Descripción del proyecto

Imagen: Privilegios de los monederos toledanos

Ordenamientos monetarios

3.3

Fecha: 11 de mayo de 1369. Sevilla,
Contenido. Ordenamiento de moneda. A.M-M. Cart. Real 1405-18, eras 16r.17r
Archivo y referencia. TORRES LÁZARO, tesis inédita

0 Este es el ordenamiento de las monedas que se han de labrar en Seuilla en Córdoua en Murçia, firmado del nonbre del rey, fecho en esta guisa:
1 Primeramente, que labren moneda que sea de talla de setenta reales de tres maravedís en el marco a ley de tres dineros de plata de onze dineros, que es a saber, a la dicha ley vn marco de plata tres de cobre et esta talla que se guarde en los dineros prietos de que los ouieren acabados los obreros ante que se enblanquezca, los más fuertes que sean de sesenta y nueue reales de tres maravedís por marco y los más febles que sean de setenta y vn real por marco, en manera que vnos por otros riendan a setenta reales de tres maravedís por marco. Et este marco que sea el marco derecho destos lugares sobredichos; quando fizieren fundeçión desta dicha ley el maestro mayor y el ensayador o qualquier de los guardas que tomen de cada fundiçión para fazer ensay y el ensay pase a quatro granos más o quatro granos menos en manera que venga la dicha ley.
2 Et el maestro mayor que dé las vergas de la plata para fazer los dichos reales a los capataçes de las fornaças a tales omnes porque el nuestro seruiçio sea guardado y seguro, y quando les dieren la dicha plata que gela de en fil y quando la reçibieren que la reçiban en fil de los dichos obreros en obra fecha y en çezalla, pero que sea descontado a los dichos obreros de cada çient marcos de obra fecha quatro onzas de mengua y que riendan el contrapeso linpio y sy fizieren más çezalla los obreros, más de la que ouieren de fazer, que les sea descontado a los dichos obreros de lo que ouieren de auer.
3 Et sy los dichos obreros troxieren el contrapeso <cargado> de suziedat quel maestro que ge lo non reçiba fasta que lo alinpien y que los que lo asy troxieren que los pongan en la cárçel tres meses y sy boluiere otro metal con las monedas o con la çezalla que mueran por ello y que las guardas guarden lo contrapeso que troxieren los dichos obreros que sea bien obrado y quando los sobredichos reales fueren reçebidos en obra fecha que las guardas y el maestro mayor con las guardas y con el escriuano que los fagan boluer en vna manta y quando fueren bueltos que fagan librança y de la librança que fizieren que pesen diez marcos en vna balança y otros diez en otra y cuéntenlos desque fueren pesados a ver sy vienen a la dicha ley commo dicho es, vn real por marco o más o menos, y sy vinieren a la dicha talla de vn real por marco o más o menos que pasen y non se detengan y sy más fallesçiere en los marcos que non pasen fasta que sean trabucados en manera que ven¬gan a la dicha talla y lo que fallaren feblaje o escaso que lo fagan fondir y desta delibrança de talla que se faga en dineros prietos commo dicho es y después que sea fecha que los manden enblanqueçer y quando fueren enblanqueçidos que los den a monedar y quando fue¬¬ren monedados y que fueren reçebidos de los monederos, el maestro y la guarda tomen los dichos reales y denlos al ensayador y fagan ensay dellos ante el escriuano y sy el ensayador dixiere que es de la dicha ley commo dicho es que los arrendadores se aprouechen dellos y sy non fueren a la dicha ley que se fagan fondir en presençia del maestro mayor yde las guardas y del escriuano y del ensayador y quel ensayador faga ensay de las fornazas y de los monederos porque sy alguna maldat se fiziere en la moneda que sepan donde salle y de qual parte viene y que se faga escarmiento en ello commo dicho es, y lo que tomare el ensayador para fazer estos ensayes que lo torne desque ouiere fecho los ensayes al arrendador que estudiere en la dicha casa saluo los ensayes de las libranças que los pongan en vna arca porque sy la nuestra merçed fuere de ver la dicha ley que la podamos ver cada que la nuestra merçed fuere y de mandarla ver.
4 Otrosy que puedan labrar moneda que sea de talla de çiento y veynte dineros en el marco, y que vala cada dinero vn maravedí, y que ayan de ley en este marco vn dinero y me-dio de plata y que sea de ley de onze dineros, es a saber, que vn marco de plata de liga de onze dineros han poner siete de cobre y esta talla y esta ley que se guarde segunt los reales sobredichos de a tres maravedís y que fagan en ellos todas las guardas y requerimientos y ensayes por el maestro mayor y por las guardas y por el escriuano y por el ensayador que fizieren en los reales de a tres maravedís, commo dicho es, tanbién en las la¬branças commo en las fornazas commo en monederos, en manera que nuestro seruiçio sea guardado. Nos el rey.
5 Et otrosy que puedan labrar moneda de coronados que aya dozientos y çinquenta coronados en el marco y que aya en cada vn [tachado: coronado] marco de plata de liga de onze dineros quinze de cobre, et quando el fundidor ouiere fondido quel ensayador que tome de cada fundiçión para fazer ensay y sy fallare la ley de dos granos [tachado: menos] más o menos, que pase, pero cada día que enmienden la ley en manera que venga a su dere¬¬cho commo dicho es, y que la den a los obreros en fil al peso y la reçiban en fil y que las guardas que las guarden por bien obradas y después que fagan librança en prietos y sy fueren o feblez tres coronados por marco que <pasen>, pero que sienpre enmienden la talla en manera que vengan commo dicho es.
6 Et después que los den al enblanqueador y después que fueren blancos que los den a los monederos. Et desque fueren monedados que las guardas y el ensayador que tomen dellos y fagan ensay. Et sy fallare el ensayador tres o quatro granos más o menos que los den a los arrendadores porque fagan dellos lo que quisieren y sy fallaren más de quatro menos de la liga que los fundan y que los enmienden en manera que vengan a lo que sobredicho es y que den a los obreros de cada marco, por quanto es obra menuda, dos maravedís y medio y a los monederos ocho dineros, y que los obreros y los monederos non sean osados de rendir la obra a <manos>de las guardas.
7 Et otrosy que ningunt non sea osado de sacar el contrapeso nin el cuento fuera de la Moneda y qualquier que lo sacare que lo maten por ello.
8 Et otrosy nin obrero nin monedero non sea osado de rendir el contrapeso nin el cuento fasta que sean guardados y sy lo rendieren syn lo guardar que los echen en la cárçel y que estén y fasta que la nuestra merçed fuere.
9 Et otrosy el maestro y las guardas y los alcaydes den las fornaças a ommes pertenescientes y seguros porque nuestro seruiçio sea guardado.
10 Et el arrendador que dé a los obreros de cada marco obra fecha dos maravedís y a los monederos de cada marco seys dineros y los monederos que non puedan fazer en el marco más de tres çezallas y sy más fezieren que pechen el daño, y los salarios que han de dar el arrendador son estos: mayor diez maravedís cada día a las guardas çinco maravedís a cada uno, que son dos guardas, y al escriuano diez maravedís cada día y a los alcaydes dos maravedís cada día, y sean dos alcaydes, y al ensayador diez maravedís cada día y al entallador diez maravedís cada día.

11 Et estos dichos oficiales que estén residentes en la dicha Moneda para fazer lo que ouieren de fazer cada vno de su oficio, de noche y de día, et sy non estudieren residentes y non fizieren lo que cada vno deue por su ofiçio y non conplieren lo que cada vno deue conplir que non les den los dichos salarios y que pechen el daño que por ellos o por qualquier dellos aquel ofiçial por quien viniere al arrendador.
12 Et el rey que non se pueda tornar a demandar cuenta a los arrendadores de ley nin de talla, que lo guarden las dichas guardas y ofiçiales cada vno de su oficio en la manera que dicha es. Nos el rey.

3.4

Fecha:
Contenido. Ordenamiento de Cuenca,

Archivo y referencia. TORRES LÁZARO, tesis inédita

0 Don Enrrique, por la gracia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de León, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina. Al cabildo de los obreros e monederos e al maestro e al ensayador e a las guardas e a los otros ofiçiales de la mi casa de la moneda de la çibdad de Cuenca, e a qualquier o qualesquier de vos a quien este mi quaderno de ordenamiento fuere mostrado, salud e graçia. Sepades que yo, por prouecho de los mis regnos, e con acuerdo de los del mi Consejo, he orde-nado de mandar labrar buena moneda en esa dicha çibdad para que con la muchedumbre de la tal buena moneda será la gente mucho mejor proueyda e se vsarán mucho mejor las mercadurías, de lo qual se seguirá a mí muy grand seruiçio e muy grand prouecho a los pueblos de los mis regnos e señoríos. E la moneda que es mi merçed de mandar labrar en esa dicha çibdad es esta que aquí dirá en esta guisa:

1 Primeramente mando que se labre moneda de reales de a çinco dineros, e de ley de çinquenta y quatro granos cada marco e de talla de çiento e diez en prieto en cada marco, e que vala cada vno dellos çinco dineros, e de la vna parte que aya figura de vn león con seys copas, e de la otra parte vn castillo.
2 Otrosí mando que se labre moneda de dineros llanos de ley de vn dinero e tres granos de argen fin, e que aya en el marco de talla veynte e seys maravedís en prietos, e en el maravedí diez dineros, e que de la vna parte haya vn león en sus copas quadrado, e de la otra parte vn castillo eso mesmo en su copa quadrado.
3 Otrosí mando que qualquier que troxiere plata en pasta o en baxilla o en billón a la dicha moneda que le den por el marco de la dicha plata dozientos e çinco maravedís, dando a ley de honze dineros e seys granos.
4 Otrosí mando quel ensayador tome el plomo el menos argentoso que fallare para fazer el ensaye e faga prueua dello antel maestro e las guardas e quanto y fallare que lo meta de parte del contrapés en que ouiere de pesar el ensaye de la deliberança.
5 Otrosí mando quel maestro que dé el argente linpio e en fin a los obreros, e que resçiba dellos el contrapés e linpio e en fin.
6 Otrosí mando que los dichos obreros fagan la dicha moneda de los dichos reales de a çinco dineros saluada a ginbalete, segund que se saluaua la moneda de los reales de a tres maravedís que fueron fechos en los tiempos pasados, e mando que los dineros llanos que se labren a fleto guardando la dicha talla.
7 Otrosí mando al dicho tesorero e al arrendador que dé de braçaje a los obreros e monederos de cada marco que dieren obrado de los dichos reales de çinco dineros, dos dineros.
8 Otrosí mando al dicho thesorero e al dicho arrendador que dé de braçaje a los obreros de cada marco que dieren obrado de los dichos dineros llanos, diez e seys dineros.
9 Otrosí mando que den a los obreros por la mengua de cada çiento marcos que dieren de obra fecha de los dichos reales de a çinco dineros e dineros llanos seys onças.
10 Otrosí mando que den a los dichos monederos de braçaje de cada marco que dieren obrado de los dichos reales de a çinco dineros, çinco dineros por marco, e que les resçiban dos çizallas por marco, e sy más dieren, que paguen el daño.
11 Otrosí mando que den a los dichos monederos de braçaje de cada marco que dieren monedado de los dichos dineros llanos, siete dineros, e que les resçiban quatro çizallas por marco, e sy más dieren, que paguen el daño.
12 Otrosí mando quel thesorero e maestro e las guardas e los alcaldes den las fornaças a omes seguros e buenos e quantiosos.
13 Otrosí mando que las guardas que caten que los dineros que sean bien fechos e bien obrados e bien monedeados [e los que] fallaren mal fechos o laydos o cortos o quebrados o beçudos o trassalidos que los tajen e que pechen todo el daño los obreros e los monederos que lo fizieren al thesorero o al que touiere las costas, e rresçibiéndoles por marco las çizallas suso dichas.
14 Otrosí mando que ningund obrero non sea osado de cargar el contrapés nin de traerlo moja¬do ante las guardas, nin de rendirlo al maestro nin a otro ninguno fasta que las guardas lo ayan visto sy es bien fecho e de buena talla e que lo manden rendir. E aquél que de otra manera lo fiziere que le recabden el cuerpo e lo que ouiere por ante mí e non aya argente en la Moneda fasta que lo yo sepa e mande lo que la mi merçed fuere.
15 Otrosí mando que ningund monedero non tome cuento más de quanto pudiere monedear e rendir al día nin sea osado de rendir el cuento al arrendador de las costas nin a otro alguno fasta que las guardas lo ayan visto sy es de talla e bien monedeado e que lo manden rendir, e el que de otra manera lo fiziere que le recabden el cuerpo e los bienes para mí.
16 Otrosí mando que qualquier obrero o monedero que troxiere en el contrapés o en el cuento o en la çizalla o le fuere fallado en el fornaz o en el sete otro metal nin mezcla de otra ley, que lo maten por ello.
17 Otrosí mando que qualquier obrero o monedero que sacare cuento o contrapés fuera de la casa de la moneda ante que lo guarde o lo rinda a la maestría [sic] que lo maten por ello.
18 Otrosí mando que ningund monedero non sea osado de sacar dinero del cuento nin feblaje, e el que lo sacare, por la primera vez que peche çiento maravedís, e por la segunda vez que lo fiziere que le den çinquenta açotes enderredor de la Moneda.
19 Otrosí mando que quando los dichos reales de [a çinco dineros] fueren resçebidos de los obreros, quel maestro e las guardas por antel escriuano, que fagan [boluer] todos los dichos reales en vna manta e que fagan leuada dellos, e pesen çinco marcos en vna balança e çinco en otra, e cuéntenlos sy son a la dicha talla, e sy ouiere fortaleza en cada marco dos reales dellos, pase, e si más ouiere, sea a consentimiento del thesorero e del arrendador que ouiere las dichas costas, e si ouiere de feblaje otros dos reales en cada marco pa¬sen, e si más ouiere non pase fasta que los adoben e esta fortaleza o este feblaje que se emiende en otros tantos marcos.
20 Otrosí mando que quando los dichos dineros nouenes fueren resçebidos de los obreros, quel maestro e las guardas por antel escriuano, fagan boluer los dichos dineros en vna manta e fagan leuada dellos, e pesen çinco marcos en vna balança e çinco en otra, e cuéntenlos sy son de la dicha talla, e si ouiere fortaleza en cada marco çinco dineros, pase, e si más ouiere, sea a consentimiento del thesorero o del arrendador que touiere las costas, e sy ouiere de feblaje otros çinco dineros en cada marco pasen, e sy más ouiere non pasen fasta que los adoben, e esta fortaleza o este feblaje que lo emienden en otros tantos marcos.
21 Otrosí mando que quando los dichos reales de a çinco dineros fueren enblanqueçidos, quel maestro e las guardas e en [sic] ensayador por antel escriuano que los fagan enboluer en vna manta e fagan leuada dellos e de la leuada de los dichos reales de a çinco dineros to¬men ocho e en [sic] ensayador cortelos por medio e de la meytad dellos faga ensaye, tomando las] guardas, e la otra el ensayador e la otra el escriuano […] 22 Otrosí mando que quando los dichos dineros fueren enbla[nqueçidos quel maestro e las guardas] e el ensayador por antel escriuano que los fagan bol[uer en vna manta e fagan leuada dellos e de la] leuada de los dichos dineros tomen doze e el ensayador [cortelos por me-dio e de la meytad dellos] faga ensaye, tomando dellos vna quarta de onça para [fazer el dicho ensaye, e sy el ensaye saliere más] de vn grano de la ley que yo mando labrar, pase, e sy [saliere más, non pase e sea a consentimiento del theso]rero o del arrendador que touiere las costas e sy sali[ere de vn grano menos, pase e emiéndese en otros] tantos marcos, e sy menos saliere, non pase, e la […] escríualo el escriuano de qué ley dize el ensayador q[ue es, e de qué día, e de quántos marcos el en…] fecho con los dichos dineros ençiérrenlo en la dicha a[rca de tres llaues…] 23 Otrosí mando que aya en la Moneda otra arca en que tengan las [guardas los apa¬re¬jos para monedear…] la moneda e el que lo non rendiere ese día a las guar[das, que lo ma¬ten por ello].
24 Otrosí mando que cada mes reconozcan el maestro e las [guardas …] por que sepan qué es lo que es menguado e lo que es de má[s …] que se faga la cuenta dello en las primeras obras que la[braren …] 25 Otrosí mando quel maestro e las guardas, por antel escriua[no que conçierten cada mes los marcos de la librança] e los otros marcos e balanças que fueren en la moneda [e caten que sean bue¬nos e derechos como nos man¬damos].
26 Otrosí mando quel ensayador que faga ensaye de los d[ichos… antes que los den a labrar.] E de las fornazas de los obreros e de los setes de los [monederos, porque si yerro y fallare que sepan] de qual parte viene. E todo lo que tomare el ensayador [ quando el ensaye] fuere fecho, que lo tornen al thesorero o al arrendador […].
27 Otrosí mando quel maestro e las guardas me sean tenudos [… por sí] e por sus bienes.
28 Otrosí mando al mi thesorero o al que touiere las cos[tas que den e paguen a los ofiçiales… los sa]larios que aquí dirá: al dicho mi thesorero que aya tre[ …] e al maestro de la balança veynte marauedís, e a cada vn [guarda… e al ensayador… ] e al tallador quinze ma-rauedís, e al escriuano diez marauedís [ … ] E mando que estos salarios que los ayan los dichos ofi[çiales …] de obreros commo de monederos, e non de otra manera.
29 Otrosí mando que ninguno nin algunos obreros nin monede[ros…] sin ser en ellos el mi thesorero e los otros ofiçiales [ … ] los dichos ofiçiales llamados a ello, que qualquier […] para mí mill marauedís, e con las dichas penas […], e por la segunda vez quel dicho thesorero que recab[de …] faga bolliçio nin escándalo en la mi casa de la [moneda …] 30 […] Y monederos de la dicha casa de moneda que […] çibdad de Cuenca a Pedro de Mon¬salue, mi criado. E […] a las leyes que yo mando labrar por este ordenamiento […]deado, e do a él o al que touiere las costas arrenda[das …] de nouienbre, año del nasçimiento del nuestro saluador [Jhesuchristo de mill e …] años. Yo Juan Martínez chançiller dél la fiz escreuir por su [mandado].

Manifestaciones del poder del rey

Enrique II

2.15.1

Fecha: 11 de mayo de 1369. Sevilla
Contenido. Traslado de las ordenanzas reales con las condiciones en que el monarca arrendó las casas de la moneda del arzobispado de Sevilla y obispados de Córdoba, Jaén, Cádiz y Cartagena con el reino de Murcia
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 15v-16r. Pascual, 1982

Este es tratado de las condiciones con que nuestro sennor el rey arrendo las sus casas de la moneda, las quales condiciones estan escriptas en un priego de papel e estan firmadas de su nonbre, de las quales condiciones el tenor deltas es este que se sigue: Estas son las condiciones con que nos el rey arrendamos la lavor de la nuestra moneda de la data de Sevilla e de su arzobispado con los obispados de Cordova e de Jahen e de Cadiz e de Catajena e de todas las villas e lugares de la frontera con la cibdat de Murçia e de todo su regnado. Primeramente que puedan labrar moneda de talla de setenta reales en el marco e que vala cada uno tres maravedis e de ley de tres dineros, convine a saber, con un marco de plata tres de cobre e esta plata que sea de ley de honze dineros.
Otrosy que todo mercador e otro omme qualquier que toxiere plata o bullon marco e que valga cada uno dellos un maravedi e que aya en cada marco de plata siete de cobre e uno de plata e esta plata que sea de ley de onze dineros.
Otrosy que puedan labrar coronados de talla de dozientos e cincuenta dineros en el marco e que aya de plata un marco e quinze dineros de cobre e que esta plata que sea de ley de onze dineros e esta moneda que se faga segunt el ordenamiento que esta escripto adelante.
Otrosy que los arrendadores o los gire lo ouieren de aver por ellos que puedan labrar en las dichas comarcas, en qualquier lugar que fuere e non otro ninguno en ninguno de los dichos lugares.
Otrosy que todo mercador e otro omme qualquier que troxiere plata o bullon para la dicha moneda que venga salvo e seguro a todos los dichos lugares sin pagar derecho alguno pues non se pago en los annos pasados e que non sea prendado por marca nin por guerra que oviesse de un regno a otro salvo sy non fuese por su debda conosçida.
Otrosy qualquier que troxiere plata o bullon o cobre para las dichas monedas que vengan salvos e seguros commo dicho es e sy le fuere tomado o robado contra su voluntad en el regno de Castiella, trayendo guia consigo de un lugar a otro, que de la nuestra renta, que nos aviemos de aver de las dichas monedas, que le sea descontado porque el dicho mercador sea entregado luego e aya su derecho mostrandolo por recabdo çierto, et sy por aventura por fabla de la guia fuere robado algunt mercador trayendo de las cossas sobredichas para la dicha moneda que nos tornemos al conçeio de aquel lugar que le diere la guia por nuestro mandado, pero que todavia sea entregado el dicho mercador de lo que fuere robado e tomado por fuella de la renta que nos avemos de aver de las dichas monedas.
Otrosy que puedan los arrendadores o el que lo oviere de rabdar por ellos tomar e fazer de nuevo todos los obreros e monederos que en cada lugar fallaren e vieren que son menester a fazer seyendo christianos e non de otra ley salvo el escrivano e el ensayador e el de la balança e la guarda que les pongamos nos e quien nos mandaremos, e estos dichos monederos e obreros que los puedan tomar de la comarca do fuere la moneda e non de otra parte del reyno et que se non pueda ninguno dellos anparar nin defender de lo non seer e qualquier que se defendiere que peche por pena mill maravedis por cada vez e que sean las dos partes desta pena para nos e la terçera parte para los arrendadores, et la pena pagada o non pagada que todavia sea tenudo el que se asy escusa de labrar la dicha moneda e todos los obreros e monederos e cualesquier ofiçiales de la dicha moneda que ayan esas mesmas franquezas e libertades e merçedes que han todos los otros que fueron en los tienpos pasados.
Otrosy que todos los canbios de todas las comarcas sobredichas que los ayan los dichos arrendadores o los que ellos y pusieren por sy e que otro alguno non sea osado de poner canbio nin de trocar oro nin plata labrada nin por labrar nin bixelar nin otra moneda menuda asy novenos commo coronados de los que son fechos fasta aqui salvo la moneda que nos mandamos fazer despues que nos tornamos a los nuestros regnos e que la lleven toda la dicha moneda a los dichos arrendadores o a los que lo ovieren de aver por ellos et esto que se entienda en estos arzobispados e obispados sobredichos.
Otrosy que los dichos arrendadores o los que lo ovieren de aver por ellos que puedan mercar oro e plata segunt mejor podieren e entendieren asy monedada commo por monedar e de qualquier natura que sea, et sy alguna persona e personas de qualquier ley o condiçion que sean asy ommes commo mugeres conpraren o vendieren o dieren o tomaren qualquier oro o plata labrada o por labrar en qualquier de las dichas maneras de suso vedadas o en bixela segunt dicho es o en otra manera qualquier o la sacare para fuera del reyno o para fuera de las comarcas onde se lavran estas monedas que por la primera vez que sea todo perdido e por la segunda vez que lo pague con las setenas e por la terçera vez que pierda lo que ha e todas las dichas partes que sean las dos partes para nos e la terçera parte para el acusador.
Otrosy que ninguno non sea osado de fundir moneda menuda de novenos e coronados e de dos sueldos de los de fasta aqui en los dichos arçobispado e obispados saluo vos los dichos arrendadores, et sy non qualquier que la fondiere e ge lo provaredes que lo maten por ello e pierda lo que ha et estos bienes que sean las dos partes para nos e la terçera parte para vos los dichos arrendadores.
Otrosy que nos que seamos tenudo de dexar las cassas de la moneda forneçidas e con todos sus aparejos segunt que oy dia estan e que los dichos arrendadores que cumplida su renda que dexen las dichas casas forneçidas de la guisa que les fallaren o reçibieren.
Otrosy sy toma e fuera e enbargo fuere fecho en esta renda por ordenamientos que los conçeios o otras personas poderosas fagan que luego que nos fueremos requerido dello o el nuestro thesorero o el alcalle o el alguazil del lugar onde fuere fecha la toma o fuera o enbargo que vos (en blanco) dar e den e manden dar tales cartas e recabdos porque se desfaga qualquier toma e fuerça e enbargo (en blanco) que contra estas condiciones susodichas fuera fecha e sy las dichas cartas e recabdos nos vos dieremos (en blanco) donde las non se tiraren en ellas luego las dichas fuerças e tomas e enbargos e los dichos ofiçiales lo fizieren o lo consintieren fazer seyendo requeridos dello, quel rey que lo cobre de los dichos conçeios e ofiçales lo que fuere embargado o contrallado o tomado o forçado e el dannamiento que a la moneda viniere e a vos los dichos arrendadores que vos lo resibamos en descuento e en paga de lo que avedes a dar de la dicha renta et estas dichas fuerças e tomas e detenimiento que los podades mostrar vos los dichos arrendadores a nos o al nuestro thesorero en la paga que fuere fecha e desdel dia que fuere fecha fasta treynta dias e alos dichos conçeios e ofiçiales do esto acaesçiere el dia que fuere fecha la dicha fuerça e toma e detenimientos e enbargo et despues non.
Otrosy que en cada ora e tienpo que algunas cartas nuestras fueren menester sobre fecho desta moneda e renta sobredicha que nos que las mandaremos dar cada que fueren pedidas sin chançelleria.
Otrosy que vos los dichos arrendadores que ayades esta renta con tal condiçion que podades tomar carbon e fierro e azero e las otras cossas que fueren menester para labrar las dichas monedas segunt se siempre acostumbro tomar para las dichas monedas en los annos pasados et esta dicha renta vos arrendamos a vos Garçia Ferrandes, camarero mayor del maestre de Santiago, por dies e siete cuentos e dozientos e ochenta mill maravedis dende primero dia del mes de mayo primero que viene fasta un anno conplido et que los paguedes la meytad aqui en la noble çibdat de Sevilla e la quarta parte en la çibdat de Cordova e la otra quarta parte en la çibdat de Murçia, ençima de cada mes lo que montare, et sy por aventura por non ser Murçia a la nuestra, meced non pudieredes labrar en ella, que desde el primero dia de mayo fasta seys semanas que non s de pagar a nos lo que monta en esta dicha quarta parte la moneda de Murçia et sy despues de las dichas seys semanas estuviere la dicha villa arada mas tienpo que non paguen al rey lo que montare a pagar la moneda de Murçia et sy después de las dichas seys semanas estuviere la dicha villa fiada mas tienpo que non paguen al rey lo que montare a pagar cada mes en la dicha su quarta parte que le cabe a pagar de la dicha renta, et sy por aventura la dicha çibdat de Murçia fuere a la nuestra merçed, que desdel dia que fuere sabido fasta veynte dial primeros seguientes seades tenudos de librar en la dicha villa sy quisieredes e de nos pagar dende adelante de la dicha quarta parte de la dicha renta fasta vn anno conplido, encima de casta mes lo que montare, sin descuento alguno salud lo que dicho es, et que vos non pueda ser tirada esta dicha renta por reas nin por menos nin por tanto que otro por ella nos de nin por otra razon alguna salvo por puja de diezmo que sea fecha en la dicha renta fasta los quatro meses primeras sobre torta la quantia que montaron en dicho anno, et desta puja que ayades vos la terçera parte e que non seades desapoderados desta dicha renta fasta que primeramente seades entregado de la vuestra tercia parte de la puje e de la otra costa que ovieredes fecha en la dicha renta, et despues de los dichos quetro mese primeros conplidos que vos no: pueda leer pujada nin tirada la dicha renta.

2.15.2

Fecha: 11 de mayo de 1369. Sevilla
Contenido. Traslado del ordenamiento real sobre las monedas que se han de labrar en Sevilla, Córdoba Murcia
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 16r.17r. Pascual, 1982

Este es traslado del ordenamiento que maestro sennor el rey fino de las monedas que manda labrar, que esta escripto en una foja de papel e firmado de su nonbre, del qual ordenamiento el tenor del es este que se sigue: Este es el ordenamiento de las monedas que se han de labraren Sevilla e en Cordova e en Murçia firmado del nonbre del rey, fecho en esta guisa; Primeramente, que labren moneda que sea talla de setenta reales de tres maravedis en el marco a ley de tres dineros de plata de onze dineros, que es a saber, a la dicha ley un marco de plata e tres de cobre et esta talla que se guarde en los dineros prietos de que los ovieren acabarlos los obreros e ante que se enblanquesca, los mas fuertes que sean de sesenta e nueve reales de tres maravedis por marco e los más febles que sean de setenta e un real por marco, en manera que vasos por otros recodan a setenta reales de tres maravedis por marco et este marco que sea el marco de pecho destos lugares sobredichos e cuando fizieren fundeçion delta dicha ley el maestro mayor e el ensayador o qualquier de las guardas que tomen de cada funçion para fazer ensay e el ensay pese a quatro granos rasas o quatro granos menos en manera que venga la dicha ley et el maestro mayor que de las vergas de la plata para fazer los dichos reales a los capataces de las fornaças e tales ommes porque el nuestro serviçio sea guardado e seguro e guando lo dieren la dicha plata que la den en fil e guando la recibieren que la reçiban en fil de los dichos obreros en obra fecha o en çezalla, pero que sea descontado a los dichos obreros de cada çient marcos de obra fecha quatro onzas de mengua e que riendan el quatra pesa linpio e sy fizieren mas çezalla los obreros, mas de la que ovieren de fazer, que les sea descontado lalos dichos obreros de lo que ovieren de aver, et sy los dichos obreros troxiren el quatra peso otorgado de suçiedat quel maestro que ge lo non reçiba fasta que lo linpie e que los que asy lo troxieren que los pongan en la carçel tres meses e sy bolviere otro metal en las monedas e en las çezallas que mueran por ello e que las guardas guarden lo contrapeso que troxieren los dichos obreros e que sea bien obrado e guando los dichos reales fueren reçebidos en obra fecha que las guardas e el maestro mayor con las guardas e con el escrivano que los faltan bolver en una manta e guando fueren vueltos que pagan librada e de la librança que fizieren que pesen diez marcos en una batanga e otros diez en otra e quenten los des que fueren pesados a ver sy vienen a la dicha ley commo dicho es, un real por marco o mas o menos, e sy vinieren a la dicha talla de vas real por marco o mas o menos que pasen e non se detengan e sy mas fallesçiere en los marcos que non pasen fasta que sean trabuordos en manera que vengan a la dicha talla e lo que fallaren feblaje o escaso que lo fagan fundir e desta delibrança de talla que se paga en dineros prietos dicho es e despues que sea fecha que los manden enblanqueçer e quando fueren enblanqueçidos que los den a monedar e guando fueren monederos e que fueren reçebidos de los monederos el maestro e la guarda tomen los dichos reales e denlos al ensayador e fagan ensay denos ante el escrivano e sy el ensayador dixiere que es de la dicha ley commo dicho es que los arrendadores se aprovechen denos e sy non fueren de la dicha ley que se faltan fondir en presencia del maestro mayor e de las guardas e fiel escriuano e del ensayador e quel ensalzador faga ensay de las fornaças e de los monederos porque sy alguna maldat se fiziere en la moneda que sepan donde salle e de qual parte viene e que se faga escarmiento en ello commo dicho es e lo que tomare el ensayador para fazer estos ensayos que lo torne des que oviere fecho los ensayos al arrendador que estudiere en la dicha casa salvo los ensayos de las libranzas que los ponga en una arca porque sy la nuestra merçed fuere de ver la dicha ley que la podamos ver cada que la nuestra merçed fuere e de mandarle ver.

Otrosy que puedan labrar moneda que sea de talla de çiento e veynte dineros en el marco e que vals cada dinero un maravedi e que ayan de ley en este marco un dinero e medio de plata e que sea de ley de onze dineros, es a saber, que un marco de plata de lege de onze dineros han poner siete de cobre e esta talla e esta ley que se guarde segunt los reales sobredichos de a tres maravedis e que fagan en ellos todas las guardas e requerimintos e ensayos por el maestro mayor e por las guardas e por el escrivano e por el ensayador que fizieren en los reales de a tres maravedis commo dicho es, tanbien en las labranças commo en las fornazas commo en monederos, en manera que nuestro serviçio sea guardado. Nos el rey.

Et otrosy que puedan labrar moneda de coronados que aya dozientos e çinquenta coronados en el marco e que aya en cada marco de plata de lege de onze dineros de cobre, et quando el fondidor oviere fondido quel ensayador que tome de cada fundiçion para fazer ensay e sy fallaren la ley de dos granos mas o menos que pase, pero cada dia que enmienden la ley en manera que venga a su derecho commo dicho es e que den a los obreros en fil al peso e la reçiban en fil e que los guardas que las guarden por bien obradas e después que fagan libranza en pesos e sy fueren febles tres coronados por marco que pesen, pero que sienpre enmienden la talla en manera que vengan commo dicho es et después que los den al enblanqueador e después que fueren blancos que los den a los monederos et des que fueren monedados que las guardas e el ensayador que tomen dellos e fagan ensay et sy fallare el ensayador tres o quatro granos mas o menos que los den a los arrendadores porque fagan dellos lo que quisieren e sy fallaren mas de quatro menos de la lege que los fundan e que los enmienden en manera que vengan a lo que sobredicho es e que den a los obreros de cada marco, por quanto es obra menuda, dos maravedis a medio e a los monederos ocho dineros e que los obreros e los monederos non sean osados de recudir la obra a menos de las guardas.

Et otrosy nin obrero nin monedero non sea osado de recudir el contrapeso nin el cuento fasta que sean guardados e sy lo recudieren syn lo guardar que lo echen en la carcel e que este y fasta que la nuestra merçed fuere.

Et otrosy que ninguno non sea osado de sacar el contrapeso nin el cuento fuera de la moneda e qualquier que lo sacare que lo maten por ello.

Et otrosy el maestro e los guardas e los alcaydes den las fornazas a omnes pertenenientes e seguros porque nuestro serviçio sea guardado et el arrendador que de a los obreros de cada marco obra fecha dos maravedis e a los monederos de cada marco seys dineros e los monederos que non puedan fazer en el marco mas de tres çezallas e sy fezieren mas que pechen el danno, e los salarios que han de dar el arrendador son estos: al maestro mayor dies maravedis cada dia, a las guardas çinco maravedis a cada uno, que son dos guardas, e al escrivano dies maravedis cada dia e a los alcaydes dos maravedis cada dia, e sean dos los alcaydes, e al ensayador dies maravedis cada dia e al entallador dies maravedis cada dia et estos dichos oficiales que esten residentes en la dicha moneda para fazer lo que ovieren de fazer cada uno de su oficio, de noche e de dia, et sy non estuvieren residentes e nin fizieren lo que cada uno decae por su oficio e non conpleten lo que cada uno deve conplir que non les den los dichos salarios e que pechen el danno que por ellos o por qualquier dellos aquel ofiçial por quien viniere al arrendador, et el rey que non se pueda tornar a demandar cuenta a los arrendadores de ley nin de talla e que lo guarden las dichas guardas e oficiales cada uno, de su oficio en la manera que dicha es. Nos el rey.

2.15.3

Fecha: 13 de mayo de 1369. Carmona
Contenido. Traslado de una provisión real a los concejos de Andalucía y reino de Murcia, ordenándoles entregar las casas de la moneda a los que las arrendaron del rey y les permitan labrar moneda en ellas
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 18r.18v. Pascual, 1982

Este es traslado de una carta de nuestro sennor el rey, escripta en papel e firmada de su nonbre e seellada con su seello de la poridat de cera en las espaldas, de la qual carta el tenor della dice en esta guisa Don Enrique, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallicia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina a los alcalles e alguaziles e a los otros oficiales de la muy noble çibdat de Sevilla e de la muy noble çibdat de Cordova e de las cibdades de Murçia e de Jahen e de Algezira e de todas las otras villas e lugares del Andaluzia e del regnado de Murcia e a quielquier o a qualesquier de vos que esta nuestra carta vieredes o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Sepades que don Alfonso Perez de Guzman e Pedro Sanchez de Tovar, e Ruz Perez de Esquivel e Alfonso Sanchez e Ferrand Garcia Abentall, almojarife de Sevilla, e Alfonso Perez Martel e Arguis de Gote e Johan Rodriguez e Françisco Vernat e Lope Velez arrendaron de nos las casas de las monedas de las dichas çibdades e villas e lugares de los dichos ariçobispado e obispados desde primero dia de mayo en que estamos de la era desta carta fasta un anno .

Porque vos mandamos, vista esta nuestra carta o el traslado della signado commo dicho es, que entreguedes las dichas casas de las dichas monedas a los dichos arrendadores o a los que ellos por sy pusieren e ques les consintades labrar la dicha moneda segunt se contiene en las condiciones con quellos de nos arrendaron que vos seran mostradas firmadas de nuestro nonbre o el traslado dellas signado de escrivano publico, et que les fagades luego dar e entregar todos los pertrechos que sean menester e todos los obreros e monederos que ovieren en los dichos arçobispado e obispados e del regno de Murçia, porque los dichos arrendadores o los que lo ovieren por ellos de fazer puedan labrar bien e conplidamente la dicha moneda, e fazeldes luego alar cuenta con pago de todo lo que es fecho e labrado e conprado asy plata commo moneda monedada e cobre e bullon e todas las otras cosas que pertenesçieren e fueren menester para la dicha obra a los preçios que la tovieren conprado e que non consintades que alguno o algunas personas de qualquier ley o condiçion que sean asy ommes commo mugeres que non saquen fuera de las comarcas onde se labran estas monedas, en el dicho ariçobispado e obispados nin del regno de Murçia, oro nin plata nin otra moneda alguna de la que es fecha fasta que nos entramos en los nuestros regnos, e por la primera vez que cualquier o qualesquier personas que la sacaren que sea toda perdida la moneda o oro o plata que les asy fallaren que saquen et por la segunda vez que lo pague con las setenas e por la terçera vez que pierda lo que ha e sea preso el cuerpo a la nuestra merçed et los bienes que les tomaredes fazeldos luego dar e entregar a los dichos arrendadores o a quien por ellos lo oviere de aver e que los dichos arrendadores o los que ellos pusieren por sy que puedan marcar oro e plata asy monedada commo por monedar o toda la otra moneda de qualquier materia que sea.

Otrosy que alguno nin algunos non sean osados de fundir moneda alguna de novenos nin de coronados nin de dos sueldos nin de otra alguna moneda de la que ante fue fecha que nos entrasemos en los nuestros regnos salvo los dichos arrendadores o los que lo ovieren de aver de fazer por ellos, et sy non qualquier que lo fiziere e ge lo provaren que lo maten por ello a que pierda lo que ha et estos bienes e las penas sobredichas que sean las dos partes para nos e la terçera parte que la dedes e entreguedes luego a los que lo ovieren de ver por ellos, et todas estas cosas sobredichas que las ayan bien e conplidamente segunt que mas conplidamente se contiene en las condiciones con que ellos de nos arrendaron.

Otrosy vos mandamos que non consintades que alguno nin algunos pongan canbios en las dichas çibdades e villas e lugares para que canbien oro nin plata nin otra moneda alguna salvo los que pusiesen los dichos arrendadores o los que lo oviren de ver por ellos, et qualquier o qualesquier que lo pusiese sin su mandado que los dichos arrendadores o los que lo ovieren de fazer por ellos que pierdan la plata e el oro e la moneda que conpraren e vendieren, e el oro e la plata e la moneda que desta guisa les fuere tomada fazelda luego dar e entregar a los dichos arrendadores o a las que ovieren de ver por ellos, segunt dicha es, para que puedan labrar para nuestro serviçio. Et los unos e los otros non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de los cuerpos e de quanto avedes. Et de commo esta nuestra carta o el traslado della signado commo dicho es vos fuera mostrada e la cunplieredes, mandamos, so la dicha pena, a qualquier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare o el traslado delta signado commo dicho es testimonio signado con su signo porque nos sepamos en commo cunplides nuestro mandado. La carta leyda datçela.

Dada en el Real de sobre Carmona, firmada de nuestro nonbre e seellada con nuestro seello de la poridat, en treze dias de mayo, era de mill e quatroçientos e siete annos. Nos el rey.

2.15.4

Fecha: 15 de mayo de 1369. Sevilla
Contenido. Albalá a los concejos del reino de Murcia, mandándoles entregar a Ferrán García y otros arrendadores las casas de la moneda con todos los pertrechos necesarios
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 17v. Pascual, 1982

Nos el rey. Mandamos a vos los conçeios e a los alcalles e a los alguaziles de la noble çibdat de Murçia e de todas las villas e lugares del su regnado e a qualquier o a qualesquier de vos que este nuestro alvala vieredes o el traslado del signado de escrivano publico que fagades luego dar e entregar a Ferrant Garçia, almoxarife de Sevilla, e a Ruy Perez de Esquivel e a Argis de Gote, ginoves, o a aquel o a aquellos que lo ovieren de aver e de recabdar por ellos la nuestra casa de la moneda de y de la dicha çibdat desenbargadamente, luego sin alguna condiçion de enbargo, e fazeldes dar todo su pertrecho e todos los aparejos de la dicha casa e todos los obreros e monederos de la dicha çibdat e de todo su regnado porque ellos o los que lo ovieren de aver por ellos puedan luego labrar la dicha moneda sin enbargo alguno.

Otrosy mandad pregonar que les den oro e plata e cobre e toda la otra moneda a los preçios que vale y en la dicha çibdat e que la non conpren nin canbien nin ayen otros canbios salvo los que pusieren los fazedores de la dicha moneda, et qualquier otro que pusiere canbio sin su mandado que pierdan lo que conpraren o vendieren. Et los unos nin los otros non fagades ende al por ninguna manera so pena de los cuerpos e de quanto avedes.

Fecha quinte dias de mayo, era de mill e quatroçientos e siete annos. Nos el rey.

2.15.5

Fecha: 22 de diciembre de 1369. Salamanca
Contenido. Pregón de la moneda
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 25r-v. Pascual, 1982

Manda nuestro sennor el rey e tiene por bien que alguna nin algunas personas non sean osadas de poner canbio nin canbios algunos en la çibdat de Murria nin en su regnado salvo Quirigo Pelegrin, ginoves, e Ferrant Alfonso e Symon Gotierrez, que son arrendadores de la dicha moneda quel dicho señnor rey manda fazer en esta dicha çibdat de Murçia, o los que ellos y pusieren por sy, nin trocar oro nin plata labrada nin por labrar nin en bixela nin otra moneda menuda asy de nonenos commo de coronados de los que son fechos fasta aqui salvo la moneda quel dicho sennor rey mando fazer despues quel dicho sennor rey torno a los dichos sus regnos et que lleven toda la dicha moneda a los dichos arrendadores o a los quellos pusieren por sy en los dichos canbios.

Otrosy que algunos nin algunas personas de qualquier ley o condiçion que sean asy ommes commo mugeres non sean osados de conprar nin de vender nin dar nin tomar oro nin plata labrada nin por labrar en preçio nin en canbio nin traque nin en mercaduria nin en otra manera qualquier que sea salvo la moneda quel dicho sennor rey manda labrar en todos los sus reinos.

Otrosy que alguno nin algunas personas qualesquier que non sean osados de sacar oro nin plata labrada nin por labrar nin dineros algunos asy menudos commo coronados nin otro bullon alguno para fuera del reyno o fuera de la comarca do se labra la moneda et sy alguna persona o personas de qualquier ley que sean asy ommes commo mugeres compraren o vendieren o dicten o tomaren qualquier oro o plata labrada o por labrar en qualquier de las dichas maneras de suso vedadas o en vagiella segunt dicho es o en otra manera qualquier o la sacare de commo dicho es que por la primera vez que lo pierda todo e por la segunda vez que lo pague con las setenas e por la terçera vez que pierda todo lo que tiene et estas dichas penas que sean las dos partes para el dicho sennor rey e la terrera parte para el acusador.

Otrosy que alguno nin algunas personas de qualquier ley o condiçion que sean non sean osados de fazer moneda de novenos e coronados e de dos sueldos e de los que son fechos fasta aqui en la dicha çibdat de Murçia nin en su regnado salvo los dichos arrendadores que son de la dicha moneda quel dicho sennor rey manda fazer aqui en esta dicha çibdat et sy non sepan que qualquier o qualesquier que la fundieren e ge lo provaren que lo mataran por ello e perderá todos sus bienes et que sean las dos partes para el dicho sennor rey e la terrera parte para los dichos arrendadores (faltan los folios siguientes).

2.16.1

Fecha: 17 de marzo de 1370. Medina del Campo
Contenido. Carta misiva al concejo de Murcia, acusando recibo de su carta y ordenando que en la labra de la moneda se guarde su ordenamiento.
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 31r. Pascual, 1982

Nos el rey. Fazemos saber a vos el conçeio e ofiçiales e ommes buenos de la noble çibdat de Murçia, que viemos las cartas que nos embiastes asy en razon de las nuevas que aviades avido sobre razon de la guerra de los moros commo sobre razon de la moneda que se y labra que non era tal qual devia e tenemos vos en serviçio et todo quanto nos enbiastes dezir e aperçebir.

Et mandamos vos que todauia lo fagades asy, que nos apreçiades de todas las cosas que alla recresçieren que entendieredes que cunplen a nuestro serviçio et nos de aqui a finco o seys dias enbiaremos de aqui al conde para alla e librarlo hemos en aquella manera que cunple a nuestro serviçio e guarda desa tierra. Et en fecho de lo de la moneda sabed que nos peso mucho, que nos non mandamos labrar otra moneda salvo commo se contiene en el nuestro ordenamiento e mandamos que non se labre otra moneda, sy non qualquier que la labre que lo maten por ello que asy lo enbiamos mardar e los que la labraren fasta aqui e nos mandamos poner en ello tal escarmiento qual la nuestra merced fuere.

Dada en Medina del Campo diez e siete dias de março. Yo Diego Perez la fiz escreuir por mandado del rey.

2.16.2

Fecha: 17 de marzo de 1370. Medina del Campo
Contenido. Carta misiva al cabildo de la casa de la moneda de Murcia, mandándole que, bajo pena de muerte, no se labre moneda falsa o de baja ley
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 31v. Pascual, 1982

Nos el rey. Fazemos saber a vos el cabildo e alcalles e guardas e ofiçiales de la casa de la moneda de Murçia, quel conçeio e ofiçiales e ommes buenos de y de la dicha çibdat nos enbiaron dezir en que la moneda que se y labra que non es buena nin de la ley que nos mandamos e somos muy maravillados dende atreverse ninguno en fazer moneda falsa nin de otra ley salvo de la que nos mandamos sabiendo muy bien los que la fazen e los que la consienten en que pena cayen.

Porque vos mandamos que en ninguna figura del mundo tal moneda non se labre y e qualquier que la labrare e la consintiere mandamos que lo maten por ello et por lo que labro fasta aqui, fuera de la ley, nos mandaremos poner y tal escarmiento qual nuestra merced fuere. Et non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merçed e de los cuerpos e de lo que ayedes.

Dada en Medina del Canpo, diez e siete dias de março. Yo Diego Perez la fiz escrevir por mandado del rey.

2.16.3

Fecha: 10 de junio de 1370. Alcalá de Henares
Contenido. Provisión real, a los concejos e obispado de Cartagena y del reino de Murcia, ordenándoles bajar la ley de la moneda según lo acordado en Medina del Campo
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 34r. Pascual, 1982

Don Enrique, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe de Algezira e señor de Molina, a los conçeios e alcalles e merinos, de las çidades de Cartajena e de Murçia et a los cavalleros e escuderos e ommes buenos que avedes de ver fazienda de cada una de las dichas çibdades et a todos los otros conçeios e alcalles e marinos e otros ofiçiales qualesquier de todas las villas e lugares del obispado de Cartajena con el regno de Murçia e a los escuderos e omnes buenos que aviedes de ver faziendas de cada uno de los dichos lugares et a qualquier o a qualesquier a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escribano, publico, salud e graçia.

Bien sabedes en commo quando, este otro dia fiziemos ayuntamiento en Medina del Campo, et venieron alla vuestros procuradores e de las otras çibdades e villas de los nuestros regnos a consejo de todos los dichos procuradores, entendiendo que era muy grand nuestro serviçio e grande pro de los nuestros regnos e por la grand carestia de viandas que en los dichos regnos ay et porque las gentes lo podiesen conplir e mejor pasar, ordenamos que esta moneda que avemos mandado fazer en todos nuestros regnos que fuere abaxada e tornada a presçio convenible, et por quanto fasta agora estava aqui el duc mosse Beltran e Ias otras gentes extrannas que eran a nuestro serviçio e les aviamos de pagar desta moneda las quantias que les aviamos a dar nos la mandamos abaxar, et agora el dicho duc es ya partido de aqui con todas sus gentes et vase para serviçio del rey de Françia e va muy bien pagado de nos el e todos los suyos et pues quel dicho duc e sus gentes son ya idas tenemos por bien que la dicha moneda sea luego abaxada segunt que alli en Medina del Canpo fue acordado.

Porque vos mandamos que luego, vista esta nuestra carta o el traslado della, commo dicho el, fagades pregonar en cada unos de vuestros lugares que la dicha moneda sea abaxada en esta manera el real que fasta aqui valia tres maravedis que no vala mas de un maravedi, et el cruzado que fasta aqui valia un maravedi que non vala sinon dos coronados que son tres dineros e dos meajas, et esto mandarnos que lo fagades luego assy, ca entendemos que este es nuestro serviçio e pro de los nuestros regnos, et este pregon tenemos por bien que sea fecho luego et que vala desde primero dia deste mes de jullio que viene en adelante.

Et otrosy bien sabedes en commo vos e todos los de los nuestros regnos nos enbiaron pedir merçed que mandasemos tirar el ordenamiento que aviamos fecho en razón de las viandas e de las otras cosas sobre que fiziemos el dicho ordenamiento diziendo que tanto quel dicho ordenamiento fuere tirado que las viandas e las otras cosas valdrian de mejor mercado en manera que las gentes lo podrian mejor pasar, et agora paresçenos que es el contrario, que las dichas viandas e todas las otras cosas valen tan caras e mas commo quando era el ordenamiento et aun las gentes non pueden aver viandas nin otras cosas que an menester. Et mandamos vos que luego fagades ordenamiento entre vosotros en tal manera que todas las dichas viandas e las otras cosas valan a los preçios que sean convenibles en guisa que las gentes lo puedan pagar, et sy non sed çiertos que si lo asy non fiziedes que non podriemos escusar de mandar tornar el dicho ordenamiento segunt que de antes estava.

Otrosy sabed que nos han dicho que vos e otros e otras muchas çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos que faziedes ordenamiento entre vosotros que non saquen fuera de las dichas çibdades e villas pan nin otras cosas, et bien sabedes que esto es muy grand nuestro deserviçio e grand danno de los nuestros regnos, Et mandamos que fagades luego pregonar por cada unos de vuestros lugares e por toda esa comarca que todos los que quisieren conprar pan e otras viandas qualesquier e todas las otras cosas que quisieren, que las dexen conprar e sacar fuera de cada unos de vuestros lugares e levar por todas las partes de nuestros regnos por donde quisieren en guisa que las gentes ayan de que se mantener e lo puedan pagar. Et los unos e los otros non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merçed e de los cuerpos e de lo que avedes, et demas mandamos a los dichos alcalles e merinos e a qualquier o a qualesquier dellos que lo fagades asy fazer e conplir luego en la manera que dicha es e segund que lo nos mandamos . E non fagades ende al so la dicha pena.

Dada en Alcala de Henares, diez dias de junio, era de mill e quatroçientos e ocho annos. Nos el rey

2.16.4

Fecha: 22 de abril de 1372. Burgos
Contenido. Provisión real al concejo de Murcia, ordenando se agujereen las monedas que no son de ley, tal y como se ordenó en las Cortes de Toro
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 61r-v. Pascual, 1982

Don Enrique, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, & Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina, a los alcalles e alguazil e ommes buenos de la çibdat de Murçia que agora son o seran de aqui adelante e a qualquier o a qualesquier de vos a quien esta nuestra carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salud e graçia.

Bien sabedes en commo en las cortes que fiziemos en Toro, a pedimento e consentimiento de todos los de nuestros regnos, ordenamos e mandamos que toda moneda de reales e de cruçados que fuesen de ley que la tomasen por todas las partes de nuestros regnos e los malos en que no oviese ley que los non tomasen e que los foradasen luego, et para esto ordenamos e mandamos que fuesen puestos fieles e veedores en cada çibdat e villa e lugar de nuestros regnos tales que supieren conocer e judgar la dicha moneda, la que fuese de ley que la fiziesen tomar e la mala en que no oviere ley que la foradasen luego, et agora fizieron entender en algunas çibdades e villas e lugares de nuestros regnos que los arrendadores de las nuestras rentas e pechos e derechos e otras personas algunas que non quieren tomar en pago de los maravedis que avian de aver salvo la moneda de los cruçados tan solamente et desto somos muy maravillado en vos consentir esto en esa dicha çibdat e en toda su tierra e non poner mas escarmiento sobrello en tal manera porque se cunpliese lo que nos ordenamos e mandamos en esta razon, et agora sabed que nos que enbiamos nuestras cartas a cada unas de las çibdades e villas e lugares de nuestros regnos sobre esta razon.

Porque vos mandamos que luego, vista esta nuestra carta o el traslado della commo dicho es, que escojades e pongades ommes buenos fieles e veedores que conoscan e examinen las dichas monedas tales e tantas que cunplan en esa dicha çibdat porque vean e examinen la dicha moneda qual es de tomar e qual es de foradar e la buena en que aya ley que la tomen e la mala que la foraden luego, et estos veedores que esten en las plazas do venden e conpran viandas e reçibam juramento dellos sobre la Cruz e los Sanctos Euangelios que bien e verdaderamente usaran de la dicha fieldat declarando e jurando la dicha moneda que fuese buena e que foraden luego la moneda que fuere mala e non oviere ley, et toda la moneda que los dichos fieles, que vos pusieredes para examinar esto que dicho es, dixeren e judgaren que es buena que la tomen todos aquellos que lo ovieren de reçebir asy los arrendadores de las nuestras rentas e pechos e derechos commo las otras personas qualesquier, et qualquier o qualesquier personas que refusaren que non tomaren luego la moneda que los dichos fieles e veedores la mandaren tomar por buena sy fuere persona onrrada, lo qual dexamos en vuestra examinacion, mandamos que y aga sesenta dias en la cadena por cada vegada que la despacharen, et sy fuere de menor guisa que le dedes e fagades dar luego sesenta açotes publicamente por esa dicha çibdat en tal manera que se cunpla luego lo que nos mandamos e ordenamos en las dichas cortes e segund que en esta carta se contiene, et esta mesma pena ayan aquellos que conpraren e vendieren con condiçion que les den cruçados, et fazedIo luego asy pregonar publicamente porque sean todos çiertos e sabidores desto que nos mandamos. Et non fagades ende al por ninguna manera nin mudedes esta dicha pena en dineros so pena de la nuestra merçed e de los cuerpos e de quanto avedes.

Dada en la muy noble çibdat de Burgos, veinte e dos dias de abril, era de mill e quatroçientos e dies annos. Yo Diego Ferrandes la fiz escrevir por mandado del rey.

2.17.1

Fecha: 20 de octubre de 1373. Toro
Contenido. Ordenanzas reales hechas por Enrique II, devaluando las monedas de cruzados, reales y coronados. Provisión real al concejo de Murcia, ordenando se agujereen las monedas que no son de ley, tal y como se ordenó en las Cortes de Toro
Referencia. A.M.M Cart. real 1405-18, eras, fol. 71r-72v. Pascual, 1982

Don Enrique, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algecira e sennor de Molina, a los conçeios e alcalles e alguaziles e a los cavalleros e ommes buenos que avedes de veer fazienda de las çibdades de Murçia e de Cartajena e a qualquier de vos que esta nuestra carta vieredes o el traslado della signado de escrivano público, salud e graçia.

Bien sabedes en commo en el ayuntamiento que nos agora feziemos en la muy noble çibdat de Burgos, cabeça de Castiella e nuestra camara, en el mes de agosto que agora paso de la era desta carta, nos fue pedido por petiçion general de todos los fijosdalgo e ricosommes e perlados e cavalleros e escuderos nuestros vasallos e procuradores de todas las çibdades e villas e lugares de los nuestros regnos que fuese nuestra merçed e mandasemos poner algunt cobro e remedio en fecho de la moneda que agora corre e anda en los nuestros regnos por quanto por razon de la dicha moneda recreçrcian muchas perdidas e dannos a los dichos nuestros regnos por quanto las gentes non querian conprar nin vender las cosas que tenian de unas personas a otras nin avian entre ellos ninguno meneo de mercadurias nin de otras cosas que son necesarias e que son menester para mantenimiento e proveymiento de todas las gentes, porque ien algunos regnos estrannos de las comarcas de los dichos nuestros regnos falsaron en muchas partes la nuestra moneda que nos mandamos labrar en los tiempos pasados desde que entramos en los nuestros regnos aca e la truxieron a los dichos nuestros regnos e conpravan con ella todas las cosas que querian e levavan de la nuestra tierra por la dicha moneda falsa que trayan de fuera de los nuestros regnos oro e plata e ganados e otras mercadurias de que se siguio e sigue a nos muy grant danno e perdidas e males, por quanto non podian conosçer nin apartar la buena moneda que nos mandamos labrar de la otra mala e falsa que de fuera de los nuestros regnos tuxeron, et nos diemosles por respuesta que avriamos nuestro acuerdo e nuestro consejo sobrello e que mandariamos en ello fazer aquello que era mas serviçio de Dios e nuestro e pro de los nuestros regnos, et nos, veyendo que todo esto que nos pedian que era serviçio de Dios e nuestro e pro e guarda e poblamiento de los nuestros regnos por quanto sy la dicha moneda corriese se seguiria ende mucho danno e perdidas en non se entender los ommes que avian de fazer e de sus faziendas e de sus ganados por culpa de la dicha moneda que fue falsa commo dicho es, con acuerdo de todos los del nuestro consejo mandamos labrar monedas de reales de plata fina e coronados e çinquines de la ley e de la talla que se fizo e labro en los tiempos pasados e en tiempo del rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, de lo qual fiçiemos ordenamiento destas dichas monedas que se an de labrar en la manera que aqui se dira: primeramente que se labre moneda en quatro casas, en Sevilla e en Toledo e en Burgos e en La Corunna, e la moneda que se fiziere e labrare que sean reales de plata fina de ley de honze dineros e seys granos, que sean los mejores e mas finos que se labraron en Sevilla e en Burgos primeramente e que aya en cada marco sesenta e çinco reales e que sean fechos reales de tres maravedis e de quinze dineros e de un maravedi a respecto de aquel peso, sueldo por libra.

Otroçy que se labre en cada una destas dichas casas moneda menuda de coronados e çinquines e sea de la ley e talla e peso que se labrava en tienpo del rey don Alfonso nuestro padre, que Dios perdone, et en cada una destas casas que aya fornazas para labrar cada una destas monedas porque se labre todo.

Otrosy qualquier que quisiere labrar su plata o su vellon que lo traya a las casas de la moneda e que lo entregue a los que estudieren en cada una de las dichas casas por fazedores maestros de la moneda e que la reçiban por peso e que fagan ensay dello e la fundan e la toviren por peso a aquellos de quien la reçibieren a respecto de las leyes e tallas sobredichas pagando a los sobredichos, cuya fuere la dicha plata o vellon las costas a los monederos e obreros e las otras costas acostunbradas que son neçesarias para la labra de la dicha moneda, et sy los que troxieren la dicha plata o vellon quisieren estar presente al ensay e al fondir que esten para que sepan que se faze de lo suyo e non entiendan que les fazen encubierta nin enganno .

Otrosy tenemos por bien que los ofiçiales de la casa de la moneda con nuestro thesorero, que fagan pregonar por la çibdat primeramente que qualquier que quisiere arrendar las costas de la dicha tasa que venga a la dicha casa e las arrienden a los que para moneda las arrendaron, tomado dello buen recabdo en la manera que entendieren que cunple.
Otrosy tenemos por bien que por quanto algunas gentes se quexarian e cuydarian que en las casas de la moneda que les non dirian todo su derecho de la moneda que Ievasen e que reçebirian algunt enganno en la fondiçion e en el ensay, mandamos que los conçeios e ofiçiales de cada una de las çibdades e villas e lugares de las cabeças de los arçobispados e obispados e merindades e sacadas de los nuestros regnos que pongan dos ommes buenos abonados e de buena fama e quantiosos que fagan fondir la moneda que cada uno troxiere a qualquier de los dichos lugares e ge la afinen la plata a su cabo e el cobre al suyo e lo entreguen a aquel cuyo fuere para que lo labre de la dicha moneda que nos agora mandamos labrar e que faga dello su voluntad, non sacandolo fuera de los nuestros regnos, e que sea en la escogençia de las gentes de lo fondir en qualquier de los dichos lugares e de lo Ievar a la casa de la moneda donde ellos mas quisieren porque entiendan que non es nuestra volontad que se faga enganno en ninguna cosa.

Otrosy mandamos que toda la moneda asy de reales de plata fina e eso mesmo de coronados e llanos e seueldos e çenquines que andauan antes que nos mandasemos fazer algunas monedas después que entrásemos en los nuestros regnos, que anden e valan e las tomen e las den las gentes por los preçIos e en la manera que solían andar, et tenemos por bien que esta moneda que agora anda que ande fasta en fin del mes de dezienbre de la era desta carta para que la tomen e den unas personas a otras a su voluntad sin premia ninguna por los preçios que se avinieren et desde primero día de enero primero que viene de la era de mill e quatroçientos e dotze annos en adelante que ninguna otra moneda non ande nin se use en todos los nuestros regnos, salvo esta que dicha es de suso que nos agora mandamos labrar, e los reales de plata fina e moneda vieja que solian andar e, salvo moneda de oro, a los precios que se avinieren las partes, et qualquier que desde el dicho primero día del dicho primero mes de enero en adelante la diere e tomare en preçio o en paga o en barato o en troque, que pierda la moneda que desta manera diere et demas que le maten por ello.

Porque vos mandamos, vista esta nuestra carta o el traslado della commo dicho es, que cunplades e fagades cunplir todo lo sobredicho contenido en esta dicha nuestra carta, que lo fagades asy pregonar por las dichas çibdades e por las otras villas e lugares del obispado de Cartajena con el regno de Murçia porque todos sean aprecibidos, et por quanto las nuestras rentas deste anno que se cunple en fin deste mes de otubre en que estamos de la era desta carta et el alcavala de la veyntena que nos fue otorgada en el dicho ayuntamiento de Burgos a de començar desde primero dia de noviembre de la era desta carta et las an de coger los nuestros fieles e arrendadores desta moneda que nos agora mandamos labrar segunt en esta carta e ordenamiento se contiene, et mandamos que faga desponer fieles omnes buenos abonados en las dichas çibdades e en sus terminos e eso mesmo mandarnos a todos los conçeios e alcalles e alguaziles e ommes buenos de las villas e logares del dicho obispado e regno, que pongan luego fieles ommes buenos abonados et cada uno de sus logares e de sus terminos e que les pongades tales que sean perteneçientes para la dicha fieldat e que guarden nuestro serviçio e que reçibades dellos juramento cada uno sobre su ley que bien e verdaderamente cogerán e recabdarán todo nuestro derecho el tienpo que la dicha fieldat durare fasta que veades nuestras cartas a quien mandamos recudir en las dichas alcavalas e que las cojan e recabden de la dicha moneda vieja e de la dicha moneda que nos agora mandamos labrar de todas aquellas cosas que se cojio e recabdo, en este anno pasado de las alcavalas de seys meajas el maravedí e que paguen en esta dicha alcavala la mitad el conprador e la mitad el vendedor et el vendedor que sea tenudo de recabdar del conprador la mitad que a de dar e que recuda el vendedor con todo lo que montare en la dicha alcavala a los dichos fieles, a los quales dichos fieles que pusieredes para coger e recabdar la dicha alcavala mandamos que sean fieles e que usen de la dicha fieldat el tienpo que durare commo dicho es, et los unos e los otros non fagades ende al por ninguna manera so pena de la nuestra merçed e de los cuerpos e de quanto avedes.
Dada en Toro, veynte días de otubre, era de mill e quatroçientos e onze annos. Nos el rey.

2.17.2

Fecha: Toro, 10 de noviembre de 1373
Contenido. Ordenamiento sobre la moneda vieja.
Archivo.
A) Archivo municipal de Nantes, Registro de las Actas de las Cortes (46V-48V).
B) Manuscritos de la Real Biblioteca II.687.6
C) A.M.M. Cart. real 1405.18 eras, fols. 76v.78r.
Referencia empleada. MACKAY, 1986. A)

Sepan quantos esta carta vieren Como nos don Ennique por la gmçia de Dios rey de Castiella de Toledo de Leon de Gallicia de Seuilla de Cordoua de Murçia de lahen del Algarbe de Algesira et sennor de Molina al conçejo e a los alcaldes e al merino de la çibdat de Palençia et su obispado et a los caualleros e escuderos e omes buenos que auedes de ver fasienda de la dicha çibdat et de todas las villas e lugares de su obispado et a quales quier de vos que esta carta vieredes o el traslado de ella signado de escriuano publico, salud e graçia. Sepades por quanto nos agora este martes primero dia del mes de nouiembre de este anno en que estamos de la era de mill e quatro çientos e onse annos fesimos publicar el ordenamiento que tenimos fecho en rrason de la moneda vieja de nouenes e sueldos e cornados e çinquenes que andodiessen e valiessen en los nuestros rreinos a los preçios que andauan de primero dies dineros por un maravedi e seys cornados por un maravedi e dose çinquenes por un maravedi e tres sueldos quatro dineros. Otrosi en rrason de los rreales de plata que valiese el rreal de plata a tres maravedis e la dobla castellana a treynta e çinco maravedis e la morisca a treynta e dos maravedis e marroqui e molton a treynta e quatro maravedis e el escudo viejo a treynta e tres maravedis. Et otrosi en rrason de la moneda nueva que nos agora mandamos faser de rreales de plata a tres maravedis e medias rreales a quinse dineros e de terçio de rreal un maravedi e de cornados seys cornados un maravedi e de çinquenes dose un maravedi e dies dineros al maravedi, e podria ser dubda de como se auian de faser las pagas de los contrabtos passados e fechos fasta aqui. Et por tirar las tales dubdas que podrian acaesçer en rason de lo sobre dicho fasemos e ordenamos estas leyes que se siguen con acuerdo de los del nuestro consejo e ofiçiales de la nuestra corte.

Primeramente ordenamos e tenemos por bien que en rrason de las debdas que fasta aqui son fechas de que son ya conplidos los plasos o se conpliran fasta el primero dia del mes de enero primero que viene que las paguen las debdas el rreal de plata a rrason de a dose maravedis e la dobla castellana o marroqui o morisca o escudo viejo o molton de oro a rrason de çiento e veynte maravedis cada uno asy al prinçipal como las penas que de derecho corrieron despues del tiempo de la paga, et si fasta el dicho dia primero de enero non las pagaren que dende adelante que corran las penas e posturas de los contractos contra los tales debdores segund que en los contractos se contienen pero que todavia que sean tenudos de pagar las debdas la dobla castellana o morisca o marroqui e el molton o el escudo viejo a rrason de çiento e veynte maravedis et el rreal de plata a rrason de dose maravedis.

Et las debdas que non son pasados los plasos nin se conpliran fasta el dicho primero dia de enero mas que se conpliran despues del dicho dia, que los debdores que las puedan pagar a los plasos aque estan obligados pagando la dobla castellana o morisca o escudo o molton por çiento e veynte maravedis e el rreal de plata por dose maravedis, e non pagando a los plasos a que estan olbligados que dende adelante que paguen e sean tenudos de pagar las penas e posturas en los dichos contrabtos contenidos, la dobla morisca o castellana o escudo o molton a çiento e veynte maravedis e el rreal de plata a dose maravedis.

En rrason de las rrentas que algunas personas tienen fechas e arrendadas assi de nos e de los nuestros pechos e derechos e rrentas coma de otras personas algunas de que el arendador ha de coger o de rresçibir dineros o otras cosas e es obligado de pagar dineros, que si los tales arrendadores quisieran dexar las rrentas fasta veynte dias andadas de nouembre en adelante e las otras fasta el dicho dia de enero primero que viene, afrontando a nos o a los nuestros tesoreros o contadores o a los otros sennores de las rrentas que tomen sus rrentas e pongan recabdo en ellas et fagan dellas lo que quisieran, ca ellos non quieren fincar en ellas, et que los tales arrendadores que paguen por los tiempos pasados que han tenido las dichas rrentas fasta este dicho dia primero de nouiembre sueldo por libra lo que les montare a pagar por los tiempos que touieren las dichas rrentas desde el dicho primero dia de nouiembre fasta que fesieren la dicha afruenta e dexaren las dichas rrentas que los que cogieron dineros que los paguen desta moneda que rresçibieron et los otros que los paguen, el rreal de plata a dose maravedis e la dobla castellana o morisca o el escudo viejo o molton a rrason de çiento e veynte maravedis et por el tiempo que ouieren las dichas rrentas desde el dicho dia primero de nouiembre fasta que fesieren la dicha afruenta e dejaren las dichas rrentas quelos que cogieron dineros que los paguen desta moneda que rresçibieron e los otros que paguen el rreal de plata a rrason de dose maravedis e la dobla castellana o morisca o e molton o el escudo a rrason de çiento e veynte maravedis. Et si por aventura los tales arrendadores se callaran e non fesieran la dicha afruenta a nos o a los nuestros thesoreros o contadores o a los otros sennores de las rrentas e cosas de la manera que dicha es, que los arrendadores dende adelante que sean tenudos de tener las rrentas e fincan en ellas obligados por todos los tiempos que las rrentas fesieren e que paguen lo que en ellas montaren desde el dia que las arrendaron fasta el dicho primero dia de nouiembre en adelante que gela paguen, la dobla o el escudo viejo con el molton a rrason de çiento e veynte maravedis e el rreal de plata a rrason de dose maravedis, et desde este dicho primero dia de nouiembre en adelante que paguen lo que les y montare de pagar de las dichas rrentas a los preçios que nos agora ordenamos que valiesse la moneda, la dobla castellana a treynta y çinco maravedis e el marroqui a treynta e dos maravedis e el molton a treynta e quatro maravedis et el escudo viejo a treynta e tres maravedis e el rreal de plata a tres maravedis et dies dineros el maravedi et seys cornados por un maravedi.

Et en rrason de los arrendadores que se obligaron de pagar las pagas de la moneda que corriesse et andodiese a los plasos de las pagas que les sean guardados los tales contractos segund que se obligaron et que non puedan dexar las rentas.

En rrason de las rrentas que el arrendador non ha de dar dineros mas ha de dar pan o vino o otras cosas que non sea moneda, que el arrendador que lo pague el pan o el vino o las otras cosas que se obligo a dar segund que se obligo e a los plasos que se obligo.

En rrason de los alquiles de las casas o de quales quier otras cosas que los alquiladores que paguen lo que han a dar por esta nauidat primera que viene, el rreal de plata a rrason de dose maravedis e la dobla crusada o marroqui o morisca e el escudo viejo o el molton a rrason de çiento e veynte maravedis, et dende adelante que sean tenudos a pagar al presçio que nos mandamos que valiese la moneda e el rreal de plata a tres maravedis e la dobla castellana a treynta e çinco maravedis e la marroqui a treynta e dos maravedis e el escudo viejo a treynta e tres maravedis e el molton a treynta e quatro maravedis et dies dineros por un maravedi e seys cornados por un maravedi, e los que quisieren fincar en las dichas rrentas e alquileres des de el dicho dia de nauidat en adelante e los que non quisieren fincar en ellos que los puedan dexar et desir e afrontar fasta el dicho dia e plaso de nauidat a los duennos e sennores que han de auer los dichos alquileres que fagan su pro de las dichas casas e las alquilen a quien se pagaren que ellos non quieren fincar en los alquiIeres fechos, et que los duennos e sennores de las dichas casas que sean tenudos de rresçebir el tal rrequerimiento e de lo faser assi e que dende adelante que les non sean tenudos los tales alquiladores desenbargando las dichas casas a los duennos et sennores dellas saluo si los arrendadores se obligaron paladinamente a faser las pagas de la moneda que corriese e andodiese al tiempo de los plasos a que se auian a faser las pagas et tenemos par bien que les sean guardados los di chas contrabtos segund que se obligaron.

[Faltan unas palabras] companias e cabdales que el que tomo crusados en el tiempo que andauan tres crusados par un maravedi que la que tiene enpleado en enpleas. a en otras mercadurias que la den e la paguen en las dichas enpleas e mercadurias a los preçios que costaron.

Et la que no esta enpleado mas esta en la dicha moneda de crusados o en rreales de plata a en doblas a en oro que la de e la pague fasta el primera dia de março en todo el dia el rreal de plata a rrason de dose maravedis e la dobla a escudo viejo a molton a rrason de çiento e veynte maravedis, e los que dieron los tales cabdales en companias que sean tenudos de tornar a rresçebir las dichas pagas en la manera que dicha es, e las que tienen las dichas companias si no quisieren pagar al dicho plaso de primero dia de março que dende en adelante que la tornen e la paguen a los preçios que nos mandamos que valiesse la moneda, el rreal de plata a tres maravedis e la dobla castellana a treynta e çinco maravedis e la marroqui treynta e dos maravedis e el molton a treynta e quatro maravedis e el escudo viejo a treynta e tres maravedis e dies dineros par un maravedi e seys cornados por un maravedi.

En rrason de las debdas e contratos e rrentas que de oy di cha dia en adelante se fesieren que se paguen de esta moneda que nos mandamos agora que vala a ande en los nuestros rregnos et a los preçios que mandamos que anda, la dobla castellana a treynta y çinco maravedis e la dobla marroqui a treynta e dos maravedis e el escudo viejo a treynta e tres maravedis e el molton a treynta e quatro maravedis et el rreal de plata a tres maravedis e dies dineros por un maravedi e seys cornados por un maravedi.

En rrason de los depositos e guardas que algunas personas fesieron e rresçebieron, que aquellos que tales depositos e guardas rresçebieron que sean tenudos de lo tornar de aquella moneda misma que rresçebieron los dichos depositos e guardas.

En rrason de los ençensos e trebutos que son de maravedis, que se paguen de aqui en adelante de esta moneda que nos agora mandamos andar e valer por los nuestros rregnos a los preçios que mandamos valer, el rreal de plata por tres maravedis e dies dineros por el maravedi e seys cornados por un maravedi et la dobla castellana a treynta y çinco maravedis e la marroqui a treynta e dos maravedis e el molton a treynta e quatro maravedis e el escudo viejo a treynta e tres maravedis. Et los ençensos e trebutos que son en dineros de Oro o de moneda de oro que se pague assi como se contiene en los libros de los ençensos o tributos o segund se uso a pagar a los tiempos pasados que andudo la moneda vieja.

Otrosi todos los contrabtos asi de enprestidos como de depositos e encomiendas como de companias e como de otras Cosas qualesquier que se fesieron en los tiempos pasados que andaua la moneda vieja de dies dineros un maravedi e de seys cornados un maravedi que non son pagados et non es prescrita o perdida por tiempo, mandamos que se pague de esta moneda que nos agora mandamos que vale el rreal de plata a rrason de tres maravedis e la dobla castellana a treynta e çinco maravedis e la marroqui a treynta e dos maravedis e el escudo viejo a treynta e tres maravedis e el molton a treynta e quatro maravedis et seys cornados o dies dineros por un maravedi.

Por que vos mandamos vista esta nuestra carta o el traslado de ella signado como dicho es a cada uno de vos en Vuestros logares e juridisçiones que guardedes e cunplades e fagades guardar et conplir este dicho nuestro ordenamiento en todo bien e conplidamente segund que en esta nuestra carta se contiene, et non fagades ende al so pena de la nuestra merçed e de los cuerpos e de lo que auedes. Dado en Toro dies dias de nouiembre era de mill e quatroçientos e onse annos. Yo Alfonso Gonzales la fis escriuir por mandado del rey.

2.18

Fecha: 12 de noviembre de 1381
Contenido. Enrique II aclara una de las decisiones adoptadas por las Cortes de Burgos de 1377.
Archivo. Archivo municipal de Nantes, Registro de las Actas de las Cortes (52r).
Referencia empleada. MACKAY, 1986

E por quanto en este quaderno se contiene que ningund judio ni jodia nin moro nin mora non sea osado de faser por si nin por otro carta alguna de obligaçion sobre qual quier xptiano o xptiana o conçejo o comunidat de qual quier debdo de maravedis nin de pan nin de vino nin de çera nin de otra cosa qual quier, nos tenemos par bien que la dicha obligaçión que la non puedan faser asy mismo por ante testigos et tenemos por bien que se entiende asi ca nos asi lo mandamos e tenemos por bien que vala e sea guardado.

Nos el rey fasemos saber a vos el nuestro chançeller que bien sabedes en como en el nuestro ordenamiento que nos agora fesimos se contiene que los judios e judias e moros e moras que non den usuras nin fagan contratos nin cartas nin obligaçiones con los xptianos e xptianas de los nuestros regnos por ante escrivanos publicos nin en otra manera asi de debdas coma de obligaçiones e de rrentas e de enprestidos e de otras cosas quales quier. Et sabed que nos tenemos par bien que en quanto en rrason de las usuras que se entienda o sea guardado tan bien a los moros como a los judios que non den usuras. Pero en rason de las cartas e de los contratos que han de faser con los xianos e xianas tenemos por bien que se non entienda contra los moros salua contra los judios, et que los moros que puedan faser cartas e contratos de debdas e de rentas e de otras cosas quales quier. Et mandamos vos que lo fagades asi poner en el dicho ardenamiento et que dedes vuestras cartas sobre esta rrason a los moros e moras las que ovieren menester. Et non fagades ende al, fecho dose dias de nouiembre era de mill e quatroçientos e quinse anos.

Juan I

2.19.1

Fecha: 1387
Contenido. Ordenamiento sobre la baja de la moneda de los blancos. Cortes de Briviesca de 2 de diciembre de 1387
Referencia. Cortes.
Texto.

Don Johan por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Portugal, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Córdova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, é señor de Lara, é de Vizcaya é de Molina. Por quanto, segunt dixeron los sabios antiguos, á las cosas que nuevamente acaecen, deven ser puestas nuevas provisiones é remedios; por ende quanto Nos por los grandes menesteres é guerras que oviemos en estos dos annos pasados, é señaladamente con el Duque de Alencastre é los ingleses nuestros enemigos entraron en los nuestros reinos, Nos ovimos de mandar labrar moneda que non era de tan grant ley como la otra moneda vieja, que fue mandada labrar por los Reyes nuestros antecesores é por Nos para cumplir los nuestros menesteres é relevar en quanto Nos pudimos á los nuestros regnos de pechos é de dannos; é agora que plogo a Dios que los nuestros menesteres cesen en alguna parte, parando mientes al provecho é bien público de los nuestros regnos, baxamos la dicha moneda é mandamos quel blanco que valia un maravedí que non vala si non seys dineros nuevos. E por quanto avemos sabido que en este tiempo que corrió la moneda nueva que valía un blanco un maravedí, se finieron muchas debdas, así de emprendidos como de compras, é vendidas, é logros, é arrendamientos é de otras materias é dubdarían los omes de que manera se podían pagar; é Nos por quitar á los de nuestros regnos de pleytos, é costas, é dannos é dudas que sobre esta rason les podrian recrecer, es nuestra merced de ordenar leyes ciertas sobre esta rason, por que ellos sepan como an de pasar en esta rason.

Primeramente ordenamos é mandamos que lodas las obligaciones é débdas, así de enprestido como de conpra ó alquiler, como de otra qualquier manera que fueron fechas ante de que se comenzó á faser primeramente la moneda blanca fasta el mes de disienbre acabado, que pasó del anno del nascimicnlo del nuestro Sennor Jesu Cristo de mill é tresientos é ochenta é seys annos, que se pague por seys maravedis de aquellos así devidos dies blancos destos que agora valen seys dineros nuevos el blanco, é á este respeto se paguen todas las dichas debdas. E las debdas é obligaciones que fueron fechas después del dicbo mes de disienbre acá fasta veinte é seys dias de novienbre del anno del dicho nascimienlo de mill é trescientos é ochenta é siete annos, que Nos mandamos mandamos valer el blanco á seys sineros novenes, que se paguen á rason de un blanco por un maravedí, segunt que ante valia que Nos mandásemos baxar los dichos blancos á seys dineros. Enpero si algunt judío ó judía dixeren que en este tiempo trestó moneda vieja á cristiano ó á cristiana, é lo provare por testigos ó por confesión desta parte, que realmente se dio é rescibió moneda vieja, que sea pagado de moneda vieja, é que esta prueva se faga por testigos ó por confesión de la parle delante jues, e que non se prueve por juramento, é que á esto nonpueda embargar rennunciaciones nin obligaciones algunas que sean fechas por instrumentos algunos.

Otrosí ordenamos é mandamos que cualquier que recibió moneda vieja enprestada, ó florines, ó doblas, ó reales de plata, ó fuere obligado á moneda vieja, ó á otra moneda de oro ó de plata por conpra, ó alquiler, ó arrendamiento ó por cualquier otra manera que sea tenido de pagar de moneda vieja ó la estimación della, é otrosí los florines, ó doblas ó otra moneda de oro ó de plata que recibió, ó á que es obligado.

Iten ordenamos é mandamos que qualquier que arrendó renta alguna á dineros del anno del dicho nascimiento de mill é trebientos é ochenta é cinco annos de los frutos é rentas deste dicho anno, que pague de moneda vieja. E el que arrendó renta alguna del anno siguiente de ochenta é seys de los frutos é rentas deste mesmo anno por seys
maravedís, pague dies blancos destos sobredichos, que solían valer un maravedí cada uno, é dende adelante a este respecto. E el que arrendó renta alguna deste anno de ochenta é siete de los frutos é rentas dese anno, que por la renta deste dicho anno pague un blanco destos sobredichos por un maravedí, segunt que ante valían. E que el que tiene agora arrendado renta alguna del anno de ochenta é ocho que se seguirá, de los frutos dese mesmo anno ó dende adelante, que requiréndole el sennor de la dicha renta que gela dexe, quel dicho arrendador sea tenido de gela dexar, ó de le pagar á rason de por cada seis maravedis dies blancos de los sobredichos, qual mas quisiere el que toviere la renta. E si el que así tovier arrendada, leyendo requerido por el señor de la renta como dicho es, escogiuer de dexar la renta, quel señor sea tenido á las costas justas é rasonables que ovier fecho por aquella renta que dexare que avía de tener, é quel sennos deva faser este dicho requerimiento al arrendador fasta dos meses del dia que Nos publicarémos estas leyes; é si fasta el dicho tiempo non fisier el dicho requerimiento, que la dicha renta quede en el arrendador que la tenía, é non sea tenido de pagar el tal arrendador si non un blanco por un maravedí.

Otrosí ordenamos ée mandamos que los que se obligaron por renta é por otra cualquier manera á pagar de la moneda que corriese al tiempo de las pagas, que paguen de la guisa que se obligaron, é non sean quitos dando un maravedí por blanco.

Otrosí ordenamos é mandamos que la nuestra corte sea mas abastada de viandas, que ningunt regaton nin regatona, nin otra persona alguna non sean osados de conprar en la nuestra corte nin á cinco leguas de la corte viandas algunas para revender, convien a saber, pan cocido,
nin trigo, nin cevada, nin avena, nin otro grano, nin legumbre, nin carne muerta nin biva, nin pescados algunos frescos ó salados mayores nin menores, aunque sean sardinas frescas ó saladas, ó peces de rio ó otro pescado qualquier ó de qualquier natura que sea, nin fruta nin vino, nin otra vianda alguna, nin perdises nin gallinas, nin otras aves algunas de qualquier nalura que sean, nin otra vianda alguna; é cualquier que contra este finiere, que le den sesenta azotes, é pague doscientos maravedís é perder lo que así fuere conprado, que aya la mentad el acusador, é que los pueda acusar todo ome: otrosí que los jueses de su oficio puedan proceder en este caso, si non ovier acusador.

Fue publicado este ordenamiento en la villa de Briviesca estando el dicho Señor Rey asentado en sus Cortes con los Infantes sus fijos, é con los perlados e los procuradores de las órdenes, é condes, e ricos omes, é cavalleros é procuradores de las ciudades é villas de sus regnos, dos de disienbre anno del nascimiento del nuestro Señor Jesé Cristo de mill é trescientos é ochenta é siete annos.

2.19.2

Fecha: Palencia, 26 de diciembre de 1388.
Contenido. Peticiones sobre la moneda
Referencia. Cortes de los antiguos reinos

Otrosí, Sennor, por que tenemos que las vuestras casas de la moneda que mandastes labrar, rentaron muy grand quantía de maravedís, considerando la dicha quantía de la moneda, é se labró á costa de los vuestros regnos, pedimos vos por merced que mandedes tomar esta cuenta á quien la vuestra mercet fuere, non lo poniendo en luenga nin en olvido, é tenemos, Sennor, que de aquí podemos aver pedazo de dinero para en relevamienlo de los vuestros regnos.

E el dicho Sennor Rey respondió é dixo que le plasia desto, é que en este fecho que él ordenarle quien tomase la dicha cuenta ante ellos luego en presencia de las dichas Cortes (…).

Otrosí á lo que nos dexieron que bien sabíamos en como los de los nuestros regnos nos otorgaron los francos que Nos avernos de pagar al Duque Dalencastre, los quales nos otorgaron en oro, ó en plata ó en moneda vieja, é que estando los canbios por Nos, que ellos non podrien conplir la dicha paga en la manera que dicha es, é que nos pedían por merced que tornásemos los canbios á las cibdades é á las villas para que los ellos toviesen.

Juan II

2.20

Fecha: 1430
Contenido: Petición que dieron los mercaderes de Burgos al Rey don Iohan sobre la moneda que mandaua labrar e la respuesta que sobre ello se les dio
Referencia empleada: McKay, 1981

P. Que el Rey nuestro señor de el oficio de la thesoreria de la casa con las condiciones e salario que oy la tiene el thesorero.
P. Iten que el dicho señor Rey de las costas que oy da e por el precio que oy están e con las mesmas condiciones e oficiales.
P. Fasiendo el dicho señor Rey lo sobre dicho darán dies mili marcos de plata e mas la que menester fuere para labrar la casa continua mente syn estar vaca dies años primeros siguientes, e labraran de la ley e manera que oy se labra syn que ponga el dicho señor Rey plata nin dinero alguno, e que la dicha plata sea tasada por el tiempo que bien visto fuere por precio de quinientos e cinco mrs cada marco, e que non sea quitada la dicha thesoreria e casa e costas enlos dichos dies años. De lo qual piden que aya respuesta fasta el jueues primero siguiente por que los nauios de que se han de proueer han de partir en breue, que en otra manera non podran faser cosa alguna fasta el año que viene.
Respuesta
P. Disen los thesoreros que en lo que toca al oficio de las thesorerias, que pues el Rey nuestro señor syn lo ellos procurar nin demandar su mercct gela diera, en lo qual siguieron a su altesa con mucha lealtanca. disponiéndose a muchos trabajos v dexando la administración de sus fasiendas, e non auiendo fecho por que con justicia les deua ser tirada, que tienen muy grand fiusa en su mercet que non gelo quitara, por que seyendo les tirado a su señoría non recresceria en ello seruicio, e a ellos seria grand infamia por que muchos entenderian que por algund fallescimiento que fisieran en el dicho oficio les fuera quitado.
P. A lo que toca a lo de las costas, disen que pues las dichas costas se arrendaron e remataron, e los que las arrendaron fisieron [lv] recabdos de tener e conplir todo lo contenido en las condiciones con que se arrendaron e remataron, e tienen fecho sobre ello muchas costas e espensas asi en los petrechos que conpraron para fornecimiento de la dicha casa como cobre e rasuras e otras cosas para ello nescesarias, e que con justicia non les pudiese quitar de la dicha renta durante el tiempo por que la arrendaron, que asi como ellos eran e son obligados de lo tener e conplir que asi la mercet del dicho señor Rey era e es encargado de les mandar guardar la condición que puso que les non sea quitada la dicha renta.
P. En quanto a los dies mili marcos de plata que disen por su escripto que darán e mas la que menester fuere para labrar la casa continuamente syn estar vaca díes años primeros siguientes e que la dicha plata sea tasada por el tiempo que bien visto fuere por prescio de quinientos e cinco mrs cada marco. Disen los dichos thesoreros que para que ellos puedan responder a ello derechamente que deuen declarar sy estos dies mili marcos de plata sy los darán de cada año labrados en moneda al dicho precio de los dichos quinientos e cinco mrs o por que forma los han de dar, e sy obligaron de dar la dicha plata al dicho prescio en cada año de todos los dichos dies años, e asy declarados por ellos que los dichos thesoreros dirán a la mercet del dicho señor Rey lo que les paresciese que mas sea su seruicio e prouecho.
Muy Alto Principe Poderoso Rey e Señor
P. De parte de buestra señoría nos fue dado un escripto que se dio a vuestra altesa por algunas personas, que contiene que dando vuestra señoría el oficio de la thesoreria de la casa de la moneda, e non declara qual, con las condiciones e salario que oy la tiene el thesorero, e otrosy las costas en el prescio que oy están e con las mesmas condiciones e oficiales, que darán dies mili marcos de plata e mas la que fuere menester para labrar la casa continua mente syn estar vaca dies años primeros siguientes, et que la dicha plata sea tasada por el tiempo que bien visto fuere por precio de 505 mrs cada marco de plata, e que non sea quitada la dicha thesoreria e casa e costas en los dichos dies años. E fue nos mandado de parte de vuestra altesa que mostrásemos el dicho escripto a los vuestros thesoreros de las vuestras casas de las monedas e platicásemos con ellos sobre (2r) ello. Lo qual asy fesimos luego e los dichos thesoreros nos dixeron que querían responder a vuestra señoría. E agora muy alto señor por Diego Romero vuestro secretario nos fue dado un escripto que dixo que los dichos thesoreros avian dado a vuestra realesa e nos dixo que vuestra mercet nos mandaua que díxesemos lo que cerca dello nos parescia. E muy esclarescido señor non es dubda quel dicho escripto esta muy escuro allí onde disen que darán los dichos dies mili marcos de plata e mas lo que fuere menester para labrar la casa continua mente syn estar vaca los dichos dies años, ca con muy poco que labrase fenchirían la condición. Otrosy alli onde disen que la plata sea tasada por el tiempo que bien visto fuere por prescio de quinientos e cinco mrs cada marco, e paresce que non se ofrescen a la dar todo el dicho tiempo, e sy la plata encaresciese en este medio tiempo non es dubda que se determian en el labrar por que non perdiesen. Por ende señor esto se deuia declarar ante de todas cosas e aquello visto diremos a vuestra mercet lo que nos paresce cerca de todo ello.
Disen las personas que dieron el escripto de la casa déla moneda que, a la primera dubda que disen contadores que non declaran quanto labrara la casa de la moneda, responden que labraran dos tanto cada año de quanto labro fasta aqui cada año o lo que a los dichos contadores bien visto fuere. A la segunda dubda que disen que non declaran sy darán la dicha plata al dicho precio de quinientos e cinco mrs todos los dichos dies años, disen que toda vía la darán al dicho prescio.
Disen los thesoreros que por quanto por amos ados los escriptos que por las personas que los han dado paresce que non hablan saluo sola mente en una casa, que ellos deuen declarar que casa es, por que declarada aquel a quien ataniere responda a ello, e sy en todas que todos responderán lo que entendieren que mas cumpla al rason señor. Otrosy disen que por que mejor puedan responder que toda via les parece que se deuen declarar quienes son las personas que los dichos escriptos han dado. (2v)

Muy Alto e Muy Poderoso Principe Rey e Señor
P. Los thesorcros de vuestras casas de moneda con deuida reverencia besamos vuestras manos e nos encomendamos en la vuestra merced. A la qual plega saber que en el vuestro muy alto conseio fue dado un escripto, por personas non declaradas, en que dixeron que dando vuestra merced el officio de la thesoreria de la casa, non declarando qual. con las condiciones e salario que oy la tiene el thesorero, e otrosi las costas de las dichas casas por el prescio que oy esta, e con aquellas mesmas condiciones e oficiales, que darán dies mili marcos de plata e mas la que menester fuere para labrar la casa continuada mente syn estar vaca dies años primeros seguientes, e que labrara de la ley e manera que oy se labra, e que la dicha plata sea tasada por el tiempo que buen visto fuere por prescio de quinientos e cinco mrs cada marco, segund que por el dicho escripto se contenia.
P. Del qual dicho escrito nos fue dado el traslado e mandado de parte de vuestra altesa que respondiésemos a lo en el contenido.
P. A lo qual muy poderoso señor fue por nosotros respondido que las tales personas deuian declarar los dichos dies mili marcos de plata sy los darían de cada año labrados en moneda al dicho prescio de los dichos quinientos e cinco mrs, o por que forma los avian a dar e se obligarían de dar la dicha plata al dicho prescio en cada uno de los dichos dies años, e asi declarado que nosotros resp (roto: ondiesem?)os a la vuestra merced derechamente lo que nos paresciese.
P. A lo qual por las dichas personas fue replicado e respondido por otro segundo escripto que labrara la dicha casa dos tanto cada año de quanto labro fasta aquí, o lo que a los vuestros contadores fuese bien visto, e que en quanto al prescio de la plata que lo darían todavía al dicho prescio de los dichos quinientos e cinco mrs cada marco.
P. A lo qual por nos otros fue replicado que por quanto las dichas personas non fablauan por los dichos escriptos saluo solamente en una casa, que ellos deuian declarar qual casa era, e asy declarado que aquel a quien ataniese rrespondería a ello, e sy en todas las casas que todos responderíamos aquello que entendiésemos que a vuestro seruicio complia.
P. E asi dado por nos otros la dicha respuesta fue nos mandado de parte de vuestra altesa por Diego Romero vuestro escriuano de cámara que respondiésemos derecha mente syn embargo desto lo que nos paresciese.
P. E muy poderoso señor por que a vuestra señora piase que syn embargo de lo que dicho es respondamos derecha mente, por ende lo que a nos otros paresce [ablando con muy omil reuerencia es esto. [3r] P. Primera mente en quanto atañe en rason del oficio de la thesoreria que demandan que uestra merced les de. bien sabe vuestra señoría que syn lo nos otros procurar nin demandar plogo a la vuestra altesa mandar nos encargar de los dichos oficios acatando vuestra merced ser nosotros personas de quien el Rey vuestro padre que dios de sancto parayso e vuestra merced avia fiado otros muchos oficios. E como de todo ello aviamos dado e dimos buena cuenta e rason e que asy la daríamos destos mismos oficios los quales nos otros abeetamos, e con mucha labranca e diligencia trabajamos tanto quanto podimos asy en ordenar e assentar las dichas casas e enformar e faser enformar a los oficiales e obreros e monederos e mostrar les lo que avian de faser, por que como nueva mente todos venían a los dichos oficios non en ellos yndustros ni avisados para lo faser como conplia, como en buscar e conprar plata por fornecimiento de las dichas casas, e en enbiar por la mayor parte della fuera de los vuestros regnos asi por mar como por tierra a nuestra ventura, e aun oy dia tenemos en aventura parte de nuestras fasiendas que avernos enbiado fuera de los dichos vuestros regnos a buscar la dicha plata, que sy las dichas vuestras casas se ovieran de fornecer de plata fasta aqui de lo de vuestros regnos cierto es que se non podría aver tanta plata, e esa que se podría aver que valiera e costara a muy mayores prescios de los que agora vale, e encareciendo la dicha plata (roto) era forcado de encarecer el oro, e asy en todas las otras (roto) de que se siguiera a la vuestra merced muy grand deseruicio (roto) dexando la administración de nuestras fasiendas e fasiendo sobrello muchas costas e despensas, e aun dando por la dicha plata a mayores prescios de los ordenados por la vuestra merced por que las dichas casas contynuasen a labrar. E sy agora nos fuesen quitados los dichos oficios aviendo servido en ellos a vuestra merced fiel e diligentemente syn cabsa donde esperamos merced por aver seruido en ellos como deuemos, a nos otros seria fecho agrauio e nos vernia dende grand ynfimia e verguenca por que seria entendidoa muchos que algund error o fallescimiento aviamos fecho en los dichos oficios por que vuestra merced nos lo quitava. E aun seria cosa nueva e non acostumbrada, que vuestra merced puede saber ser certificado que en los tiempos pasados los reyes vuestros antecesores usando de su realesa que después que una ves proueyan de los semejantes oficios non fasian mandamiento alguno syn ser fallado por que les deuiesen ser quitados, lo uno por que sy los dichos oficios ouieran o oviesen de ser quitados e oviesen de entre venir otros en ellos seria cabsa de no ser guardado el secreto que se deue guardar en lo que pertenesce a las dichas casas por ser sabido por muchos, lo otro por non amenguar a los que los tenian. Nin asy mesmo vuestra merced nunca tal fiso fasta aqui nin plega a dios que agora vuestra señoría (3v) comience en nos otros. Et aun señor desto se siguiria e podría seguir muchos ynconvenientes. ca dando vuestra merced lugar a lo sobre dicho muy mejor se moverán otras algunas personas a poner condiciones e ofrecerse a poner mejor diligencia en todos los otros vuestros oficios de la vuestra casa e corte, pues tanta rason e seruicio vuestro en cada uno se puede dar como se da en el caso presente, de lo qual vernia una grand confusión en todos vuestros oficios e deservicio a la vuestra merced.
Otrosy muy poderoso señor en quanto atañe a lo que disen de la renta de las costas, bien sabe vuestra altesa como la dicha renta de las dichas casas se arrendo por los vuestros contadores mayores en el vuestro estrado en publica almoneda por cierto tiempo e con ciertas condiciones, e se remato en aquellas personas que menor prescio por ellas diesen. Los quales después acá han fornecido fasta aqui las dichas casas asy de cobre e rasuras como de las otras cosas que nescesarias e complideras fueron e se obligaron de conplir syn fallescimiento alguno, e asy mismo tienen conprado e fornecido para adelante de cobre e rasuras e de todas las otras cosas que para fornecimiento de las dichas casas son conplideras. E sy agora la dicha renta les fiaese quitada ya vuestra merced puede entender que a ellos seria fecho muy grand agrauio e ynjusticia, e seria cabsa para perder lo que tienen, lo qual a vuestra altesa seria grand cargo de conciencia. E pues vuestra merced segund vuestras l (roto: eye?) s e ordenancas manda guardar lo que entre partes es fecha e (roto) mucho mas se deve guar (roto) merced de (roto) deuen aver e han enxenplo, mayormente que seria grave que lo que es adquirido e deuido por el dicho remate e condiciones e fuese otro rescibido apuja veniendo despuésde tiempo. E sy asi pasase no seria mas ni menos que sy vuestra señoría mandase tornar e tomase quales quier bienes propios de los que agora ay en la dicha renta. Por ende vuestra señoría no deue dar lugar que tal agrauío pase.
P. Otrosy muy poderoso señor a lo que disen por el dicho postrimero escripto que labraran dos tanto cada año de quanto labro fasta aqui cada año la dicha casa o a lo que a los dichos vuestros contadores fuere bien visto, toda via nos paresce fablando con umil reuerencia que para nos otros responder derecha mente a vuestra merced lo que entendiéremos que cunple a vuestro seruicio que ellos deuen declarar si este dos tanto que disen que labraran sy sera en todas las casas o sola mente en una e qual sera, por que algunas de las dichas casas labraran mucho mas quelas otras. E esto asy declarado, e otrosy lo que bien visto fuere a los dichos vuestros contadores, entonce podemos responder a vuestra merced lo que en ello nos paresciere e nos dispornemos por seruicio vuestro a faser c conplir aquello que justo e rasonable fuere e a nos otros posible poder faser con las personas e fasiendas. |4r] P. Otrosy muy poderoso señor en quanto atañe a lo que disen que darán cierta plata para fomecimiento de la dicha casa a rrason de quinientos e cinco mrs el marco, a nos otros paresce fablando con omil reuerencia que non seria nin es vuestro seruicio ser sabido por publico que vuestra merced mandaua poner numero en la plata que en las dichas casas se ha de labrar, nin otrosy en el prescio que se deue dar por cada marco de la dicha plata, por quanto esto sabido seria cabsa de crecer los prescios de la dicha plata e asy el oro e todas las otras cosas por entender los que la dicha plata tovieran que pues de nescesario se rrequeria labrar la dicha suma de plata en cada año que forcado seria crescer los prescios della. E aun seria dubda sy la dicha plata se podría aver, que por espirencia acaescio en Sevilla que algunos mercadores genoueses cabdalosos vendieron cierta suma de plata al vuestro thesorero déla dicha casa, e se obligaron de gela dar a cierto prescio e a cierto tiempo. E tanto que fue sabido por otros mercadores luego escrivieron a Flandes e a otras partes sobrello de guisa que luego fue encarecida la dicha plata e fue cabsa por que los dichos mercadores no podieron conplir, e están presos agora por vuestro mandado. E por esta misma manera se faria agora sabiendo se, et muy poderoso señor a nos otros paresce fablando con humil reverencia que segund lo que avernos platicado cerca dello que mucho mas vuestro seruicio seria que este cargo fuese dado a los vuestros thesoreros para que ellos conprasen la dicha plata secretamente fasta en el dicho prescio e dende ayuso como me (rolo: jor?) e mas conplidamente pudiesen segund fasta aqui se h (rolo) en las dichas (roto) vuestro servicio por que por espiriencia avernos visto que labran(roío) se mucha moneda e continuando labrar las dichas casas que luego crescen los prescios de la dicha plata e oro, e todas las otras cosas por consegiencia. segund dicho avemos, e quando acaesce labrarse conplidamente o que están algunos dias que non labran luego abaxan los prescios de la dicha plata e oro de lo que vuestra señoría se puede enformar ser asy.
P. Dexando a parte los ynconvenientes e rasones que los thesoreros fasen, los quales la merced del Rey nuestro señor deue mandar ver e proveer acerca dello como entendiere que cumple a su seruicio, paresce a los contadores que sy las personas que dieron el escripto o otras algunas se encargaren por la forma que se ofreció de la casa de la moneda de Burgos o de la de Sevilla o de amas a dos, conviene a saber que labren dos tanto que aquellos e cada una dellas han labrado, que dexando a parte algunos ynconvenientes que dello se podrían seguir, en especial en el pujar del oro con el qual se pujaran como siempre pujaron todas las cosas, que es bien que se faga. Et sy de las otras casas de Toledo e de la Coruña se ovíesen de encargar por la forma suso dicha no seria su servicio, por que comcncaron a labrar tarde en ellas e no han labrado saluo muy poco en tal manera quel dos tanto seria poca quantia. [4v] P. Alos contadores parece que labrando en cada año dosientos dias de lauor, quitando fiestas e pascuas e ochauas e dos meses e medio de sementera e de vendimias e aun del agosto e aun dolencias de capatases e de los otros en las fornasas o algunos de los oficiales o mengua de caruon que puede recrescer, que podran labrar en cada fornasa mili marcos de plata en esta manera:
(Marcos)
P. En Sevilla que ay dose liornas 12,000
P. En Toledo que ay nueue fornasas 9,000
P. En Burgos que ay siete fornasas
7,000 mrs e en dos fornasas que se podría acrecentar
2,000 mrs que son 9.000
P. En la Coruña que ay seys fornasas por que son pequeñas e
non cabe tanta gente tornando las a cinco son 5.000
35,000

2.21

Fecha: 1433.
Contenido. Cortes de 1433, petición 27. Accede a la fabricación de cornados.
Archivo. Cortes
Liciniano, Juan II

Lo que me pedisteis por merced, diciendo que mande labrar Cornados en las mis Casas de Moneda por quanto es cumplidero d mi servicio, e al bien público de mis Regnos, ca por non haberlos dichos Cornados non se puede facer mercaduria menos de una Blanca, e la dicha Moneda menuda es muy necesaria así para las compras de las viandas, como para las limosnas, que por no haber Cornados se excusa mucho. A esto vos respondo que me place de ello, e mando que se faga así, para lo que Yo mandaré dar mis Cartas para los mis Tesoreros de las Casas de la Moneda para que se labren los dichos Cornados.

2.22

Fecha: 1434.
Contenido. Carta al concejo de Murcia manifestando su convencimiento de la fabricación de moneda falsa.
Archivo y referencia. CDHRM, 184

Don Juan por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizía, de Seuílla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira e señor de Vizcaya, e de Molina.
Por quanto a mi es fecha relación que algunas malas personas mouidas con cobdicia desordenada e con praua entençion de defraudar a mi e a mis regnos han fecho e fabricado e fazen e fabrican fuera de mis regnos e señoríos, en otros regnos e partidas estrañas, mala e falsamente la mi moneda, ansi de blancas como doblas de oro de lo qual a mi e a los dichos mis regnos se han seguido é podrían seguir mas adelante muchos daños e inconuenientes por ende yo queriendo en ello proueher e remediar segund cunple a mi seruicio e a pro e bien común de los dichos mis regnos e de los subditos e naturales dellos, mando e ordeno e quiero e tengo por bien por esta mi carta que ninguna ni algunas persona o personas de qualquier ley, estado o condición, preheminencia o dignidad que sean así mis subditos e naturales como otros qualesquier, no sean osados de meter e traer a los mis regnos e tierras e partidos dellos de otras qualesquier partes de fui los dichos mis regnos qualquier moneda que paresca ser mia e de la que yo he mandado e mando labrar ansi de blancas como doblas de oro ni sean osados qualesquier mis subditos e naturales ni otros qualesquier de tomar ni rescibir de los tales ni de otro por ellos ni en otra manera la tal moneda que sopieren ser ansy trayda e metida a los dichos mis regnos de fuera dellos so pena que qualesquier quel contrario fizieren que pierdan los cuerpos e asi mesmo todos sus bienes, los quales por el mesmo fecho sean aplicados e confiscados para la mi cámara, e demás desto que sea procedido criminalmente contra aquel o aquellos que lo contrario fizieren e a ello dieren fauor e ayuda e consejo e lo encoibrieren de qualquier manera, e que le sean tomados todos los dichos sus bienes para la mi cámara de los quales es mi merced que aya la meytad qualquier tomare la dicha moneda falsa, la qual es mi merced que pueda tomar persona doquier que podiere ser fallada e se ponga e este de manifiesto se faga dello lo que la mi merced fuere e yo enbiare mandar, e en caso que no puedan tomar e auer la dicha moneda que aya la meytad de los tales bienes por lo acusar e acusándolo, e la otra meytad que quede para mi, lo qual mando que se pregonado ansi en todas las cibdades e villas e lugares de las fronteras de mis regnos e señoríos, ansi de christianos como de moros por pregonero e por ante escriuano publico porque venga a noticia de todos e dello no puedan pretender ygnorancia, e porque esto sea mejor guardado mando por esta mi carta a los mis alcaldes e guardas de las sacas e cosas vedadas de qualesquier puertos de los mis regnos e a todos los concejos, e alcaldes, e alguaziles, regidores, caualleros, e escuderos e omes buenos de todos los lugares de la dicha frontera e de mis regnos e señoríos e a todos los otros qualesquier mis subditos e naturales de qualquier estado o condición, preheminencia o dignidad que sean e a qualquier o qualesquier dellos que lo guarden e cunplan e fagan guardar e conplir en todo e por todo segund que en esta mi carta se contiene, e que no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar contra ello ni contra parte dello, e que los dichos mis alcaldes de las sacas e cosas vedadas e las otras mis justicias e qualquier o qualesquier dellos executen las dichas penas en qualquier o qualesquier que contra ello fueren e pasaren en qualquier manera segund e por la forma que en esta mi carta se contiene, para lo qual les do poder conplido por la presente a ellos e a cada uno dellos insoliden con todas sus incidencias e dependencias, emergencias e conexidades, e mando a vos los sobredichos e a cada uno de vos que les dedes para ello todo fauor e ayuda que vos pidieren, e que les no pongades ni consintadores poner enello ni en parre dello enbargo ni contrario alguno so las penas que de mi parte vos posieren, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de priuacion de los oficios e de confiscación de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi cámara.
Dada en Segouía, doze dias de setienbre, año del nascimiento de nuestro Señor Jhesuchristo de mili e quatrocientos e treynta e quatro años. Yo el rey. Yo c! doctor Ferrando Dias de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, h fize escriuir por su mandado. Registrada

2.23

Fecha: 1435.
Contenido. Carta pidiendo a murcia que se proceda contra los falsarios.
Archivo y referencia. CDHRM, 186

Don Juan por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina. A vos el licenciado Goncalo Ruyz de Ulloa, mi alcalde en la mi corte, salud e gracia.

Sepades que yo mande dar una mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, su tenor de la qual es este que se sigue:
(A continuación inserta carta dada en Segovia, 12-IX-1434.) Y agora por quanto a mi es fecha relación que no enbargante la dicha mi carta e lo en ella contenido algunas personas asi de mis regnos como de fuera dellos con grandes osadia e atreuimiento e gran menosprecio mío e de la mi justicia se han atreuido e atreuen a fazer e falsar mi moneda ansí en los dichos mis regnos como faziendola fuera dellos e trayendola a los dichos mis regnos e faziendo e cometiendo ferca desto muchas colusiones e fraudes e engaños en mi deseruiçio e en daño de la cosa publica de mis regnos, e otrosi dando a ello fauor e ayuda e consejo e consentimiento espreso, e a las vezes calladamente faziendo algunos dellos ygnorançia sellendo aquella cresa e supina e perdiendo en ello prouecho e no lo queriendo fazer e en otras muchas diuersas maneras, yo considerando el grand deseruifio e daño e injuria e ofensa e prejuyzio que destas cosas se ha seguido e sigue de cada dia a mi e a la corona real de mis regnos e al bien publico e pacifico estado e tranquilidad dellos e se podría seguir mas adelante se sobrello no fuese proueydo, e que queriendo remediar e proueher enello como soy tenudo e confiado de vos que sodes tal que guardaredes mi seruiçio e bien e fiel e diligentemente faredes lo que por mi vos fuere encomendado, mande dar esta mi carta para ver, por la qual vos mando que vayades a las fibdades e villas e lugares de las fronteras de Aragón e Nauarra, e a qualquier o qualesquier dellas e a otras qualesquier çibdades e villas e lugares dellos, e a otras qualesquier cibdades e villas e lugares de mis regnos e señoríos, e a qualquier o qualesquier dellas que vos entendieredes que cunple e vos informedes e fagades pesquisa e sepades verdat por quantas partes e maneras mejor e mas conplidamente la podieredes saber sobre todas las cosas susodichas e sobre cada una dellas, e quien e quales personas las han fecho e cometido e fizieron e cometieron e han dado e dieren a ello fauor e ayuda e consejo e consentimiento e les prendades los cuerpos a todos los que fallaredes culpantes e les entredes e secrestedes todos sus bienes, e les fagades poner de manifiesto en poder de personas llanas e contiosas por inuentario de escriuano publico, e procedades contra los culpantes e contra sus bienes segund el tenor e forma de la dicha mi carta suso encorporada e destruyades e esterminades la dicha falsa moneda, e los culpantes delta, purgando de tan grande e detestable e enorme crimen las dichas fronteras e las otras cibdades e villas e lugares de mis regnos por todas las vias e maneras que entendieredes que mejor e mas ayna se puede fazer, e en los lugares que entendieredes pongades de mi parte guardas, las mejores personas que para ello fallaredes e entendieredes que cunple e mas guardaran mi seruicio, los quales caten e estodieren las personas que de fuera de mis regnos venieren a ellos por qualesquier mercadurías o en otra qualquier manera, asi se fallare que de fuera de mis regnos meten a ellos la dicha moneda, procedades e sea procedido contra ellos según el tenor e forma de la dicha mi carta suso encorporada, e si en mis regnos la ouieren resabido e examinedes e examinen si es verdadera o falsa, e fallada ser falsa que la tomedes e tomen e sea luego destruyda e quemada, e si maliciosamente usaren della sean punidos e castigados por sus personas e bienes, los quales mando que sean repartidos e destribuydos segund el tenor e forma de la dicha mi carta suso encorporada, otrosi que deputedes en los lugares de la dicha frontera las personas que entendieredes que cunple por mano de los quales e no en otra manera los estrangeros que de fuera de mis regnos vinieren a ellos a conprar qualesquier cosas, las conpren e paguen por mano desos asi por vos deputados los precios porque las conpraren, porque los tales conoscan, vean e examinen la moneda que los tales estrangeros dieren e pagaren por las cosas que ansí conpraren en mis regnos, e si es falsa o verdadera porque si falsa fuere se no resciba, mas sea quemada e destruyda e se prouea e faga sobrello lo que cunple segund el tenor de la dicha mi carta suso encorporada e desta, e que cerca desto proueades e fagades todas las ordenabas e prouisiones e otras qualesquier cosas e cada una dellas que entendieredes ser conplideras a mi seruiçio te a la execucion de lo susodicho, las quales es mi merced e mando que los señores de los lugares e alcaydes de los castillos de la dicha frontera e las cibdades e villas e lugares e personas singulares della e todas las otras cibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos e señoríos de qualquier estado o condición, preheminencia o dignidad que sean, sean tenudos de guardar e conplir e guarden e cunplan e fagan guardar e conplir en todo e por todo segund e por la forma e manera que las vos fezieredes e ordenaredes o proueyeredes e mandaredes de mi parte, e por mi abtoridad bien asi como si yo mesmo lo fiziese e proueyese e mandase so las penas que los vos posieredes e mandaredes de mi parte las quales yo pongo por la presente, para lo qual todo e cada cosa dello con todas sus incidencias, dependencias, emergencias e conexidades vos do poder conplido por esta mi carta, por la qual mando a los condes, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, alcaldes, e alguaziles, regidores, caualleros, e escuderos, e oficiales, e omes buenos de todas las cibdades e villas e lugares de los mis regnos e señoríos e a todos los otros qualesquier mis subditos e naturales de qualquier estado o condición, preheminencia o dignidad que sean, e a qualquier o qualesquier dellos que vos consientan fazer e conplir e esecutar todo lo enesta mi carta contenido e cada cosa e parte dello, e que vos no pongan ni consientan poner enello ni en parte dello enbargo ni contrario alguno, mas que poderosamente vos ayuden por sus personas e con sus gentes e armas e vayan con vos cada que les requeriedes e fagan e cunplan todas las cosas e cada una dellas que vos de mi parte enesta razón les dixieredes e requeriedes bien, ansi como si yo por mi persona gelas dúdese e mandase, e que vos den fe e crehencia de todo lo que de mi parte les dixieredes e entendieredes que cunple a mi seruicio e a esecucion de lo susodicho e lo fagan e cunplan segund que gelo vos dixieredes e requeriedes de mi parte so las penas que les vos pusieredes, las quales yo por la presente les pongo. Otrosi les mando que vos remitan e entreguen e fagan remitir e dar e entregar qualesquier malfechores de lo susodicho que les vos dixieredes o enbiaredes dezir que enello se fallan culpantes con toda la moneda e otras cosas que les son o fueren fallados porque vos podades fazer e fagades dellos e de sus bienes cunplimiento de justicia, e que los no recepten ni resçiban en sus villas ni lugares e castillos e fortalezas ni les den fauor ni ayuda alguna so pena que portel mesmo fecho ayan seydo e sean confiscados todas sus villas e lugares e castillos e fortalezas e bienes para la mi cámara e fisco. Otrosi por esta mi carta mando a los alcaydes de los castillos e fortalezas de las dichas fronteras e de cada una dellas que vos acogan enellas a vos e a los que con vos fueren cada que entendieredes que cunple de noche e de dia faziendoles vos pleito e homenaje de gelos dexar libre e desenbargadamente, e asi mesmo que cada que entendieredes que cunple entrar acerca en los dichos castillos e fortalezas qualesquier de los dichos malfechores e de los que los han dado fauor e ayuda para fazer e cometer lo susodicho que vos las fagan llanas e vos dexen e consientan entrar en ellas e sacar dende los tales malfechores e los prender e pugnir e castigar e asi mesmo que vos dexen e consientan entrar e catar e buscar los dichos castillos e fortalezas e en casas de qualesquier señores e otras personas de qualquier ley o estado o condición, preheminencia o dignidad que sean la dicha moneda, por doquier que la fallaredes e la tomar e quemar e destruyr e que sobrello ni sobre cosa alguna ni parte dello no me requieran ni consulten ni atender otra mi carta de mandamiento segunda juzion se pongan enello luenga ni tardanca ni otra escusa alguna porque ansi cunple a mi seruicio, e que lo ansi fagan e cunplan todo e cada cosa dello segund dicho es so pena de caer por ello en mal caso e perder los cuerpos e quanto han, e que todo aya seydo e sea confiscado por el mesmo fecho para la mi cámara e fisco, e es mi merced e mando que de la sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos que en la dicha razón dieredes o fizieredes ni de otros qualesquier actos e cosas que sobrello fagades ni aya ni pueda auer apelacion ni suplicación ni vista ni agrauio ni nulidad ni otro remedio alguno por ante mi ni para ante los oydores de la mi abdiencja e alcaldes e notarios e otras qualesquier justicia e oficiales de la mi casa e corte e chancelleris ni para ante otro alguno, a los quales e a cada uno dellos mando e defiendo que se no entremetan en cosa alguna en los dichos grados ni en algunos dellos ni en otra qualquier manera, fique de la sentencia o sentencias, mandamiento o mandamientos ansi interloquando como definiendo que en los dichos negocios e en cada uno dellos dieredes e pronunciaredes que los lleguedes e fagades llegar a esecucion con hefeto, lo qual todo en esta mi carta contenido e cada cosa dello, es mi merced e mando que podades fazer e fagades ansi por via ordinaria como extraordinaria en qualquiet manera que entendieredes que mas cunpla espedicion de los dichos negocios e pugnicion de los dichos maleficios e a esecucion de la mi justicia e que podades proceder en todo ello e en cada cosa e parte dello siplemente e de plano sin estrepitu e figura de juyzio sabida solamente la verdat, e mando a los dichos concejos e a cada uno dellos que vos den posadas a vos e a los que con vos fueren o venieren libres e desenbargadas de otros posaderos sin dineros e viandas e todas las otras cosas que menester ouieredes por vuestros dineros, e asi mesmo que vos den guia de omes de pie e de cauallo la que le pidieredes sin dineros para en los lugares que entendieredes que cunpla, e los unos ni los otros no fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de priuacion de los oficios e de confiscación de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi cámara, e demás por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asi fazer e conplir mando al ome que les esta mi carta mostrare que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que los enplaze fasta quinze dias que los enplazare fasta quinze dias primeros siguientes so la dicha pena a cada uno so la qual mando al qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que les esta mi carta mostrare testimonio signado con su signo sin dineros porque yo sepa en como se cunple mi mandado.
Dada en la villa de Madrid, treynta dias de margo, año del nascimiento de nuestro Señor Jhesuchristo de mili e quatrocientos e treynta e cinco años. Yo el rey. Yo el doctor Ferrando Diaz de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, la fize escriuir por su mandado. Registrada.

2.24

Fecha: 1435.
Contenido. Cortes de 1435, peticiones 32 a 34, sobre cambios y fabricación de moneda menuda.
Archivo. Cortes

2.25

Fecha: 20 de diciembre de 1439. Madrigal
Contenido. Pregones sobre la moneda
Archivo. Manuscritos de la Real Biblioteca II.725.38, Bibliotyeca Nacional, Manuscrito 13259,
Referencia empleada. MACKAY, 1986

(l89v) Ordenanças fechas en Madrigal el dicho año de 1439.
Don Juan, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova. de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algesira. e señor de Viscaya e de Molina. A los infantes, duques, condes, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e al concejo, alcaldes, merino, regidores, caualleros, escuderos, ofigiales, e omes buenos de la muy noble cibdad de Burgos, cabeca de Castilla, mi cámara, et de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis regnos e señoríos, e a todos los otros mis subditos e naturales de qual quier estado o condición preheminencia o dignidad que sean, e a qual quier o quales quier dellos a quien esta mi carta fuere mostrada, o el traslado delta signado de escrivano publico, salut e gracia. Sepades que yo entendiendo que cumple asi a mi seruicio e a bien común de los dichos mis regnos e señoríos, fue e es mi merced de mandar proveer e dar orden por que sola mente anda e se use en mis regnos la buena moneda de blancas que el Rey don Enrrique mi padre e mi señor, que Dios de santo parayso, mando labrar, e asi mesmo yo después que regne, e que non ande ni se use con ella la otra moneda que a ella dis que se ha vuelto e mesclado, la qual no fue fecha por mi mandado ante fue fecha e fabricada falsamente. Para lo qual mande faser e pregonar en la mi corte ciertos pregones, su tenor de los quales es este que se sigue.
Manda el Rey nuestro señor e tiene por bien que toda la moneda que el señor Rey don Enrrique su padre de esclarecida:, memoria cuya anima Dios aya, mando labrar, e asi mesmo la que su señoría mando labrar, que toda vala e pase e corra e se use es a saber dos blancas un mr asi en la su corte como en todas las otras cibdades e villas e logares de los sus regnos e señoríos, e que ninguno non sea osado de la desechar, e que toda la otra moneda que conoscida mente fuere mala non vala nin se use nin corre en sus regnos e señoríos antes que se corre segunt que adelante dirá.
P. Pero por quanto se dise que ay alguna moneda dubdosa que clara (190r] mente non se puede conoscer ser falsa, que esta atal sea foradada e después de foradada corra e vala por un dinero cada blanca e non mas. E por que se pueda conoscer qual es la buena e la mala e la dubdosa. manda su altesa e tiene por bien que en la su corte los sus alcaldes della. et en las cibdades e villas e logares de los sus regnos e señoríos los alcaldes dellas. ayan poder, el qual su mercet les da, para ver e esaminar con las personas que ellos entiendieren que cunple la tal moneda, e la que ellos aprouaren por bueno que pase, e la otra que dieren por falsa que la fagan luego cortar e tornar a sus dueños, e la dubdosa que la fagan foradar como dicho es. E que la tal moneda foradada se pueda usar e use al dicho prescio de un dinero en la su corte e en todos los sus regnos e señoríos desde el dia deste pregón fasta un año conplido primero siguiente, et non dende en adelante, et a qual quier a quien fuere fallado después del dicho año pasado le sea cortado por malo.
P. Otrosí que persona alguna non sea osado después de pasados tres dias del dia deste pregón en adelante de tener nin tenga moneda falsa nin usa nin use della sopeña que si le fuere fallada que le sea tomada e cortada, et allende desto las dichas justicias del dicho señor rey cada unos en sus juredíciones procedan contra el tal como contra aquel que a sabiendas usa de moneda falsa.
P. Por que vos mando a todos e a cada uno de vos en vuestros lugares e jurediciones que lo asi guardedes e cumplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo bien e conplida mente segunt que en el se contiene e suso va encorporado et en guardándolo e cumpliéndolo non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar contra el nin contra cosa alguna de lo en el contenido so las penas en el contenidas. Et por esta mi carta mando a los alcaldes desa dicha cibdad que lo fagan asi pregonar publicamente por la dicha cibdad e por todas las villas e logares de su termino tres dias uno en pos de otro dos veses cada dia uno en la mañana et otro en la tarde por manera que venga a noticia de todos e ninguno non pueda pretender ynorancia disiendo que lo non sopieron nin vino a su noticia, et que ellos tengan cargo para ver e esaminar con las personas que ellos entendieren que cunpla la tal moneda, e la buena aprouar e la dubdosa faser foradar e la mala cortar como suso dicho es. Para lo qual por esta mi carta les do poder complido e para (190v) faser todas las otras cosas e cada una dellas que a ellos pertenesce faser segunt el tenor e forma del dicho pregón suso encorporado. Et los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de dies mili mrs para la mi cámara et de mas por qual quier o quales quier por quien finca de lo asi faser e conplir mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que vos enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qual quicr escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como conplides mi mandado. Dada enla villa de Madrigal veynte dias de disiembre año del nascimiento del Nuestro Señor Ihesu Xpo. de mili e quatrocientos e treynta e nueve años.

2.26

Fecha: 29 de enero de 1442.
Contenido. Ordenamiento para labrar moneda
Archivo y referencia. Manuscritos de la Real Biblioteca II.687.30, 412r-419v; II.687.31, 420r-433r (sobre la vieja y nueva moneda), Manuscrito 13259
Referencia empleada. MACKAY, 1986

P. Yo el Rey fago saber a todos quantos la presente vieren por rason que yo oue mandado e mande labrar moneda de doblas e blancas e cornados en las mis casas de moneda de las muy nobles cibdades de Burgos e Toledo e Seuilla e la mi villa déla Coruna que la intención e causa que a esto me mouio fue la siguiente.
P. Por quanto en el tienpo que yo mande labrar la dicha moneda de blancas yo era en nescesidat de dineros para conplir e dar recabdo cerca de algunos trabajos e debates de mis regnos e señoríos, e otrosí con intención de continuar la guerra de los moros enemigos de nuestra santa fe católica. Por ser socorrido para conplir e obuiar a las tales nescesidades e por la mengua de moneda de blancas que en mis regnos avia, ávido sobre todo mi consejo e deliberación, mande que la moneda que se asi fisiese e fiso se abaxase de la ley que el Rey don Enrrique mi señor e mi padre de esclarecida recordación que dios aya mando labrar esta moneda de blancas viejas que agora corre en mis regnos a respecto de veynte e quatro granos de plata por marco e cinquenta e seys mrs de talla, et yo mande labrar a los mis thesoreros en las dichas mis casas de moneda a respecto e talla de cinquenta e nueue mrs e la ley a respecto de veynte granos de plata por marco.
P. Et por quanto ha parecido e paresce por obra esto auer traydo e traer muchos inconuinientes e daños en mis regnos e en los subditos e naturales dellos en diversas maneras, ca lo primero las gentes comencaron a sospechar e dubdar en la dicha moneda en mucha mas quantidad que ello era e devia ser en la pura verdat. Et otrosi por causa de los movimientos acaescidos en mis regnos muchas personas non temiendo a dios nin ami nin a la mi justicia fisieron e fabricaron en diuersas partes e por diuersas maneras falsa moneda, lo qual ha dado causa e inducion a todos los mis subditos e naturales e a otras personas quales quier que vienen fuera de los mis regnos a encarecer fuera de toda medida todas las cosas que se han de comprar e vender e asi el oro e la plata, lo qual ha redundado e redunda en grant daño de la corona real de mis regnos e de mis subditos naturales.
P. Otrosi veyendo que a mi era cargo de congiencia que los logares pradosos e villas e castillos fronteros e todos los otros de mis regnos (312v) et señoríos e de fuera dellos que han tenido e tienen de mi grandes contias de mrs de mercedes de juro de heredad e de por vida e en tierras e mantenimientos e raciones e en otras muchas maneras, lo qual les fue puesto e asignado por diuersos respectos e causas por los reyes donde yo vengo de esclarecida memoria, e después por mi, e queriendo e deseando ante de los acrecentar e onrrar en mercedes e gracias por que sean mas onrrados e ricos que non los amenguar, e considerando que aun segunt la ley de la moneda que yo asi mande labrar a cada uno viene de baxa de lo que asi de mi tiene e ha de aver la seysma parte, fue e es mi voluntad, plasiendo a nuestro señor dios, de lo restituyr e torrnar en aquel mesmo estado en que el Rey mi señor e mi padre que dios aya lo dexo, e segunt e por la mesma manera e forma e en aquel estado que estaua antes que yo mandase labrar la dicha moneda en mis regnos en la manera e forma que adelante dirá.
Por que mis regnos sean rasonable mente abastados de moneda mande e mando a los thesoreros de las dichas mis casas de moneda e acada uno dellos que en cada una dellas labren una fornasa de doblas de oro, e que este en cada una dellas mis armas reales, e del otro cabo la vanda, et estas doblas sean menores de cerco de las que se an fecho, e bien menodeadas, e las armas e deuisa e letras mejor tasadas. Et por quanto yo oue información cierta a la sason que las buenas doblas valadies que en mis regnos e señoríos se usauan e trabtauan se labrauan e auian labrado en la casa de la moneda de Malaga e en otras partes, e eran aleadas a ley de dies e nueue quirates de oro fino, e de talla de quarenta e nueue doblas al marco, e valían a la sason de moneda de blancas viejas en mis regnos ochenta o ochenta e dos mrs cada una, et estas doblas de la banda que yo mande e mando labrar son de aquella mesma ley e talla e peso.
Otrosí mande e mando a los dichos mis thesoreros que labren en cada una de las dichas mis casas de la moneda reales e medios reales e quartos de reales de plata, a ley de onse dineros e quatro granos, e a la talla de sesenta e seys reales en el marco, que es a la mesma ley e talla que el Rey don Enrrique mi padre e el Rey don Juan mi avuelo e el Rey don Enrrique mi visabuelo que dios aya mandaron [313r] labrar e labraron reales de plata en sus tienpos poco mas o menos, los quales antes que yo mandase labrar la dicha moneda de blancas, en mis regnos valían a siete mrs e a siete mrs e medio e a ocho mrs de las dichas blancas viejas.
Otrosi mando que todas las blancas nueuas que yo mande labrar en todas ¡as dichas mis casas de moneda e en cada una dellas que todos los que las tienen e tovieren las traygan a las dichas mis casas de moneda e a cada una dellas en cada parte e prouincia donde cada una dellas esta asentada. E que la den e entreguen por ante los mis oficiales de cada una de las dichas casas de moneda a los dichos mis thesoreros e a cada uno dellos para que en presencia de los mis oficiales de cada una de las dichas casas se faga dello fundación e el mi ensayador faga dello ensay, e quel mi thesorero de cada una de las dichas casas sea tenudo de tornar e redusir la dicha moneda que asi le fuere leuada a las dichas mis casas de la moneda e a cada uno dellos a la mesma ley e talla que el dicho señor Rey don Enrrique mi padre mando labrar las dichas blancas viejas, conviene a saber a la dicha ley de veynte e quatro granos de plata por marco e cinquenta e seys mrs de talla. E que los que asy troxieren a fundir la dicha moneda de blancas nueuas sean tenudos de pagar al mi thesorero las costas al respecto e contia que pagauan a los dichos mis thesoreros e a cada uno dellos por faser cada marco de las dichas blancas nueuas que yo mande labrar, que es a precio de dies mrs cada marco poco mas o menos.
Et por que en fundir la dicha moneda e la aver de tornar a la pura ley e talla de las dichas blancas viejas vernia grant falta a los que la asi leuaren a fundir, mando que las tales personas que asi fueren a fundir lieuen plata en aquel numero e quantidat que fuere menester para las redusir a la dicha ley e talla de las dichas blancas viejas en tal manera que tanto numero de moneda le sea tornado como ouiere dado e entregado a los dichos mis thesoreros e a cada uno dellos.

P. Et mando e ordeno que todas e quales quier personas de qual quier ley estado e condición preheminencia o dignidad que sean, e a todas otras quales quier personas que touieren e en cuyo poder fueren [ 313 v] quales quier monedas de las dichas blancas que yo asi mande labrar como suso dicho es, que dentro de seys meses primeros siguientes del dia de la publicación desta mi carta las traygan a las dichas mis casas de moneda en la manera que dicha es, et les den e entreguen a los dichos mis thesoreros de las dichas mis casas de moneda, presentes los oficiales de las dichas mis casas de moneda, et que en este termino de los dichos seys meses toda la dicha moneda blanca que yo asi mande labrar sea fundida e tomada a la dicha ley e talla de las dichas blancas viejas como dicho es.
P. Et por que mi merget e voluntad es por dar verdadera ley de moneda a la república de los dichos mis regnos e señoríos, e apartar e euitar los tales daños pasados e presentes que por causa de la dicha moneda se han seguido, que del dia de la publicación desta mi carta en adelante la dicha moneda non vala nin se use en algunas partes de los dichos mis regnos e señoríos. E si qual quier o quales quier personas dende en adelante tentaren o cometieren e de fecho usaren de la dicha moneda conprando o vendiendo o trocando o en otra qual quier manera, o non troxieren la dicha moneda a las dichas casas de moneda en el dicho termino como dicho es, que por el mesmo fecho aya perdido la dicha moneda, et demás que pierda todos sus bienes e quales quier mrs que de mi aya e tenga e aya de aver en qual quier manera e sea para la mi cámara e fisco.
P. Et por que se paresca e sea conoscida la moneda que yo agora mando labrar e redusir a la ley e talla de las dichas blancas viejas, mando que del un cabo tenga un castillo e del otro una vanda en su escudo, et mando a los dichos mis thesoreros e a todos los otros officiales que están enlas dichas mis casas de moneda que paren mientes e sean avisados que la dicha moneda que agora yo mando faser sea bien monedeada e redondeada e tallada por quanto las otras blancas que yo agora mando desfaser son mal menudeadas e non redondas nin bien fechas e parescan en esta el aventaja de buena moneda.
P. Et por que a todos sea manifiesto e ninguno non pueda dubdar que yo quiero dar e do ley cierta de moneda enlos dichos mis regnos e señoríos a los subditos e naturales dellos, mando que qual quier persona o personas dellos que quisieren puedan faser e fagan [314r] ensay de las dichas monedas en quales quier de las dichas mis casas de la moneda, presentes los mis thesoreros e ensayadores dellas, alos quales mando que quando fueren requeridos en este caso luego lo fagan e cunplan. Fecha veynte e nueue días de enero año del nascimiento del nuestro señor Ihesu Xpo de mili e quatrocientos e quarenta e dos anos. Yo el Rey. Yo el doctor Femando Dias de Toledo, oydor e referendario del Rey e su secretario, la fise escrevir por su mandado. Registrada.

2.27

Fecha: 10 de marzo de 1442, Tordesillas.
Contenido. Revocación de la previsión anterior.
Archivo y referencia. CDHRM, 226, Biblioteca Nacional Manustrito 13259
Referencia empleada. MACKAY, 1986

Don Juan por la gracia de dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jaén, del Algarbe, de Algesira, e señor de Viscaya e de Molina, a los infantes duques condes ricos omes perlados maestres de las ordenes priores comendadores subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los alcaldes alguasiles e otras justicias de la mi casa e corte, e al concejo alcaldes merino regidores cavalleros escuderos e omes buenos de la muy noble cibdat de Burgos cabeca de Castilla e mi cámara, et a todos los otros concejos alcalldes alguasiles regidores cavalleros escuderos e omes buenos de todas las cibdades e villas e logares de los mis regnos e señoríos, e a todos los otros mis subditos e naturales de qual quier estado o condición preheminencia o dignidat que sean, e a qual quier o quales quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano publico, salut e gracia. Bien sabeys que de pocos dias pasados acá yo fise cierta ordenanca en rason de la moneda de blancas que yo oue mandado labrar en mis regnos, la qual ordenanca vos oue enbiado mandar por mis cartas que guardasedes e físiesedes guardar especial mente en que mande e ordene que todas las blancas nueuas que yo mande labrar en todas las mis casas de moneda fuesen traydas a las dichas mis casas e entregadas en ellas a los mis thesoreros para que se fundiesen, e los que la touiesen la lleuasen o enbiasen a las dichas casas de moneda dentro de cierto termino so ciertas penas, e que la dicha moneda blanca asi por mi mandada labrar non valiese nin se usase dende [314v] en adelante so ciertas penas, e que yo mandase labrar en las dichas mis casas de moneda nueue mente moneda de blancas a la ley e talla de las dichas blancas viejas que el Rey mi padre e mi señor auia mandado faser e labrar, segunt que esto e otras cosas larga mente en la dicha mi ordenanca e cartas por mi sobre ello mandadas dar se contiene, lo qual todo he aqui por especificado e declarado bien asi como si de palabra a palabra aqui fuese puesto. Et agora por quanto los procuradores de las cibdades e villas de los mis regnos que aqui están comigo ayuntados me presentaron e dieron sobre esto una su petición su tenor de la qual es este que se sigue. Muy alto e muy excelente principe e muy poderoso Rey e señor, los procuradores de las vuestras cibdades e villas de los vuestros regnos besamos vuestras manos e nos encomendados (sic) en vuestra alta mercet, la qual bien sabe como por nos otros veyendo los grandes daños que por causa desta moneda a vuestros regnos se recresgia le fue suplicado que vuestra señoría pluguiese mandar ver en ello e proveer por manera que los daños e inconvinientes que dello se seguían cesasen. E vuestra señoría lo mando ver a ciertos del vuestro muy alto consejo, et muy esclarecido señor a nos otros es dicho que entre otras cosas que los dichos diputados que vuestra señoría para ello dio dispusieron ordenaron mandar labrar moneda de villon en cierta forma, de lo qual a nuestroparescer seria eñadir sobre un daño otro por muchas rasones. Lo primero por que moneda de villon non se puede labrar syn aver en ello grandes costas lo qual era nescesario de cargar sobre ella en manera que non se podria labrar tan alta mente como convenía para correr en su valor, mayormente si vuestra señoría en ello algo quisiese ganar. Lo segundo porque segunt las gentes están escarmentadas todas la tomarían con recelo de lo pasado, e non se osarían atreuer a vender nin conprar saluo a precios muy caros, lo qual seria muy dañosa cosa ca por buena que ella fuese los pueblos [315r] non sabidores de estas cosas non podrían ser gertificados del su valor, asi que seria una grant confusión peor que la pasada. Lo tercero por que non es de dubdar que luego seria falsificada asi enlos regnos comarcanos como por ventura vuestros regnos, lo qual ha parescido asas por manifiesta espiriencia, et non sola mente en vuestro tienpo mas aun en tienpos mas antiguos, e aun que los derechos pongan en ellos muy grandes penas la cobdicia desordenada fase a los omes atrever e seria dar causa de error a muchos. Por ende muy excelente señor muy omill mente suplicamos a vuestra muy alta señoría que le plega mandar que non se labre la tal moneda en ninguna manera, pues ay asas de la que el señor Rey vuestro padre de gloriosa memoria mando labrar como de la vuestra, et si por aventura esta nueva non es. de tanta ley como la otra, que vuestra mercet lo mande poner su precio rasonable et con aquesto vuestros pueblos teman con que pagar vuestros derechos e podran eso mesmo entresi negociar conprando e vendiendo. E si vuestra altesa acordare de mandar labrar parescenos que deue ser de oro e de plata fina, lo qual a nuestro ver es muy grant seruicio vuestro e onor de vuestra corona e grant provecho de vuestros regnos. Et muy alto señor dios todo poderoso ensalce vuestro real estado a su seruicio. Por ende yo mande ver e platicar sobre todo ello ante mi en el mi consejo, presentes la regna doña maria mi muy cara e muy amada muger, e el Rey don Juan de Navarra mi muy caro e muy amado primo, et el principe don Enrrique mi muy caro e muy amado fijo primo genito heredero, e el infante don Enrrique maestre de Santiago mi muy caro e muy amado primo, e el almirante don Fadrique mi primo, et los condes e perlados e ricos omes e otros grandes e cavalleros e doctores del mi consejo que aquí comigo están llamados, e presentes otrosí para ello los mis contadores mayores e los sobre dichos procuradores de mis regnos. E todo ello bien visto e alternado e platicado, fue acordado e concluydo en el dicho mi consejo, de acuerdo e consejo de los sobre dichos, ser muy conplidero ami seruicio [315v] et a pro e bien publico e comúnde mis regnos e sennorios e de mis subditos e naturales, e para quitar e evitar los escándalos e daños e otros inconvinientes que la espiriencia ha mostrado e demuestra que se han seguido e podrían seguir de la dicha ordenanca si aquella se ouiese de guardar e de executar, por muchas legitimas e euidentes rasones e motivos que en el dicho mi consejo fueron dichos apuntados tractados e platicados, que la dicha ordenanca deuia e deue ser hemendada e mejorada en quanto tanne a la moneda de blancas por mi mandada labrar, segunt que por los dichos procuradores me era suplicado. E esto en las cosas siguientes: lo primero que por escusar los inconuinientes que dello se podria seguir non conplia a mi seruicio de mandar labrar moneda de blancas nin otra moneda de villon en ningún tienpo syn acuerdo de los procuradores de mis rregnos, que bastava e basta la moneda de blancas que era mandada labrar, asi por el Rey don Enrrique mi padre e mi señor que dios de santo parayso commo después por mi en uno con la moneda de oro e plata que yo avia mandado e mandase labrar, e que para labrar la dicha moneda de plata los dichos procuradores de mis rregnos entendían dar manera por que mis rregnos me siruiesen e ella se labrase por mi mandado tanta e tal e en tal manera qual cumpliese a mi seruicio e apro e bien común de los dichos mis regnos. Lo segundo que se non desfisiesen la moneda de blancas que yo mandara labrar nin se troxiese nin leuase a las mis casas déla moneda como por la dicha mi ordenanca e cartas por mi sobre ello dadas se contiene, mas que yo mandase faser e fuese fecho verdadero ensay dello presentes algunos del mi consejo e los procuradores de los dichos mis regnos por que paresciese e fuese sabida la ley e verdadero valor della. E que yo devia mandar e mandase que corriese en mis regnos libre mente e syn embargo nin contrario alguno la dicha moneda de blancas que yo asi mande labrar, poniéndola e tasándola en su justo e verdadero valor e precio e quantia que fuere fallado por el dicho ensay, que segunt la verdadera ley della valia e deuia ser puesta e tasada al respecto e egualdad de la dicha moneda vieja que el dicho Rey mi señor e mi padre mando faser e labrar por (316r) que mis regnos e subditos e naturales dellos non rescibiesen daño alguno, e que aquella corriese e andouiese en los dichos mis rregnos libre mente commo suso dicho es en uno con la moneda de blancas que el dicho Rey mi padre e mi señor mando labrar que es de buena e conplida ley, por que amas las dichas monedas cada una en su grado e verdadero valor andouiescn e corriesen en los mis regnos e ouiese abasto de buena moneda de las monedas de oro e plata e los mantenimientos e mercadurías e cosas tornasena su primero estado e valor en que era antes que yo mandase labrar la dicha moneda de blancas e non se encaresciesen nin se aleasen nin pujasen en tan grandes e desaguisados precios commo después acá avian pujado e subido e subian e pujauan de cada dia por causa de la dicha moneda de blancas que yo asi mande labrar non ser de tanta e tan alta ley como la moneda de blancas que el dicho Rey mi padre e mi señor mando labrar e fue labrada por su mandado como dicho es. Et que fasiendose asy non cesarían nin se enbargarian los meneos e mercadurías e el dar e el tomar e los otros contractos en mis regnos e entre mis subditos e naturales dellos et asi mesmo de los estrangeros que a ellos viniesen, como por espiriencia parescia que cesaua e se enbargaua por la dicha causa. Otrosí que cada uno pudiese canbiar e trocar libre mente e tener canbios en la mí corte e en las cibdades e villas e logares de mis regnos asi realengos como abadengos e ordenes e behetrías e otros señoríos e con quales quier personas que quisieren syn pena alguna así moneda de oro como de plata et asi mesmo la dicha moneda de blancas, non cometiendo nin fasiendo en ello fraude nin arte nin engaño alguno mas usando dello bien e fielmente segunt los derechos quieren, non enbargantes quales quier mercedes que yo ouiese fecho de los cambios a quales quier personas asi de la mi corte e de algunas çibdades e villas e logares de mis regnos en qual quier manera, las quales yo devia revocar como aquellas que fueren fechas en mi deseruicio e en daño de la cosa publica de mis regnos, e que syn embargo dellas todos ouiesen libertad e libre facultad de.poder cambiar e trocar e tener canbios syn pena e syn enbargo alguno segund las leyes de mis regnos por mi fechas e ordenadas en este (316v) caso a petición de los procuradores dellos lo quieren e mandan. Por lo qual yo veyendo el dicho consejo en esta parte ser bueno e sano e muy conplidero a mi seruicio e a mis regnos. mande faser e fue fecho por mi mandado el dicho ensay en la mi corte dentro en los mis palacios donde yo agora esto en esta mi villa de Tordesillas por ciertos mis ensayadores de las casas de la moneda de mis regnos, presentes a ello ciertos perlados e cavalleros e docthores del mi consejo e los mis contadores mayores e los dichos procuradores. Et fue fallado que el justo valor de cada una de las dichas blancas que yo asi mande labrar segunt la verdadera ley della egualada e conparada a la dicha moneda de blancas fecha por el dicho Rey mi padre, e ávido verdadero e derecho respecto e acatamiento a ella, era e es dos cornados cada blanca e aun mas. Por lo qual yo queriendo que en mis regnos corra e ande buena e verdadera moneda e en su justo e derecho e verdadero valor por que las mercadurías e mantenimientos e otras cosas que se ouiesen de vender e conprar se vendan e conpren por su derecho e justo precio e valor et ellas tornen e sean redusidas a los precios que primera mente valían antes e al tienpo que yo mande faser e labrar la dicha moneda de blancas, et asi mesmo corra en mis regnos la moneda de oro e plata a los precios que a esa sason corría e se non aya de encarescer ni alear nin pujar en mayores precios la dicha moneda de oro e plata nin los mantenimientos e mercadurías nin las otras cosas, fue e es mi merced de non mandar labrar nuevamente moneda de blancas nin entiendo mandar labrar otra moneda alguna de villon syn acuerdo de los procuradores de mis regnos, como dicho es, e de mandar e ordenar e mando e ordeno por la presente que corra e ande por mis regnos libre mente la dicha moneda de blancas fecha e mandada labrar por el dicho Rey mi señor e mi padre segunt e enel precio e enla manera que fasta aqui ha corrido, es a saber a rason de tres cornados por una blanca e dos blancas por un mr, por quanto es cierto que segunt la verdadera ley e justo valor della deue andar e ser rescibida en mis [317r] regnos enel dicho precio e tasación segunt que el dicho Rey mi Señor e mi padre la puso e ordeno, et asi mesmo que deue andar e corre e ande e corra en mis regnos la dicha mi moneda de blancas por mi mandado fecha e labrada, es a saber contando e tomando una blanca por dos cornados e tres blancas por un mr e non mas nin menos, pues se falla el dicho ensay que justa mente vale el dicho precio e aun mas contándola e conparandola a la ley verdadera e justo valor de la dicha moneda vieja de blancas que el dicho Rey mi señor e mi padre mando labrar. E eso mesmo que cada uno pueda carmbiar e trocar e tener canbios libre e franca mente en mi corte e en las cibdades e villas e logares de mis regnos e con quales quier personas que quisieren syn pena alguna, asi moneda de oro como de plata et asi mesmo la dicha moneda de blancas asi la mandada labrar por el dicho Rey mi señor e mi padre como por mi enla manera que suso dicha es. Et que se fagan e guarden e cumplan todas las otras cosas sobre dichas asi acordadas e concluidas en el mi consejo e con los procuradores de mis regnos como susodicho es, non embargante la dicha mi ordenanca e cartas sobre ello dadas e las penas en ellas contenidas nin las dichas mercedes nin quales quier mis cartas e previllejos sobre ello dadas nin otras quales quier que en contrario sean o ser puedan. Lo qual todo yo de mi cierta ciencia e propio motu e poderio real absoluto revoco e anullo en quanto es o podría ser contra lo suso dicho por mi agora ordenado e mandado por que asi cumple a mi seruicio e al bien común de mis regnos e para quitar e evitar dellos muchos escándalos e inconuinientes que fasiendose de otra guisa se podría seguir. Por que vos mando a todos e a cada uno de vos que lo guardades et cumplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segunt que en esta mi carta se contiene. Et non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello so pena de la mi mercet e de priuacion de los oficios e de confiscación de los bienes [317v] de los que lo contrario fisieredes para la mi cámara. Otrosí pues fue e es mi merced de revocar e tomar la dicha mi moneda de blancas a su justo e verdadero valor por manera que la dicha moneda de blancas asi por mi mandado fecha e labrada es e de ve ser ávida por esa mesma moneda e desa mesma ley que la moneda de blancas quel dicho Rey mi padre e mi señor mando labrar, contando tres blancas de las que yo mande labrar por seys cornados que son un mr, las quales tres blancas corresponden en la ley e verdadero valor a dos blancas de la moneda de blancas fecha e mandada labrar por el dicho Rey mi señor e mi padre, e estas dos blancas valen seys cornados que son un mr como suso dicho es. Mi mercet es e mando que asi la moneda de oro e plata como los mantenimientos e mercadurías e todas las otras cosas que por causa de la mi moneda de blancas non ser de tan alta ley como la del dicho Rey mi padre se encarescieron e subieron e pujaron después que la yo mande labrar acá a mayores precios de lo que valian antes e al tienpo que yo mande labrar la dicha moneda de blancas sean tornadas e redusidas e se tornen e reduscan e las fagades tornar e redusir a los mesmos precios e valor en que andauan e corrían e valian antes e al tiempo que yo mandase labrar la dicha mi moneda de blancas, pues por la provisión por mi fecha en rason de la dicha moneda çesa e deue cesar la cabsa de la dicha carestía e puja. Lo qual todo suso dicho mando a vos las dichas justicias e a cada uno de vos que lo fagades asy pregonar por las placas e mercados e otros logares acostumbrados de la mi corte e de todas las cibdades e villas e logares de mis regnos por pregonero e ante escriuano publico, por que venga a noticia de todos e dello non podades nin puedan pretender ynorancia Et mando a vos las dichas mis justicias e a cada uno de vos que lo fagades asi guardar e conplir et a cada uno de vos que procedades contra los que non quisieren tomar e rescebir la dicha mí moneda en el precio e valor e tasación suso dicho e contra todos los otros que non quisieren guardar e conplir lo suso dicho e cada cosa dello como contra aquellos que non obedescen nin cunplen los mandamientos e ordenancas de [318r] su Rey e señor natural. Et mando sopeña de la mi mercete de dies mili mrs para la mi cámara a qucl quier escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa como complides mi mandado. Dada en la villa de Tordesillas dies dias de marco año del nascimiento del nuestro señor Diesu Xpo. de mili e quatrocientos e quarenta e dos años. Yo el Rey. Yo el docthor Feman Dias de Toledo oydor e referendario del Rey e su secretario la fise escrevir por su mandado. Registrada

2.28

Fecha: 6 de abril de 1442, Valladolid.
Contenido. Cédula estableciendo los valores de la moneda.
Archivo y referencia. CDHRM, 227, Biblioteca Nacional, Manuscrito 13259,
Referencia empleada. MACKAY, 1981

P. Del valor de la moneda de oro.
(318r) Don Juan por la gracia de dios Rey de Castilla de León de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murcia de Jaén del Algarbe de Algesira e señor de Viscaya e de Molina. A los infantes duques condes perlados ricos omes maestres de las ordenes priores comendadores subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, et a los alcaldes alguasiles e otras justicias quales quier de la mi casa e corte e chancelleria, et a los mis adelantados e merinos, et al concejo alcaldes merino regidores cavalleros escuderos e omes buenos de la muy noble cibdad de Burgos cabeca de Castilla mi cámara, et a todos los otros concejos alcaldes alguasiles merinos regidores cavalleros escuderos oficiales e omes buenos de todas las cibdades e villas e logares de los mis regnos e señónos asi realengos como abadengos e ordenes e behetrías et otros quales quier, e a todos los otros mis subditos e naturales de qual quier ley e estado o condición preheminençia o dignidad que sean, e a qual quier o quales quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, salut e gracia Bien sabeys que por otra mi carta vos enbie notificar en como yo auia mandado faser ensay en la mi corte presentes çiertos del mi consejo, e los mis contadores mayores, e ciertos procuradores de las çibdades e villas de mis regnos que conmigo están, de la mimoneda de blancas que yo mande labrar. Et por que aquella non era de tanta ley como la moneda de blancas que el Rey don Enrrique mi padre e mi señor que dios de santo parayso mando labrar, yo queriendo redusir la dicha mi moneda a su justo valor della, auido respecto a la verdadera ley e justo valor de la moneda de blancas |318v] que agora corre en mis rregnos de la que el dicho Rey mi padre e mi señor mando labrar como dicho es. mande que valiesen tres blancas de la moneda mia que yo asy mande labrar como dos blancas de la moneda del dicho Rey mi padre, que son las dichas dos blancas un mr et que non valiesen mas nin menos, e vos enbie mandar que lo usasedes e guardasedes asy segunt mas largamente se contiene en ciertas mis cartas que en esta rason mande dar. Et agora por quanto a mi es fecha relación que después de las dichas mis cartas se ha aleado la moneda del oro asy de doblas como de florines en mayores precios de lo que de rason deue ser, de lo qual a mi viene deseruicio e a mis regnos grant daño, por ende yo queriendo proueer sobre ello mande e encomendé a ciertos del mi consejo que platicasen sobre ello con los mis contadores mayores e con los procuradores de las cibdades e villas de mis regnos que comigo están porque yo pusiese e ordenase cierto e justo precio e valor a la dicha moneda de oro e aquel fuese guardado e non variado. Los quales lo fisieron asy e ello bien visto e platicado yo con acuerdo de los sobre dichos, es mi mercet de mandar e ordenar e mando e ordeno por la presente que de aqui adelante las dichas mis doblas de la banda que yo mande labrar vala cada una dellos çient mrs e non mas, es a saber contando dos blancas por un mr de la moneda blanca del dicho Rey mi padre e tres blancas por un mr de la mi moneda de blancas. Et asy mesmo que vala el floryn de oro de aragon sesenta e cinco mrs e non mas, contando dos blancas por un mr de la moneda de blancas del dicho Rey mi padre e tres blancas por un mr de la dicha mi moneda de blancas. E quales quier que cambiaren las dichas monedas de oro sean tenudos de las tomar e rescebir a los dichos precios e non mas nin menos, pero quando las ouieren ellos a dar es mi mercet que puedan ganar en cada dobla un mr e medio e en cada floryn un mr allende de los sobre dichos precios, asi que puedan canbiar e dar la dobla a çiento e un mrs e medio e el floryn a sesenta e seys mrs e non menos. Otrosí que sean rescebidas las dichas doblas e florines en pago de qual quier debda a rason de los dichas ciento e un mrs e medio cada [319r] dobla e a rason de sesenta e seys mrs cada floryn segunt que los cambiadores las pueden dar segunt dicho es e non mas. Et otrosy que el marco de la plata de marcar de honse dineros e seys granos de ley que non vala mas de quinientos e sesenta mrs. E quales quier mercadores e cambiadores e otras quales quier personas que ouieren de canbiar o tomar o dar en pago las dichas monedas de oro e las tractar et asi mesmo conprar e vender la dicha plata o la dar o tomar en pago sean tenudos de guardar e guarden las dichas tasas e precios en la manera que suso dicha es. et de las non pasar nin quebrantar so pena que los que lo contrario fisieren pierdan todas las monedas de oro e plata que trocaren e cambiaren o tractaren o dieren en pago o vendieren que paguen quatro tanto de lo suyo por cada ves que lo contrario fesicren. de lo qual sea la meytad para la mi cámara e la otra meytad para el acusador. Por que vos mando que lo guardedes e cumplades e fagades guardar e conplir asi en todo e por todo segunt que en esta mi carta se contiene, e non vayades nin pasedes nin consyntades yr nin pasar contre ello nin contra parte dello en alguna manera, e que lo fagades asi pregonar en la mi corte e en las placas e logares acostumbrados de las cibdades e villas e logares de mis rregnos e señónos por pregonero e por escriuano publico por que venga a noticia de todos e dello non podades nin puedan pretender ynorancia, e que vos las dichas justicias executedes. e fagades executar las dichas penas en aquellos que en ellas incurriesen, e fagades poner de manifiesto lo que pertenesce a la mi cámara para recudir con ello a quien vos yo enbiare mandar. Et los unos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi mercet e de privación de los oficios e de confiscación de los bienes de los que lo contrario fisieredes para la mi cámara. Et mando so la dicha pena a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como complides mi mandado. Dada en la villa de Valladolid seys dias de abril año del nascimiento del nuestro señor Ihesu Xpo. de mili e quatrocientos e quarenta e dos años. Yo el Rey. Yo el doctor Fernando Dias de Toledo ref (termina aquí sin dar las últimas palabras de la fórmula acostumbrada: referendario del rey e su secretario la fize escrevir por su mandado. Registrada.)

2.29

Fecha: 4 de noviembre de 1443, Tordesillas.
Contenido. Petición a murcia para que cumpla la provisión anterior.
Referencia empleada. CDHRM, 241

Don Johan por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya, e de Molina. A los infantes, duques, condes, ricos omes, maestres de las ordenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos, e casas fuertes e llanas, e a los del mi consejo e oydores de la mi audiencia, e alcalldes, e notarios, e alguaziles, e otras justicias de la mi casa e corte e chancelleria, e al concejo, alcalldes, alguazil, regidores, caualleros, escuderos, e omes buenos de la cibdad de Murcia, e a todos los otros concejos, alcalldes, alguaziles, regidores, caualleros, escuderos, e omes buenos de todas las cibdades, e villas, e logares de los mis regnos e señoríos, e a otras qualesquier presonas de qualquier estado o condición, preheminencia o dignidad que sean, e aqualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escriuano publico, salud e gracia.
Bien sabedes que yo mande dar para vos una mi carta firmada de mi nonbre e sellada con mi sello, su tenor de la qual es este que se sigue:

[A continuaón inserta carta de Juan II dada en Valladolid, 6-IV-1442.] E agora a mi es fecha relación que no enbargante la dicha mi carta e lo enella contenido algunas presonas se han atreuido e atreuen a trocar, e canbiar, e dar, e recebir en pago las doblas e florines a mayores precios de los contenidos en la dicha mi carta suso encorporada, de lo qual a mi se ha recrecido e recrece grand deseruicio, e a mis regnos, e a la cosa publica dellos grandes daños, e por esta causa suben las mercadorias e las otras cosas que se venden, e conpran en mis regnos a mayores precios de los que valen e deuen valer, e yo queriendo sobrello proueer, segund cunple a mi seruicio, e a bien común de mis regnos e auido sobrello mi consejo con la reyna doña María, mi muy cara e muy amada muger, e conel rey don Johan de Nauarra, mi muy caro e muy amado primo, e conel almirante don Fadrique, mi primo, e con los prelados, e condes, ricos omes, e caualleros, e doctores del mi consejo fue acordado ser muy conplidero a mi ser e al bien común de mis regnos que se guarde e cunpla lo contenido en la dicha mi carta suso encorporada e cada cosa e parte dello, segund e por la forma e manera que enella se contiene e juraron ante mi, la dicha reyna, mi muger, e el dicho rey de Nauarra, mi primo, e otrosy el dicho almirante, mi primo, e los otros sobredichos de lo asy guardar e conplir e fazer guardar e conplir cada uno en sus cibdades, e villas, e logares, e tierras, e de no consentyr ni dar logar a lo contrario.

Porque vos mando, a todos e a cada uno de vos, que guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir todo e cada cosa e parte dello, segund e por la forma e manera que en la dicha mi carta suso encorporada se contiene, e que no vayades ni pasedes ni consyntades yr ni pasar contra ello ni contra cosa alguna ni parte dello agora ni en algund tienpo ni por alguna manera, e sy alguna o algunas presonas de qualquier estado o condición, prebeminencia o dignidad que sean, han ydo o pasado o fueren o pasaren contra ello o contra qualquier cosa o parte dello pasedes e progedades contra ellos e contra sus bienes a las penas contenidas en la dicha mi carta e las executedes e fagades executar realmente e con efecto e dedes para ello todo fauor e ayuda, lo qual todo vos mando que fagades asy pregonar por la mi corte e por las placas e mercados e otros logares acostunbrados desa dicha cibdad e de las otras cibdades, e villas, e logares de los mis regnos e señorios por pregonero e por ante escriuano publico porque todos lo sepan e dello no puedan pretender ynorancia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de priuagion de los oficios e de confiscación de los bienes de los que lo contrario fizieredes para la mi cámara, e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa en como conplides mi mandado, el qual dicho testimonio mando que de el dicho escriuano syn dineros.

Dada en la villa de Tordesillas, quatro dias de setienbre, año del nascimiento del nuestro Señor Jhesuchristo de mili e quatrocientos e quarenta e tres años. Yo el rey. Yo el doctor Fernando Dias de Toledo, oydor e referendario del rey e su secretario, la fize escreuir por su mandado.

2.30

Fecha: 1447.
Contenido. Cortes de 1447, petición 18. Sobre la labra de moneda de plata. Recordada en la petición 21 de las Cortes de 1451

2.31

Fecha: 1453.
Contenido. Cortes de 1453, peticiones 14 y 23, sobre los cambios.

2.32

Fecha: 1453
Contenido. El concejo de Sevilla pide a los cambiadores que se reunan y compren y vendan monedas al mayor precio posible.
Archivo. Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 1445

2.33

Fecha: 1453
Contenido. Juan II ordena al concejo de Sevilla que las doblas se cambien las doblas a 150 mrs y los florines a 110.
Archivo. Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 432

A esto respondemos que lo veremos con el nuestro consejo é ordenaremos sobrello lo que entendiéremos que mas cunple á servicio nuestro é provecho de los nuestros regnos.

Documentos sobre los monederos

4.20

Lugar: Para León, Toro, 1369
Contenido. Enrique II manda al concejo de Leon y a todos los jueces, oficiales y justicias de sus reinos que guarden y cumplan las franquezas, mercedes, li-bertades, usos y costumbres otorgadas por los emperadores y reyes antepasados a los monederos del reino, porque él se las confirma, eximiéndoles de toda servidumbre y de todo tributo, de todo pecho y derecho real, señorial o concejil, y concediéndoles otros privilegios y exenciones que se exponen detalladamente.

A)

Contenido: concesión, dada en Toro el 28 de noviembre de 1369
Archivo. Archivo Municipal de León, 254.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES 229

En el nonbre de Dios Padre e Fijo e Spiritu Santo, que son tres personas e vn Dios verdadero que viue e regna por sienpre jamas, e de la bienauenturada Virgen / gloriosa Santa Maria, su madre, a quien nos tenemos por senora e por abogada en todos los nuestros fechos, e a onrra e a seruiçios de todos los santos de la corte çelestial. Parque es natural casa que ta do ome que bien faze quiere que ge la lieuen ade/lante e que ge se non oluide nin se pierda, e conmoquier que canse e mengue el curso de la vida deste mundo aquello es la que finca en renenbraça par él al mundo e este es bien guiador de la su alman ante Dios; e par non caer en oluido la mandaron los / reyes poner en escripto par sus priuillejos, parque los otros reyes que regnasen después dellos e touiesen el su lugar fuesen tenudos de guardar aquello (e) de la leuar adelante, confirmandolo por sus priuillejos. Nos, vien do quanta nos cumplen / los monederos que labran la moneda porque es mantenemiento de los pueblos de los nuestros regnos, tenemos par bien que ayan franquezas e libertades.

Por ende nos catando esto queremos que sepan par esta nuestra carta todos los omes que agora son / o seran de aqui adelante conmo nos don Enrrique, por lagraçia de Dias rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Iahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Molina, al conçejo e a los alcalles e / al meryno de la muy noble çibdat de Leon e a los juezes e omes buenos que auedes de veer e ordenar fazienda del dicho conçejo, e a todos los otros conçejos, alcalles, merynos, juezes, jurados, justiçias, alguaziles, maestres, priores, comendadores e / sos comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros aportellados de todas las çibdades e villas e lugares de nuestros regnos, o a qualquier o a qualesquier de vos que esta nuestra carta vierdes o el traslado della signado de escriuano pu/blico, salud e graçia.

Sepades en conmo los enperadores e los reyes que fueron primero, con otorgamiento de los pueblos e de los ricos omes e de los ynfançones e caualleros, touieron por bien de franquear los monederos e de los quitar de moneda forera e de yantar e / de [martiniega] e de seruiçios e de pedido e de hueste e de fonsadera e de yr e de enbiar en fonsado e de enpréstidos e de portadgos e de diezmos e de pasaje, peaje e de ronda e de castellerfa e de sueldos e de toda siruidunbre e de toda premia / e de todo tributo e de todos los otros pechos e derechos que los otros de la nuestra tierra qui es en a dar a rey o a otro sennor qualquier o que vosotros los conçejos derramasedes entre uos para qualesquier cosas que ouiésedes menester, porque sennaladamiente siruen / a los reys e a los ricos omes e a los perlados e a los ynfançones e a los caualleros e a los de las çibdades e a los otros omes de los pueblos e de los lugares de nuestros regnos, a cada vnos en su [estado]. E otrosy los reyes non podrian mantener los regnos / a menos de aquella obra que ellos fazen. E otrosy los pueblos non podrfan conplir lo que ouiesen mes ter nin se podrian mantener a menos de moneda. E por el gran trabajo e por el muy grant afan que toman en labrarla e por el [grant] / peligro a que se paran e por la muy grant lealtad e fialdat que en su ofiçio han de fazer a los reys e a los pueblos, por esta touieron por bien e por aguisado de les fazer estas merçedes e franquezas que sobredichas son sin ningunas con/diçiones e sin ningun enganno, de que les dieron los reyes e los enperadores sus cartas e sus priuillejos en esta razon con otorgamiento de los ricos omes e de los perlados e de los çibdadanos e de los pueblos, que les fuesen tenidas e gardadas / bien e conplidamente para siempre jamas a ellos e a los que ouiesen a venir dellos. E otrosy de conmo les dieron que ouiesen sus alcalles de entre sy que les judgasen los pleitos e las otras cosas que acaesçiesen entre ellos o de otros algunos que alguna deman/da o otra querella en qualquier manera ouiesen dellos. E de conmo les dieron que feziesen justiçia de los que se atreuiesen a falsar las monedas quando los po dies en alcançar e en los otros que feziesen alguna cosa que taniese contra la leal/tad del ofiçio de la moneda por que meresçiesen auer alguna pena o alguna calonia o justiçia por el fecho que feziesen, segund que ellos fallasen por fuero e por derecho segunt vso e costunbre de moneda. E de conmo les dieron que los sus alcalles que / oviesen prision apartada para esto. E de conmo los franquearon que non fuesen presos los sus cuerpos por ningunas debdas quedeuan, por razon que sy ellos fuesen presos podrian fazer tal cosa contra la lealtad e fialdad del ofiçio de la moneda / por la muy grant premia que les dari an algunos de aquellos que los touiesen en su poder, que seria grant deseruiçio de los reyes e muy grant danno de todos los de la tierra. E otrosy de conmo los franquearon que los sus ganados que andudiepsen saluos e seguros por nuestros regnos e pasçiesen las yeruas sin pena e sin calopnia ninguna, salua los panes e las vinnas. E otrosy conmo los franquearon que las sus posadas do qualquier dellos morasen que non posasen ningunos / posadores contra su voluntad, seyendo nos en la çibdat o villa o lugar o non seyendo do ellos o qualquier dellos morasen. E por esta touieron por bien e por derecho todos en vno, segunt dicho es, de les fazer estas franquezas e estas / libertades. E otrosy les dieron que ouiesen ofiçios en las çibdades e villas e lugares do moraren e que ninguno non ouiese sennorio sobre ellos synon rey, aquel que ha derecho de fazer moneda, e que ninguno non ouiese poder de fazer postura ninguna / sobre ellos; e que postura ninguna nin alguna que los conçejos do ellos morasen e qualquier dellos feziesen e posiesen entre sy en qualquier manera que la feziesen o la posiesen, que a los monederos que los non posiesen y e ni fuesen tenidos / a las dichas posturas nin alguna dellas. E esta les juraron todos en vno con muy grandes juras e con muy grandes omenajes por sy e por todos los que ouiesen a venir dellos, e que les fuesen tenidas e guardadas bien e conplidamiente / para sienpre jamas labrando moneda o non labrando moneda. E agora los nuestros monederos pediéronnos merçed que les manda¬semos guardar todas las cosas sobredichas e cada vna dellas.

Por que vos mandamos por esta nuestra carta o/ por el traslado della signado conmo dicho es a todos los conçejos, alcalles, juezes, merynos, alguaziles, maestres, priores, comendadores e sos comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros aportellados e a los portadg/ ueros e peajeros e dezmeros e sobredezmeros de todas las çibdades e villas e lugares de nuestros regnos, asy regalengos conmo abadengos e solariegos e behetrías e de otros sennorios qualesquier, e a los cogedores e sobrecogedores e / arrendadores e pesquisidores e enpadronadores e a otros qualesquier o qualquier de vos que los nuestros pechos e derechos cogierdes o recabdardes o a los que cogeran o recabdaran en qualquier manera agora e de aqui adelante en renta o en fialdat en / qualquier çibdat e villa o lugar de los nuestros regnos do los nuestros monederos moraren o an heredamientos o otros algos algunos en qualquier manera, que non demandedes nin prendedes a los nuestros monederos nin alguno dellos por razon / de los pechos sobredichos nin por alguno dellos e mager leuedes cartas de la nuestra chançilleria o del nuestro sello de la paridat o aluala firmado de nuestro nonbre en que se contenga que ningunos non sean escusados en los pechos e tributos que uos en/ biarnos pedir o vosotros derramardes entre vos mesmos para algunas cosas que ayades mester por cartas nin por priuillejos que tengan. E mandamos que los nuestros monederos nin alguno dellos que non sean prendados nin tomados alguna cosa de / sus bienes por los dichos pechos nin por alguno dellos, nin pechen en ellos nin las duennas biudas que fueron mugeres de monederos, nin les prendedes nin tomedes ninguna cosa de lo suyo por razon de los pechos que sobredichos son nin por otra razon / alguna por las tales cosas. E sobresto mandamos a los nuestros posaderos o a qualquier otro posador que nin den nin repartan posadas en las casas do moraren qualquier de los nuestros monederos; e sy algunos y quesieren posar contra su voluntad, / mandamos al nuestro adelantado o al nuestro alguazil de la nuestra corte o a qualquier alcalle o meryno de la çibdat o villa o lugar do esta acaesçiere que non consientan que posen ninguno nin algunos en las casas do moraren los monederos nin / alguno dellos contra su voluntad. E otrosy mandamos que puedan traer sus ganados por los nuestros regnos saluos e seguros sin pena e sin calopnia pasçiendo las yeruas, non faziendo danno en los panes nin en las vinnas. / E otrosy mandamos a los juezes e alcalles de qualquier çibdat, villa o lugar de nuestros regnos que quando acaesçiere que algunos ayan demanda alguna contra algund monedero por razon de debda o de otra cosa qualquier, que les non fagan / premia por que respondan an te ellos nin ante qualquier dellos nin les manden prendar los cuerpos nin les demanden fiadores que alguna cosa les quesieren de/mandar que ge lo demanden antes sus alcalles, labrando moneda o non labrando moneda. Ca las franquezas e merçedes e libertades e vsos e costunbres que les fezieron los enperadares e los reyes onde nos venimos non ge los fezieron por / tienpo signalado, mas que las ouiesen por sienpre jamas ellos e los que ouiesen a venir dellos. E otrosy qualquier que alguna cosa deua a los monederos o a qualquier dellos, que los fagades paresçer ante vos; e sy bienes non ouier de la / quantia, que les fagades dar fiadores; e sy non ouieren fiadores, que los mandedes prender los cuerpos fasta que los paguen, que non es derecho que ayan tamana libertad los que non son priuillejados como los monederos que lo son de grant tienpo aca. E / otrosy mandamos que ningund monedero nin los sus bienes que non sean prendados par debda que vn conçejo deua a otro nin vn ome otro, nin por otra debda ninguna quel conçejo dellugar do ellos fueren vezinos deuan, saluo por su debda / que ellos o qualquier dellos deuan por sy mesmos, seyendo primeramiente librado por fuero e por derecho por do deuieren.

E sobresto mandamos a Pero Suarez de Quinnones, nuestro adelantrado mayor en tierra de Leon e de Asturias, oal meiryno o / meirynos que par nos o por él andudieren en las merindades de tierra de Leon e de Asturias agora e de aquí adelanten o a qualquier otro meiryno o adelantrado de nuestros regnos o a qualquier juez, alcalle o merino o jurado de los nuestros regnos que agora /son o seran de aquí adelante e a qualquier o qualesquier dellos que sy alguno o algunos quesieren yr o pasar contra los nuestros monederos o contra qualquier dellos las razones sobredichas nin en alguna dellas, que ge lo non consientan e que guarden / e anparen e defiendan a los dichos monederos o a qualquier dellos en las dichas franquezas e libertades e en cada vna dellas. E otrosy mandamos a qualquier adelantrado o meyrino de los nuestros regnos que sy alguno de los alcalles / de qualquier çibdat o villa lugar de nuestros regnos quesiere yr o pasar contra los dichos monederos o contra alguno dellos contra alguna cos a de lo que dicho es, que ge lo non consientan nin prenden nin tomen ninguna alguna cosa / de los dichos monederos nin de alguno dellos por su mandado, nin prendan el cuerpo a ningund monedero par debda que deua nin por otra razon alguna, salua sy los alcalles de los monederos o alguno dellos ge lo enbiaren mandar. / E los vnos nin los otros non fagades ende al por ninguna manera, so pen a de la nuestra merçed e de diez mill marauedís desta moneda vsual a cada vno. Otrosy confirmamosles todos los priuillejos e cartas de merçedes e de franquezas e / de libertades que ellos an de los reyes onde nos venimos e mandamos que les sean guardadas e mantenidas en todo segunt que en ellas e en cada vno dellas se contién. E qualquier o qualesquier par quien fincar de lo asy / fazer e conplir e contra esta que dicho es fuer en todo o en alguna cosa dello, mandamos al ome que esta carta mostrare o el traslado della signado conmo dicho es que vos enplazen que parescades ante nos, del día que vos / enplazare a quinze días so la dicha pena a cada vno, a dezir por quaI razon non conplides nuestro mandado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado.

Dada en Toro, veynte eocho / días de nouienbre, era de mill e quatroçientos e siete annos. Yo Alfonso Martfnez la fiz escriuir por mandado deI rey. Iohan Martfnez. Alfonso Garçfa vista. Iohan Ferrnandez. Johan Nunez. Alfonso Pérez. Johan Martínez. Diego Ferrnandez. Johan Fernández…

B)

Contenido: confirmación, cortes de Burgos, 12 de agosto de 1379
Archivo. Archivo Municipal de León, 254.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES 254

Sepan quantos esta carta vieren conmo nos don Johan, por la graçia de Dios rey de Castilla, / de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Vizca¬ya e de Molina, vimos vna carta del rey don Enrrique, nuestro padre que Dios perdone, escripta en pergamenio de cuero e / sellada con su sello de plomo colgado, el thenor de la quaI es éste que se sigue:

(Sigue la anterior)

E agora el / cabillo de los monederos de la çibdat de Leon enbiaronnos pedir por merçed que les confirmasemos la dicha carta del dicho rey nuestro padre, que Dios perdone, en todo bien e conplidamente. E nos el sobredicho rey don Johan, por les / fazer bien e merçed, touiémoslo por bien e otorgamos e confirmamosles la dicha carta del dicho rey nuestro padre e mandamos que les vala e les sea guardada bien e conplidamente en todo segunt que en ella se contién e / segunt que megor e mas conplidamiente le fue guardada en tienpo de los reyes onde nos venimos e del dicho rey nuestro padre. E defendemos firmemientre que algunos nin alguno non sean osador de les yr nin pasar contra ella /nin contra parte della por ge la quebrantar nin menguar en alguna casa en ningund tienpo par alguna manera, sa la pena que en la dicha carta se contiene; sy non qualquier o qualesquier que contra ello o contra parte dello les fuese o pasase / avería la nuestra yra e demas pecharnos ya en pena mill marauedís desta moneda vsual cada vno por cada vegada que contra ello les fuese o pasase, e al dicho cabillo de los monederos o a quien su boz touiere todos los dannos e / mensocabos que por ende resçebiesen doblados. E demas por qualquier o qualesquier por qui en fincar de los asy fazer e conplir, mandamos al ome que vos esta nuestra carta mostrar o el traslado della signado de escriuano publico que los enpla/zen que parescan ante nos doquier que nos seamos, del día que los enplazar fasta quinze días primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir par quaI razon non cunplen nuestro mandado. E de conmo esta nuestra carta les fuer mostrada / e los vnos e los otros la conplierdes, mandamos sa la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esto fuer llamado que dé ende al que vos la mostrar testtimonio signado con su signo porque nos sepamos en conmo cunplen nuestro / mandado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta escripta en pergamenio de cuero e sellada con nuestro sello de plomo col¬gado.

Dada en las cortes que nos mandamos fazer en la muy noble çibdat de Burgos, cabeça de Castilla / e nuestra camara mayor, doze días de agosto, era de mill e quatroçientos e diez e siete annos. Yo Luys Ferrnandez la fiz escriuir por mandado del rey.

Martín Yannes vista. Johan Ferrnandez. Aluar Martfnez, thesaurarius. Alfonso Martínez…

C)

Contenido: confirmación, Madrid, 20 de abril de 1391
Archivo. Archivo Municipal de León, 254.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES 290

Sepan quantos esta carta vieren conmo yo don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Leon, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahén, deI Algarbe, de Algezira e sennor de Vizca¬ya e de Molina, vy vna carta del rey / don Johan, mi padre e mi sennor, que Dios dé Santo Parayso, escripta en pegamenio de cuero e sellada con su sella de plomo colgado, fecha en esta guisa:

(Sigue la anterior)

E agora / el cabillo de los monederos de la dicha çibdat de Leon en¬biáronme pedir merçed que les confirme la dicha carta e ge la mandase guardar e conplir. E yo el sobredicho rey don Enrrique, con acuerdo de los del mi Con/sejo, por fazer bien e merçed al dicho cabillo de los monederos de la dicha çibdat de Leon, tuuelo par bien e confírmoles la dicha carta e la merçed en ella contenida; e mando que les vala e sea guardada segunt que mejor / e más conplidamiente les valia e fue guardada en tienpo deI rey don Enrrique, mi avuelo, e del rey don Johán, mi padre e mi sennor que Dios perdone, o en el tienpo de qualesquier dellos en que mejor les valia e / fue guardada. E defiendo firmemente que ninguno non sea osado de les yr nin pasar con¬tra la dicha carta confirmada en la manera que dicha es nin contra lo en ella contenido nin contra parte della para ge la / quebrantar en algund tienpo nin por alguna razan, ca qualquier que lo feziese averia la mi yra e pecharme ya la pena contenida en la dicha carta e al cabillo de los dichos monederos o a quien su boz / touiese todas las costas e dannos e menoscabos que por ende resçebiesen doblado. E demás mando a todas las justiçias e ofiçiales de los mis regnos do esto acaesçier, asy a los que agora y son conmo / a los que serán de aqui adelante e a cada vno dellos, que ge lo non consyentan, mas que los defiendan e anparen con la dicha merçed en la manera que dicha es; e que prenden en los bienes de aquellos que contra ello vinieren / por la dicha pena e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere e que emenden e fagan emendar al dicho cabillo de los dichos monederos o a quien su boz touiere todas las cos tas e dannos e menos/cabos que resçebieren doblados, conmo dicho es. E demás por qualquier o qualesquier por quien fincar de lo asy fazer e conplir, mando al ome que esta mi carta les mostrare o el traslado della signado de / escriuano publico sacado con abtoridat de juez o de alcalle que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, del dia que los enplazare a quinze dias primeros seguientes, so la dicha pena a cada vno, a dezir / par la quaI razan non cunplen mi mandado; e mando so la dicha pena a qualquier escriuano publico que para esta fuer llamado que dé en de al que la mostrare testimonio signado con susigno. E desto les / mandé dar esta mi carta escripta en pergameno de cuero e sellada con mi sello de plomo colgado. La carta leyda, dátgela.

Dada en las cortes de Madrid, veynte dias de abril, anno del nasçimiento / del nuestro sennor Jhesu Christo de mill e trezientos e nouenta e vn annos. Yo Iohán Ferrández de Rueda la fiz escriuir por mandado de nuestro sennor el rey e de los del su consejo.

Johannes abbas vista.- Gomez Ferrández.

4.21

Lugar: Burgos
Contenido. Enrique II manda que se guarden y cumplan las franquezas, mercedes, li¬bertades, usos y costumbres otorgadas por los emperadores y reyes antepasados a los monederos del reino.

A)

Contenido: Concesión, Burgos, 12 de abril de 1366
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 1.

B)

Contenido: confirmación, dada en las Cortes de Burgos, 7 de febrero de 1367.
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 2.

C)

Contenido: confirmación, dada en las Cortes de Burgos, 6 de agosto de 1379.
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 4.

D)

Contenido: confirmación, dada en las Cortes de Madrid, 15 de diciembre de 1393.
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 5.

E)

Contenido: confirmación, dada en Valladolid, 22 de enero de 1420.
Archivo y referencia. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 6.

F)

Contenido: confirmación, dada en Segovia, 3 de marzo de 1455.
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 7.

G)

Contenido: confirmación, dada en Ávila, 22 de septiembre de 1455.
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 8.

H)

Contenido: confirmación, dada en Toledo, 15 de abril de 1477.
Archivo y referencia. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. MORENO GARBAYO, 1977, número 9.

4.22

Lugar: Para Cuenca, Toro, 6 de noviembre de 1369
Contenido. Enrique II manda que se guarden y cumplan las franquezas, mercedes, libertades, usos y costumbres otorgadas por los emperadores y reyes antepasados a los monederos del reino.
Referencia empleada: CHACÓN, 1995

A)

Contenido: Concesión, Toro, 6 de noviembre de 1369
Archivo. Archivo Municipal de Cuenca 101.

En el nonbre de Dios, Padre, Fijo e Espiritu Santo, que son tres personas e un Dios verdadero, que bive e regna por sienpre jamas, e /de la Bienaventurada Virgen Gloriosa Santa Maria, su Madre, a qui en nos tenemos por sennara e por abogada en todos nuestros fechos, e a honrra e serviçio de todos los santos e las santas de la Corte Celestial.

Porque es natural cosa que todo omne / que bien faze que quiere que ge lo lleven adelante [e] que se non olvide nin se pierda, e commo quier que canse e mengue el curso de la vida deste mundo, aquello es lo que finca en remenbrança por él [al mundo], e este bien es guiador a su alma ante Dios / e, por non caer en olvido, lo mandaron los reyes poner en escripto por sus privillejos para que los otros reyes que regnasen después dellos e toviesen el su lugar fuesen tenudos de guardar aquello e de lo llevar adelante consignandolo por sus privillejos. /Nos, veyendo quanto nos cunplen los monederos que labran la moneda que es mantenimiento de los pueblos de los nuestros regnos, tenemos por bien que ayan franquezas e libertades. Por ende nos, catando en esto, queremos que sepan por esta nuestra carta todos / los que agora son o seran de aqui adelante comma nos don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia, de Jahén, deI Algarbe, de Algezira e sennor de Molina, al conçejo e a los alcalles e aljuez de la cibdat de Cuenca e a los cavalleros e escuderos e omnes buenos que avedes de veer fazienda en el dicho conçejo, e a todos los otros conçejos, alcalles, jurados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles, maestres, priores, comendadores e sos comenda/dores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros aportellados de todas las çibdades e villas e lugares de nuestros regnos que agara son o seran de aqui adelante, e a qualquier o a qualesquier de vos que esta nuestracarta viéredes o el / traslado della signado de escrivano publico, salud e gracia.

Bien sabedes en commo los [enperadares e los reyes que fueron primero, con otorgamiento de los pueblos] e de los ricos omnes e de los infançones e cavalleros, tovieron por bien de franquear los / obreros monederos e de los quitar de moneda forera e de yantar e martiniega e marçadga e de serviçios e de monedas e de pedidos e de [hueste] e de fonsado e de fonsadera e de [fazendera] e de [yr e de enbiar enfonsado], e de enpréstidos e de mon/tadgo e de diezmo e de pasaje e de peaje e de recuaje e de ronda e de castelleria e de sueldos e de soldada de juez o de alcalle o de otro qualquier ofiçial e de toda servidumbre e [premia] todo tributo e de todos los otros pechos e / derechos que los conçejos de la nuestra tierra oviesen a dar al rey a a otro sennor qualquier, o que vosotras los conçejos derramasedes entre vos para qualesquier cosas que oviésedes menester en qualquier manera e par qualquier razon, [parque sennalada] / mente sirven a los reyes e a los ricos omnes e a los perlados e a los infançones e a los cavalleros e a los de las çibdades e villas e lugares de nuestros regnos, cada unos en su estado. E porque los reyes non podian mantener los regnos a me/nos de aquella obra que ellos fazen, e otrosy los pueblos non podrian conplir la que oviesen menester, nin se podrian mantener a menas de moneda e por el muy grande trabajo e por el muy grande afm que toman en labrarla e por grand / peligro a que se paran e por la muy grand fieldat e lealtad que en su ofiçio han de fazer a los reyes e a los pueblos. Por ende, tovieron por bien e por aguisado de los fazer estas franquezas e libertades, que sobredichas son, syn ningu / nas condiçiones e syn ningund enganno de que les dieron los reyes sus cartas e sus privillejos en esta razon, con otorgamiento de los ricos omnes e de los perJados e de los çibdadanos e de los pueblos que les fuesen tenidas e guardadas para; en sienpre jamas, a ellos e a los que dellos viniesen. E otrosy, de comma les dieron sus alcalles que los judgasen sus pleitos e las otras casas que acaesçiesen entre ellos e de otros algunos que alguna demanda e otra querella en qualquier manera oviesen / dellos; e de comma les dieron que fiziesen ellos justiçia de los que se atreviesen a falsear las monedas quando los pudiesen alcançar, e los otros que fiziesen alguna cosa que atanniesen contra la lealtad del ofiçio de la moneda porque meresçiesen aver / pena o alguna calopnna o justiçia por el fecho que fiziesen, segund que ellos fallasen por fuero e par derecho segund uso e costunbre de moneda; e de comma les dieron que los sus alcalles que oviesen prision apartada sobre esto; e de comma les franquearon ; que non fuesen presos los sus cuerpos por ningunas debdas que devan, por razon que sy ellos fuesen presos, podrian fazer tal cosa contra la lealtad e fieldat del ofiçio de la moneda por la muy grand premia que les darian algunos de aquellos que los / toviesen en su poder, que seria muy grand deseviçio de los reyes e dano de todos los de la tierra. E otrosy, de comma los franquearon que los sus ganados que andudiesen sal-vos e seguros par los nuestros regnos e paçiesen las yervas syn / pena e syn calopna alguna, salve los panes e las vinnas. E otrosy, de commo les franquearon que las sus posadas, de cualesquier dellos posasen, que non posasen ningunos posaderos contra su voluntad seyndo nos en la villa/ o en ellogar do ellos o qualquier dellos mora¬sen o non seyendo. E por esta tovieron por bien e por aguisado todos en uno, segund dicho es, de les fazer estas franquezas e merçedes. E otrosy, les dieron que oviesen ofiçios en las çibdades e / villas e logares do morasen, e que ninguno non oviese poderio sobre ellos sy non [el] rey, aquel que ha derecho de fazer moneda, e que ninguno non oviese poder de fazer postura ninguna sobre ellos, e que apostura ninguna, nin alguna, que los concejos do / ellos morasen o qualquier dellos fiziesen o pusiesen entre sy en qualquier manera que la fiziesen o la pusiesen, que a los monederos que los non pusiesen y, e que non fuesen tenudos a las dichas posturas nin algunas dellas. E esto les juraron to/dos en uno, e con muy grandes posturas e con muy grandes omenajes por sy e por los que oviesen a venir dellos, e que les fuesen tenidas e guardadas bien e conplidamente para sienpre jamas, labrando moneda o non labrando mone/da. E agora los nuestros obreros e monederos de la dicha çibdat de Cuenca enviaronnos pedir merçed que les mandasemos guardar las cosas sobredichas e cada una dellas. E nos toviémoslo por bien.

Por que vos mandamos, vista / esta nuestra carta o el traslado della signado comma dicho es, a todos los conçejos e alcalles e merinos e alguaziles, maestres, priores, comendadores e sos comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes, e a todos los otros aportellados, / e a todos los portadgueros e peajeros e dezmeros de todas las çibdades e villas e logares de todos los nuestros regnos, asy realengos commo abadengos, solariegos e behetrias e otros sennorios qualesquier, e a los cogedores e sobreco/gedores e arrendadores e pesquisidores e enpadronadores, e a otros qualesquier o qualesquier de vos que los nuestros pechos e derechos cogiéredes e recabdaredes, e a los que cogeran e recabdaran en qualquier manera agora o de aqui adelante, en ren/ta o en fieldat, en qualquier çibdat e villa o lugar de los nuestros regnos do los nuestros monederos e obreros moraren o han heredamientos e otros bienes algunos en qualquier manera manera, que non demandedes nin prendedes a los nuestros monederos e /obreros por razon de los pechos sobredichos nin por alguno dellos ninguna nin alguna cosa de lo suyo, maguer levedes cartas de la nues¬tra chancelleria o del nuestro sello de la poridat o alvala firmada de nuestro nonbre en que se contenga que ningunos non / sean escusados de pechar en los pechos e derechos e tributos que nos enbiaremos pedir o vosotros derramaredes entre vos mismos para algunas cosas que oviéredes menester, por cartas nin por privillejos que tengan. Mandamos que los nuestros mo / nederos e obreros, nin alguno dellos, non sean prendados nin tomados ninguna cosa de los dichos sus bienes por los dichos pechos, nin por alguna dellas, nin pechen en ellos nin las duennas viudas que fueron mugeres de obreros e de monederos nin /los prendedes nin tomedes ninguna cosa de lo suyo por razon de los pechos que sobredichos son nin por otra nizon alguna por las tales cosas.

E otrosy, mandamos a los nuestros posadores o a otro qualquier posador, nuestro o de otro sennor alguno, que no den nin re/partan posadas en las casas do moraren qualquier de los nuestros obreros e monederos e que ayi tomen nin lleven dende ropa nin otra cosa alguna para otra posada; e sy algunos y quisieren posar contra su voluntad, mandamos al nuestro adelantado e al / nuestro alguazil de la nuestra corte e a qualquier alcalles o merino o alguazil de la çibdat de Cuenca o de otra çibdat o villa o lugar do esta acaesçiere, que non consientan que posen ningunos nin algunos en las casas do moraren los nuestros obreros e monederos o alguno de/llos contra su voluntad. E otrosy, mandamos que puedan entrar sus ganados por los nuestros regno salvos e seguros syn pena e syn calopnna paçiendo las yervas, non faziendo danno en los panes nin las vinnas.

E mandamos a los alcalles de qualquier / çibdat o villa o lugar de los nuestros regnos que quando acaesçiere que algunos ayan demanda alguna contra algunos obreros e monederos por razon de debda o de otra cosa alguna, que les non pongan premio porque respondan ante ellos nin ante qualquier dellos nin les / demanden fiadores nin les manden enplazar porque vengan responder ante ellos, mas aquellos que alguna cosa les quisieren demandar que ge lo demanden ante los sus alcalles, labrando moneda o non labrando moneda, en las franquezas e merçedes e libertades ; e usos e costunbres que les fizieron los enperadores e los reyes onde nos venimos non ge lo fizieron por tienpo sennalado, mas que las oviesen por sienpre jamas, ellos e los que oviesen aver dellos.

E otrosy, qualquier que alguna cosa deva a los obreros e monederos que dichos son e a qualquier dellos, que los fagades paresçer ante vos, e sy bienes non obieren de la quantia, que les fagades dar fiadores, e sy non ovieren fiadores, que los mandedes prender los cuerpos fasta que pague [des], non es derecho que ayan tamanna liber; tad los que non son previlligiados comma los monederos, que lo son de grand tienpo aca.

E otrosy, mandamos que ningund obrero nin monedero nin los sus bienes, non sean prendados por debda que un conçejo deva a otro, nin un omne a otro, nin por otra debda alguna que el conçejo dellugar do ellos fueren moradores deva, salvo por su debda que ellos o qualquier dellos devan por sy mesmos, seyendo primeramente librado por fuero e por derecho por do deviere.

E sobre esta mandamos a todos los alcalles, jurados, juezes, justiçias, merinos, alguaziles, priores, maestres de las ordenes, comendadores e sos comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e a todos los otros ofiçiales e aportellados de la dicha çibdat de Cuenca e de todas las otras çibdades e villas ; e logares de los nuestros regnos que agora son o seran de aqui adelante o a qualquier o qualesquier dellos que sy alguno o algunos quisieren yr o pasar contra los nuestros obreros e monederos o contra alguno dellos en las razones sobredichas o en alguna dellas, que ge lo non consyentan e que guarden e anparen e defiendan a los dichos obreros e monederos o a qualquier dellos en las dichas franquezas e libertades e en cada una dellas.

E otrosy, mandamos a qualquier adelantado o merino de los nuestros reg; nos que sy alguno dellos alcalles de qualquier çibdat o villa o logar de los nuestros regnos quisieren yr o pasar contra los dichos nuestros obreros e monederos o contra alguna cosa de lo que dicho es, que ge lo non consientan nin prenden nin tomen ninguna cosa de los ; dichos obreros e monederos nin de alguno dellos [por su mandado], nin prenden el cuerpo a ningund obrero nin monedera por debda que deva nin por otra razon alguna, salvo sy los alcalles de los monederos ge lo enviaren mandar. E los unos nin los otros non ; fagades ende al por ninguna manera, so pena de la mi merçed e de los diez mill marevedis desta moneda usual a cada uno.

E otrosy, confirmamosles todas las otras cartas e privillejos e merçedes e franquezas e libertades que ellos han de los re ; yes onde nos venimos, e mandamos que les sean guardadas e mantenidas en todo, segund que en ellas e en cada una dellas se contiene, e qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir o con¬tra esto que dicho es fue ; re en todo o en alguna cosa dello, mandamos al omne que esta nuestra carta mostrare o el traslado della signado comma dicho es, que vos enplaze que parescades ante nos, deI dia que vos enplazare a quinze dias, so la dicha pena a cada uno, a dezir por quai /razon non conplides nuestro mandado. E desto les diemos esta nuestra carta sellada con nuestro sello de plomo colgado.

Dada en Toro, seys dias de novienbre, era de mill e quatroçientos e siete annos.

Yo, Alfonso Martinez, la fiz escrevir por mandado del rey.

B)

Contenido: confirmación, dada en las Cortes de Burgos, 12 de agosto de 1379.
Archivo. Archivo Municipal de Cuenca 115

Sepan quantos esta carta vieren commo nos don / Juan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leôn, de Gallizia, de Sevilla, de Côrdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Lara e de Vizcaya e de Molina, viemos una carta deI rey don Enrrique, nuestro padre, que Dios perdo / ne, escripta en pergamino de cuero e sellada con su sello de plomo colgado en filos de seda, fecha en esta guisa

(inserta la anterior)

E agora los dichos nuestros monederos pidiéronnos merçed que les confirmase¬mos la dicha carta deI dicho rey, nuestro padre, que Dios perdone. E nos, el sobredicho rey / don Juan, por fazer bien e merçed a los dichos monederos, toviémoslo par bien e confirmamosles la dicha caria del dicho rey, nuestro padre, e mandamos que les vala e les sea guardada en todo bien e conplidamente, segund que en ella se con¬tiene /e segund que mejor e mas conplidamente les fue guardada en tienpo del rey don Enrrique, nuestro padre, que Dios perdone, e de los otros reyes onde nos veni¬mos. E defendemos finnemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra ella nin con / tra parte della, para ge la quebrantar nin menguar en alguna [cosa] en ningund tienpo por alguna manera, so la pena que en la dicha su carta se contiene, sy non qualquier o qualesquier que contra ello o contra parte dello les fuesen o pasasen abrian la nuestra yra e demas pe / charnos yan en pena mill maravedis desta moneda usual a cada uno por cada vegada que contra ello les fuesen o pasasen, e a los dichos nuestros monederos o a qui en su boz toviesen dellos o de qualquier dellos, todos los dannos e menoscabos que por ende rescibi /esen doblados. E demas por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir, mandamos al omne que les esta nuestra carta mostrare que los enplaze que parescan ante nos, do quier que nos seamos, deI dia que los enplazare fasta quinze dias pri / meros siguientes, so la dicha pena a cada uno, a dezir por quaI razôn non cunplen nuestro mandado. E desto les mandamos dar esta nuestra carta sellada con el nuestro sello de plomo pendiente.

Dada en las cortes que nos mandamos fazer en la muy noble çibdat / de Burgos, doze dias de agosto, era de mille e quatrocientos diez e siete annos.

C)

Contenido: confirmación, dada en las Cortes de Madrid, 15 de diciembre de 1393.
Archivo. Archivo Municipal de Cuenca 144

Sepan quantos esta carta vieren comma yo don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cardova, de Murçia, de Jahén, del Aigarbe, de Aigezira e se/ nnor de Vizcaya e de Molina, vy una carta del rey don Juan, mi padre e mi sennor, que Dios dé santo parayso, escripta en pergamino de cuero e sellada con su sella de plomo colgado, fecha en esta guisa

(insertada la anterior)

E agora los dichos obreros e monederos enbiaronme pedir mer/ çed que les confirmase la dicha carta e todas las merçedes e graçias e franquezas e libertades en ella contenidas, e que ge las mandase guardar e conplir en todo segund que en ella se contiene. E yo, el sobredicho rey don Enrrique, por fazer bien e merçed / a los dichos obreros e monederos, tovelo por bien e confirmoles la dicha carta e todas las dichas merçedes e graçias e franquezas e libertades en ella contenidas, e mando que les vala e les sean guardadas e conplidas segund que mejor e mas con / plidamente les valieron e fueron guardadas en tienpo del rey don Enrrique, mi avuelo, e del rey don Juan, mi padre e mi sennor, que Dios dé santo paraíso.

E defiendo firmemente que alguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar contra la dicha/ carta confirmada en la manera que dicha es, nin contra las dichas merçedes e graçias e franquezas e libertades en ella contenidas nin contra parte dello, para ge lo quebrantar o menguar en algund tienpo por algooa manera, e qualquier que lo fiziese avria la mi / yra e pecharme ya la pena contenida en la dicha [nuestra carta], e a los dichos obreros e monederos o a qui en su boz toviese todas las costas e dannos e menoscabos que por ende resçibieren doblados. E demas mando a todas las justiçias e ofiçiales de / los mis regnos do esta acaesçiere, asy a los que agora son comma a los. que seran de aqui adelante, e a cada uno dellos, que ge lo non consientan, mas que les defiendan e anparen con las dichas merçedes e graçias e franquezas e libertades en la manera que dicha es/ e que prendan en bienes de aquellos que contra ello fueren por la dicha pena e la guarden para fazer della lo que la mi merçed fuere. E que emienden e fagan emendar a los dichos obreros e monederos o a quien su boz toviese todas las dichas costas / e dannos e menoscabos que por ende resçibieren doblados, comma dicho es. E demas, por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy fazer e conplir, mando al omne que les esta mi carta mos-trare o el traslado della signado de escrivano publico, sacado con / actoridad de juez ode alcalde, [que los enplaze que parescan ante mi en la mi] corte, del dia que los enplazare a quinze <a quinze> dias, so la dicha pena a cada uno, a dezir por quaI razan non cooplen [mi] mandado. E mando, so la dicha pena, a qualquier escrivano pu/ blico, que para esta fuere llamado, [que dé ende, al que ge la mostrare, testi¬monio signado] con su signo, parque yo sepa en comma se cunple mi mandado. E desto les mandé dar esta mi carta, escripta en pergamino de cuero e sellada con [mio] sello de plomo colgado.

Da/ da en las cortes de Madrid, quinze di as de [diçienbre], anno del nasçimiento de nuestro Sennar Jhesuchristo de mille e [trezientos e noventa e tres] annos.

D)

Contenido: confirmación, Segovia, 23 de agosto de 1407.
Archivo. Archivo municipal de Cuenca 183.

Sepan quantos esta carta vieren comma yo don Juan, por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Toledo, / de Gallizia, de SevilIa, de Cordova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira e sennor de Vizcaya e de Molina, vy una carta del rey don Enrrique, mi padre e mi sennor, que Dios dé santo Parayso, escripta en pergamino de cuero e sellada con su sello de plo/ mo pendiente en filos de seda, fecha en esta guisa:

(inserta la anterior)

E agora los dichos obreros e monederos enbiaronme pedir merçed que les con¬firmase [las dichas] cartas e todas las merçedes e graçias e franquezas e libertades en ellas contenidas. E nos, el sobredicho rey don Juan, por fazer/ bien e merçed a los dichos obreros e monederos, tavelo par bien e confirmoles la dicha carta e todas las dichas merçedes e graçias e franquezas e libertades en ella contenidas, e manda que les valan e les sean guardadas asy e segund que me jar e mas con / plidamente les valia e les fue guardada en tieupo deI rey don Joan, mi avuelo, e deI dicho rey don Enrrique, mi padre e mi sennor, que Dias dé santo parayso, e en el mio fasta aquí.

E defendemos firmemente que ninguno nin algunos non sean osados de les yr nin pasar/ contra la dicha carta ni contra las dichas merçedes e graçias e franquezas e libertades en ella contenidas nin contra parte dello, para ge lo quebrantar o men¬guar en algund tienpo por alguna manera, e qualquier que lo fiziese avria la mi yra e demas pechar/ me ya la pena contenida en la dicha carta, e a los dichos obreros e monederos o a quien su boz toviese todas las cos tas e dannos e menoscabos que par ende resçibiesen doblados. E sobre esta manda a todas las justiçias e ofiçiales de lla mi corte e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis regnos do esta acaesçiere, asy a los que agora son comma a los que seran de aqui adelante, e a cada uno dellos que ge la non consientan, mas que los defiendan e anparan con las dichas merçedes / en la manera que dicha es, e que prenden en bienes de aquel a aquellos que contra ello fueren par la dicha pena e la guarden para fazer della la que la mi merçed fuere. E que emienden e fagan emendar a los dichos obreros e monederos a a quien su boz toviere de / todas las costas e dannos e menas cabas que par ende resçibieren doblados, comma dicho es. E demas, par qualquier o qualesquier de vos par quien fincare de la asy fazer e coupIir, mando al omne que les esta mi carta mostrare a el traslado della abtori/ zado en manera que faga fee, que los enplaze que parescan ante mi en la mi corte, del dia que los enplazare a quinze dias primeros siguientes, sa la dicha pena a cada uno, a dezir par quaI razan non cunplen mi man¬dada. E manda, so la dicha pena, al qualquier escrivano publico, que para esta fuere llamado, que dé ende, al que la mostrare, testimonio signado con su signa, parque yo sepa en commo se cunple mi mandado. E desto les mande dar esta mi carta escripta en pergamino de cuero e sellada con mi sella de plo/ mo colgado.

Dada en la çibdat de Segovia, veynte e tres dias del mes de agosto, anno del nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchristo de mille e quatroçientos e siete annos.

4.23

Lugar: Para Cuenca, 1369 y 1371
Contenido. Enrique II manda que se guarden y cumplan las franquezas, mercedes, libertades, usos y costumbres otorgadas por los emperadores y reyes antepasados a los monederos de Cuenca.
Archivo. Archivo General de Simancas.

4.24

Lugar: Para Toledo, Tordesillas, 12 de enero de 1370
Contenido. Enrique II manda que se guarden y cumplan las franquezas, mercedes, libertades, usos y costumbres otorgadas por los emperadores y reyes antepasados a los monederos de Toledo.
Referencia empleada. GARCÍA LUJÁN, 1978

A)

Contenido: Concesión, Tordesillas, 12 de enero de 1370
Archivo. Archivo Histórico Nacional. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, Cajón 8, Legajo 1, número 35.

B)

Contenido: confirmación, dada en las Cortes de Madrid, 15 de diciembre de 1403.
Archivo. Ibidem.

C)

Contenido: confirmación, dada en Alcalá de Henares, 17 de febrero de 1408.
Archivo. Ibidem.

D)

Contenido: confirmación, dada en Valladolid, 22 de febrero de 1420.
Archivo. Ibidem.

E)

Contenido: confirmación, dada en Toledo, 12 de agosto de 1480.
Archivo. Ibidem.

4.25

Lugar: Cortes de Toro, 3 de septiembre de 1371
Contenido. Respuesta a las quejas sobre quienes no pagan impuestos aduciendo su condición de monederos, número 16.
Referencia. Cortes

(…) Otrosí a lo que nos pidieron por merced que muchos de los nuestros regnos por se escusar de non pagar las debdas que deven, é de non pagar en los pechos concejales, nin velar nin rondar, que se ponen por monederos, aviendo monederos asás para labrar la nuestra moneda, que mandásemos que los tales monederos que pagasen en los pechos concejales, é rondasen é velasen segund que sus vesinos.

A esto respondemos que mandarémos que se sepa la verdat quales monederos andan maliciosa é non labran continuadamente, é estos tales que paguen, é á los otros les sea guardada la merced, é esto que se entienda á los monederos de dos annos acá (…).

4.26

Lugar: Para León. Alcalá de Henares, 28 de febrero de 1383
Contenido. Juan I, a querella del cabildo de los monederos de la ciudad de Leon, manda a los cogedores y recaudadores de las monedas de la sacada de Leon y su tierra que no demanden monedas foreras este ano ni en adelante a los monederos, porque estan exentos en virtud de los privilegios y cartas que tienen desde el Emperador y confirmadas par él en las cortes de Burgos, y porque esta fallado par sentencia que nunca pagaron monedas, ni cuando Alfonso XI estaba en el real de Algeciras ni después aca..
Archivo. Archivo Municipal de León, 234.
Referencia empleada. MARTÍN FUENTES 265.

(…) Dada en Alcala de He/nares, postrimero dia de febrero, era de mill e quatroçientos e veynte e hun annos. Pero Ferrandez e Françisco Ferrandez, contadores mayores / del rey, la mandaron dar. Yo Garçia Pérez, escriuano del dicho sennor rey, la fiz escriuir. (Blanco) vista.- Pero Ferrandez.- Françisco Ferrandez.- / Garçia Pérez.

Documentos privados de interés

7.2

Fecha: fines del s. XIV
Contenido. Isaac Ben Sheshet Perfet, Responsa
Archivo. (JERUSALEM, 5735), RESPONSUM 197.
Referencia empleada. MCKAY, 1986

Vds me han preguntado (lo siguiente). Rubén debía dinero a Leví, la deuda siendo de 7.000 en la forma de una hipoteca [mashkona] sobre cierta propiedad. La deuda iba registrada en dos documentos [shtarot] que aludían a moneda vieja [matbea hayashan]. Después, el rey Enrique labró monedas nuevas que valían menos de la cuarta parte de las monedas anteriores. Esto lo hizo porque no podía pagar sus soldados sin esta medida, y envió mandar por todo el reino que estas monedas nuevas circulasen por el reino de la misma manera que las monedas anteriores. Después de algunos años, cuando el reino se había pacificado y se dio cuenta que estas monedas nuevas provocaban daño y grandes menoscabos por todo el reino y que los productos se encarecían mucho en perjuicio del dinero [matbea], anuló (pasal) (las monedas nue-vas). Cuando Rubén, el prestamista, que frecuentaba la corte real [hatsar hamelekh], descubrió que el rey proyectaba anular estas monedas, dio 6.000 de estas monedas inferiores a un tercero para pagar, en parte, lo que debía a Leví, el prestador sobredicho. Esto lo hizo antes de terminar el período fijo dentro del cual una persona puede saldar una hipoteca como era la costumbre de la aljama [kahal\… Después los jueces (judaicos) [dayyanim] formularon una regla general, con el acuerdo de los sabios [hachamim], mandando que si una persona pagase una deuda (personalmente), o diese el dinero a un confiado del tribunal [ne ‘eman bet din] para saldar la deuda, utilizando las monedas inferiores antes de que el rey las anulase, que en tal caso el pago sería válido según el principio [ta ‘am] dina demalkhuta dina – la ley del reino es válida (para los judíos)—. Y ahora hay una contienda entre Rubén y Leví.
Respuesta… Como el rey mandó explícitamente que todos los de sus reinos acepten las nuevas monedas inferiores a un valor más alto y que puedan utilizarlas para pagar deudas al valor corriente, entonces queda patente que la ley del reino debe ser considerada como ley válida y no debe ser considerada como pillaje [hamasnutha] del reino, porque lo que atañe a la moneda pertenece a las prerrogativas [h] de la monarquía. El rey tiene el derecho, según la ley consuetudinaria del reino [hok b ‘nimusei hamalchut], de acuñar la moneda a su arbitrio [k’rtsono], de dar un precio fijo a esta moneda, y de bajar o subir este precio a su voluntad.
Y si algunas veces cuando, debido a las exigencias del momento, el rey tiene el poder [haya b’yado] de pedir impuestos para provisionar y pagar su ejército, y en vez de esto logra lo mismo a través de una quiebra grande de la moneda [gorea ha-matbea], ¿quién osará decirle: «¿Qué hace vuestra alteza?»? Porque él tiene el derecho discrecional [r’shut b ‘yodó] y las acciones del rey [derech hamelekh] en este asunto no tienen límite. Pero si hubiera sido el caso que el rey no hubiera promulgado un mandamiento explícito relativo al pago de las deudas, la ley le hubiera requerido pagar en la moneda vieja que pidió prestado… pero como el rey promulgó un mandamiento explícito relativo al pago de las deudas, mandando que se aceptasen las monedas nuevas con el mismo valor de antes… la ley del reino es válida

7.3

Fecha: fines del s. XIV-s. XV
Contenido. Libro de los Treze caballeros
Referencia empleada. ARGÜELLO, 1838.

Declaración de las monedas que corrieron y corren en el Reyno de Castilla desde ab initio (asta agora, sin las quales no se pueden entender las penas puestas de muchos fueros é ordenamientos de los Reyes pasados.
La primera moneda menor es llamada meaja.
La otra es llamada docen, que vale dos meajas.
La otra es llamada tresina, que vale tres meajas.
La otra es llamada medio sueldo, que vale quatro meajas.
La otra es cinquena, que vale cinco meajas.
La otra es llamada sesen, que vale seis meajas.
La otra es llamada sueldo, que vale ocho meajas.
La otra es coronado, que vale diez meajas.
Declaración de la moneda griega que se contiene en el Fuero de las Leyes, que se llama la buena moneda, que se solia usar en el tiempo del.
El pepion, que vale dos meajas sobredichas.
El húrgales, que vale dos pepiones.
El sueldo burgalés vale ocho meajas, que es dicho ocho sur.
El sueldo bueno vale doce burgaleses.
Siete sueldos é medio valen seis maravedís de los buenos.
Este maravedí de los buenos vale seis maravedís de la moneda usual de agora (siglo XV), y este es el maravedi mayor de que fabla el fuero de las leyes.
Declaración de la moneda que se usa juzgar por el fuero de Sepúlveda, de los que caen en las calumnias.
El burgalés vale dos pepiones, que son quatro meajas.
El sueldo vale seis burgaleses, que son quatro dineros.
El maravedi mayor vale quince sueldos de estos, que son seis maravedis.
El mencal vale diez y seis, que son dicx dineros é quatro meajas.
El maravedi chico son tres mencales é medio. Estos tres menéales é medio son quatro menos tercio de la moneda usual.
Este es el maravedí chico del fuero de Consuegra.
El maravedí chico es menor que el mayor cinco sueldos é medio en un burgalés.
Tres maravedís é medio facen cinqüenta é seis burgaleses.
El burgalés face un sueldo en que hay quatro meajas.
E si alguno según fuero de Consuegra liciere pagar dos sueldos por caloña, páguelos, según uso y costumbre de luengo tiempo usado, á razón de quatro meajas el sueldo. E si alguno según este fuero ha de pagar mencales, páguelos según el dicho uso á razón de tres menéales é medio el maravedí. Este es el maravedí chico.
Este es el maravedí chico, que vale quatro menos tercio de la moneda usual castellana.
Aquí dice quántas maneras hay de sueldo, según el qüento susodicho en razón de los sueldos.
El sueldo menor face diez meajas de la moneda usual.
El otro sueldo face ocho meajas de ésta moneda.
El otro sueldo ocho dineros de la moneda usual.
Otro sueldo grueso de diez y seis dineros de la dicha moneda.
Declaración de la moneda gruesa del Fuero de Sepúlveda, que llaman la buena moneda que solían usar.
El burgalés vale dos pepiones.
El pepion vale quatro meajas.
Siete sueldos é medio de estos facen un maravedí de la moneda usual.
Cada un sueldo de estos facen seis burgaleses de ocho meajas.
En estos seis sueldos burgaleses hay quarenta y ocho meajas, las quales facen un sueldo bueno. Monta ocho dineros de la moneda usual.
Dos sueldos buenos de estos facen un sueldo grueso: vale diez y seis dineros de la moneda castellana.
De estos sueldos buenos y gruesos facen seis sueldos menos ochavo un mencal
Este mencal face nueve é medio é cuatro dineros de la moneda usual.
E tres menéales é medio de estos facen un maravedí de oro, que es en este fuero llamado áureo.
Y este áureo, que es dicho maravedí de oro, face treinta y tres maravedís de la moneda.
Quántas maneras hay de menéales.
El mencal menor, según este qüento uso dicho, face diez é seis sueldos de los menores.
Este mencal face ocho sueldos de los de ocho meajas el sueldo.
El mencal face sueldo é medio menos un burgalés de los sueldos buenos de ocho dineros el sueldo.
El mencal mayor face seis sueldos menos ochavo de los gruesos.
Este mencal mayor face nueve é medio é quatro dineros de la moneda usual.
Quántas maneras hay de maravedís.
El maravedí menor face diez dineros de la moneda usual.
El maravedí mayor de los buenos face seis de esta moneda usual.
El maravedí de este fuero face quatro y medio menos tercia de esta moneda usual.
El áureo, que es maravedí de oro, face treinta y tres de esta moneda usual.
Quantas maneras hay de doblas
Fizo el Rey D. Alonso doblas castellanas: las unas que valen treinta é cinco é medio, é las otras veinte é medio, é las otras quince é medio.
Fizo el Rey D. Pedro reales de plata, que valen tres é medio, é oíros que valen quince dineros.

Emisiones de los usurpadores del poder monetario

Jaime II de Aragón para el reino de Murcia

5.1

Fecha: 1296, noviembre 10. Barcelona
Contenido. Orden de Jaime II a los monederos y demás oficiales de la moneda del Reino de Murcia, de acuñar reales de plata y de vellón, en la villa de Alicante, al objeto de satisfacer las necesidades del pago de la soldada a las tropas aragonesas, empeñadas en la conquista de aquél, desde la pri¬mavera precedente, añadiendo ciertas instrucciones precisas sobre su acuñación.
Archivo. ACA, Reg. 105, 206 r – v.
Referencia empleada. BOTET, 1909, XVI, pp. 280-282

Pro moneta argentea Regni Murcie /.

En Jacme per la gratia de deu etc. Ais feels seus lo Maestre e les guardes, el assajador e nostre scriva / e al Capitol dels obrers e del mone¬ders e a tots los altres officials de la moneda del Regne de Murcia /, la qual ara volem que sia (acuñada) en Alacant, salut e gracia.

Com nos vulam e ajam ordonat de fer moneda d’argent / e menuda corrible al dit Regne de Murcia, es a ssaber, la moneda d’argent / que sia a ley de .xi. diners, comptant argent a .xi. diners e malla emblanquida / e de tayla de lxxii diners per march de Barcelona.

E la moneda menuda que sia a .iii. diners de la ley emblanquida d’ar¬gent, comptant a .xi. diners / e malla e a .xxi. solidos de tayla per march de Barcelona. E que los diners pus forts de la dita moneda sien a .xiv. soli¬dos de tayla dit march, e los diners febles que sien / a .xxviii. solidos de tayla lo dit march. E que si / mes avant passava la forssa nel feblatge, quels obrers que u tornen adobar. En guisa que la moneda / una ab altre sia de tayla de .xxi. solidos, lo dit march emblanquida.

El maestre, ab conçel de les guardes /, que don les fornals dels obrers e compte als moneders a homens segurs. El maestre que sia tengut de donar / de donar l’argent als obrers en ffi, e que reeba dels lo contra¬pes net e en ffi. E quel maestre do / als obrers / per obratge de cascun march que be obraran .viii. diners e mealla e .i.mala de ventayla de la moneda menuda, / e per obratge de la moneda d’argent desus dita . viii. diners per cascum march. E quels moneders que / agen, per monedar de la moneda menuda, que be monedaran, .ii. diners e malla per Iibra desta moneda. E de la moneda d’argent, .ii. diners per march.

E les guardes que guarden los diners que sien be fets e nets com / los obrers los retran, e que sien be monedats, e los diners que trobaran mal fets o leigs o curts o pessa / menys o tressalits o mal monedats, quels tay¬len. E sils aue de dues vegades avant, quel maestre nols / do obratge ne monedatge, e daqui avant les obrers als moneders paguen tot lo dan quel maestre / reebra per aquesta raho, salv quels moneders aien .iii. sisayles per cada libra.

E que negun obrer no gos / cargar lo contrapes, ne aportarlo devant lo maestre ne les guardes muylat ne cargat de terra ne / de sis. E aquel qui o ffara /, que no li sia donat argent daqui avant. E si negun obrer ne moneder fara / neguna mescla de neguna altra ley al contrapes, ne al compte, ne en lo sisayles del contrapes /, que sia pres e mort axi com a falsador de moneda. E si negun obrer ne moneder traura contrapes / ne compte de la moneda e fugira ab ell, que si pot esser pres, que sia justiciat e mort per lo dit crim /. E que negun moneder no gos levar diners del comp¬te, e quell qui o fara, que non aia compte per .i. any /.

E que los guardes, denant lo maestre el nostre scriva, fassen delivrança tots dies dels diners negres / que sobraran en la moneda. E si per aventura hi avia fforssa o feblatge entro a . iv. diners per march quen sia feta esmena de un dia al altre, en manera que la moneda venga taylada una ab / altre ab xxi soli¬dos lo march, e quel nostre scriva que acriva tot largament el cambi, de qualque ley sia, / quel maestre comptara e metra en la dita moneda, e aytants marchs com lo dit maestre fara fondre / cascum dia, e ço que minuarà el fondre, que opusca fer.

E aytambe, si del dit assaig falia son dret / de la ley de ii grans ensus, que les guardes que fassen refondre al maestre en manera que sempre / la moneda aia son dret.

E que per .ii. grans enfi que agues mes o menys de la ley en lo dit as¬saig /, quel maestre no sia tengut de refondre, mas que compte lo mes ab lo menys. En manera que com la moneda / sera monedada, que una ab altra aia son dret de ley e de pes, axxi com demun es dir.

E que l’assajador / que fasse lassaig de1s riels axi com exiran de la fondao, per regonexensa del maestre e de tot altre / argent que en la moneda venga per vendra o per altra raho, tota ho¬ra quel maestre, que non vuyla obrar /, pues que I’argent sia bo e sufi¬cient e coneguda de les guardes, ne torbara, ne moura ravaca, ne barayla per neguna raho dins la nostra moneda, ne ffu¬gira ne fara ço que fer no deja, nes partir a de / la dita moneda sens vo¬lontat del maestre, que sia pres e sia corregut en poder de nos e en aver / e sia punit segons lo malefici. E sobre totes aquestes coses sobredites, vu¬lam que sien fetes /, axi com damunt es contengut.

Manam a vosaltres e a cascum de vos que les coses demunt dites ob¬servets /, segons que demunt esdit, e que cascun nos servesca be e leyal¬ment segons son offici a profit nostre e de tota la terra e del maestre. E man am per esta present carta a procuradors e a veguers e a batles e a tots / altres officials e sostsmeses nostres, que totes aquestes coses demunt di¬tes aien e tenguen per fermes /, e que en neguna no contravenguen, sots pena de la nostra gracia. E que observen e fassen observar al maestre / e ales guardes e a tots los obrers e moneders e altres officials de la nostra moneda, lurs privilegis / e lurs franquees, que nos eels nostres anteces¬sor lur avem donades, ne usat nean axi com acustumat / es. Datum Bar¬chione IV idus novembris anno domini M.CC.XC. sexto /.

F de Cortilio mandato Bernardi de Sarriano cui lecta fuit de verbo ad verbum /.

5.2

Fecha: 1301. Valencia, 24 de abril
Contenido. Carta de Jaime II concediendo el uso de la moneda de Valencia
Archivo. Archivo de la Corona de Aragón, reg. 198, fol. 284r-284v.
Referencia empleada. BOTET, 1909
Texto.

Nouerint vniuersi quod nobis Jacobo, Dei gratia regi Aragonum, Valencie et Murcie ac comes Barchinone, attendentes quod officium regium regaliumque pertinet magestatem adeo circa comoditatem subditorum suorum et rei publice summopere sollicite uigilare ut ea que comonem vtilitatem respiciunt nunciat, promoueat et conseruet, horum contrariis radicicus extirpatis. Idcirco, considerantes quod uniuersitad fidelium et subditorum nostrorum Murcie utendodiuersarum monetarum specie, dampna non modica et jacturas multipliciter passa sunt, et timebatur de pluribus sustinendis nisi ipsos ex hiis pro principis pruoidenciam contingerit subleuari affectantes insuper, vos vniuersos et singulos et fideles et subditos nostros prefatos regni predicti, fauoribus, graciis et libertatibus ampliare per nos et omnes heredes nostros presentes et futuros ad instanciam et supplicacionem pro parte nobis factam, gratis et certa ciencia damus et concedimus uobis vniuersis et singulis et uestris succesoribus ac presenti edicto imperpetuum obseruando, statuimus et ordinamus quod vlteris in ciuitate et omnibus aliis et singulis locis regni Murcie supradicti cuirat et sit moneta regale Valencie et non alia. Sic quod alterius cuiscumque monete sepe a dicto regno penitus abiecta vniuersi et singuli cuiuscumque legis, status et condicionis existant in regno prenominato habitantes et habitutari de cetero dicta moneta regalium Valencie et non alia utantur generaliter in eodem. Nos, enim, monetam premissam regale Valencie damus et concedimus in dicto regno Murcie cuirandam perpetuo, ut est dictum, sub modis, condicionibus, firmitatibus et cautelis quibus per redecessores nostros et per nos moneta ipsa regale extitit data et concessa habitantibus in regno Valencie memorato, prout in pruilegiis ex hoc vniuersitati regni Murcie translata autentica, nostri sigilli pendentis munimine roborata, dari precipimus plenius continere. Saluamus, temen, et retinemus nobis in nostris succesoribus impertetuum et sub hac condicione, concessionem facimus supradictam per nos et nostri a primo venturo instati festo Sancti Johannis Babtiste mensis junii ad VII annos et deinde de VII in VII annishabeamus et percipiamus monetaricum in dicto regno Murcie, ex dicta moneta regalium Valencie, secumdum formam et modum quibus soluitur et consueuit solui in regno Valencie monetaticum supradictum. Confitemur, etiam, uobis predictis fidelibus et subditis nostris regni predicti quod huiusmodi monete regale Valencie concessione et donatione [nisi] concessistis dare uobis de presenti vnum monetaticum licet ad ipsum soluendum monime teneremini quo ad presens, preterea, promitimus et juramus in anima nostra per Deum et eius sancta IIIor euangelia, manibus nostris corporaliter
tacta, quod predicta omnia et singula tenetimus, complebimus et obseruabimus et teneri, compleri et obseruati faciemus nec aliquam personam contrauenire faciemus nec permittemus aliqua causa uel ratione. Mandamus, insuper, per presens priuilegium nostrum procuraroribus, justiccis, baiulis et vniuersis aliis officialibus et subditis nostros regni predicti, presentibus et futuris ac omni subditi, sub pena mes gratis iniungimus ac firmiter inhibimus ut contra predicta vel aliquis de predictis venire presumant imno ea omnia et singula teneant et obseruent et faciant inuiliobaliter obseruari. Datum Valencie, octauo kalendas madii, anno Domini Mº CCCº primo. Signum Jacobus, etc. Testes sunt: P. Ferdinandi, dominus de Yxar, P. dominus de Ayerbe, Jaçpertus, uicecomes Castrinoui G. de Entenza, A. de Coçauino. Bernardus de Auersone mandavirt et roboravit et fuit clausum per eundem.

5.3

Fecha: Valencia, 29 de enero de 1302
Contenido. Orden de Jaime II al Bayle General del Reino de Murcia, Bernal Descortell, de acuñar octavos de dobla áureos, iguales a los que se acuñaron tiempo atras por los Sarracenos de la Arrixaca, en la ciudad de Murcia, durante el reinado de Abralm Abuçaç Abenhut (1275–1276), bajo el Protectorado de Castilla), al objeto de atraer mercaderes a su mercados, ya que tiene entendido que ha ido descendiendo su numero, particularmente entre los sarracenos y mudéja¬res, por no circular precisamente aquella preciada moneda de oro.
Archivo. ACA, Reg. 109, 33v.
Referencia empleada. BOTET, 1909, XVII, pp. 280-282

Fideli suo Ferrario de Cortilio, bajulo Regni Murcie Generali, salutem et gratiam.
Intelleximus quod tempore Abraim Abuçaç Abenhut, Regis Rexache Murcie quondam, consueverunt fieri sive cudi Octave Dupplarum auri, quando requirebantur per sarracenos accolletatos seu alios qui ipsas Octavas Dupplorum necessarias habebant
Et quod nunc vos seu illi sarraceni qui octavas dupplarum predictas cudere consueverunt, non presumitis ipsas octavas cudi facere sine nostra specia¬li licencia et mandato.
Unde, cum accollectati seu sarraceni predicti non veniant ut intellexi¬mus ita frequenter ut consueverunt ad Regnum Murcie, propter defectum dictarum octavarum, et propterea diminuantur redditus nostri Murcie, ideo vobis dicimus et mandamus, quatenus de cetero faciatis et consentiatis fieri sive cudi Octavas Dupplarum predictas, per ilium seu illos qui easdem eudere eonsueverunt, seu alios quos ad hoc cognoscetis idoneos et legales, recipiendo pro jure earun¬dem illud ijus, quod est actenus recipi consuetum.
Datum Valencie, iv kalendas februarii, anno domini m.ccc. primo

El pretendiente Alfonso de la Cerda

5.4

Fecha: Lérida, 28 de mayo de 1297
Contenido. Facultad de Jaime II a Bernardo Planell y algunos otros monede¬ros de la Corona de Aragón para circular libremente por todos sus reinos, al objeto de desplazarse a la Corona de Castilla para efectuar la acuñación monetaria que desea lleva a cabo su rey, Alfonso de la Cerda, cuidan¬do de no ponerle obstáculo alguno al respecto.
Archivo. ACA, Reg. 108, 35r.
Referencia empleada. MATEU, 1962, p. 32, 1

Universis officialibus suis etc.
Cum illustris dominus Alfonsus rex Castelle debeat facere cudi monetam et Bernardus Planeyl, P.G. Catalani, Berengarius Maçoni, Poncius Fible et quidam alii habeant de suo proprio ponere aliquas pecu¬nie quantitates pro cudenda moneta, ideo vobis dicimus et manamus quod predictis Bernardo Planeyl, Petro G. Catalani, Berengario Maçoni, Pocio Fible seu aliis, qui aliquid ponerse voluerint in cudendo monetam predictam, in eundo per terram nostram stando ac etiam redeundo nu¬lIum impedimentur vel contrarium faciatis seu fieri per aliquos permitatis, immo manuteneatis et defendatis eos in iure et non permitatis ipsos agravari indebite seu etiam molestari.

Datum Ilerde XIII kalendas junii, G. Petri Martini, mandato Guillelmi Durfortis.

5.5

Fecha: Teruel, 7 de noviembre de 1297
Contenido. Carta de Jaime II de Aragón a D. Alfonso de la Cerda, a quien intitula Rey de Castilla, para notificarle que puede retener en Serón para acuñar moneda propia a los monederos que le envió, Bernat de Planell, Pere G. Catala, Berenguer Mazón, más el maestre probador Johan de la Brumest, pudiendo retrasar todavÍa su regreso, contra lo que le habrá he¬cho saber por su carta anterior, si bien a este ultimo habrá de hacérselo volver cuanto antes, ya que precisa urgentemente de sus cualificados ser¬vicios.
Archivo. ACA, Reg. 252, 178r.
Referencia empleada. BOTET, 1909, p. 83

Al muy noble don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Castiella, etc

Don Jayme / por aquella misma gracia Rey Daragon etc. Rey:

Reçibiendo vuestra carta, en que nos façiades / saber que aviades reçeibido una carta nuestra de commo aviamos mester los maestros / de la moneda, que son en Seron, para labrar con ellos moneda plata.

Et rogavades nos / que los oviessemos por escusados en esta saçon. Onde nos entendiendo esto, vos / respondemos que como quier que sean mester los ayamos, avremos nuestro conssenso / si en ninguna ma¬nera los podremos escusar e si escusarlos podremos. Plaçer nos / ha que finquen con vos sino façer vos lo ayamos saber et vos eviarnoslos ayades/.

Empero quanta a agora, embiamos los mandar por nuestra carta / que ellos sean con vos et no se quiten de vuestro servicio, ent que ayan de nos mandamiento /.

Mas como Johan de la Brumest, maestre de la moneda, que es alia, escu/sar en ninguna manera non podamos et ayamos lo muy gran mester, rogamos / vos que nos lo enviedes luego.

Al fecho de la vista, nos avemos esperado / en Teruel vuestro ardit, como ya sabiades muchos dias. E agora avemos / avido ardides de partes de Valencia muy neccesarios, porque nos conviene yr a aquellas parti¬das. Demas que avemos a seer alas bodas de don Jayme de Xerica

Et vos si entendredes que la Vista nuestra sea menester / con vos et con Don Johan fer nos lo haredes saber. Enos des¬pues la Navidat / y ver nos emos de grado alli do vos somellara, o en Teruel o en Daroca

Datum Turolii, vii dias andados del mes de Noviembre, anno domi¬ni / m.cc.xc.vii /

Petrus Martini mandato regio sibi facto per Conugaronem.

Don Juan Manuel, 1334

5.6

Fecha: Castelfabit, 7 Marzo 1334.
Contenido. Compromiso de don Juan Manuel de no acunar moneda en las tierras suyas de la jurisdicción del Rey de Aragón.
Archivo. ACA Reg. 544, f. 98.
Referencia empleada.YAÑEZ ET ALII, 1998

Sepan quantos esta carta vieren como yo Don Johan fijo del infante Don Ma¬nuel Adelantado mayor de la frontera e del regno de Murcia. Otorgo e regonesco que como quier que vos el muy alto e muy noble senor Don Alfonso por la gracia de Dios Rey de Aragon, de Valencia e de Serdenya e Corçega e Conde de Barci¬lona me hauedes fecho honra e gracia que me podiese lamar e sea daquiadelant princep de Villena e de la otra tierra que yo he en el vuestro senyorio que mager vos esta gracia me fisiestes que yo ni ninguno de los que de mi vingan non faga¬mos nin mandemos nin podamos facer ninguna moneda en la dicha nuestra tierra de vuestro señorio. E porque esto sea firme e no venga en dubdo mande ende dar esta carta seellada con mio seello de cera colgado que fue dad en Castellfabib siete dias de Março era de mille e CCC e setenta e dos annos. Yo Alfonso Pereç la es¬crivi por mandado de Don Johan.

5.7

Fecha: Alarcón, 13 Junio 1336.
Contenido. Carta de Don Juan Manuel a Pedro IV de Aragón acreditando el mensajero que explicará por qué no firmo el compromiso de no acunar moneda.
Archivo. Col. Sala¬zar. A. 4-9.
Referencia empleada. YÁÑEZ ET ALII, 1998
Texto.
Al Rey de Aragon por Don Johan. Sennor. Vi el rrecabdo que me enbiastes con Johan Peres Darreu vuestro es¬criuano. Et como quier que el fue mucho acuçioso de demandar e recabdar aque¬lla carta de la moneda. Pero sabed que non falle por acuerdo de gela dar por las raçones que Pero Ximenes uos dira por la creençia que uos lieua de mi parte. Dada en Alarcon trese dias de Junio era mille e tresientos et setenta et quatro annos. Yo Martin Ferrandes (Peres?) la escriui por mandado de Don Johan.

Pedro III de Aragón, 1367

5.8

Fecha: 28 de agosto de 1367
Contenido.
Archivo. Archivo de la Corona de Aragón, R. 1293, f. 151 ss.
Referencia empleada. BOTET, 1909, tomo III, p. 345 ss.

In xristi nomine amen. Nos Petrus dei gracia Rex Aragonum etc., Attendentes ob varios et diversos ac innumerabiles sumptus quos, tam ob gue¬rras quas nos cum nonnullis noslris inimicis habemus et alias, subire, opportet nos perquirere vias et modos unde peccuniam habeamus, Cogitaverimus que, quod ita levius et absque nostrarum gencium dampno, ipsam non possemus habere peccuniam, quam per modum in Capitulis inferius insertis contentum seu etiam declaratum : propterea promittimus et convenimus vobis fideli monetario nostro Petro Sala, ac juramus ad deum et ejus sancta quatuor evangelia corporaliter a nobis tacta et ad beatam virginem matrem domini nostri Jhesu xristi, in posse notarii inferius scripti, tenere et observare vobis omnia et singuia in ipsis Capitulis specificata et declarata, sub obligacione omnium bonorum nostrorum, quorum capitulorum tenores in hunc modum secuntur. En nom de Deu sia Amen. Capitols fets e fermats per lo senyor Rey en P. per la gracia de deu Rey darago, de la una part, e en P. Sala feel moneder e natural seu de la Ciutat de barchinona, de laltra, sobre la moneda dargent ques deu batre en Çaragoga. Primerament, vol e mana lo senyor Rey al dit P. Sala, que bate e face batre moneda dargent Castellana, per tal forma que contraface mo¬neda Castellana dargent, ço es Reyals del Rey don Pedro o del Rey don Enrich, segons que mils conegue, ques deguen ferdaytal e de tambona ley e taylla com son los que bat lo Rey don Pedro, o ha batuts lo Rey don Enrich, o batra sies cas que torn esser Rey: e aço fem per alguna necessitat que havem aades de moneda, a la qual no podem provenir sens consciencia (?) per nulla manera tambe com per aquesta, com per tal manera no enlenem affer tort ne injuria al poble ne als mercaders, pus la ley e la forma es tota una, ne entenem affer als dits Reys com ells nos sien tenguts de mes avant, que no poriem cobrar per tal manera. ítem, vol e mana lo senyor Rey, que la dita moneda se bate en la sua Aljaffaria de Çaragoça, en aquella part on mils sia veyares al dit P. Sala ques degue obrar pus profitosament e mes secreta. ítem vol e mana lo senyor Rey, que lo feel de consell seu Domingo lopez sames, cavaller Merino de Çaragoça, sie veedor per ell en la dita obra, en tal manera que face .j. libre aytal com aqusll que fara lo dit P. Sala, en lo qual libre sie contengut lo feyt de la veritat, ço es saber tots quants marchs dargent se obraran en la dita obra, e que face sagrament e homenatge al senyor Rey de tenir secretes totes les dites coses e sengles contengudes en aquests Capitols, e ques haye lealment en la dita comissio feyta a ell per lo senyor Rey. ítem vol e mana lo senyor Rey, que lo dit Merino sie tengut de guardar e destoyar los motles tots vespres e tota hora que no obraran, e com obraran que aquell hi sia o altra bona persona digna de fe en loch seu. ítem vol e mana lo senyor Rey, que lo dit Merino no sentramete del dit P. Sala ne de negu qui ab ell sia en la dita obra, sino en les coses qui particularment damunt son nomenades. ítem, com lo compte sie fet entre lo senyor Rey el dit P. Sala deço quis pot guanyar justament en la dita obra, levades totes messions el guany deis mercaders, vol lo senyor Rey quel dit P. Sala ti sie tengut de do¬nar per cascun march dargent quis obrara en la dita obra .vj. sois, barchinoneses. ítem, quel dit P. Sala face sagrament e homenatge al senyor Rey que be e lealment se haura en totes les dítes coses, e tots aquells qui en la dita obra serán ne entrevendran ab lo dit P. Sala layen affer al dit P. Sala en nom del senyor Rey que be e lealment se hauran en la dita obra. Primerament demane lo dit P. Sala al senyor Rey, que promete sobre la sua bona fe Reyal, e jur sobre deu e los sants evangelis corporalment per ell tocats, que guart de dan e de dampnatge lo dit P. Sala e ço del seu e tots aquells qui ab ell en la dita obra serán, e quels defena contra tots officials del seu Regne qui ara son ne daqui avant serán e contra totes perso¬nes, qui dan ne dampnatge los pogues dar per la dita raho, e daço demana carta publica en la qual ferm lo senyor Rey e lo senyor Duch, e face lo senyor Rey que la senyora Reyna el senyor Duch que prometen de no dir a neguna persona. ítem, quel senyor Rey, sobre semblant fe e sagrament, prometa que neguna mutacio ni novelletat no fara en la dita obra sens que lo dit P. Sala ne sie appellat abans: E si lo Tresorerseu, ne aigu deis altres officialsseus, nealgu de la seca de perpenya ne de part della, deyen ne movien questio neguna ni demanda ni paraules similitudinaries de dar profit al senyor Rey, quel senyor Rey nol sescolt per manera de res ennovar en la dita obra, fins que lo dit P. Sala sie appellat e comparegut davant la pre¬sencia del senyor Rey : ne consentis que en absencia del dit P. Sala fos feta aell neguna desonor, ne dat algun dampnatge a ell ni aalgu qui ab ell sia en la dita obra, e ago per espayg de tres anys quel senyor Rey tenra aquest batiment de moneda, e nou mudara neu fara mudar, e daço face sagrament adeu e ais sants evangelis corporalment per ell tocats, e prometa en sa bona fe Reyal e per madona sancta Maria de fermar totes les coses al dit temps. ítem, en virtut de la dita fe e sagrament, quel senyor Rey no consente que Tresorer, ne algu del seu offici de la Tresoreria, hayen a veure nes hayen entrametre de la dita obra, ne lo dit P. Sala no sie tengut de respondre a ells de res, ne per nuil temps questio ne demanda per Tresorer ne per altri al dit P. Sala ne a sos bens no pusque esser feyta per la dita obra del dret quen pervendra al senyor Rey, segons ques apparra per los libres axi den P. Sala com del Merino, ço es lo .vj. sol. per march, quel dit P. Sala no sie tengut de donar aquells sino al senyor Rey personalment o a aquell a qui ell manara per letra scrita desa ma. ítem, que lo dit P. Sala no sie tengut de retre compte daquesta obra a Mestre Racional, ne altri per ell que del offici sia o a negun altre official del seu Regne, sino tant solament al senyor Rey, ab virtut e creenga del libre lo qual haura fet lo Merino, qui es continuadament veedor en la dita obra per lo senyor Rey. ítem, que lo dit P. Sala, per servey dela dita obra, tota vegada que hagues necessitat de moneders, de licencia del senyor Rey pusque crear novellament moneders aytants com per la dita obra ne hagues necessari tro en nombre de .xx. moneders, per tal que la dita obra se face pus secretament, e que dago lo senyor Rey li fage carta apartada, en la qual haye manament a tots e sengles officials del seu Regne que no sayen entrametre daquests mone¬ders nede lurs companyes, abans salegren de tot privilegi que los altres moneders del Regne se poden alegrar, mentre sien en la dita obra ab lo dit P. Sala en servey del senyor Rey. ítem vol lo senyor Rey, que per haver mellor ley en la obra ques fara e que dago sie mils cert, que haya assayador en la dita obra, qui tots losassays faga de tot quant argent si obrara, e que aquest sia en Johan de la sseda, e en absensia sua, aquell que al se¬nyor Rey plaura, e que dago hayen cartes cascuns en les quals sien contenguts los salaris de cascuns. ítem, ordona lo senyor Rey de consentiment del dit P. Sala, que en la Aljaffaria, en aquell loch on pus secretament puxa estar, sia mesa una caxa en la qual haie dues claus, e la una tenga lo dit Merino, laltra lo dit P. Sala, en la qual sie mes lo guany, o la part pertanyent al senyor Rey, ço es lo .vj. sol., e que non puxa esser tret res, sino de tres en tres meses, e lavors de manament spres del senyor Rey fet ab letra scrita de sa ma. De totes aqüestes coses e sengles demana lo dit P. Sala que sien feytes cartas publiques e totes altres provisions que sien necessaries en la dita obra, e sien fermades e signades de la ma del senyor Rey e del senyor Duch, axi com damunt es dit. Et versa vice, Ego Petrus Sala predictus, cupiens in quantum mea se extendit possibilitas vobis dicto domino Regi serviré et in omnibus complacere, pro predictis omni¬bus et singulis in ipsis capitulis contentis et declaratis, quantum me tangunt, facio vobis domino Regi predicto sacramentum et homagium ore et manibus comendatum ad forum Aragonum et consuetudinem Cathalonie, prout in casibus similibus vel alus sunt ñeri assueta, sub quorum virtute et religione promitto predicta attendere et complere ut superius sunt expressa et sub mee persone et bonorum omnium obligacione speciali. Et pari modo, ego Dominicus luppi sarnes, Merinus Cesarauguste, in quantum me tangere videntur, facio vobis dicto domini Regi sacramentum et homagium ore et manibus comendatum ad forum Aragonum et consuetudinem Cathalonie, prout in similibus fieri sunt assueta, Et ea promitto tenere et observare sub persone mee et bonorum omnium obligacione. Que fuerunt acta et firmata in Aljaffaria Cesarauguste, tam per dictum dominum Regem quam per supradictos Petrum Sala et Merinum, die sabbati .xxviij. Augvsti anno a nativitate domini .m. .ccc. .lx. septimo, Regnique nostri dicti Regis .xxx. secundo. Rex Petrus.

5.9

Fecha: 13 de agosto de 1369
Contenido.
Archivo y referencia. Archivo de la Corona de Aragón, R. 1293, f. 233.
Referencia empleada. BOTET, 1909, tomo III, p. 349-350.
Texto.
Nos en P. etc. Per tenor de la present, confessam e atorgam a vos feel de casa nostra en Johan Pluer, lo qual havem deputat en Maestre e regidor dela moneda Castellana dargent, que jassia que segons una altra carta, feta en lo present dia de huy, vos nos deiats respondre del guany deius scrit, qui deu porvenir e exir de la dita moneda, de la qual se fa distincioen .iij. maneres: Es a saber, quey ha moneda Castellana de .j. morabati, qui es a ley de .j. diner e .v. grans e de talla de ix sol. .viij. lo march, de la qual deuen exir de guany .diiij. morabatins per cascun march dargent de ley de .xj. diners .xij. grans. ítem hi ha moneda de .iij. morabatins, qui es a ley de .ij. diners .xvj. grans e de talla de .vj. ss. lo march, de la qual deuen exir de guany per cascun march dargent de la dita ley de .xj. diners .xij. grans .cccclj. morabatins e mig. ítem hi ha moneda de .¡iij. morabatins, qui es a ley de .ij. diners .xx. grans, e de talla .iiij. ss. .ij. diners en lo march, de la qual deuen exir de guany per cascun march dargent de la dita ley de .xj. diners .xij. grans .cccxxxvij. morabatins. De tot lo qual guany, segons la dita carta e los capitols en aquella contenguts, vos devets a nos respondre entegrament e complida. Empero es ver que tot lo guany que pot exir de la dita moneda es aquell que en la dita carta e en la present es contengut, segons lo compte quen es estat fet en presencia nostra, axi menudament e estreta com fer se pot; En lo qual afer han cabut per¬sones en aço expertes. E car no seria cosa covinent ne raonable que tot lo lo dit guany se applicasa nos, E que a vos e als altres qui en aço treballa¬ran res non romangues, Per ço volem ens plau e per la present vos otorgam, com axi sia avengut entre nos e vos, que de tot lo dit guany sien fetes .x. parts, de les quals ne romanguen a nos quines de totes messions e des¬peses les .vij. parts, e a vos les .iij. per salari treball e industria de vos e deis altres qui en allo treballaran. E es axi que de la dita primera moneda de la qual ixen .diiij. morabatins, ítem de la segona de la qual ixen de guany .cccclj. morabatins e mig, fetes .x. parts, romanen a nos les .vij. qui son .cccxvj. morabatins e mig. ítem de la tercera moneda de la qual ixen de guany cccxxxvij. morabatins, fetes .x. parts, romanen a nos quitis per les .vij. parts .ccxxxvj. morabatins e mig, de les quals .vij. parts de cascuna de les dites .iij. maneres de moneda devets e sots tengut de respondre a nos o qui nos volrem quitiament e sens tota messio, les altres parts romanents a vos, axi com es dit per vostra industria e treball. E vos complint a nos ço que aciescontengut volem que a mes avant no siats tengut perrao de la dita altra carta, per la qual sots obligat a nos respondre de tot lo dit guany. En testimoni de la qual cosa, manam fer la present carta ab nostre segell pendent segellada. Dada en Valencia a .x. dies dagost En lany de la nativitat de nostre senyor .m.ccc.lxix, E del nostre Regne .xxx.iiij. — Rex Petrus.

5.10

Fecha: 1 de octubre de 1370
Contenido.
Archivo y referencia. Archivo de la Corona de Aragón, R. 1231, f. 56 ss. BOTET, tomo III, p. 338 ss.

In nomine domini amen. Noverint universi Quod nos Petrus etc. Attendentes per vos fidelem Consiliarium nostrum Petrum blan, dispenserium nostri Carissimi Primogeniti, fuisse nobis oblata certa Capitula quibus et unicuique eorum certas responsiones fecimus prout in ñne cuiuslibet dictorum Capitulorum et responsionum ad ea factarum Tenores per ordinem subsequuntur. Aquests son los Capítols quen P. blan e en Johan pluer e lurs companyons demanen quels sien per lo senyor Rey atorgats sobre l’arrenda¬ment novellament faedor deles seques del flori darago. Primerament, quel senyor Rey los arrende del primer jorn de Noembre primer vinent a j. ayn totes les seques del aur quis batra en tots los Regnes deça mar e en lo principat de Cathalunya, e que pusquen batre en .iiij. lochs aquells que a ells sera vist fahedor, e encara mudar les seques en aquells lochs on los sera pus prontos e pus avinent daver aur a lur coneguda per batre lo flori darago; Plau al senyor Rey que sien los lochs notables e de Reyalench : Encara plau al dit senyor, que sils arrendadors volen reduir la dita secca a .j. loch o a .ij. o a .iij. que ho puguen fer seguint la forma de la resposta del senyor Rey de batre en loch notable e de Reyalench. ítem, que dins lo dit temps pusquen batre la moneda Castellana de billo o dargent per la forma que huy se bat en Saragoga, eque pusquen mudar la secca de la dita moneda la on los sera vist faedor: Plau al senyor Rey que la baten en la for-ma quehuy se fa o en la forma que la faran en Castella daqui auant, eque la baten en los lochs axi com damunt es dit. ítem, quel senyor Rey no faca batre ne don licencia de fer batre a altre persona, dins lo dit temps e Regnes e principat en lo primer capítol contenguts, neguna moneda d aur ne de bulo, ne encara en les illes de Mallorques, exceptat lo Reyal de Mallorches a Mallorches e la moneda barchinonesa a barchinona e jaquesa en Arago e Reyal en Valentcie, si nos fahia de volunlat deis damunt dits arrendadors e per profit lur, E si daco alcun havia ja licencia, quel dit se¬nyor de present ho revoch e haja perrevocat: Segons lo capítol plau al senyor Rey, exceptat la licencia donada ais portugaleses qui es aytal, ço es, que ells puxen batre moneda dargent del Rey don Pedro qui fo Rey de Castella, e de Rey de Portogal, e no altre. ítem, quel dit senyor Rey sia tengut de fer esmena o de lexar de son dret ais arrendadors si, co que deus no vulla, esdevenien durant larrendament guerres o marques o mortaldats per les quals vengues destorp al batiment del flor i d arago, e que daco lo dit senyor estia a coneguda de .ij. o de .iij. bons homens qui de present hi sien elegits, o en defalliment daquells lo senyor Rey ne elegis .j. e los arrendadors altre, qui a lur bon arbitre jutjen lo dampnatge quels dits arrendadors hauran pres per los damunt dits empatxaments o destorp: Respon lo senyor Rey quen lo fet del flori d arago no posaria neguna con¬dicio, mas plau li que en lo fet de la moneda Castellana sia posada, co es, que en cas que per guerra de Castella o per mudament de moneda o per altres destorps qui venguessen perqué la dita moneda Castellana nos posques batre ne espatxar ne vendré segons que huy se fa, que en aquell cas los dits arrendadors no fossen tenguts de pagar los .v. milia florins si no solament prorrata del temps que haurien batuda la dita moneda: E si per aventura dins lo temps del arrendament se esdevendra lo destorb, que la dita moneda no hagues spatxament segons que damunt se conte, E apres del dit destorb los dits arrendadors volran batre la dita moneda, que ho puxen fer per lur propia auctoritat e sens licencia del senyor Rey, ells pagant en aquell cas prorrata del temps que batrien. ítem, quel senyor Rey faga ais dits arrendadors totes aquelles provissions que mester hauran o demanaran en destrenyer lor que no ischa de la térra, encara en destrenyer corredors mercaders e cambiadors de no fer contractes per los quals lor ischa de la terra palesament ne amagada, sots grans penes guanyadores lo tere al dit senyor e lo tere, ais dits arrendadors e lo tere al acusador, e en¬cara que tota persona de qualque condicio sia qui haura comprat o venut or, haia a dir veritat al Maestre de la secha o ais arrendadors o a lurs lochs tinents o procuradors del dit orqual via haura presa, sots ia dita pena, si a la secha no es vengut, e que a aço los ajuden Governadors, veguers, batlles e altres officials qui per ells ne seran requests, qui daço hajan special manament del senyor Rey: Plau al senyor Rey. ítem, quel dit senyor Rey no don licencia de trer or ne argent deis seus Regnes e terres per alguna rao ne per son propi fet; E siu fahia, quels arrendadors se poguesen reteñir del seu dret per case un march dor .iiij. florins, ço es daquellqui persa licencia hi sera tret, e percascun march d argent qui persa licencia hiesera tret mig flori, e quedaço hajen a dir veritat absagrament aquells qui lo dit or o argent dela terra trauran o en lo tractament de la treta seran estats presents o hi sabran per alcun sentimentquen hauran, equeen agolo senyor Rey no contrastara ne empatxara los arrendadors de saber la veritat deles demuntdites coses, e que al dit senyor placia que aquells sien forgats de dir veritat de ço que sa¬brán en lo dit fet sots la pena en lo capítol precedent contenguda: Plau al se¬nyor Rey, pero quels arrendadors hajen a requerir lo senyor Rey de revo¬car aytals licencies, e si lo senyor Rey no las revocava que per cascu march dor los dits arrendadors se pusquen reteñir .iij. florins e per march d argent mig flori, E si abans que les dites licencies fossen vengudes a hoyda de neguns deis dits arrendadors negu nic havia tret, que per aytant com nich fos tret se posquessin reteñir los dits arrendadors axi com demunt es dit, e que negunes cartes lo prothonotari ne secretaris no spatxcn de les dites licencies, esiu fayen queu paguen del lur si donchs lo senyor Rey de certa sciencia nou volia. ítem, que tot or qui en man del senyor Rey sia o sera de la senyora Reyna o del senyor duch o de qualque altra persona en lur nom o de qualque altra de la casa Real, lo qual or lo dit senyor o se¬nyora o altre per ells manaran que sia obrat e mes en florins darago, haja a venir en mans deis dits arrendadors, qui aquell reebanaxi com l altre or qui sera de qualsevol mercader, o aquells qui lo dit or per nom del dit se¬nyor o senyora a les seches aportaran se hajen avenir amigablement e sens tota forga ab los dits arrendadors del preu del dit or, e quels dits arrenda¬dors hajen a dar en lo dit or aytant com donaran ais altres mercaders en aquell temps quel dit or los sera portat: Plau al senyor Rey, exceptat del or quel Rey de Portogal hic haia fet portar e lexat o hic trametra o fara portar per la covinenga que es entre lo senyor Rey e ell, Empero quel se¬nyor Rey, daquest or que metra en la secha, haja a donar per cascun march dor fí .xxx. sois., majormentcomen la lega daquest aur de Portogal, que es quatx fi, a entrar mes lega dargent que en dobles ne en florins comuns, axi que tots aquests .xxx. ss. se hauran a convertir en messfons per los dits arrendadors faedores en lo batiment de cascun march dor de portogal o poch sen falra. ítem, quel senyor Rey tenga e faga tenir continuament les guardes qui son costumades de tenir per les fronteres e maritimes per vedar que or ne argent no ischa de la térra, e ago a messio sua axi com ha acostumat, e si los arrendadors hi volran tenir algun per ells que pusquen fer, E que aquells qui per lo senyor Rey hi serán no son, haien a fer sagrament e homenatge en poder deis dits arrendadors o de lurs procuradors de fer la guarda be leyalment, encara si ais arrendadors parra quen degen tenir per mes lochs que no es acostumat, o mudar aquelles quels sera vi ja¬res que nols sian profitoses, queu puxen fer a messio del senyor Rey e lur, ço es la meytat pagadora per la part del senyor Rey e laltra meytat per la part deis dits arrendadors: Plau al senyor Rey, pero que per ago lo dit se¬nyor no sen crexeria de salaris, mas plau li que deles penes ques cometran per aquells qui contra ordinacio sua nich trauran sien satisffetes aquelles guardes que ells hi volran afegir. ítem, que negun maestre o guarda de ports o de fronteres o de maritimes no puxa fer avinenga ne composicio ab algun que troba tahúra trahent oro argenl de la térra, sino de consentiment deis arrendadors o de lurs procuradors, e que tot ço qui per avinenga o per composicio se havia dago sen najen a ffer .iij. parts, ço es .j. al senyor Rey e altra ais arrendadors e altra al acusador o qui trobat ho haura: Plau al se¬nyor Rey, ago anedit, que ells ne negun official, sens consentiment dels dits arrendadors, no puxen fer neguna avinenga, esiu fayen que fos nulla. ítem, que si passat lo present arrendament algún sera acusat que durant lo present arrendament haura tret or de la terra perque se havia avenir ab la cort, que daquella avinenga o composicio haien los arrendadors lur part axi com si fos trobat dins lo temps lur: Plau al senyor Rey, ago anedit e declarat, ques enten daquell or qui fos tret de la terra dins lo temps de lur arrenda¬ment. ítem, que les guardes quel senyor Rey metra en les seches per guar¬dar la ley e tallya, sien persones bones e aptes, ço es, que sapian guar¬dar la ley e la taylla degudament, guardant lo interés del senyor Rey o deis arrendadors qui en nom seu faran lo batiment del flori, e guardant la leyaltat de la moneda segons que manen los capitols per lo dit senyor e per lo general de Cathalunya ordonats en la cort de Tortosa, E qui sia feta una tocha justa axi com la mana fer lo capítol qui parla de les toques, ço es que sia a .xviij. quirats, sens mes a sens menys, e quey sien aquelles per¬sones quel dit Capítol hi mana esser, e que daquelia tocha se fagen tantas parts com son seches, per ço que totes les seches obren ab una tocha e fasen la moneda egual que deferencia no haia de ley duna secha a altra en res, Exceptat que cascun deis maestres faca son senyal aytalcom se vulla, per ço que sian coneguts los florinsquis batran en qual secha seran batuts: Plau al senyor Rey. ítem, que tot mercader estrany e privat qui portara or a les seches o a la una daquelles, e dara e haura acostumat de dar profit a les seches portant or, que anant e vinent e stant e tornant, demontre que en los dits affers entendra, sia guiat e assegurat de totes marques e penyores qui en la terra del senyor Rey se façen, axi de marques e penyores quis facen d un loch a altre del senyor Rey com de marques ques facen per injusticies trobades en senyories estranyes, axi que aquells per alcuna raho no pusquen esser marchats penyorats ne preses per semblant raons, si donchs per lurs propis deutes no eren detenguts: Plau al senyor Rey, anedit quels officials del dit senyor Rey hajen a dar fe e creyença a les certifícacions quel scriva Reyal dela secca los fara deis mercaders qui lo dií or aportat hauran. ítem, que totes altrcs coses quels dits arrendadors se pen¬saran que hajen mester en favor del batiment del flori e a profit Jurjustament, quel senyor Rey les los atorch aconeguda den Berenguer de Relat e den P. de margens, com ha present noy hajen plenariament vist: Plau al senyor Rey. ítem, es lo preu, es assaber, per lo flori darago .xx. milia florins darago, e per la moneda castellana .v. milia florins darago, los quals sian tenguts de pagar de .iiij. en .iiij. meses: Plau al senyor Rey. ítem, par quels arrendadors dejen haver una provisio quel senyor Rey man ais governadors e a tots sos officials, que sots pena de mil morabatins dor havedors de lurs bens, no donen negun destorp al Maestre ne ais arrendadors, neis dejen inquietar ne haver ansia de lur jurisdiccio, contra lurs privilegis: Plau al senyor Rey. ítem, quel senyor Rey, ab letra sua, man a tots los Maestres e regidors de les seches, que de tot lobratge que faran dins lany del present arrendament donen just vertader e leyal compte, e responen integrament de tot lo guany de les dites seques an P. blan, axi com a aquell qui ha assegurat lo preu del present arrendament délas ditas sechasper en Johan pluer e per ell, o aquí lo dit. P. blan volra en nom seu, e no a altre, e de servar los Capitols aytant com en ells sera, e daco haien afler sagrament e homenatge en poder del ordinari del loch on sera: Plau al senyor Rey, lo dit empero en P. blan obligant ejurant de venir ab sos companyons en la dita secca a just e leyal compte, e de respondrels complidament de lur part. ítem, quel senyor Rey no remoga ne mut alcun deis officials deles seches dins Jany del present arrendament, dementre que leyalment servesquen e sien prolitosos ais arrendadors, nen puxa carregar lesseches daverni mes que no ni hacostumats daver; Plau al senyor Rey. ítem, que tot lo guany e emoluments grans o pochs per quaique manera se vulla ques facen en les di tes seques e monedes e en lo batiment daquelles, sia den P. blan e de sos companyons, e que per lo senyor Rey ne altra per ell comptes nols puxen esser demanats directament ni indirecta deis dits guanyse emoluments: Plau al senyor Rey, servada la leyaltat dela moneda segons lo Capítol dela cort de Tortosa, pero que del avancament quis fara per rao dela tocha nova, qui es de .xviij. quirats sens mes e sens menys, quel senyor Rey los dona, li haien a respondre, segons que conexeran en Berenguer de Relat, Mossen R. de vilanova e en P. de margens, en poder deis quals per lo dit senyor Rey a per los dits arrendadors es estat mes. ítem, quel dit P. blan se puxa aturar lo tere deis .xx. milia florins del dit arrendament en cascuna de les pagues que deuen fer al senyor Rey, e aco per pacte, e quel dit P. blan ho prena en paga del prestech que feu al senyor Rey quant don Pedro de luna passa en Sardenya: Plau al senyor Rey quel residuum dels dits .xx. milia florins, levat la meytat dela guarda del Castell de perpenya et Mil … quel senyor Rey ha crescuts al castella del Castell de perpenya, com laltra meytat pach lo procurador Real, e los .x. milia ss. den bn. de pinos, sien partits en .iij. parts, ço es, que la una sia per pagar la guarda de Molina, lo qual terç sia pagat de ij. en .¡j. meses prorrata segons quel senyor Rey ho manara pagar a aquell qui te o tenra Molina ab letra signada desa ma, E laltre terç sia pagat al dit P. blan, o ell se puxa reteñir en paga prorata daco que li es degut per lo prestech que feu quant don Pedro de luna passa en Sardenya, faent del dit deute deduccio per lo Racional e faent deduccio prorata de la renda quel dit P. blan te en penyora per lo dit deute, E laltre tere sia pagat en Jacme de gualbes e Naymerich dusay en paga daco que per la cort lus sia degut per dites que haien fetes, dela qual quantitat hajen a tornar cauteles a coneguda del Ra¬cional e tornar deles penyores que tenen segons quel dit Racional conexera. Idcirco, perlectis ipsis Capitulis et contentis in eisdem plenarie intellectis, Tenore presentis publici instrumenti firmiter valituri, eadem Capi¬tula et contenta in ipsis, quatenus nos tangunt, laudamus approbamus ratifica mus ac etiam confirmamus, prominentes bona ffide Regia et juran¬tes per dominum deum eeiussancta .iiij. or evangelia corporaliter a nobis tacta, preinserta Capitula etomnia in ea specificata et expressata, juxta responsiones ad eaque per nosfactas, et qi fetenus nos tangunt ut predicitur, attendere et complere et non contrafacere vel venire jure aliquo sive causa. Mandamus itaque gubernatori nostro generali, eiusque vicesgerentibus, ceterisque officialibus nostris vel eorum locatenentibus, presentibus et futuris, quatenus premissa omnia et singula rata grata et firma semper habeant teneant et observent, teneriqueet observan faciant, et non contraveniant seu aliquem contravenire permittant aliqua racione. Et ego dictus Petrus blan, necnon ego Raymundus de Perillionibus, miles de consilio et armorum uxerius dicti domini Regis, procuratoret nomine procuratorio Johannis pluerii in dictis Capitulis nominati, prout de mea procuracione cons¬tat in quodam publico instrumento acto in Montealbo prima die Novembris anno subscripto in posse secretarü et notarii subscripti, habens ad subscripta agenda plenam et liberan potestatem, recipientes a vobis dicto domino Rege arrendamentum predictum, et dicta Capitula juxta responsiones per vos eidem Saetas acceptantes cum humili reverencia, promittimus vobis dicto domino Regi, videlicet ego dictus P. blan nomine propio et ego dictus R. nomine quo supra, et bonaffide convenimus in manu et posse notarii subscripti tamquam publice persone, nomine nostro et omnium aliorum quorum interest legitime stipulantis paciscentis et recipientis, ac etiam sponte juramus per dominum deum et ejus sancta quatuor evangelia corporaliter per nos tacta, premissa omnia et singula in ipsis ca¬pitulis contenta, quatenus medictum P. blan nomine propio et medictum R. nomine procuratorio tangüht, attendere et complere et contra ea non facere vel venire jure aliquoseu etiam racione: Obligantes pro predictis oómnibus et singulis attendendis firmiter et complendis, uterque nostrum in solidum, videlicet ego dictus P. blan omnia bona mea, et ego dictus Raymundus de perillionibus nomine procuratorio predicto omnia bona dicti Johannis pluerii, vbique habita ehabenda, Renunciantes quantum ad hecquibussupra nominibus,beneficiis novarum constitucionum ct dividendarum actionum et epistole divi adriani et consuetudinibus barchinone et perpiniani vel alterius loci loquentibus in favorem duorum vel plurium debitorum in solidum se obligancium, et omni alii juri racioni et consuetudini repugnantibus seu premissis adverssantibus ullomodo. In cuius rei testimonium, presens instrumentum publicum nos dictus Rex fieri et sigillo nostro pendenti jussimus comuniri. Quod estactum, quoad firmam dicti domini Regis et dicti Petri blan, in Civitate Barchinona, prima die octobris, et quo ad firmam dicti Raymundi de Perillionibus quo supra nomine, in villa Montisalbi, .xij. die novembris Anno a nativitate domini .M. ccc. septuagésimo, Regnique nostri dicti Regis Tricesimo quinto. — Signum  Petri dei gratia Regis Aragonum etc. Qui hec laudamus, firmamus concedimus et juramus — sig  num Petri blan predicti qui hec laudo firmo concedo et juro — signum Raymundi de perillionibus predicti qui hec quo supra nomine laudo firmo concedo et juro.
Testes sunt etc.
Signum mei. bn. michelis dicti domini Regís secretarii, eiusque autoritate notarii publici etc.

Fernando I de Portugal, 1370
5.11

Fecha: 8 de agosto de 1371
Contenido. Petición sobre el cambio de la moneda hecha el varias ciudades.
Archivo y referencia. Cortes de Lisboa. Arquivo Nacional Torre do Tombo.
Referencia empleada. GOMES MARQUES, 1978

Capitulo 34º. Que os Almoxarifes e Cambhadores rrecebam a todo o tempo a moeda feita em Çamora, Crunha e Tuy, que se mandou despois recolher, e pagem a que tem recebida.

Explicación:

Los números consignados al referir los documentos responden a la numeración de ROMÁ VALDÉS, 2010.

volver