faga/des end al, si non a uos e a los que ouiéssedes me tornaría por ello. / La carta leyda dátgela.
Dada en Toro, tres días de dezienbre, / era de mill e ccc e xliiii annos. Yo Garçfa Ferrández la fiz escriuir /por mandado del rey. Archidiaconus Astoricensis. Johan Rodrfguez vista.- Garçía Ferrández
4.16
Lugar: Para León. Valladolid, 25 de julio de 1335.
Contenido. Alfonso XI establece la obligación de contribuir de los monederos que labran la moneda de continuo.
Archivo. Archivo Municipal de León. Apéndice documental, num. 5.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES, 1998, número 99
Texto:
Don Alfonso, por la graçia de Dios rey de Castiella, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, [de Córdoua], de Murçia, / de Jahén, del Algarbe e sennor de Molina, a uos Gonçalo Pérez de Salamanca, nuestro juyz en la çibdat de León, o a qualesquier / otros juyz o juyzes, alcalle o alcalles, que [y] fueren por nos o por vos agora e daqui adelante, salut e graçia.
Bien sa/bedes en cómmo nos, a pedimiento del conçeio de y de la dicha çibdat, mandamos por nuestras cartas que todos los vezinos e / moradores dende (e) todos los otros que moran en el término e en el alfoz de la dicha çibdat, que vienen e deuen y venir /a fazer derecho e reçebir derecho, que pagassen en el uuestro salario, segund que mas conplidamiente se contiene en las / dichas nuestras cartas. E agora Martin Sanchez cauallero e Alfonso Gonzalez, procuradores del conçeio de y de la dicha çibdat, vinieron / a nos e mostraronnos en cónmo el dicho conçeio an de fuero que todos los que vien en a juyzio a la dicha çibdat que / deuen pagar en el dicho salario.
E que algunos vezinos de y de la dicha çibdat e del término que non quieren pagar en el dicho / salario porque son monederos, maguer que non labraron
4.17
Lugar: Para Coruña. Trujillo, 4 de enero de 1338.
Contenido. Alfonso XI establece la obligación de contribuir de los monederos que labran la moneda de continuo.
Archivo. Archivo Municipal de Coruña, Sección de Privilegios.
Referencia empleada. BAAMONDE LORES, 1932-34, pp. 215-216.
Don Alfonso (…) sepades que Pero Delgado por nombre del concejo y dela villa que se nos querello et dis que los nuestros monederos que son y vesinos que non quieren pechar con ellos en los pechos (…) por Rason de las merçedes que los Reyes onde nos benimos et nos fisiemos a los nuestros monederos en que les quitamos de todos los pechos que anos oviesen adar en qual quier manera et en esto quel dicho concejo Resiben grant agravio et que han perdido et menoscabado mucho de lo suyo et pedionos merçet que mandasemos y lo que toviesemos por bien. Por que vos mandamos alos dichos monederos que pechen con el dicho conçejo en la alcavala et pechos et derramamientos et en la caja que el alcalle que libra los pleitos del dicho concejo et los suyos en todas las otras cosas quel dicho conçeio ha menester para nro. serviçio et delos vesinos della asi como cada uno delos otros vesinos pecha en ellos por el algo que y oviere et non lo dejades de faser por carta nin cartas de Juan Fremoso nro monedero nin otro ninguno gane que contra esta sea nin por privilegios que los dichos monederos tengan nin por otra Rason ninguna et non fagades ende al por ninguna manera sopena dela nuestra merçet et de cient maravidis dela moneda nueva acada uno (…).
4.18
Lugar: León, 30 de junio de 1352.
Contenido. Pedro I, a querella del concejo de León, manda a los jueces de la ciu-dad que, en cumplimiento de lo dispuesto por un capitulo de las Cortes que hizo en Valladolid, inserto, obliguen a todos los vecinos y moradores en la ciudad y su alfoz a pagar los pechos y derramas concejiles; y que a los que se dicen privilegiados o exentos, que los emplacen a comparecer ante la au¬diencia real.
Archivo. Archivo Municipal de León, 154.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES, 1998, 172.
Don Pedro, por la graçia de Dios rey de Castiel1a, de Leon, de Toledo, de Gal1izia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahén, deI Algarbe, de Algezira e sennor de Molina, a los juezes / de la çibdat de Leon que agora y son o seran daqui adelante o a qualquier de uos que esta mi carta vierdes, salud e graçia.
Sepades que los omes buenos que an de uer fazienda del conçejo de la / çibdat de y de Leon se me querellaron e dizen que, quando acaesçe que an de fazer algunos derramamientos para algunas cos as que cunplen al di¬cho conçejo, que non quieren pagar en ellos los mas / de los moradores de la dicha çibdat e otros que moran en la alffoz e término de la dicha çibdat, diziendo que los vnos son apaniguados de clérigos e los otros monederos e los otros escusados del / obispo e de su eglesia e de los abades e de las or¬den es e otros que se l1aman fijosdalgo e otros asentados e de encomiendas, assi que tan pocos son los que fincan para pechar que non pueden conplir nin fazer / aquel1as cosas que son mio seruiço e pro comunal de la dicha çibdat. E pidiéronme merçed que mandase guardar lo que yo ordené en esta razon en los pechos conçejales. E vos bien sabedes / que en las cortes que fiz en Valladolit toue por bien e mandé que todos estos sobredichos que pechas en los pechos conçejales segunt se contiene en el ordenamiento que fiz en esta razon, / el qual es éste que se sigue:
A lo que dizen que en muchas de las çibdades e villas e lugares de Castiella e de Leon e de Gallizia e en sus alfozes e términos que moran muchos omes legos que son casados e otros que lo non son e que beuen las aguas e pasçen las yerbas de los exidos con sus ganados e cortan los montes e que se aprouechan de los lugares onde moran conprando e vendiendo asi conmo los otros / vezinos, e que non quieren pechar con los conçejos de aquellos lugares do moran e do son alfozeros en los pechos e derramamientos que fazen entre sy para mio seruiçio e pro comunal de los dichos conçejos. E que los vnos / se llaman priuilligiados e los otros asentados e otros encomiendas algunos otros familiares escusados de clérigos e de ordenes e de otros mo¬nederos, e algunos otros que se llaman fijosdalgo, en guissa que por / esto los que fincan para pechar non pueden conplir nin fazer aquellas cosas que son mio seruiçio e pro comunal de los dichos lugares porque dizen que son muy pocos. E pidiéronme merçed que non consienta que pasen es/to assy e que mande que paguen todos los sobredichos e cada vno dellos en los di¬chos pechos e derramamientos, quando acaesçier, e que fagan vezindat. A esto respondo que tengo por bien que todos los sobredichos / que pe¬chen en los pechos conçejales; pero que sy algunos destos atales an dere¬cho por que non deuan pechar, mando que sean enplazados para an te mi que los yo mande oyr e librar conmo la mi merçed fuere e falla/re derecho.
Por que vos mando que guardedes e cunplades todo esto sobredicho en la manera que dicha es. E non fagades ende al, so pena de la mi merçed e de seysçientos marauedis desta moneda que a/gora corre a cada vno. E de conmo esta mi carta vos fuere mostrada e la cunplierdes, mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuer llamado que dé en de al que uos la mostrare tes/timonio signado con su signa por que yo sepa enconmo conplides mio mandado. La carta leyda, ditgela. Dada en Leon, treynta dias de junio, era de mill e trezientos e nouenta annos. / Johán Estéuanez, notario del regno de Leon por don Vasco, obis¬po de Palençia, la mando dar porque fue assi librado en el audiençia. E yo Gonçalo Royz, / escriuano del rey, la fiz escriuir par su mandado. / Fernand Pérez vista.- Aluar Ferrández. (En la plica) Martin Ferrández
4.19
Lugar: León, 16 de diciembre de 1359.
Contenido. El cabildo de los obreros y monederos de la ciudad de León otorga y reconoce haber recibido de Alvar Pérez, morador en Fontanil de los Oteros, nieto del monedero difunto Alfonso Pérez, la yantar y los demás derechos exigidos para ser reconocido como compañero natural de moneda por todos los cabildos de obreros y monederos del reino.
Archivo y referencia. Archivo Municipal de León, 169.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES 1998, 187.
Sepan quantos esta carta vieren conmo nos el cabillo de los obreros e monederos de la çibdat de Leon otorgamos e conosçemos por esta carta que / resçebimos de uos Aluar Pérez, morador de Fontanil de Oteros de Rey, nieto de Alffonso Pérez, monedero, nuestro conpanero que fue, la jantar e todos los / derechos que nos auiedes a dar assí conmo nieto de conpanero natural de moneda. Por que dezimos de parte de nuestro sennor el rey e roga/ mos de la nuestra a todos los cabillos de los obreros y monederos del sennorío del dicho sennor rey e a [los) maestros e a los guardas e a los / alcalles que cada quel dicho Aluar Pérez acaesçier en qualesquier de uuestros cabillos, que lo resçibdades e ayades por conpanero natural de moneda / e lle dedes cuento e argento e todos sus derechos bien e conpridamientre así conmo dierdes e sodes tenudos de dar a los otros conpa/neros obreros e monederos que son naturales de moneda; e non lle sea fecho enbargo alguno por razon de jantar, ca nos otorgamos / e conosçemos que la resçebimos dél en dineros por quanto nos con él auenimos e somos dél bien pagados. E porque esto sea firme e / non venga en dubda e uos seades desto çiertos, nos el cabillo sobredicho diemoslle esta carta seellada con nuestro seello pendiente, / e por mays firmedunbre roguemos a Bartolomé Gutiérrez, notario publico del conçeio de la dicha [çi)bdat de Leon, que feziese escriuir esta / carta e la signase con su signo.
Fecha en la dicha çibdat de Leon, diez e seys dfas de dezenbre, era de mill e trezientos e no/uenta e siete annos. Testimonios que fueron presentes: Gonçalo Benéitez e Fernand Gonçalez e Suer Martínez e Ruy Pérez e Lucas Rodríguez e Alffonso Ferrnandez, / fijo de Fernand Alffonso, monederos moradores en Leon, e otros. E yo Bartolomé Gutiérrez, notario sobredicho, fuy presente a esto que dicho / es e al dicho ruego fiz escriuir esta carta para el dicho Aluar Pérez e fiz en ella mfo signo que es tal (signa) en / testimonio de verdat.
El libro que enseña a ensayar
7.1
Fecha: fines del s. XIII-s. XIV
Contenido. Libro que enseña a ensayar qualquier moneda
Archivo. Archivo de San Isidoro de León, Manuscrito 46.
Referencia empleada. CAUNEDO-CÓRDOBA. Diferenciamos aquí el libro de algunas de las notas de interés, seleccionadas por su relación con este estudio.
Texto del libro
[LIBRO QUE ENSEÑA ENSAYAR QUALQUIER MONEDA]
Aquí comiença el libro que enseña ensayar qualquier moneda. E para saber alear qualquier moneda de plata o de oro, sy omen quisiere saber ensayar o alear qualquier moneda de plata o de oro, deuelo primero bien saber contar y entender que ley es la de las meajas y el cuento del ensay. La ley de las monedas de plata se cuenta por 12 y de la del oro por 24 y la que se cuenta por 12 es asy como sy 12 marcos de moneda fuesen los 11 de cobre y el vno de plata es llamada ley e sy fuere 10 de cobre eso mismo // es llamado vn dinero de ley porque la plata es llamada ley. E sy fuesen 10 de cobre e 2 de plata es a 2 dineros de ley e sy fueren 9 de cobre e 3 de plata es a 3 dineros de ley e asy recudiran de todas las otras leyes contando en 12 quantas contías son las de la plata e quantas son las del cobre fasta 12. E sy fueren los de la plata 4 serán a 4 dineros de ley y sy fueren a 4 dineros y 1/4 será a 4 dineros de ley y pujesa porque 1/4 es llamado pujesa. E sy fuere a 4 dineros e medio será a 4 dineros e meaja porque la meaja, e asy farán todos los otros elementos.
E sy quisieres ensayar sabe primeramente los pesos del ensay es media onça y aquella media onça es partida en 12 partes e la vna de aquellas partes es llamada dinero. Y aquel dinero es partido por 24 partes e cada vna de aquellas partes es llamado grano. E 24 granos es el dinero y 12 granos es medio dinero, que es llamado meaja, e 6 granos es 1/4 parte de dinero, que es llamado pujesa, y los otros 6 que quedaron es otra pujesa que es partida // por granos. E echaríamos 2 dineros vn grano de cobre e de la plata echaríamos 5 dineros e 4 granos e verná aleado a 5 dineros e 4 granos.
5 dineros 4 granos
5 dineros 4 granos
7 <dineros> 5 granos
Esta cuenta se puede fazer más clara en otra forma porque sea mejor entendida la qual es esta que se sygue. Ya dize primeramente en la regla susodicha que el rey manda labrar 5 dineros e 4 granos e tenemos aquí plata de ley de 7 dineros e 5 granos, ¿qué cobre le echaremos para que venga esta ley que el rey manda? Faz toda esta plata granos e la plata que tienes eso mismo fazla toda granos, ponla segund la figura antedicha los quales 5 dineros e 4 granos tornándolos todos granos son 124 granos e la plata que tienes fecha granos son 173 granos.
Y // sy te dixieren que el rey manda labrar moneda a ley de 11 diñeros e 6 granos e tenemos aquí pla<ta> de 2 guisas, la vna es a ley de 11 dineros e 15 granos e la otra es a ley de 7 dineros e 13 granos, ¿qué plata tomaremos de cada vna destas para que venga aleado a ley de 11 dineros e 6 granos? E para lo fazer bien ponió en figura asy como aquí está. Pon los 11 dineros e los 6 granos que es la ley a que el rey manda labrar e pon de yuso de los 6 granos 24, porque 24 granos fazen vn dinero, e multiplica los dichos 11 dineros por los 24 que están de yuso de los dichos 6 dineros y a lo que saliere de multiplicación añádele el 6 que está encima e montan 270. Estos son granos por quanto fezimos los dineros granos. E faz asy mismo a la otra plata que es a ley de 11 dineros e 15 granos que están encima de los 24 que es la nominación e faz eso mismo granos // la otra plata que es a ley de 7 dineros 13 granos y añádele los 13 granos de encima de los 24 e montan 181. Agora se faze esta cuenta granos en la plata que es la ley e los 279 segund se faze la otra que feziste por sano. Pon los 270 granos en la plata que es la ley e los 279 a la vna parte e los 181 a la otra parte. E viene aquí la regla del sustraer e di de 270 sacar 181 quedan 89, ponlos de yuso de los 279 que están a la mano ysquierda y esto es lo que as a tomar de la plata que es a ley de 11 dineros 15 granos. E sustrae agora eso mismo de los 279 los 270 e quedan 9, estos ponlos de yuso de los 181 y esto es lo que as a tomar de la plata que es a ley de 7 dineros e 13 granos. Y ajunta estos 89 que están de yuso de los 279 e los 9 que están de yuso de los 181 e monta 89 que son a la ley que el rey te manda labrar.
E sy quisieres fazer la prueva multiplica estos 89 que están ençima e montan 260 e multiplica // agora los 89 e e por 1/2 e 1/4 e la media onça es 12 dineros porque aquellas partes que es partida es llamada dineros y el 1/4 de onça es llamado 6 dineros y la vna ochaua es llamada 3 dineros. Esta ochaua deue ser partida por 3 partes e cada parte será dinero y aquel dinero partido por 24 partes cada parte es vn grano e vn grano fecho 4 partes es 1/4 cada parte de aquellas de grano. E como se fizo esta cuenta de media onça se fará otro peso qualquier mayor o menor partiéndolo por 12 partes e cada parte por 24 partes e asy se fará e se partirá vn marco por 12 marcos e a la parte será llamada dinero de marco y este dinero de marco es llamado vna parte de 24 partes y vna parte de aquellas es llamada grano de marco. E los pesos del ensay son fechos en esta manera que aquí está 12, 6, 3, 2, 1, 1/2, 1/4.
Sy vn ome quisiere ensayar vna moneda // o vna contía de plata tome de aquella moneda tanto como aquella pesa que pesa 12 dineros e póngala a ensayar e desque fuere ensayada pese la placa que saliere e sy pesare 6 dineros será de a 6 dineros de ley, e sy pesare 5 dineros será de a 5 dineros de ley, e sy pesare 4 será a 4 de ley, e sy pesare 3 será a 3, e sy pesare a 2 será a 2, e sy pesare a 1 será a vno y sy pesare grano más o menos será a los granos que pesaren más o menos. E asy como sy recudiesen a 6 dineros de ley asy recudirán todos los marcos a 6 dineros de ley o a la contía que saliere. E desque el omen ouiere fecho el ensay, péselo e vea qué peso es e sy le recudiere cabal de ley que a de ser aquella moneda a vn grano de ley o a más o menos, váyalo dezir al maestro e sy le saliere menguado más de vn grano dígalo a las guardas porque lo manden fondir porque vn grano // de menos non se rundirá que a otra fundición poma un grano de más, que asy lo manda el rey.
Sy quisieres bien ensayar faz buena cendrada que sea de buenas çenizas e fazerse ha el ensay en ella bien. E sy no fuere de buenas çenizas esmolerse a la pendrada en el fuego o se quebrará e sy la cendrada se esmoliere meterse a la plata a bueltas por ella del plomo o del cobre e saldrá el ensay menguado e non será verdadero. Mas para fazer buena cendrada toma los meollos de los cuernos e fazlos quemar fasta que sean bien quemados ca mientras más quemados fueren mejor es e sy no fueren bien quemados tornará grand dapno el ensay ca quemarse y a después la cendrada e meterse y a la plata por ella. E sy non podieres aver de los // cuernos de los terneros, toma de los cabrones e de las vacas o de los cauallos o de los asnos o de los asnos e ponlos a quemar fasta que sean bien blancos e tírales las caberas e faz de lo otro la cendrada e así farás de los cuernos y esta es buena ceniza para fazer las cendradas, como quier que la mejor es la de los cuernos de los terneros.
E desque los huesos fueren quemados son a moler e desque fueren molidos fazlos cerner por vn cedazo y el cedaco non sea muy espeso nin muy ralo que la ceniza mucho molida pierde por ello que no se defiende tan bien al fuego como la que es vn poco gruesa que la traspasa el fuego más e sy es vn poco gruesa non traspasa el fuego tanto el plomo e pruévalo e fallarás que es asy.
E para fazer la pendrada pon 3 partes de çeniza de los cuernos o de los huesos y la otra // parte de ceniza de sarmientos e buéluelos en uno e desta ceniza farás la cendrada. E sy non podieres aver sarmientos toma los tronchos de las coles e faz ceniza e pon el 1/4 como dicho es. E sy non podieres aver de tronchos de coles fazlo de la ceniza de aquellos cuernos mismos e pon a vueltas desta ceniza vedrío molido peso de media onca e sy non ovieres vidrio pon peso de media onca de arena menuda. El vidrio se pone con la çeniza porque desde que está en el fuego se faze como masa y apégase a la cendrada e non la dexa quemar, e la arena eso mismo, que se faze escoria e no la dexa quemar.
Y la ceniza de los tronchos o de los sarmientos ponlos a cozer en vna olla que sea llena de agua e fazla feruir tanto que el agua sea consumida toda, e después saca la ceniza e lávala. E toma vn ladrillo o vna caldera e ynchela de agua e toma vna altamía // e ynchela de aquella ceniza cozida e ponía en el agua e métela con la mano de dentro en la altamía e cúbrase de agua con la ceniza e lo que se canuiare será la buena e lo que fincare en la altamía no es bueno. E dexa apartar la de la caldera e desque fuere apartada lança el agua fuera e coge la ceniza e faz della pellas e ponías a quemar e dale grand fuego fasta que sean bien quemadas. E pon desta ceniza el 1/4 como dicho es con la çeniza de los cuernos o de los huesos e desque estas cenizas fueren bueltas farás la cendrada.
E pomas las cenizas en fondón e tomarás de las cenizas de los sarmientos contía de vna ochaua de ochaua de onca e ponerla as encima de aquellas cenizas en guisa que cubra la faz de la pendrada porque la faz sea lisa, que sy la faz de la cendrada fuere lisa no le deterná el ensay en ella, e sy <no> fuere lisa asy como el ensay fuere menguando yrán quedando gollinos en la cendrada e torna // grand dapno al ensay. E desque ouieres puesto la ceniza de los sarmientos encima de la çendrada e la color esté en medio de la çendrada e tome tanto canpo como sería vn barcelonés.
E sy quisieres fazer la color fasla desta guisa. Toma los huesos del pie del puerco o del testuzo, e sy no pudieres aver los del puerco toma los del carnero, e ponlos a quemar e quémalos bien fasta que sean bien quemados e bien blancos. E fazlos moler quanto más se pudieren moler. E desque fueren molidos láuales asy como lauaste la ceniza de los sarmientos e desque fueren lauados déxales apartar e déxales enxugar al sol que ellos non sean más a quemar. E desque fueren enxutos ciérnelos por vn cedaco el más cerrado que pudiere ser o por vn cendal. E desque fueren cernidos toma vna onça dellos e toma vna quarta // de piedra de borras quemada e media ochaua de vidrio molido e buéruelo todo en vno y esta es la color para la cendrada.
Y sy quisieres quemar la piedra del borras 3 o 4 pedamos e pon cada pedaco encima de vna ascua de fuego e tornarse ha blanca e entonce la tira afuera quemada será farto. E pon deste borras vn<a> quarta de onça con la çeniza de los huesos de la color. Y avn sy no pudieres aver estos huesos que dichos son para la color, toma del cuerno del çieruo de lo más cerrado que fallares o de las canillas del cabrón o del cabrito e los mejores son del puerco o del cabrito e asy será esta cendrada buena e acabada para ensayar con ella.
E quando quisieres fazer la pendrada toma las çenizas bueltas como dicho es e non las rocíes mucho. E sy quisieres saber sy son mucho mojadas e sy no, te mojares la mano e toma vn puño dellas // quando las apretares e se tramasaren serán bien mojadas e sy te mojares la mano son mucho mojadas. E ponías en la capilla de la llancón e ynchelas por encima e desque fuere bien llena toma la forma que es de box e ponía dentro en la capilla e aprieta bien la ceniza e después saca la forma del box. E toma comía de peso de vna ochaua de çeniza de los sarmientos e láuala e ponía en la capilla dentro e aprieta bien la ceniza. E después saca la forma del box y cscaliéntala e tórnala a poner dentro en la capilla encima de las cenizas. E fiere engima de la forma con vn partillo que pese 3 libras e da grandes martilladas vnas 3 o 4 e quanto más las firieres de rezio tanto más será mejor para la cendrada. E después saca la forma de las cenizas en guisa que se non quiebre. // Desque la ouieres sacado será la pendrada fecha y en aquella pendrada ensayarás.
Sy quisyeres ensayar bien, ensaya primero el plomo y la plata que saliere del plomo desquitarla as del ensay que fizieres de la moneda e pornás aquella plata que saliere del plomo en el peso. E sy quisieres ensayar el plomo toma tanto plomo quanto entendieres que ha menester para fazer el ensay. Para sacar media onca de cobre a menester 6 oncas de plata y el ensay de plomo no es syno para saber quanta plata a en él e sy ouiere vn grano por marco ay mucha plata. E busca plomo en que no aya tanta plata que quanto menos plata ouiere tanto es mejor para ensay. Y otrosy que el plomo non sea soserriento que ay plomo que es quemado desestir e // quando se ensaya la plata en el sorsoto quema la plata que non sale ensay verdadero. E sy quisieres saber sy el plomo es sersorriento toma vna cendrada e ynchela de plomo e ponía en el fornillo encendido el fuego e faz correr el plomo, e desque el plomo corriere para mientes sy andudiere encima del plomo manchas grandes que semegen azeyte e sy fueren grandes asy como sy fuere vna meaja del rey don Sancho, non será el plomo bueno, que será serriento, e sy el plomo fiziere manchas menudas que a mala vez se puedan ver e deuisar, aquel plomo será bueno para ensayar, sol que ayan en él poca plata e que non ayan más de vn grano de grano por marco, esto será buen plomo.
E sy quisieres adobar el plomo toma vna comía de plomo e ponía en la cendrada grande e ynchela de plomo // e fazla correr tanto que mengue 1/8 e alinpiarse a de sersero sy lo touiere o de alguna suziedad sy la touiere. E después sácalo de la cendrada y ensáyalo por plata segund dicho es. E después fúndelo e láncalo en varas e dcste plomo ensayarás.
Y sy quisieres bien ensayar deues aver vn fornillo de barro bermejo fecho en esta manera, la longura a de ser de dos palmos o de 3 y en ancho vn palmo. Este será de buen grandes para fazer ensay de media onca. E a de aver vn suelo en fondón cerrado saluo vna portezuela quanto quepa la mano, e a de aver otro suelo a vn palmo encima del otro y el suelo de medio a de ser de fierro e han de ser 13 fierros y el anchura del fierro a de ser de dos dedos e fecho como cuchillo, el vn cabo gordo y el otro delgado e la gordura es esta. E pon la gordura fazia encima e lo delgado fazia fondón.
// E quando pusyeres la pendrada en el fornillo ponía dentro de la portezuela del suelo de medio encima de los fierros quanto el tercio de la anchura del fornillo e pon en fondón de la cendrada vn pedaco de barro fecho en esta manera y encima del barro vna poca de ceniza. La cendrada en guisa encima, que la cendrada este alta de los fierros quanto vna mano y encima de la cendrada pon vna lanterna de barro bermejo. Y la lanterna del barro sea fecha desta manera que aquí está. E encima de la lanterna pon vn testezuelo de casco de olla que llegue a la boca del fornillo porque el carbón non caya dentro.
E desque esto ouieres fecho ynche la pendrada de plomo e toma carbones tamaños como huevos e ynche el fornillo dellos, e sean bien quemados porque non respondan nin fagan gran llama, que sy fazen llama non se pueden bien ver quando ome quiere dar la priesa del ensay, e quando // el carbón responda e salta en la cendrada faze dapno al ensay. E desque el carbón fuere puesto pon fuego dentro e pon encima de la cendrada dentro la lanterna e dexa encender el fuego por sy, ca el se encenderá por sy luego, ca sy lo encendieses por fuerga escalentarse a mucho el fornillo e la cendrada.
E desque fuere encendido e que el fuego que sea claro, toma vna vara verde e alinpia la cendrada de los carbones que están encima e sy el plomo non corriere pon vna ascua dentro en la cendrada e este fasta que corra. E desque corriere alínpiala otra vez con la vara verde, que sy la vara fuese seca calentaría la cendrada mucho, e quando alinpiares con aquella vara mójala vn poco. E desque el plomo corriere déxalo correr fasra que se esclaresca e ande asosegadamente.
E desque fuere esclaresçido e asosegado toma contía de media onça de aquella moneda que quisieres ensayar o plata e pésala por pesos del ensay que son dichos. E desque // fuere pesada ponía dentro en la çendrada en el corro que corre e non los pongas todos en vno que se enfriaría el plomo, mas ponlos poco a poco en guisa que el plomo non dexe de correr. E para mientes que non mengüe el carbón al fornillo nin le eches mucho carbón porque el fuego non sea muy grande, ca sy el fuego fuese mucho grande escalentaría la cendrada mucho entre sy e meterse y a la plata por ella a bueltas del plomo e del cobre, e sy el fuego fuese muy pequeño fazerse y a el ensay tarde e non se podría enxugar del plomo nin el cobre non podría bien salir, e quando el ensay está más al fuego, peor es.
E sy quisyeres fazer el fuego bueno para mientes que el ensay no vaya claro e la cendrada que paresca prieta e no mucho, que sy ella andudiese muy prieta andaría el ensay muy frío. E sy la cendrada paresciese blanca sería el fuego // grande e andaría el ensay muy caliente, como quier que a la priesa a de aver buen fuego. E quando el ensay fuere pequeño ante de ora de dar la priesa pon carbones alderredor del ensay buenos que non responden porque el fuego sea bueno para la priesa.
E desque el ensay fuere menguando el plomo que está en él y el cobre, conviene que estés ay atendiendo el ensay y ten vna vara de plomo en la mano en la mano e la vara sea de vn palmo e medio o dos palmos e que sea gorda en el vn cabo como el dedo y el otro cabo deue ser muy delgado e quanto más delgado fuere es mejor. E ternas el cabo más gordo en la mano e del otro cabo cuarás el ensay sy a menester más plata de la que echastes. Para mientes sy el ensay quitare de correr. E sy quisiere correr e fuere su color bermeja y el ensay se abaxare es señal que no es fino e // que ha menester más plomo. E sy el ensay anduuicre alto e redondo e las orillas claras e luzías es señal de fino e non ha menester plomo, y esta es la primera priesa. E sy fuere la color bermeja y el ensay abaxado dale vna cendrada de plomo de aquella barra que tienes en la mano e corra aquella vara como de cabo. E sy vieres que corre claro e anduvieren manchas encjma del muy pequeñas y él anduviere claro e redondo e las orillas luzías, es señal de fino.
E toma unos muelles en la mano muy sotiles y en los muelles vn paño e aquél paño sea mojado vn poco, y en la otra mano vn lanbique con que lançe agua muy sotilmente. E para mientes al ensay e quando el ensay dexare de correr entonce toma la priesa e déxalo estar quedo fasta que corra otra vez. E a la otra vez que corriere sy andudiere encima del echa en el ensay el plomo por pesso.
E no es cierto en el oficio que puede sacar el ensay a su punto que puede dar tal fuego que gastará el plomo vna ora más que otra e puede // ser tal çendrada que cogerá en sy vna ora más cobre que otra. E sy e plomo menguare antes que salga el cobre non sabrá conoscer sy es el ensay fino e sacarlo a cargado, e sy el cobre se fuere ante que el plomo será el ensay este pasado.
Sy quisieres ensayar asy como otros ensayadores que non saben 5 ensayar asy como pertenesce, pon la cendrada al fuego e sea tan manera que quepa vn marco de plata e hínchela de plomo e sy lo quisieres ensayar fuera a 3 dineros de ley, o sy fuere a más de ley pónle más plomo e déxalo correr fasta que se desgaste el plomo todo e saldrá el ensay uno e fermoso e luzío ençima e será en fondón del cargado. E asy que este ensay a tal non será verdadero, que será estrapasado // e cargado, porque anduvo mucho al fuego e afinóse por sy, e será cargado porque non se pudo enxugar del plomo sy no a mi gran dapño del ensay, porque ellos echan plomo más de su derecho porque les faga fino syn ceuar. Sy quisieres saver cómo el ensayador a de vsar en la moneda que labrare, el deue vsar en la moneda quando la moneda labrare, el deue vsar en esta manera. Desque el maestro aleare deue yr el tesorero a do el maestro está aleando e deue yr con el maestro e con el escriuano e alear el cobre a la fundición con la plata, maestro e con el escriuano, e deue estar ay fasta que sea fundido e deue tomar manchas como de azeyte y el ensay non se abaxare e las orillas non fueren luzías syn mancha ninguna, saluo que quedare encima vn poco de fumo vermejo de color de cobre y es como vna nuvezilla, déxalo estar quedo fasta que aquella nuvezilla se tire. E ante // que ella se tire del todo nin que el ensay sea todo esclarescido, pon el paño que tienes en las tenazas encima del ensay antes que la nuvezilla se tire e que el ensay se enfríe. Y el ensay, desque sintiere la friura boluerse a muy fuertemente y esclarescerá todo, entonce lanca el agua en el alanvique e déxalo enfriar e saca la cendrada de fuera e lanc.a otra vez fuera del agua fasta que el ensay sea frío.
E saca el ensay e fallarás encima del vnas señales e las señales son estas, vnas locas bermejas color de grana e son menudas como puntas de agujas que a mala vez se pueden deuisar. E sy las pecas fueren grandes fincaríen el ensay cargado e sy non ouiese pecas ningunas sería estrapasado. De las pendradas quando las fizieres non las pongas a enxugar al fuego ni al sol, syno que las tengas fechas de muchos días que se sequen ellas de suyo, éstas serán buenas para ensayar.
// Sy quisieres ensayar asy como otros ensayadores ensayan que non saben ensayar asy como otros ensayadores asy como pertenesce y echan el plomo por peso y déjalo correr fasta que el ensay sea fino a poder de plomo, y aquel ensay a tal no es verdadero, que no es syno como quien afina plata que el ome que echa en el ensay el plomo por peso. E no es cierto en el oficio que puede sacar el ensay a su punto que puede dar tal fuego que gastará el plomo vna ora más que otra e puede ser tal cendrada que cogerá en sy vna ora más cobre que otra. Y sy el plomo menguare antes que salga el cobre non sabrá conoscer sy es el ensay fino e sacarlo a cargado, e sy el cobre se fuere ante que el plomo será el ensay estrepasado.
Sy quisieres ensayar asy como otros ensayadores que non saben ensayar asy como // pertenesce, pon la cendrada al fuego e sea tan manera I3iv que quepa vn marco de plata e ynchela de plomo e sy lo quisieres ensayar fuere a tres dineros de ley, o sy fuere a más de ley pónle más plomo e déxalo correr fasta que se desgaste el plomo todo e saldrá el ensay fino e fermoso e luzío encima e será en fondón del cargado. E asy que este ensay a tal non será verdadero, que será estrapasado e cargado, porque anduvo mucho al fuego e afinóse por sy, e será cargado porque non se pudo enxugar del plomo sy non a muy grand daño del ensay, porque ellos echan plomo más de su derecho porque les faga fino syn ceuar.
Sy quisieres saber cómo el ensayador a de vsar en la moneda quando la moneda // labraren, él deue vsar en esta manera. Desque el maestro ale-are deue yr el tesorero a do el maestro está aleando e deue yr con el maestro e con el escriuano e alear el cobre a la fundición con la plata, con el maestro e con el escriuano. E deue estar ay fasta que sea fundido e deue tomar de aquella fundición de que pueda fazer dos ensays, que sy el vno se errare que ouiese de fazer otro. E desque fuere fecho ha de yr luego al maestro a dezir a cómo salió de ley e sy saliere a más o menos de quanto deue, déuelo dezir a las guardas porque el ensayador es temido a la ley.
E sy el maestro aleare de aquella plata misma otras fundiciones de aquel peso mismo, no ha porqué fazer otro ensay, saluo a la postre de todas las fundiciones déuelo fazer e tomar el ensay que salga el argente de la casa de la fundición y esto es para ver sy el fundidor fizo alguna malicia. E sy el maestro mudare el aleamiento deue fazer luego el ensay // de cada aleamiento que mudare.
E desque el argente fuere dado a los obreros e fuere tomado, deue tomar vn dinero de cada forniaza y ese dinero déuelo dar al maestro. E deue ensayar aquellos dineros que tomó de las fornazas. E sy recudiere el ensay como el que fiziste primero de la fundición, porque es todo vna obra, anda la obra bien e como deue, e sy no recudiere de tal ley, anda la obra errada e deue fazer otro de tal ley. E sy non recudieren todos 3 a vna ley, no es la mengua en el ensayador, ante será en alguna de las fornazas e déuelo luego dezir al maestro e a las guardas.
E desque los monederos monedearen deue el ensayador tomar vn dinero de cada ensay y darle otro y éste alo de dar al maestro e tajar de cada dinero vn pedaco y ensayarlo y fazerlo vn ensayador, e sy el ensay sale tal como el otro de la fundición, va la obra bien e // como deue, e sy non saliere tal como el otro, faga otro tal como dicho es. E sy todos los ensays salieren todos a la vna ley, no es la mengua en el ensayador, antes es en alguno de los monederos e déuelo dezir al maestro y a las guardas.
E desque los dineros vinieren a la blanquición deuen yr el maestro y las guardas y el escriuano y deuen tomar de aquellos dineros blancos comía de diez sueldos e déueles poner en vna taleguilla con su alualá del escriuano. E deue de aquellos diez sueldos fazer vn ensay e sy recudiere como los otros que fizo de la fundición de aquella obra misma, como quier que le a de andar más otorgado por razón de la blanquición, e sy no recudiere faga otro, e sy non andudieren todos 3 a vna ley non será la mengua en el ensayador, ante será en el blanquidor y alo de dezir al maestro y a las guardas.
Y aquel ensay bueno déuelo pesar ante el maestro y las guardas e desque fuere pesa//do déuelo poner en vna alualá e deue escriuir el escriuano e dezir asy, este es el ensay de tal obra e de tal día e de tantos marcos e pesa tanto, e deue poner tantos dineros de aquella obra misma en el alualá, la que se puede fazer orro asy sy fuere menester. E deue cerrar este alualá con el asy e con los dineros e déuelo poner en vna arca, e aquella arca deue tener vna llaue el maestro e otra las guardas e otra el ensayador. Y el ensayador deue fazer vn ensay de fundición e otra de las fornazas e otro de la librada e otro de los setos en blancos y estos ensa-yes deuense fazer por su soldada, e sy el tesorero ge la mandare fazer deuen ser los ensayes 6. E sy fizieren ensay de mercador alguno a de aver 6 marauedís y el ensay a de ser del rey.
El maestro de la moneda, que es maestro de la valanca, deue vsar en esta manera. Primera//mente deue afinar la labranca, e los marcos deue alear a la ley que mandare el rey. E desque ouiere acabado deve leuar la ley a la fundición con vna de las guardas e con el ensayador e con el escriuano porque son themidos a la ley, que esté allí fasta que la ley sea fundida poique el fundidor non pueda fazer malicia ninguna. E desque fuere fundida la lauor deue mandar llamar a los capatazes de las fornazas e déuelas partir el argente que ese día se fundió porque labren <to>dos ygualmente asy como deue. E déueles mandar a qué talle han de labrar, e déueles dar los dantales a que tallen los talladores de las fornazas, los fuertes e los febles e los derechos.
E los dinerales se fazen en esta manera. Sy el rey mandare labrar a 22 sueldos de talla e manda que los más febles sean a 24 e los más fuertes a 20, asy que salgan a 20 asy que salgan a 22 partes, fazer estos dinerales verás de qué manera te manda labrar el rey. E sy manda labrar a 22, multiplica 22 por 12 e saldrán 264 e pártelos e // multyplícalos por 8 e verná a la parte 33 y en la onca a 576 granos, y parte los 576 granos por los 33 e saldrá a la parte 17 granos 1/3 264, y esto será el dinero derecho de los dinerales. E sy quisyeres fazer el dineral fuerte multiplica 12 por 20 e lo que saliere pártelo por 8 y lo que viniere en la pane será partidor para los 576, y estos 576 pártelos por lo que saliere de la parte de los 8 e lo que saliere es peso de dineral fuerte. E sy quisieres saber el peso del dineral feble, multiplica 12 por 20 e lo que saliere pártelo por 8 e lo que saliere de la partición de los 8 parte los 576 e lo que saliere será el peso del dineral feble. E desque ouieres fecho estos dinerales dalos a las guardas e a los capatazes porque los talladores que tallen por ellos e las guardas que guarden por ellos. Y el marco deue requerir los marcos e las labrancas con las guardas, cada mes deuen requerir los talladores de las fornazas e deuen requerir los entalladores de los parejos porque la talla sea buena e fermosa. E desque los obreros an acabado // toda la labor lieuen el contrapeso a las guardas. E desque las guardas ge lo ouieren guardado lléuenlo al maestro que lo pese e lo reciua y el maestro deuegelo pesar bien e verdaderamente e deue dar sus ventajas e deue parar mientes en la cizalla que linpia venga, que no venga ay mucha lix, y el contrapeso que non venga otrogado. E desque esto ouiere acabado deue receuir el contrapeso y el escriuano deue cscriuir cada vno cómo rinde y en cabo de la suma deue fazer cuenta el escriuano de cada vno cómo recibió e cómo rendió e déueles dar sus ventajas. E sy ouiere leuada o escote non lo pueden aver sy non les quedaren de otra semana. E desque oviere fecho cuenta con cada vno el escriuano le deue dar vna alualá a cada vno de los capatazes de lo que les an a dar e yrán al tesorero e pagarles an sus obras.
Desque la obra de vn día fuere acabada // deue el maestro y las guardas y el escriuano fazer libranca de aquella obra e la libranca que se a de fazer en esta manera. Poner los dineros de aquella obla en vn alfamar e mecer los dineros a vn cabo e a otro, e desque los ouieres bien mecidos déuelos allanar, e desque fueren bien allanados tome dellos de muchos lugares pocos a pocos de los de encima e de los de fondón e de los de en medio e de los de en cabo, tantos fasta que puedan ser vnos 20 marcos, e pesar 10 marcos en vna vez e 10 en otra. E sy la labranca a 20 sueldos de la talla abrá en los 10 marcos onze libras y en los otros 10 otras 11 libras, e fallará 11 libras más. E fallará algunos dineros que fallare de más será feblaje e sy ouiere dineros de menos será fortaleza. Y sy fallare feblaje deue el maestro mandar otro día labrar otra tanta fortaleza de la labranca de los 10 marcos, e sy fallare fuerte deue el maestro mandar labrar otro tanto feblaje otro día e deue // dar a los talladores de las fomazas e dinerales por que tallen e asy yrá la talla ygual e bien e como deue.
Las guardas deuen vsar en esta manera e deuen guardar los contrapesos de los obreros guardaos quando los obreros an acabado que les trahen el contrapeso deuen fazer la libra de aquel contrapeso como dicho es. E deue tomar un furcón destos dineros que es peso de dos oncas e deue tomar otro furcón aparte e deuen contar quanto ha en cada furcón porque en cada furcón deue aver 33 pares de dineros derechos a 22 sueldos de talla, a 24 sueldos de talla, e deue aver 36 pares de dineros en el furcón a 20 sueldos de talla e deue aver 3 pares de dineros derechos en el furcón. E sy la guarda fallare más de 36 pares en el furcón deuen trabucar los dineros de aquel furcón por el dinero feble e // sy fallaren muchos febles deuen mandar tornar el contrapeso a la fornaza e dczir al capataz de la fornaza que saque el feblaje. E sy falla menos de 30 dineros en el furcón será mucha fortaleza e mándeles tornar a la fornaza e dezir al capataz de la fornaza que saque la fortaleza. E después que el capataz ouiere el contrapeso e sy lo fallaren tal qual deue, deuenle ynbiar a rendir al maestro con vn ome de quien fie, porque el que lo leuare podría fazer buelta que podría echar vn marco de feblaje o de for-taleza.
E las guardas deuen catar el contrapeso que non ayan leydos nin cortos, nin sea cargado. E deuen catar los cuentos que monedean los monederos de cuento, que non ayan leydos nin cortos, nin fuertes nin febles, nin mal monedeados nin trasalidos e sy los fallaren déuenlos tajar. E deuen defender a los marcos que non monedeen en pila quebrada nin fendida nin lisa // nin saquen los dineros del bracaja del bracaja del cuento fasta que sean bien guardados, porque ay monederos que sienpre sacan peor monedeados. E dcuen las guardas requerir los entalladores de los aparejos porque fagan buena talla, e los talladores de las fornazas porque tallen ygual. E deuen fazer de cada semana cuenta con el maestro e con el escriuano de la ley por ver cómo el maestro aleó los granos de menos que alee otros tantos de menos e yrá la ley ygual. E eso mismo de fazer de la talla e requerir por fortaleza o feblaje. E deuen tomar de cada 10 marcos que se labren en la moneda vn dinero e déuenlo poner en la veha con los ensays y este dinero se pone en la veha porque sy el rey quisiere saber quántos marcos se labraron en la moneda, que lo sepa por la cuenta del escriuano.
Algunas notas escogidas
Nota.
Si quisieres saber una cuenta de villones // de marcos yguales, asy como quien dise 20 marcos de villón a un dinero de ley o a 20 a otro tanto o a 4 dineros o a otro tanto o a 5 dineros o a otro tanto o a 6 dineros o a otro tanto o a 8 dineros o a otro tanto o a 9 dineros o a otro tanto o a 10 dineros o a otro tanto o a 11 dineros o a otro tanto, ponga la contía de los dineros de la ley asy como aquí dise y está 201.
E sabe que estas son las contías por los marcos, cuenta quántos son las de los marcos e son lie pon 11 en fondón de las contías asy como aquí están.
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66 66 dineros de ley
Esta es la contía de los dineros de la ley que se a de contar en esta manera, comienza a contar primeramente un dinero e 2 son 3 e 3 son 6 e 4 son 10 e 5 son 15 e son 21 e 7 son 28 e 8 son 36 e 9 son 45 e 10 son 55 e 11 son 66 e pon estos 66 asy contados por en son donde los dineros de la ley e parte los dineros de la ley e pártelos por las contías que salieron // de los billones, son 11 e verná a la parte 6 y estos 6 serán la ley de los villones, asy en los villones todos serán a 6 dineros de ley e sy los villones fueren todos a un grano más, cuenta los granos que son 11 e pártelos por las contías de los villones que son 11 e salirte ha a la parte un grano, asy será el villón a 6 dineros e un grano de ley e sy fueren los villones de un grano menos verná a la parte a 5 dineros e 23 granos e desta manera farás todas las otras cuentas que desta regla sean.
Nota.
Sy quisieres saber una contía de villón a qué ley es, como quien dixiese 20 marcos o quanta el quisiere, que asy como se faze de 20 marcos, asy se podrá fazer de otra contía qualquier, mayor o menor, que sean marcos yguales e los 20 marcos son a 3 dineros de ley // y otros tantos a 4 dineros y otros a 8 dineros e otros tantos a 9 dineros e después ponga los marcos asy como aquí están e cuenta las contías de los marcos que son 4 e pon los 4 en fondón de las contías de los marcos e cuenta los dineros de la ley por las contías de los marcos que son 4 e viene a la parte 6, estos 6 son 6 e son dineros de la ley, asy que un villón a 3 dineros y otro a 4 y otro a 8 y otro a 9, fundiéndolos todos en uno saldrán a 6 dineros de ley 203 e sy fuere un villón a grano más 204 como quien dixiere el uno a 11 granos 208 más y el otro a 6 y el otro a 2 <blanco> 209 y el otro a 10, cuenta los granos quántos son e comienca a contar en los 4/24 primeros granos que son 11 e parte por 6 son 17 e 2 son 19 e 10 son 29 e parte los contías de los maravedís del villón que son 4 e verná a la parte 7 granos // e 1/4 de grano e como esta cuenta feziste, asy farás todas las otras que desta cuenta sean.
Sy quisieres fazer alear a un dinero de ley o a 2 o a 3 o 4 o a 5 o a 6 a 7 o a 8 o a 9 o a l0 o a ll o a qual ley quisieres fazer el aleamiento de 40 marcos o de 50 o de 60 o de quántos quisieres, asy de pocos como de muchos, e sy los quisieres faser de 60 marcos a un dinero de ley, parte los 60 por 12 e salirte ha 5 a la parte, agora saca 5 marcos de cobre de los 60 e pon 5 de plata fina e salirte ha un dinero de ley e sy la mejoría quisieres sacar de los 5 marcos que ganó en la fundación y en la blanquición, que puede ser medio grano, en pero que lo sepas mas cierto de // que fuere fundido, faslo ensayar e verás quanto crescio en la fundición la ley y en la blanquición y tanto alea de menos e sy quisieres fazer un aleamiento de 60 marcos a 2 dineros de ley, parte 60 por 40 12 e salirte ha 5 a la parte, e multiplica 5 e son 10 e pon 10 marcos de plata con los 60 de cobre e saca 10 marcos de cobre por los 10 de plata que posiste e dalo a fundir e recudirte ha a 2 dineros de ley e sy quisieres faser un aleamiento a 3 dineros de ley de 60 marcos, parte los 60 por 12 e salirte ha a la parte 5 y multiplica 5 por 3 e son 15 e son 15 marcos de plata fina, ponlos éstos con los 60 de cobre e saca 15 de cobre e dalo a fundir e salirte ha a 3 dineros de ley e sy quisieres faser un aleamiento de 60 marcos a 4 dineros de ley, parte los 60 por 12 e // verná 5 a la parte e multiplica 5 vezes 4, son 20 e pon 20 marcos de plata fina con los 60 de cobre e saca 20 de cobre e dalo a fundir e salirte a 4 dineros de ley e sy quisieres fazer un aleamiento de 60 marcos a 5 dineros de ley, parte 60 por 12 e verná 5 a la parte e multiplica, 5 veses 5, son 25 marcos, ponlos con los 60 de cobre e saca del cobre otros 25 marcos e dalos a fundir e salirte a a 5 dineros de ley e sy quisieres fazer un aleamiento de 60 marcos a 60 dineros de ley, parte los 60 por 12 e verná a la parte 5 e multiplica, 6 vezes 5, son 30 e pon 30 marcos de plata fina e saca de los 60 del cobre 30 e dalo a fundir e salirte ha a 6 dineros de ley e asy farás otro qualquier aleamiento que quisieres, sy quisieres de 40 o de 50 o de 60 o de 70 o de 80 o de 90, de qualquier aleamiento que quisieres, partirás // la contía por 12 e lo que saliere a la parte, multiplicarlo as por la ley e lo que saliere, tantos marcos de plata fina por las con la contía que quisieres alear del cobre e sacarás tantos marcos de cobre como pones de la plata e dalo a fundir e salirte ha a la ley a lo que quisieres alear e asy como este aleamiento feziste, asy farás todos los otros aleamientos, de más o de menos de ley, partido por 12 e multiplicando lo que saliere de la partición de 12 por los dineros de la ley e sacando los granos que gana a la fundición e a la blanqueación.[ 170] Sy quisieres alear a un quarto de grano más, toma lo que saliere de la partición de los 12 como dicho es e multiplica aquel 1/4 de grano por 5 e serán 5/4 de grano y estos 5/4 de grano, ponlos con la otra plata y saca otro tanto de cobre e salirte ha a 1/4 de grano más II e asy fará 1II o otra parte qualquier que quisieres oa2oa3oa4oalo que quisieres.[171] Sy quisieres alear a un 1/4 de grano menos, toma lo que salió de la partición de los 12 que es 5 e multiplícalos por el 1/4 de grano e será 1/4 de grano e 5/4 son un grano e 1/4 e saca otro tanto de la plata y pon otro tanto de cobre e salirte a 1/4 de grano menos e asy farás e sy quisieres alear a 1/2 de grano menos o a uno oa2oa3oa4oa quantos quisiere, por esta regla lo farás. que es un grano 1/4 de grano, saca otro tanto de plata e pon otro tamo // de cobre e salirte a un 1/4 de grano menos e sy quisieres alear 9 1/2 de grano menos o a l o a 2 o a 3 o a 4 o a cutamos quisieres, por esta regla lo farás.[172] Para saber el cuento de la luna, as de tomar la cuenta tiesta guisa, deves saber primeramente que todas las lunas son de 30 días y el cuento della se comienca por marco e pongamos que comentásemos agora, en este mes de marco en que estamos, que es de la hera que nosotros los de Castilla trahemos, que es la de la hera de 1420 años, en este año anda la concurriente de la luna en 15 y al 2º año tiesta hera andará la concurriente en 26 y al 3o en 37 e quantos días pasaren desta concurriente de más de 30 días, tantos has de contar de concurriente e has de comentar asy, pongamos que comentamos en este dicho año de la hera suso dicha e para saber la cuenta bien, deves saber que pues que sabes la concurriente en que anda este año. que anda 15 e has de contar // por todos los meses del año fasta otro marco, por cada mes, un día e los días que fueren andados del mes, pongamos que tu quieres saber, en este año, en el mes de junio, a 14 días andados del mes en que anda la luna, dirás asy, el año anda en 15 de concurriente e cuerna luego de concurriente e desde los meses que son andados, desde marco fasta junio, que son 4 meses e por estos 4 meses as de contar 4 días e 15 de concurriente, son 19 días e 14 que son andados del mes, serán por todos 33, estos 3 días son andados de la luna e asy que a 14 días andados del mes de junio, son 3 días de luna deste dicho año, por este cuento e desta misma guisa la sacarás por los tienpos de adelante, parando mientes
todavía a la concurriente, otrosy, sabe que quada año se a de añadir a
cada concurriente 11 días e sy pasare de 30 días lo que sobrare de los, en aquello anda la concurriete. //
Este es otro cuento semejante deste suso dicho, en este año en que estamos, anda la concurriente era del señor en 1400 años, este año anda la cuncurriente en 23 y este año que pasó andado en 12 y destos 12, añadiéronse en este año en que estamos, 11, que son 23 y este 23 se a de tomar este año de concurriente e de los meses pasados de cada uno, un día e ase de comencar por março e desde marco se an de contar los días de los meses, asy como en este mes de febrero en que estamos, que son andados del mes 14 días e para saber quántos días a de la luna en estos 14 días de febrero, as de tomar 3 cosas primeramente 23 de concurriente e de los meses desde marco fasta febrero que son 12, de cada mes un día, que son 12 días e los 23 de concurriente son 35 e 14 del mes son 49 // días, saca el 30, quedan los 19 e tantos días a la luna a 14 días de febrero del dicho año, este año siguiente de 1401 años andará la concurriente en 4.
(…)
Nota
Sy quisieres saber fazer descuento, asy como arrendar del rey o de otro señor qualquier una renta por qualquier contía que sea e después que ha arrendado libró su libramiento a quien den todos los libramientos por // que arrendó toda aquella renta e desque son todos los dineros librados dise asy, yo quiero librar agora en una renta unos maravedís maguer que ya es toda la renta librada e non ay en que se libren mas, dise asy, que tiren tantos de cada millar, faslo por esta regla en esta manera, multiplicarás aquel número que libra a la postre por millar e lo o que saliere a la postre partir lo as por la suma de la renta que se avía librado primero e lo que saliere a la postre, eso es lo que viene, ase de tirar de cada millar en que montaren aquellos que se libran a la postre e asy se fará otro qualquier descuento que desta manera sea por esta regla.[176] Quando quisieres faser alguna cuenta de manera de logro, deves primero saber // quánto ha de dar de logro al maravedí por tiempo savido e quánta es la suma de los maravedís, enxenplo desta rasón, del mrs. da 2 meajas cada semana, agora medí ¿quánto con eraja a de dar del logro de 500 maravedís en 13 semanas e media? Déveslo fazer por esta regla, sabe que en 13 semanas e media da de logro 27 meajas al maravedí, que son en sanos 4 dineros e 3 meajas que da al mrs., agora yo quiero saber qué dan de logro los 500 maravedís, a este respecto faserlo as por esta manera, multiplica 500 vezes 4 dineros e medio que fasen 2250 dineros e faziéndolos maravedís son 225 maravedís, an a dar de logro los 500 maravedís en 13 semanas e media que es el cabdal e ganancia 750 maravedís e por esta regla farás todas las otras cuentas de logro desta manera.
(…)
Nota[183] Sy quisieres alear a 9 dineros de ley e tovieres // plata de 11 dineros de ley e otra de a 8 dineros de ley y otra de 7 dineros de ley y otra de 10 dineros de ley, para que lo fagas venir a la ley e para saber qué plata as de tomar de la una e de la otra, aslo de faser por esta regla, pon las figuras de las platas de la guisa que aquí están o qual quisieres primero o qual quisieres a postre, mas sy lo posieres de la guisa que aquí están, egualarás la plata de 11 granos con la de 7 granos e para la ygualar di asy, toma luego el 7 e di, de 9 que es la ley, saca el 7 quedan 2, este 2 ponió de yuso del 11 que es la otra ley e después di, de 11 dineros sacar otros 9, quedan otros 2, ponlos de yuso del 7 e asy que tomado de plata de ley de 11 dineros 2 marcos e de plata de ley de 7 dineros otros 2 marcos, viene a la ley de 9 dineros segund que te manda e después yguala la otra plata de 8 dineros con la de 10 e di asy, de 9 sacar 8, queda uno, este uno ponió de yuso del 8 e asy // que viene aleado a ley de 9 dineros tomando de plata de ley de 10 dineros e plata de ley de 8 dineros, de cada una un marco, viene aleado a lev de 9 dineros e desta guisa alearás otra plata qualquier que sea, aunque sean muchas piaras o pocas, mas siempre para mientes que quando alearas algunos villones, que sea el uno mayor que la ley y el otro mayor que otra cuenta non podrá ligar, pero que sy mayor fuere alguna plata que se ayan de ligar, 5 que la de la ley non se puede ligar con villón e después farás la prueva segund que aquí está.
Nota
Sy quisieres fazer la prueva destos villones, sy van bien aleados, asuma los que as de tomar de cada una de las platas una parte que venga a la ley, que son 6 marcos, multiplicándoles por la ley que es 9 e di, 6 vezes 9 son 54, este 54 ponió aparte e después multiplica estos 6 marcos mismos con las platas de suso, cada uno // con la plata que está encima e di luego, 2 vezes 11 son 22, ponió aparte segund que aquí está e después di, una vez 8 es 8, póngelo de yuso e después di, 2 vezes 7 son 14, ponió de yuso e una vez 10 son 10, ponlos de yuso e después asuma todas estas partes en uno e fallarás que son 54, tanto como las otras que tenías e sy por aventura fizieres otra qualquier cuenta e fizieres la prueva desta guisa e non saliere tanto lo uno como lo otro, non será la cuenta cierta e como esta se fizo, se fará otra.
Nota[184] Regla semejante de alear, aquí tenemos plata de ley de 11 dineros e otra ley de 7 dineros e otra ley de 5 dineros e avernos la de alear a ley de 10 dineros, para mientes que son las 3 platas menores que la ley e la otra es mayor y estas 3 platas sean de ygualar, primeramente yguala la del 5 con la del 11 e di asy de 10, que es la ley, sacar 5, quedan otros 5, éstos ponlos de yuso del 11 e después di, de 11 sacar el 10, queda // uno, este uno ponió de yuso del 5 e después yguala la plata del 6 con la del 11 e di, de 10 sacar 6, quedan 4, este 4 ponió de yuso del 11 segund que aquí está e después di, de 11 sacar 10, queda uno, este uno ponió de yuso del 6 e agora son ygualadas estas dos platas e después yguala la otra plata de 7 dineros con esta misma plata de 11 dineros e di, de 10 sacar 7, quedan 3, este 3 ponió de yuso del 11 e después de 11 sacar 10, queda uno, este uno ponió de yuso del 7 e agora son aleadas estas 4 platas de ley de 10 dineros, tomando de la plata de ley de 11 dineros, 12 marcos e de las otras, de cada una, uno, vienen ligados a ley de 10 dineros.
Nota[185] Sy quisieres saber, una contía de billones a qué ley es de marcos yguales, asy como quien dise 20 marcos de villón a un dinero de ley y otros tantos a 5 dineros de ley y otros tantos a 6 dineros de ley y otros tantos a 7 dineros de ley y otros tantos a 8 dineros de ley y otros tantos 9 dineros de ley y otros tantos a 10 // dineros de ley y otros tantos a 11 dineros de ley, pon la contía de los marcos de los villones aparte, asy como aquí están e la contía de los dineros de la ley, asy como aquí están.
Nota
Estas son las contías de los dineros de la ley, en esta manera comienza a contar, en la primera que es un dinero e 2 son 3 e 3 son 6 e 4 son 10 e 5 son 15 e 6 son 21 e 7 son 28 e 8, 36 e 9, 45 e 10, 55 e 11 son 66, estos 66 ponlos en fondón de los dineros de la ley e parte los por las contías que salieron de los billones e salirte han a 6 a la parte, estos 6 serán la ley de los villones, asuma los villones e serán a 6 dineros de ley e sy los villones fueren todos a un granos más, cuenta los granos, que son 11, e salirte ha, a la parte, un grano e asy que será el villón a 6 dineros e un grano de ley e sy fuesen los villones a un grano de ley menos, será la parte a 5 dineros e23 granos, éstas son las contías de los marcos, cuenta quántas contías son e fallarás que son 11, pon 11 en son donde las contías, asy como aquí están.
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11 66[186] Sy quisieres alear e saber un villón a 11 dineros y otro a 7 y otro a 4 y otro a 2 y otro a 3 y otro a uno, fundiéndolos en uno a qué recudirán seyendo los marcos yguales, cuenta los dineros de la ley e comienca a contar los 11 e 7 son 18 e 4 son 22 e 2 son 24 e uno son 25 e para mientes, quántas son las contías de los marcos e billones e fallarás que son 5 e parte los 25 de la ley por las contías de los villones que son 5 e verná a la parte 5 e asy serán los billones fundidos todos en uno a 5 dineros de ley e sy fuere el uno de los billones a 8 dineros más y el otro a 9 // y el otro a 10 y el otro a 11 y el otro a 12 o a quantos granos fueren, mas o menos, cuenta los granos e sean 40 e pártelos por las contías de los billones a 5 dineros de ley 28 granos.[187] Sy quisieres alear una comta de marcos e saber a qué ley es, asy como quien dixiese 20 marcos o quantas contyas quisyeres, asy como se faze de 20 marcos, asy se podrá fazer de otra comía mayor o menor que sea marcos yguales e los 20 marcos son a 3 dineros de ley y otros tantos a 4 y otros tantos a 8 y otros tantos a 9 y otros tantos a 10, pon los marcos asy como aquí están e cuenta las contías de los marcos e cuenta los dineros de la ley e comienza en los primeros dineros, que son 3, e di 3 e 4 son 7 e 8 son 15 e 9 son 24 e parte estos dineros de la ley por las contías de los marcos, que son 4, e viene a la parte 6 y estos 6 son dineros de la ley, asy que viene un villón a 3 y otro a 4 y otro a 8 y otro a 9 e fun//diçéndolos todos en uno, saldrá a 6 dineros de ley e sy fue el un villón a granos más, como quien dixiese el uno a 11 dineros y el otro a 6 granos y el otro a 8 dineros, primeramente, cuenta los granos quántos son e después que los ovieres contado, pártelos por las contyas de los marcos, que son 4 e lo que saliere, a eso será ley.
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424[188] Sy quisyeres alear a un dinero de ley o a 2 o a 3 o a 4 o a 5 o a 6 o a 7 o a 8 o a 9 o a l0 o a 11 oa qualquier ley que quisieres, asy quisyeres el aleamiento de 40 marcos o de 50 o de 60 o de quantos quisieres, que asy se // fará de muchos como de pocos e sy lo quisieres faser de 60 marcos e un dinero de ley, parte los 60 por 12 e salirte han 5 a la parte e saca 5 marcos de cobre de los 6 e pon 5 de plata fina e salirte fa a un dinero de ley e sy quisieres sacar la mejoría de los 5 marcos que ganó en la fundición y en la blanqueçión, que puede ser medio grano, e para que lo sepas, de que fuere fundido razio ensayar e verá quanto cresció en la ley en la fundición y en la blanquición e tanto alea de menos e sy quisieres fazer un aleamiento de 60 marcos a dos dineros de ley, parte 60 por 12 e salirte han 5 a la parte e después, multiplica 5 vezes por 2 e serán 10 e pon 10 marcos de plata con los 60 de cobre e saca 10 marcos de cobre e sácalos a fundir e recudirte han a 2 dineros de ley y sy quisieres fazer un aleamiento de 60 marcos a 4 dineros de ley, parte los 60 por 12 e salirte han 5 a la parte e después, multyplica 5 vezes 4 que son 20 e pon 20 marcos de plata fina con los 60 de cobre e dalo a fundir e salirte ha 4 dineros de ley e sy quisieres faser un aleamiento de 60 marcos a 5 dineros de ley, parte 60 por // 12 e salirte han a 5 a la parte, multiplica 5 vezes 5, son 25 e pon 25 marcos de plata e saca de los 60, 25 de cobre e dalo a fundir e salirte han a 5 dineros de ley e sy quisieres fazer un aleamiento de 60 marcos a 6 dineros de ley, parte los 60 por 12 e salirte han 5 a la parte e multiplica 6 vezes 5, son 30 e pon 30 marcos de plata con los 60 de cobre e saca 30 marcos de cobre e dalo a fundir e salirte ha a 6 dineros de ley e asy farás qualquier aleamiento que quisyeres de 40 o de 50 o de 60 o de 70 o de 80 o de 90 o de qualquier aleamienro que quisieres, la contya por 12 e lo que saliere a la parte, multiplícalo por la ley e lo que saliere multiplicado con la ley, tantos marcos de plata pornás con la contía que quisyeres alear e asy como este aleamiento se fizo, asy se farán todos los otros aleamientos de más o de menos dineros de ley e partyendo por 12 e multiplicando lo que saliere de ley 12 por los dineros de la ley e sacado los de la ley que gana en la fundición y en la blanqueción.
Sy quisieres alear a 1/4 de grano más, toma lo // que salió en la partición de los 12 como dicho es e multiplica aquel 1/4 de grano con la otra plata los pon e saca otro tanto de cobre e salirte ha a 1/4 de grano más e asy farás lo medio sy quisieres alear a 2 o a 3 o a 4 o a quantos quisieres.
(…)[192] Sy te preguntaren el marco de plata fina el maestro de 11 dineros e 6 granos vale a 190 maravedís e un dinero a este respecto qué plata avremos por 37 maravedís e un c° de plata avré de ley de 12 dineros, fallo desta guisa, sabe primeramente quántos granos avía en el marco de plata de 11 dineros e // 6 granos e fallarás que ay 270 granos e después que lo ovieres fecho, sabe quánto vale cada grano aquel respetto de 190 maravedís e un dinero e fallarás que valía 7 dineros e 11/27 a<b>os de un grano e esto viene por aquellos 37 maravedís e e un C° de aquella plata de ley de 12 dineros e después, sy quisieres saber quántos onças ay por estos 42 granos e los quebrados de adelante por 33 aquartos de grano, porque tanto sale la onca e salirte ha una onga e quebrados las leyes de oro e plata son las siguientes.
La primera la ley del real es 11 dineros e 6 granos, que es cada dinero 24 granos, que ay en el real 270 granos.
La ley del tornes es 11 dineros y 12 granos la ley del barcelonés que son 276 granos.
La ley del barcelonés es 11 dineros que son 2 y 60 y 4 granos.
En el marco de plata ay 8 oncas y en toda onca ay 24 //dineros que son 192 dineros y en cada dinero, 24 granos, asy que ay en el marco de plata en estos 192 dineros, 4608 granos.
En el marco de plata de ley de 12 dineros a de ser para ser fina y en cada dinero ay 24 granos, como ya es dicho, que son 288.
El más fino del oro es de ley de 24 quilates y en cada quilate, 24 dineros.
Explicación:
Los números consignados al referir los documentos responden a la numeración de ROMÁ VALDÉS, 2010.