Descripción del proyecto

Imagen: establecimiento de la ceca de Ciudad Rodrigo. Feijoo Casado

Ordenamientos monetarios

3.5

Fecha: 1461
Contenido. Ordenamiento de Aranda
Archivo y referencia. TORRES LÁZARO, Tesis doctoral, 1998

0 Don Enrrique por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallizia, de Seuilla, de Córdoua, de Murcia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina. A los mis thesoreros e alcaldes e alguaziles de las mis casas de la moneda de la muy noble çibdad de Burgos e Seuilla e Toledo e Segovia e Cuenca e La Curuña, e a vuestros lugarestenientes e maestros de la balança e guardas e ensayadores e escriuanos e entalladores e capatazes e obreros e monederos e otros oficiales, y a cada vno e qualquier o qualesquier de vos a quien esta mi carta de ordenamiento fuere mostrada, o su traslado signado de escriuano público, salud e graçia.
Sepades que estando conmigo en la mi Corte y ayuntados los perlados e grandes omes, caualleros e otros del mi Consejo, me fue notificado la gran mengua que en mis regnos auía de moneda de blancas, porque de algunos días acá pasados se sacaua de mis regnos la dicha moneda, y se sacaua e leuaba por mar e por tierra a otros regnos e la desfasían, non temiendo a Dios nin a mi justiçia, por la qual causa mis súbditos e naturales padeçían e non podían bien beuir nin auer los mantenimientos nin conprar nin vender las otras cosas e mercaderías que les heran nesçesarias; y las limosnas çesauan y los trantos [sic] e los pobres e personas miserables padeçían.
E otrosý, me notificaron que las monedas de oro e plata eran subidas e de cada día subían en mayores presçios de los que deuían y solían valer y por esta cavsa valían los dichos mantenimientos e mercaderías más de lo que solían valer e deuían valer. E otrosý, que auía doblas de las de la vanda semejante a las doblas que el rey don Juan mi señor e padre, que santa gloria aya, mandó labrar que non heran fechas en las dichas mis casas de moneda e eran de baxa ley, las quales confiauan por buenas en estos dichos mis reynos, e que los dichos mis súbditos e naturales reçebían grandes daños e engaños, lo qual todo era en deserviçio de Dios e mío e en grand daño e escándalo de mis regnos e señoríos e de mis súbditos e naturales dellos. E me suplicaron que mandase proueer e remediar segund conplía a mi serviçio e al pro e bien de los dichos mis regnos e señoríos e de los dichos mis súbditos e naturales dellos, lo qual todo yo mandé ver e platicar en el mi Consejo con los perlados e grandes omes de los dichos mis regnos que en mi Corte estauan. E por ellos vysto, acordaron que sy a mi merçed pluguiese, que era muy conplidero a serviçio de Dios e mío, e a pro e bien común de la cosa pública de mis regnos, de mandar çesar de labrar en las dichas mis casas de la moneda algunas de las monedas de oro e plata que fasta aquí se labrauan, e que mandase labrar moneda de oro e plata e villón altas de ley, y otras más baxas para conprar y vender los mantenimientos e otras cosas de baxos presçios e para las limosnas, en la manera que de suso es contenido. E yo tóuelo por bien yes mi merçed de mandar labrar en las dichas casas de moneda e en cada vna dellas las monedas de oro e plata e villón de las leyes e tallas que en esta mi carta de ordenamiento de yuso serán contenidas e declaradas, las quales son las syguientes:
1 Primeramente ordeno y mando que de aquí adelante se labren enrriques e medyos enrriques de oro fino, de la ley e talla e peso e con las mismas condiçiones que por mí fue ordenado e mandado que se labrasen en el tienpo que los yo mandé labrar, segund se contiene en las mis ordenanças que entonçes yo mandé dar sobrello, e que se labren las tres quartas partes de enrriques enteros e la otra quarta parte de medios enrriques.
2 Otrosý, ordeno e mando que se labre de vellón moneda que sean llamada quartos los que fueren enteros, e los medios, medios quartos, todo a ley de sesenta granos e de talla en cada marco sesenta e dos pieças de quartos enteros, e de los medios quartos çiento e veynte e quatro pieças. E que pesen los dichos dos medios quartos dos dellos tanto commo vn entero e en la ley se sufra vn grano más o otro menos e non más, e en la talla se sufra media ochaua en cada marco menos e non más, asý en los quartos enteros commo en los medios quartos, los quales dichos quartos valan quatro dellos vn real de plata e non más nin menos. E que tengan los dichos quartos de la vna parte vna cabeça con su rostro entero e vna corona, e que diga enderredor de la dicha cabeça: ENRRICUS QUARTUS DEY GRATIA REX CASTELLA E LEGIONIS, o lo que dello cupiere. E de la otra parte aya vn castillo e tres torres, la de enmedio más alta que las otras, y al pie de la letra primera del lugar donde fuere fecho, salvo en Segouia que tenga debaxo del dicho castillo vna puente, enderredor del castillo aya estas letras que digan: ENRRICUS CARTUS DEY GRATIA REX DE CASTELLA LEGIONIS, o lo que dello copiere. E de vna semana para otra se faga cuenta de las libranças que fueron fechas, y se emienden el fuerte o el feble o sobra o mengua de ley en las otras libranças de tanto peso commo fueren las sobras o menguas, e que lo asý asiente en [sic] mi ensayador en las libranças que se fizieren, e lo firmen en su nonbre e se pongan en vn arca con tres llaues, de las quales tenga vna el sayador y otra las guardas e el escriuano otra; e que el arca destos ençerramientos esté en poder de las guardas dentro de la casa de la moneda; y que se labren la meytad de quartos enteros y la otra meytad de medios quartos.
3 Otrosý, es mi merçed e mando que qualquier persona o personas de qualquier ley o estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean que troxieren a labrar a las dichas mis casas o a qualquier dellas qualquier vellón de ley de sesenta granos por marco delibrado por el mi ensayador de la tal casa, y asý mismo villón de ley de doze granos, que visto e librado por el dicho mi ensayador, que dé e pague por cada marco, para los mis derechos e costas, çinco quartos de los dichos quartos enteros o en medios quartos, asý de la moneda alta commo de la baxa, e que lo reçiba el dicho tesorero de las dichas mis casas de moneda, y que den e paguen a sus dueños çinquenta y siete quartos por marco de lo que así troxieren a ellas.
4 Otrosý, ordeno e mando que se labre otra moneda de villón que aya por nonbre dineros e medyos dineros, todo de ley de doze granos, e que aya en marco de talla çiento e sesenta dineros enteros, e de medios dineros trezientas e veynte pieças, en cada marco se sufra vn grano más o otro menos e no más, e en la talla se sufra en cada marco dos dineros enteros que aya de menos o de más, e asý mismo se sufra en los medios dineros quatro medios dineros, e en cada marco de menos o de más, y seyendo asý pase, y non de más nin de menos. E quiero e mando que los dichos dineros e medios dineros tengan esta señal: los dineros enteros de la vna parte la vna cabeça de mi cara con su corona ençima e derredor que diga: ENRRICUS CARTUS DEY GRATIA REX CASTELLE E LEGIONIS, o de lo que dello cupiere, e de la otra parte vn castillo de tres torres J al pie della la letra primera del lugar donde fuere fecho, saluo en Segouia, que se ponga la primera debaxo del dicho castillo, enderredor diga: ENRRICUS CARTUS DEY GRATIA REX LEGIONIS, o de lo que dello copiere. E en los medios dineros de la vna parte la dicha cabeça con el dicho dictado enderredor, o de lo que dello copiere, e de la otra parte vn león, enderredor dél aya estas letras que digan: ENRRICUS CARTUS DEY GRATIA REX LEGIONIS, o lo que dello <cu-piere>. Los quales dichos dineros enteros valan dellos quarenta dineros vn real de plata e ochenta medios dineros vn real. La qual dicha moneda de quartos e medios quartos quiero e mando que sea saluada segund que los reales e medios reales de plata que por mi mandado fasta aquí se labrauan en las dichas mis casas de moneda se saluó, vn grano más o otro grano menos, e que venga al marco segund de suso se contiene, es a saber, medya ochaua más o menos por marco e non más. E los dineros e medyos dyneros mando que sean tallados a fletón e que se guarde la cuenta de la ley e fuerte e feble, segund de suso dicho es.
5 Otrosý, ordeno e mando que vala cada pieça de enrriques enteros catorze reales, y el medyo enrrique siete reales, e cada dobla castellana de la vanda nueve reales, e cada media dobla quatro reales e medio, e cada florín de Aragón siete reales, e cada medio florín tres reales e medio, e cada enrrique çinquenta e seys quartos enteros, e cada medio enrrique veynte e ocho quartos enteros, e cada dobla castellana de la vanda treynta e seys cuartos enteros, e cada florýn de Aragón veynte e ocho quartos enteros, e de medyos quartos valan las dichas monedas de oro el doble.
6 Otrosý, es mi merçed e mando que todas e qualesquier personas de qualquier ley o estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean, de los mis regnos o fuera dellos, que puedan traer e traygan a las dichas mis casas de moneda oro e plata e villón, quier en moneda o en pasta, de qualesquier partes que sean para labrar las dichas monedas, y las blancas viejas e nueuas e cornados que corren en mis regnos, e moneda vieja e doblas castellanas que en los dichos mis regnos corren e se tratan syn pena alguna, se pongan a las dichas leyes de suso declaradas, asý oro commo plata e villón, e asý puesto lo ensaye el dicho mi ensayador, sy lo fallare de la dicha ley lo entregue al mi thesorero de la dicha casa, pe-sándolo fielmente el maestro de la <balança> por ante el mi escriuano de la dicha casa para que lo dé a labrar, en la manera e forma susodicha.
7 Otrosý, es mi merçed e mando que el dicho oro e plata e villón que asý reçebieron los dichos mis thesoreros lo den a labrar a capatazes e obreros buenos, sabios del ofiçio, tales que guarden mi serviçio.
8 Otrosý, es mi merçed e mando que los dichos capatazes e obreros non reçiban oro nin plata, saluo pesado por mi maestro de la balança e por ante el dicho mi escriuano, que sea marcado del ensayador de la dicha casa donde se reçibiere, so pena que lo maten por ello e pierda todos sus bienes e sean para la mi Cámara e Fisco.
9 Otrosý, es mi merçed e mando que el dicho maestro de la balança dé a los mis <capataçes> e obreros dinerales que sean justos e que vengan a la talla por mí ordenada, por do ellos saluen e tallen las dichas monedas de oro e vellón, e los tales pesos con que se han de saluar las dichas monedas que los dé el thesorero e les sean por mí reçebidos en cuenta, e las pesas que las dé el maestro de la balança a su costa, todo justo e bien afinado, so pena de pagar el daño que sobrello se recreçiere con el doblo, e sea la meytad de la tal pena para mí e la otra meytad para todos los otros ofiçiales de la dicha casa de la moneda, que lo ayan por yguales partes.
10 Otrosý, ordeno e mando que los mis capataçes e obreros que saluen las dichas monedas de oro e quartos e medios quartos <por> los dinerales bien e justamente, de guisa que vengan a la talla por mí ordenada. En quanto a los dineros e medios dineros, que son de más baxa ley, mando que los dichos mis capatazes e obreros los fagan a fletón, e el mi maestro de la balança e guardas lo saluen e pasen las dichas monedas de oro e quartos e medios quartos saluando a los dichos dineros e medios dineros a fletón, en la manera sobredicha e commo sienpre se usó en las otras monedas de villón en los tienpos pasados.
11 Otrosý, es mi merçed e mando que todas las personas de qualquier ley, estado o con-di-çión o dignidad que sean mis súbditos e naturales, que traygan toda la moneda vieja y nueua de blancas que touieren a las mis casas de moneda o qualquier dellas, para labrar las dichas monedas o qualquier dellas que yo mando labrar, desde oy fasta vn año primero siguiente o en comedio del tienpo, so pena que el que lo non troxiere dentro en el dicho término por el mesmo fecho lo aya perdido e pierda, e sea la meytad para la mi Cámara y la otra meytad para qualquier persona que lo acusare, e demás desto pierda todos sus bienes para la mi Cámara.
12 E otrosý, es mi merçed e mando que luego que las dichas monedas de oro e villón por mí de suso ordenadas fueren acabadas de labrar por los dichos mis capatazes e obreros, ante que la entreguen al maestro de la balança e la otra entreguen al thesorero, que la pase toda vn triador puesto por los mis contadores mayores, e que el triador las reconozca e vea sy son bien fechas e redondas e del tamaño que deuen ser ser [sic], e sanas e tales que deuan ser para monedear, e asý guardada por el triador el mi maestro de la balança e las guardas fagan saluar asý por peso de marco commo de cada vno por sý, los quartos e medios quartos e la dicha moneda de dineros e medios dineros a fletón, tomando todo lo que se ryndiere en vna manta e reboluiéndolo en ella, e asý buelto saquen de la leuada mayor otra leuada pequeña e de aquélla pesen otra vez çinco marcos e sy viniere la talla segund de suso por mí es ordenado, sobras e menguas declaradas, pase e sea pesado por el mi maestro de la balança e por ante el mi escriuano, presentes las guardas, e asý pesadas, el mi escriuano escriua el peso dellas, e después de pesadas sean puestas en arcas con dos llaues, e que la vna llaue tenga el thesorero e la otra las guardas e que de allí se saquen por el mi maestro de la balança e ensayador e guardas a fazer dellas la librança de ley, la qual se faga en esta guisa: tomándola otra vez en vna manta e boluiéndola en la manera sobredicha e tomando el ensayador vn quarto e medio quarto e vn dinero e medio dinero, e corte las dichas monedas por medio e faga de la meytad de cada vna dellas sus ensayes; en tanto que se fazen los dichos ensayes que la otra meytad [esté] en poder de las guardas fasta que se faga el ençerramiento por ante los dichos mis ofiçiales, vn grano más o otro menos pase. E sy salleren los dichos quartos e medios quartos e dineros e medios dineros y se fallaren a las leyes por mí ordenadas, vn grano más o otro menos pase. E sy las dichas monedas de oro e vellón salleren menguadas de más baxa ley de lo que dicho es, que non pase e pague el daño e costas el ensayador, e sy de menor ley lo pasare, pierda los bienes e sean confiscados para la mi Cámara. E sy sallere de las leyes susodichas tome cada ensaye con la otra meytad de lo que fizo, asý de oro commo de villón, enbuélualos el escriuano cada vno en vn papel qual se escriua la leuada de quántos marcos e en que día, mes e año se fizo, e de qué ley e talla se falló, e firme el ensayador e escriuano de la tal casa, e asý enbuelto en el dicho papel ponga ençima <dél la librança> sumariamente en qué dýa e mes e año se fizo e de quántos marcos es, e átenlo con vn filo el escriuano e fágase dello encerramiento en el arca por la forma e manera que en las leyes antes desta se contiene.
13 E otrosý, mando a los mis thesoreros que fagan monedear las dichas monedas a buenos monederos fiables.
14 E otrosý, es mi merçed e mando que por evitar fraudes e engaños que se podrían fa–zer en el dicho oro e vellones, que todas las personas que quisieren fazer labrar las dichas monedas de oro e villón en las dichas mis casas de moneda o de qualquier dellas, asý monedeadas commo por monedear, o oro en poluo o en verga o en pasta, que el tal oro o villón que se funda dentro en las dichas mis casas de moneda e non en otras casas, so pena que el que en otra parte lo fundiere que pierda los bienes e sean para la mi Cámara las tres quartas partes e la otra quarta parte para el acusador, e lo maten por justiçias.
15 Otrosý, ordeno e mando que el mi ensayador tome el plomo el menos argentoso que fallare, para fazer los dichos ensayes a las personas que troxeren el dicho oro e villón a labrar a las dichas mis casas e a cada vna dellas, e faga los ensayes en esta guisa: del oro de medio enrrique, e del villón alto de media ochaua, e aya el dicho ensayador por fazer los dichos ensayes de las personas que asý lo troxieren a ensayar otro tanto de su derecho, commo auían e lieuan de la moneda de oro e plata e villón que se labrauan en el tienpo del rey don Juan mi señor e padre, cuya ánima Dios aya, e sy las tales personas o qualquier dellas quisieren otros segundos ensayes de oro e plata e villón que aya asý mesmo el salario e derecho que auían e leuauan quando se labraua moneda en tienpo del dicho rey mi señor. E sy el ensayador quisiere fazer ensaye de las dichas monedas o qualquier dellas en qualquier manera para se mejor çertificar de la verdad dello, los tales ensayadores que asý querrán fazer e fagan los dichos ensayes o fueren menester fáganlos syn les dar por ello cosa ninguna.
16 Otrosý, ordeno e mando que ninguna nin algunas personas de qualquier ley, estado, condiçión, preheminençia o dignidad que sean non sean osados de labrar moneda, en público nin escondido, de noche nin de día, nin en otra manera alguna, de oro nin de plata nin de villón, saluo los dichos mis ofiçia-les en las dichas mis casas de moneda, so pena que qualquier que lo fiziere e consintiere o permitiere fazer pierda todos sus bienes e sean para la mi Cámara e lo maten por ello, dándole la muerte contenida en las leyes e ordenanças de mis regnos que en esta razón fablan.
17 Otrosý, mando que el maestro e las guardas fagan re-queryr las pesas dinerales por an-te escriuano el sábado postrimero de cada mes, e sy el sábado fuere día feriado que se faga el lunes siguiente, e sy el lunes fuere feriado que se faga el primero día syguiente que non sea feriado, porque non reçiba fraude nin engaño ninguno de las partes.
18 Otrosý, es mi merçed e mando que ningund obrero nin capataz non den nin entreguen al thesorero nin al maestro de la balança las dichas monedas nin alguna dellas syn primeramente ser vistas e examinadas por el triador e asý mismo fecha la leuada de la tal talla, e dado a ella su fe el maestro de la balança y guardas, so pena que lo maten por ello. E asý mismo es mi merçed e mando que los dichos capatazes den e entreguen siçalla, linpia e enxuta e syn poluo e syn otra mezcla nin mestura nin engaño, justa con la moneda que diere e entregare de que se faga la tal siçalla, so pena de los cuerpos e de perder todos sus bienes e sean para la mi Cámara.
19 Otrosý, es mi merçed e mando que las guardas tengan vna arca en que tengan los aparejos para monedear, e el monedero que reçibiere los dichos aparejos para monedear e los no tornare a las dichas guardas ese mismo día que lo maten por ello, e las dichas guardas so la dicha pena guarden bien e fielmente los dichos aparejos, e las dichas guardas so las dichas penas los reçiban en ese mesmo dýa a la noche, quando vinieren los monederos a los entregar. E so la dicha pena mando que ningund monedero non dé nin entregue la moneda después que fuere monedeada syn que primeramente la reconozcan e guarden las guardas sy es bien fecha e bien obrada, y que non sea beçuda nin layda nin trasichada nin remolida, e lo que non fuere de pasar que las dichas guardas lo corten releuándola dos pieças de cada vna de las dichas monedas, lo que de más se cortare páguelo de más el monedero e seale descontado de su braçeaje, e que las dichas arcas donde han de poner los dichos aparejos e ençerramientos e monedas en tanto que se monedeare, que las conpre e pague el thesorero e le sean por mí reçebidas en cuenta de lo que me ouiere a dar de mis derechos, lo que jurare que costare.
20 Otrosý, es mi merçed e mando que el mi ensayador pueda fazer ensaye en las dichas monedas de oro e villón de las fornaças de los monederos y de los setes de los monederos, e buelua los ensayes que asý tomare el dicho ensayador.
21 Otrosý, es mi merçed quel ensayador me esté obligado a la ley por sí e por sus bienes, y el maestro y guardas a la talla por sí e por sus bienes.
22 Otrosý, mando que el ensayador faga los dichos ensayes de oro e villón por fuego, en tal manera que se faga e cunpla justamente lo por mí mandado e ordenado e declarado çerca de la ley de oro e villón, pues es a su cargo e costa que bien se puede fazer.
23 Otrosý, es mi merçed e mando que ningund obrero nin monedero nin otras personas algunas non puedan sacar de las dichas mis casas de moneda moneda ninguna de las dichas monedas de oro e villón, antes de ser del todo acabada e librada por el mi ensayador e maestro e guardas e escriuano, so pena que lo maten por ello e pierda todos sus bienes.
24 Otrosý, mando que los dichos mis ofiçiales non puedan delibrar la dicha obra de talla nin de ley antes del sol sallido nin después del sol puesto, e que los monederos sean obligados de recodir con los aparejos e non monedear moneda alguna después del sol puesto.
25 Otrosý, es mi merçed e mando que ningund monedero non tome más moneda para monedear de la que pueda monedear aquel dýa, e sy más tomare que non le paguen salario de lo que monedeó aquel dýa.
26 Otrosý, mando que el maestro que reçiba en fil e dé en fil la dicha obra e moneda que así ouiere de reçebir e dar, lo dé por la dicha balança a sus dueños, so pena de los ofiçios e bienes para la mi Cámara.
27 Otrosý, mando que los entalladores fagan e entallen los aparejos con que se fagan e labren las dichas monedas, e sean buenos e bien tallados, tales que por defecto dellos non venga la dicha obra fea nin mal tallada, e que den a los monederos aparejos asaz con que puedan monedear, e pongan en grand recabdo e guarda los dichos entalladores los dichos aparejos que asý entallaren e que los tallen por sý mismos e non por otros, porque non sea fecha ninguna mengua nin engaño, e los aparejos dañados e quebrantados que los den a las guardas para que ellos los den al thesorero para que faga fazer dellos otros, a lo qual me sean obligados por sí e por sus bienes.
28 Otrosý, ordeno e mando que porque non aya diferençia de la moneda de oro e villón que se labre en ninguna de las dichas mis casas que en las otras, e sean todas de vn tamaño que tengan medida çierta e marcada del mi entallador de la casa de la moneda de Segouia, cada vno de los mis thesoreros de cada vna de las otras mis casas, porque todas las monedas que se labraren en todas las dichas mis casas sean tamañas e yguales vnas de otras e non mayores nin menores, de las quales dichas monedas les sean enbiadas muestras con estas dichas mis leyes e ordenanças, porque lo puedan mejor fazer e non puedan pretender ynorançia, so pena que los thesoreros que así non lo fizieren e guardaren o fizieren guardar por el mismo fecho ayan perdido los ofiçios e el quarto de sus bienes para la mi Cámara.
29 Otrosý, mando que los guardas reconozcan los aparejos con que monedean los monederos sy son bien tallados, e non los consientan monedear con malos aparejos quebrados nin desgranados, so pena de dozientos quartos enteros por cada vez para la mi Cámara.
30 Otrosý, mando que ningund obrero nin monedero non sea osado de sacar cuento nin feblaje, e quel que lo sacare que pague por la primera vez dozientos quartos enteros, e por la segunda que le den çinquenta açotes por la çibdad e por la terçera pierda el ofiçio e non entre más en la casa de la moneda, so pena que lo maten por ello.
31 Otrosý, ordeno e mando que ningunos obreros non sean osados de cargar el con–tra–pe-so, nin traerlo mojado ante las guardas, nin tornarlo al thesorero, nin el dicho thesorero lo reçiba fasta que las guardas lo ayan vysto sy es bien fecho e de buena talla, e el que de otra guisa lo fiziere que le prendan el cuerpo e esté preso e non libre moneda fasta que lo yo sepa e mande dél lo que la mi merçed fuere, e el thesorero me peche en pena dos mill quartos por cada vez que lo reçibiere falto.
32 Otrosý, es mi merçed e mando que cada vno de los dichos mis thesoreros de las dichas mis casas de la moneda tomen e ayan para sí de salario para cada día sesenta dineros enteros e que den e paguen a los ofiçiales de las dichas mis casas de moneda los salarios siguientes: al maestro de la balança quarenta dineros, e a cada vna de las guardas veynte dineros, e al ensayador nouenta dineros, e al entallador nouenta dineros, e al escriuano veynte dineros, e a cada vno de los mis alcaldes de las dichas mis casas diez e ocho dineros, e al alguazil ocho dineros, e al obrero por cada marco que labrare de quartos e medios quartos veynte dineros e por las menguas de cada marco dos dineros, e de la moneda de dineros e medios dineros que aya de cada marco que labrare quatro dineros, e por las menguas de cada marco dos dineros, e a los monederos de cada marco que labraren de quartos e medios quartos tres dineros, e por cada marco que labraren de los dichos dineros e medios dineros tres dineros, e al triador ocho dineros. E estos dichos salarios se entienda que ayan todos los sobredichos por todos los días que en todo el día labraren de sol a sol las dichas monedas o qualquier dellas en las dichas mis casas e non en otra manera.
33 Otrosý, ordeno e mando que el oro e plata e villón e cobre e rasuras que qualquier o qualesquier personas que traen o troxieren de fuera de mis regnos e señoríos, asý por mar commo por tierra, e de todos los dichos mis regnos e señoríos a las dichas mis casas de moneda, para labrar las dichas mis monedas o qualquier dellas, que non sean tenudos de pagar nin paguen derechos algunos de alcaualas nin de diezmos nin de quinto nin de roda nin de almirante nin portadgo nin pasaje en los puertos e caminos nin en el canpo nin a las puertas nin entradas de çibdades e villas e lugares de mis regnos, nin a los alcaldes de las sacas e cosas vedadas nin a sus lugarestenientes, e fagan juramento que lo traen para labrar en las dichas mis casas de la moneda. E sy después se fallare que lo non troxieren a las dichas mis casas e non se labró en ellas, que los que asý lo troxeren sean tenudos de pagar el diezmo con el quatro tanto, e con las costas que sobrello se fizieren en lo cobrar al mi arrendador de los diezmos e adoanas del puerto por donde entraren, e demás que les den pena corporal de perjuros e que ge lo puedan demandar e acusar los mis arrendadores o quien su poder ouiere, e lo que asý troxieren en la forma susodicha a labrar en las dichas mis casas lo dexen pasar syn les demandar nin ellos les pagar por ello cosa alguna. Pero es mi merçed e mando que si algunos derechos de lo tal se pagó en tienpo del dicho rey don Juan mi padre, que otro tanto se pague agora e non más, syn enbargo de lo susodicho. E mando a todas las çibda-des e villas e lugares de los mis regnos e señoríos de la mar e de la tierra, e a los maestros de las fustas que por la mar andan, e a las personas que tienen cargo de guardar los dichos puertos e fustas, e a los dichos mis arrendadores de los diezmos e adoanas de la mar e de la tierra, e a los mis arrendadores e fieles e cojedores de las mis alcaualas e rentas e portadgos, que lo guarden e cunplan e fagan guardar e conplir segund dicho es. E mando a todas las mis justiçias de la mi Casa e Corte e Chançillería e de todas las çibdades e villas e lugares de los mis regnos e señoríos que lo cunplan e fagan conplir, e den e fagan dar a ello todo el fauor e ayuda que menester ouiere porque aya cunplido efecto, so pena que los que lo contrario fizieren cada vno dellos pechen por pena dos mill quartos para la mi Cámara, e estén presos fasta que mi merçed lo sepa e mande sobrello lo que la mi merçed fuere, e demás paguen al que las tales cosas o alguna dellas troxere todas las costas e daños e menoscabos que por esta razón se le recreçieren doblados, tasados justamente por los mis contadores mayores.
34 Otrosý, es mi merçed e mando que porque las dichas monedas de oro e plata e vellón se den e troquen e canbien e traten por las quantías por mi merçed declaradas en estas dichas leyes e ordenanças, e non por mayores presçios, e que las penas sean exsecutadas contra aquellos que en ellas cayeren e incurrieren sy por mayores presçios las dieren e canbiaren e trocaren, mando que en cada vna çibdad e villa o lugar de los dichos mis regnos ayan dos buenas personas que sean vezinos de la tal çibdad o villa o lugar, que sean omes de buena fama, llanos e abonados e ydonios e perteneçientes, que tengan cargo de mirar e guardar que las dichas monedas de oro e plata e otras monedas susodichas non se den nin troquen nin canbien nin traten por mayores presçios de los por mi merçed declarados, e fagan exsecutar las penas en las personas e bienes de aquellos que en ellas incurrieren, diziéndolo e notificándolo luego a las mis justiçias por que exsecuten e fagan exsecutar las dichas penas, e que las dichas dos personas sean elegidas por los conçejos de cada çibdad o villa o lugar de los dichos mis regnos, e reçiban dellos juramento en forma deuida que vsarán bien e fielmente del dicho ofiçio, e exsecutarán las penas en aquellos que en ellas incurrieren e cayeren e en sus bienes, e asý fecho les den poder para vsar de los dichos ofiçios, e que los pongan cada vn año quando nonbraren o pusieren los otros ofiçiales de las tales çibdades e villas e lugares, e les den todo el fauor e ayuda que les pidieren para la exsecuçión dello. E sy las dichas dos personas non lo fizieren e exsecutaren bien e commo deuen, que en efecto dellos lo fagan e cunplan las dichas mis justiçias de las dichas mis çibdades e villas e lugares o qualquier dellos, e sy lo non fizieren e guardaren e cunplieren, e las dichas mis monedas por ello, subieren mayores presçios de los por mi merçed mandados, ayan perdido e pierdan la meytad de todos sus bienes, e sea la meytad para la mi Cámara e la quarta parte para el acusador e la otra quarta parte para el juez que lo judgare e exsecutara; e demás, que los dichos conçejos e justiçias e alcaldes e regidores e otros ofiçiales qualesquier que los así elegeren me sean tenudos al daño e deserviçio que por lo susodicho viniere e se me recreçiere, pues que eligaron personas que non fizieron e guardaron lo que conplía a mi serviçio e al bien e pro común de la cosa pública de los mis regnos e señoríos. E mando a los mis contadores mayores que den e libren sobrello mis cartas e sobrecartas selladas con mi sello, las más fuertes e firmes e bastantes que menester sean, encorporadas dentro en ellas estas mis ordenanças para que esto se faga e guarde e cunpla asý, segund de suso es por mí ordenado.
35 Otrosý, es mi merçed e mando que ninguno nin algunos de los mis thesoreros e ofiçiales de las dichas mis casas de moneda, nin otro por ellos nin por alguno dellos, en público nin en escondido nin con otra cabtela alguna, non labren nin sean osados de labrar para ellos moneda nin monedas algunas de las sobredichas, nin tener nin tomar para sí fornaças algunas de las sobredichas que yo asý mando labrar, so pena que por el mesmo fecho ayan perdido e pierdan el tal mi thesorero ofiçial que lo asý labrare o tomaren las dichas fornaças, o qualquier dellos, todos sus bienes, e sean la meytad para la mi Cámara e la quarta parte el acusador e la otra quarta parte el juez que lo judgare.
36 Otrosý, es mi merçed e mando que ninguno nin alguno de los dichos mis thesoreros non puedan poner nin pongan ofiçiales algunos, saluo obreros e monederos, en las dichas mis casas de moneda, nin pueda proueer nin prouea de los tales ofiçios; nin algunos de los dichos mis ofiçiales sean osados de vsar de los dichos ofiçios, saluo los dichos mis monederos, commo dicho es, en caso que vacare por falleçimiento o en otra qualquier manera; nin alguno nin algunos non sean osados de vsar dellos syn auer mi carta de poder para ello, firmada de mi nonbre e sellada con mi sello e sobrescripta de los dichos mis contadores mayores, so pena que qualquier que de los dichos ofiçios vsare syn auer la dicha facultad aya perdido todos sus bienes e los cuerpos por la mi merçed.
37 Otrosý, por quanto yo mandé fazer las monedas de suso dichas para el trato e sos-te–ni–miento de mis súbditos e naturales e de la cosa pública de mis regnos e señoríos, e para las labrar están asentados en los mis libros de lo saluado los mis ofiçiales e obreros e monederos que son menester para fazer las dichas monedas, otrosý, es menester fierro e azero e carbón e sal e otras cosas para la labrar, lo qual non dexan conprar a los mis thesoreros e ofiçiales de las costas de las dichas mis casas de moneda, es mi merçed e mando que los mis contadores mayores den e libren mis cartas e sobrecartas, las más fuertes e firmes e bastantes que menester ayan, para que sean guardados a los dichos mis thesoreros e ofiçiales e monederos sus preuillejos e esençiones e franquezas e libertades, e para que sea dado a los dichos mis thesoreros e arrendadores de las dichas mis casas el dicho fierro e azero e carbón e sal, segund que les fue dado e dexado conprar en los años pasados, las quales dichas mis cartas e sobrecartas mando al mi chançeller e notarios que libren e pasen e sellen.
38 Otrosý, es mi merçed e mando ninguna nin algunas personas non sean osadas de nonbrar nin nonbren a las dichas monedas de oro e vellón que yo asi mando fazer e labrar, saluo los de suso nonbrados, pues a mí commo rey e soberano señor de mis regnos e señoríos perteneçe mandar fazer las dichas monedas e poner nonbrellas [sic], e non otro alguno, so pena que qualquier que otros nonbres de los que por mí son puestos e estableçidos pusyere o llamare que pague por cada vez de quantas la pusiere otro nonbre quatroçientos quartos enteros, la meytad para la mi Cámara e que sea la quarta parte para el acusador e la otra quarta parte para el juez que lo judgare; sy fuere ome de menor guisa que le den sesenta açotes.
39 Otrosý, por quanto la moneda que yo he mandado labrar fasta agora, enrriques e medios enrriques, e doblas castellanas de la banda, e reales e medios reales castellanos, e las sobredichas monedas que yo agora mando labrar de los enrriques e medios enrriques, e quartos e medios quartos, e dineros e medios dineros son aprouadas por buenas monedas de oro e plata e vellón, tales quales cunplen a serviçio de Dyos e mío e al bien e pro común de los mis regnos e señoríos e de los súbditos e naturales dellos, e porque las dichas monedas vayan regidas por sus justos e valores e presçios, que respondan las vnas a las otras justa e derechamente, es mi merçed e mando que valan las dichas monedas a los preçios siguientes:
Cada enrrique entero catorze reales de plata castellanos o çinquenta y seys quartos enteros.
E cada vna dobla castellana fecha en las mis casas de la moneda, nueue reales castellanos o treynta e seys quartos enteros; e cada vn florín, siete reales o veynte e ocho quartos enteros; e cada real de plata, quatro quartos enteros o quarenta dineros; e cada quarto entero diez dineros; e cada medio quarto çinco dineros enteros o diez medios dineros; y de los medios enrriques e medias doblas e medios florines e medios reales e sexmos de reales, al respecto de las dichas monedas e non más nin menos.
E cada marco de plata de la ley de onze dineros e quatro granos, sesenta e quatro reales de plata castellanos, o dozientos e çinquenta e seys quartos enteros, o quinientos e doze medios quartos, o dos mill e quinientos e sesenta dineros enteros, o çinco mill e çiento e veynte medios dineros, e non más nin menos.
E que durante el tienpo de los quatro meses desde oy día de la fecha desta mi carta en que yo mando que corra e vala e se trate la moneda de blancas viejas e nueuas, que se cunple a veynte e quatro días del mes de agosto primero que viene deste presente año, ordeno e mando que vala cada enrrique dozientos e ochenta marauedís, e cada dobla castellana de la banda çiento e ochenta marauedís, e cada florín de los Aragón çiento e quarenta marauedís, e cada real de plata veynte marauedís, e cada quarto çinco marauedís, e las medias pieças dello a su respecto e non más nin menos lo que fuere de peso. E que conplidos los dichos quatro meses non corra nin vala la dicha moneda de blancas viejas e nueuas, saluo que se lieue a las dichas mis casas de moneda, segund que de suso dicho es, so las penas de yuso en este capítulo contenido, so las quales mando que se lieue a las dichas mis casas de moneda en el tienpo e segund se contiene en el capítulo que de adelante <dirá> e en esta mi carta de ordenamiento es contenido. E mando que ninguna nin algunas personas mis súbditos e naturales de qualquier ley e estado o condiçión, preheminençia, o dignidad que sean non sean osados de dar nin tomar en debda nin en pago nin en contrato nin en mercadorías nin en rentas nin en çensos nin tributos, nin en otra qualquier cosa por que lo ayan a dar e pagar, a más nin menos presçio de los dichos susodichos las dichas monedas, nin la dicha plata, nin algunas dellas, so pena que los que lo contrario fizieren pierda la tal mercadoría que así conprare o vendiere o trocare, e la moneda que trocare sea la terçia parte para mí e la otra terçia parte para el acusador, e la otra terçia parte para el juez que lo judgare, e demás por el mesmo fecho pierda sus bienes, los quales yo desde agora para estonçes e destonçes para agora confisco e he por confiscados e aplicados para la mi Cámara e Fisco. Pero es mi merçed e mando que los canbiadores e mercadores e otras qualesquier personas que ouieren de canbiar las dichas monedas ganen en cada pieça de las dichas monedas e de otras semejantes a ellas las quantías siguientes:
En cada enrrique entero, tres dineros enteros. En cada dobla castellana, tres dineros enteros. En cada florín, dos dineros. En cada real, medio dinero. En cada dobla valadí, quier de las viejas, quier de las nueuas, e en cada corona de Françia, e en cada ducado o florín de Florençia o salute o franco o otras monedas de su semejante valor de qualquier o qualesquier de las sobredichas, en cada pieça tres dineros, e en cada noble de Yngalaterra quatro dineros e non más, so pena que qualquier que más ganare en cada pieza asý de fecho commo con otra qualquier cabtela, por el mesmo fecho aya perdydo e pierda la meytad de todos sus bienes, la meytad para la mi Cámara e la quarta parte para qualquier que lo demandare e acusare, e la otra quarta parte parael juez que lo judgare.
E que todas e qualesquier personas de qualquier ley o estado o condiçión o dignidad o preheminençia que sea, aya poder para lo poder acusar e demandar. E es mi merçed que qualquier o qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sea, asý de los mis regnos e señoríos commo de fuera dellos, que en qualquier manera deuieren marauedís algunos a mi merçed, o qualesquier personas, asý de mis rentas e pechos e derechos de lo que fasta aquí mes deuido e se deuiere de aquí adelante, asý por contratos o mercadorías commo en otra qualquier manera, que los tales marauedís que asý se deuen o deuieren, asý a llegos commo personas eclesiásticas, quier de çensos o tributos o otras qualesquier rentas o en otra qualquier manera, las paguen e ellos sean obligados de los reçebir en las dichas monedas los presçios susodichos por mi merçed ordenado e declarado, concordando en las dichas debdas deuidas el enrrique por los dichos dozientos e ochenta marauedís, e la dobla de la banda por çiento e ochenta marauedís, e el florín de Aragón por çiento e quarenta marauedís, e el real de plata veynte marauedís, e el quarto çinco marauedís, e los medios de las dichas monedas de oro e plata o vellón a su respecto, cada dos medios por vno entero. E mando que qualquier persona o personas que rehusare de tomar las dichas monedas e qualquier parte dellas a los dichos presçios, qual debda que deue las dichas debdas sea quito e libre, e la debda quede e finque en sí ninguna; o quienes deuen o deuieren enrriques o doblas castellanas o florines o reales de plata, o plata, e pagare por ello a los dichos presçios destas dichas monedas que yo así mando labrar, que el acreedor lo reçiba, e el que rehusare de lo reçebir el tal pago que por este mesmo fecho pierda la debda que le fuere deuida commo dicho es. E demás mando que qualquier que non conpliere lo susodicho pierda el dicho debdo e todos sus bienes e sea para la mi Cámara e la persona esté a la mi merced, e esto se entienda a todas las debdas, asý a mi merçed deuidas commo en lo que ouiere de auer qualesquier personas, commo otra qualquier cosa que se deuiere por todas las dichas otras personas de qualquier ley, asý en lo deuido fasta aquí commo de lo que se deuiere de aquí adelante, e en esto mando que entren los tratos e mercadorías que entre qualesquier personas pasaren, e que ninguno non pueda fazer posturas nin convenençias algunas en ventas nin en conpras nin en otros tractos qualesquier que sean o ser puedan, saluo en los préstidos que se entiendan que qualquier que reçebiere qualesquier contías de monedas de oro e plata, que en aquella mesma manera que lo reçibió e reçebiere sea tenudo de lo pagar en qualquier tienpo que se obligó e obligare, e que en todo lo otro de suso contenido se guarde todo lo que en esta ley e en las otras deste mi ordenamiento es contenido, e que ninguno non vaya contra cosa alguna de lo susodicho en público nin en escondido, so las penas susodichas cerca del dar e tomar de las dichas monedas.
40 Otrosý, es mi merçed que desta moneda por mí de suso ordenada de enrriques e medios enrriques, e quartos e medios quartos, se labre en cada vna de las dichas mis casas de moneda quanto se pueda labrar, e de la moneda de dineros e medios dineros se labren en las mis casas de moneda de Burgos e Seuilla e Toledo, en cada vna de las dichas mis casas çinco cuentos de dineros, e en cada vna de las dichas mis casas de Segouia e Cuenca e La Curuña tres cuentos, e esto se entienda que en cada vna de las dichas mis casas labren las dos terçias partes de dineros enteros e la vna terçia parte de medios dineros, fasta que sea lleno el número de los dichos dineros que caben a cada casa.
41 Otrosý, ordeno e mando que se non labren más de en quanto la mi merçed fuere, saluo enrriques e medyos enrriques, e quartos e medyos quartos, e dineros e medios dineros, segund la forma de las leyes e tallas que de suso en esta mi carta de ordenamiento se contiene, e non reales nin medios reales nin sesmos de reales nin otras monedas de oro nin de plata, saluo las sobredichas.
42 Otrosý, ordeno e mando que todas e qualesquier personas de qualquier ley o estado o condiçión, preheminençia o dignidad que sean de mis regnos e señoríos, que touieren qualesquier monedas de las sobredichas de doblas viejas e nueuas e otras que suelen andar e correr e andan e corren en los dichos mis regnos, que dentro del sobredicho vn año primero siguiente, el qual corre desde veynte e quatro dýas de abril deste dicho año de sesenta e vno lo traygan a las dichas mis casas de moneda o a qualquier dellas para que lo pongan a las leyes por mí de suso ordenadas, e asý puesto lo labren e <monedeen> e les den de los sobredichos quartos e dineros e medios dineros la moneda que montare lo que asý troxieren a las dichas mis casas. E sy los <dueños> de las dichas monedas quisieren luego troque dellas, mando a los mis thesoreros que les den por cada millar de marauedís de la dicha moneda nueua, e vieja e nueua que asý troxieren a las dichas mis casas, commo dicho es: en enrriques tres enrriques e medio, e en doblas de la vanda çinco doblas e quatro reales de plata castellanos, e en florines de Aragón syete florines, e en reales de plata castellanos quarenta e nueue reales, e en quartos çiento e nouenta e seys quartos enteros e de los reales medios e quartos medios al respecto de lo susodicho, por cada vn millar de marauedís que asý troxieren a las dichas mis casas commo dicho es. E es mi merçed que la moneda o monedas que asý al dicho presçio pagaren o conpraren los dichos mis thesoreros, segund que dicho es, lo puedan labrar e labren para sý, e sy las dichas personas o qualquier dellas lo non troxieren a las dichas mis casas dentro en el dicho término para lo desfazer e desfagan commo dicho es, que sy en poder de qualquier o quales-quier de las dichas personas fuere fallada a la dicha moneda de blancas e cornados, ayan perdido e pierdan la dicha moneda e sea para la mi Cámara e Fisco. E demás, mando que aya la meytad de todos sus bienes quales sean, la meytad para mí e la otra quarta parte para el acusador e la otra quarta parte para el juez que lo judgare.
43 Otrosý, es mi merçed e mando que en todas las çibdades e villas e lugares de mis regnos e señoríos los canbiadores públicos dellas vsen canbiar e trocar las monedas de oro, asý enrriques commo doblas e florines de Aragón, por granos de marco e non de trigo, por los quales los dichos canbiadores e otras qualesquier personas que ouieren de reçebir el dicho oro menguado descuente por cada grano que falleçiere en cada enrrique quatro dineros, e por cada grano de dobla de la banda tres dineros, e por cada grano de dinerode Aragón dos dineros, e por cada grano de real de plata castellano medio dinero, e por cada grano de corona e dobla valadí tres dineros, e por cada grano de todas las otras monedas de ley de veynte e tres quilates e dende arriba quatro dineros. E que los mis maestros de la balança e guardas fagan los dichos granos de marco justamente e tengan sello para los sellar e los den a los dichos canbiadores, asý a los de las çibdades donde son asentadas las dichas mis casas de moneda, commo a los de las otras çibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos e señoríos, pagándoles por ello su salario acostunbrado, tanto que non pase de veynte dineros por todos los granos que se dieren a cada canbiador. E mando que sea esta ley asý pregonada donde son asentadas las mis casas de moneda, e se den mis cartas para las otras çibdades e villas e lugares de los dichos mis regnos e señoríos, que apremien a los dichos canbiadores que enbíen por los dichos granos a las dichas mis casas de moneda, desde el día que esta mi carta fuere publicada fasta treynta días primeros siguientes. E que ninguno de los dichos canbiadores non sean osados de tractar nin pesar con otros granos, saluo con los que fueren marcados en las dichas mis casas de moneda; e que los tales canbiadores nin otras personas non sean osados de tener pesos que non sean çiertos e fieles, syn ojos e syn otra cabtela alguna. E asý mesmo que ninguno de los canbiadores nin otras personas que non sean osados de echar ninguna nin algunas pyeças de oro quebradas, nin descontar por la quebradura dellas más de tres dineros de cada vna, e por las medias pieças dinero e medio, so pena que sy tales non los touieren o más leuaren del dicho descuento de las dichas menguas o quebraduras o con otros granos pesaren, por el mesmo fecho paguen por cada vez que lo contrario de qualquier de las dichas cosas fizieren diez enrriques para la mi Cámara, e demás que pierda e aya perdido la meytad de todos sus bienes para mí e el quarto para el acusador e el otro quarto para el juez que lo judgare. E mando a las mis justiçias de todas las çibdades e villas e lugares de los mis regnos que asý lo judguen e sentençien e traygan a deuida esecuçión.
44 Otrosý, es mi merçed e mando que los dichos mis thesoreros de las dichas mis casas de moneda sean tenidos e obligados de venir, e vengan personalmente, a dar cuenta e razón a la mi corte a los mis contadores mayores de toda la moneda de oro e plata e villón que se labrare en las dichas mis casas, de seys en seys meses, e traygan toda la moneda de oro e plata e villón que me deuieren e ouieren a dar que se ouiere labrado e labrare en las dichas mis casas. E mando a los escriuanos de las dichas mis casas que quinze días antes de los dichos seys meses den a los dichos mis thesoreros testimonio signado con su signo de todo lo que es labrado fasta el dicho tienpo en las dichas casas, porque los dichos mis thesoreros lo puedan traer fasta el dicho tienpo de los dichos seys meses, so pena que sy asý lo non fizieren que pierdan los ofiçios que de mí tienen e yo prouea dellos a quien mi merçed fuere, e me pechen e paguen en pena cada vno çient enrriques para la mi Cámara.
45 Otrosý, es mi merçed e mando que qualesquier persona o personas que touieren moneda, así vieja commo nueua, que la trayga a las mis casas de moneda de oy en vn año o en el comedio del tienpo, so pena de la mi merçed e los bienes de las tales personas para la mi Cámara.
46 Otrosý, es mi merçed e mando que corra esta moneda que agora corre en estos mis regnos e señoríos, asý vieja commo nueua, fasta quatro meses primeros siguientes, e dende en adelante que non corra otra moneda saluo los dichos quartos e medios quartos e dineros e medios dineros que yo asý mando labrar, so pena que el que lo contrario fiziere que lo maten por ello.
47 Lo qual todo dicho es e cada cosa dello es mi [merçed] e mando que guardedes e cunplades e sea asý guardado e conplido e asentado, segund e por la forma e manera que de suso dicho es, so las penas de suso contenidas. E mando a los perlados e duques e condes e marqueses, ricos omes, maestres de las órdenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e al mi justiçia mayor e a los del mi Consejo e oydores de la mi audiençia e alcaldes e alguaziles e otros ofiçiales qualesquier de la mi Casa e Corte e Chançellería, e a los conçejos, corregidores, alcaldes, alguaziles, veynte e quatro, caualleros, jurados, regidores, ofiçiales e omes buenos de las dichas çibdades de Burgos e Seuilla e Toledo e Segouia e Cuenca e La Coruña, e de todas las otras çibdades e villas e lugares de los mis regnos e señoríos que guarden e cunplan e fagan guardar e conplir todo lo que en esta mi carta de ordenamiento es contenido e cada vna cosa dello, e segund e por la forma e manera que en él se contiene. E que cada e quando por vos los dichos mis thesoreros, o por vuestros lugarestenientes o por qualesquier otros mis ofiçiales de las dichas mis casas de moneda fueren requeridos, que vos den e fagan dar todo el favor e ayuda que les pidiéredes e menester ouiéredes para fazer e conplir e esecutar todo lo que de suso es contenido e cada cosa dello, so las penas de suso contenidas. E mando a vos los dichos mis thesoreros e alcaldes de las dichas mis casas de la moneda que lo fagades asý pregonar públicamente por las plaças e mercados acostunbrados desas dichas çibdades e villas e lugares e de cada vna dellas, porque venga a notiçia de todos e dello non podades nin puedan pretender ynorançia. E mando a los mis contadores mayores que pongan e asyenten en los mis libros esta carta de ordenamiento, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley, asý commo si en Cortes por mí fuesen fechas e ordenadas. E los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al, por alguna manera, so pena de la mi merced e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizieren para la mi Cámara e Fisco. E desto mandé dar esta mi carta de ordenamiento firmada de mi nonbre e sellada con mi sello.
48 Dada en la villa de Aranda a veynte e quatro días de abril, año del nasçimiento del nuestro Señor Jhesuchristo de mill e quatroçientos e sesenta e vn años. Yo el rey. Yo Diego Garçía de Medina, secretario de nuestro señor el rey, la fiz escreuir por su mandado. Registrada. Chanceller.

3.6

Fecha: 1462
Contenido. Ordenamiento de Madrid
Archivo y referencia. TORRES LÁZARO, 1998

En la muy noble çibdad de Burgos, a tres días de setienbre, año del nasçimiento del nuestro señor Jhesuchristo de mill e quatroçientos e sesenta e dos, ante Françisco Bocanegra, alcalde mayor que es en la dicha çibdat por el rey nuestro señor. En presencia de mí, Pedro Alfón de Burgos, escriuano público en la dicha çibdad por el dicho señor rey e su notario público en la su Corte e en todos los sus reynos e señoríos e de los testigos de suso escriptos, paresçió y presente Pedro de Torquemada, rejidor de la dicha çibdad, e mostró et presentó, e leer fiso por mí el dicho escriuano una carta del dicho señor rey escripta en papel e sellada con su sello e librada de sus contadores mayores, segund por ella paresçía el tenor de la qual es este que se sygue:
0 Don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, e señor de Vizcaya e de Molina: a los infantes, duques, condes, perlados, marqueses, ricos omes, maestres de las órdenes, priores, e a los del my Consejo e a los mys contadores mayores e a los oydores de la my Abdençia, alcaldes e notarios e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la my Casa e Corte e Chançellería, e a los mys adelantados e merinos e a los comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los Conçejos, alcaldes, alguasiles, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mys reynos e señoríos, e a los mys thesoreros e maestros de la balança e guardas e ensayadores e entalladores e triadores e escrivanos e alcaldes e alguasiles e obreros e monederos e otros ofiçiales qualesquier de las mys casas de la moneda de los dichos mys reynos e a vuestros logares tenyentes e a cada uno de vos a quien esta my carta fuere mostrada: salud e graçia.
Sepades que vy una my carta de ordenamiento que fabla sobre razón de la moneda que yo agora mandé labrar con acuerdo de los del my Consejo que conmygo están de contynuo en my serviçio, escripta en papel e firmada de my nombre e sellada con my sello de çera colorado, su tenor de la qual es este que se sigue:
Don Enrrique, por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahen, del Algarve, de Algezira, e señor de Viscaya e de Molina: a los infantes, duques, condes, perlados, marqueses, ricos omes, maestres de las órdenes, priores, e a los del my Consejo e a los mys contadores mayores e a los oydores de la my Abdiençia, alcaldes e notarios e otras justiçias e ofiçiales qualesquier de la my Casa e Corte e Chançellería, e a los mys adelantados e merinos e a los comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a los Conçejos, alcaldes, merinos, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas las çibdades e villas e logares de los mys reynos e señoríos, e a los mys thesoreros e maestros de la balança e guardas e ensayadores e triadores, entalladores, escrivanos, alcaldes, alguasiles, obreros e monederos e otros ofi-çiales qualesquier de las mys casas de moneda de los dichos mys reynos e a vuestros lugares tenyentes a quien esta my carta de ordenamiento fuere mostrada o my sobrecarta en que vaya inserta e encorporada esta dicha my carta sellada con my sello e librada de los mys contadores mayores, o su traslado sygnado de escrivano público, e sobre escripto de los dichos mys contadores mayores: salud e graçia.
Bien sabedes o devedes saber que yo entendiendo ser asý complidero a my serviçio e al bien de la cosa pública de los dichos mys reynos e por cabsa de la poca moneda que en ellos abía por rasón que la moneda de blancas viejas e nuebas se avýa desfecho e llevado e sacado fuera destos dichos mys reynos, con acuerdo de los del my Consejo e de otras personas que de ello sabían, ove mandado labrar moneda de quartos e medios quartos de ley de sesenta granos por marco e de talla de sesenta e dos pieças por marco, dineros e medios dineros de ley de dose granos por marco e de talla de çiento e sesenta pieças por marco, e después que asý mandé labrar las dichas monedas, algunas personas de los dichos mys reynos me fisieron relaçión que sy la labor de las dichas monedas se oviese de contynuar sería dar cabsa a que las monedas de oro subiesen en mucho mayor contýa e presçios de lo que agora vale, e por esta cabsa subían los mantenymyentos e mercadurías e otras cosas a tan grandes presçios que mys súbditos e naturales non podían soportar, segund por esperençia paresçió e paresçe que de cada dýa an subido e suben, lo qual, sy asý pasase sería en gran dapno e detrimento de la cosa pública de los dichos mys rey-nos, lo qual yo mandé ver e platicar asás veses en el my Consejo, estando a ello presentes el muy reverendo padre don Alfonso Carrillo, arçobispo de Toledo, primado de las Españas, my Chançeller Mayor de Castilla, e don Juan Pacheco, marqués de Villena, my Mayordomo Mayor, e don Enrrique, conde de Alva de Aliste, e otros perlados e condes, e Diego Arias, e Juan de Binero, mys contadores mayo-res, e el comendador Juan Fernandes Galyndo, e otros cavalleros e doctores, todos del my Consejo e los procuradores de las çibdades e villas de los mys regnos e señoríos que conmygo están ayuntados por my mandado en las mys Cortes que yo mandé faser en la villa de Madrid este presente año de la data de esta my carta, e otras personas que entendieron en el faser de la moneda, que para entender en ello asý mesmo mandé llamar, e sobre todo ello bien bisto e platicado, fue acordado que yo devýa mandar que se non contynuase más la labor de los dichos quartos e dineros e medios dineros que fasta aquí se an labrado; e de aquí adelant devía mandar labrar otra moneda de villón, e porque aquella fuese de mejor ley, my mer-çed non devía por el presente mandar descontar nyn llevar de la dicha moneda derechos algunos de los que yo e los reyes mys anteçesores, de gloriosa memoria que santo paraíso ayan, abíamos llevado e acostumbrado levar de las monedas que se labravan en las dichas mys casas de moneda, porque aquello que yo avía de llevar se acreçentase en la ley de la dicha moneda e andovyese moneda más valyosa en estos dichos mys reynos, e los presçios de las cosas tornasen a su devido estado salvo que solamente mandase llevar para mý, en reconosçimyento de señorío por todos mys derechos, dos maravedís de cada un marco de toda la moneda que agora se labrase en las dichas mys casas, e que en emienda de la dema-sýa que yo devía aver de los dichos mys derechos de la moneda que yo agora mandase labrar, los dichos mys reynos me devían servir con otra tanta contía como montava lo que devía aver de los dichos mys derechos, los quales dichos dos maravedís fuesen horros e libres e quitos de todas costas e espensas de las dichas mys casas de moneda e de las costas de los ofiçiales e lavores dellas, quedando a salvo a mý e a los reyes que después de mý reynaren, su derecho para levar de la labor de las monedas que se labraren en los mys reynos lo que my merçed fuere e entendiere que cunpla a my serviçio, lo qual todo por mý visto, e entendiendo ser asý conplidero a serviçio de Dios e mýo e al público e bien común destos dichos mys reynos e señoríos e de los súbditos e naturales dellos, tóvelo por bien, e por esta my carta ordeno e mando por ley e premátyca sançión, la qual quiero que aya fuerça e vigor de ley, pues que es fecha e promulgada en Cortes, e intervynyesen a ella todas las cosas que de substançia e solenydat son nesçesarias para faser e ordenar ley, que en las dichas mys casas de moneda se labren de aquí adelante las monedas de villón syguyentes:
1 Primeramente hordeno e mando que se labren en las dichas mys casas de moneda moneda de maravedís, de ley de veynt e quatro granos por marco, e de talla en cada marco noventa e seys pieças, e que cada pieça destas sea llamada un maravedí, e valga por un maravedí, la qual dicha moneda de maravedís tenga de un cabo un castillo e del otro cavo un león, el qual dicho león tenga una granada de las de my devisa entre los pies e manos, e su orladura llana, syn copas algunas de dentro, e en derredor del dicho castillo e león en entramas partes de los dichos maravedís, fuera de la dicha orladura, aya letras que digan ENRICUS QUARTUS DEY GRAÇIA REX CASTELLE ET LEGIONIS, o lo que dello copiere, e al pie del castillo, la primera letra del lugar donde fuere fecha la dicha moneda, salvo en Segovia, que se pondrá en lugar de la dicha letra tres arcos de la puente de la dicha çibdat, porque aya diferençia de la moneda que allí se labrare a la que se labrare en Sevilla, e asý mesmo se ponga en la moneda que se labrare en La Coruña una venera, segund se solía acostumbrar, porque aya diferençia de lo que allí se labrare e lo que se labrare en Cuenca.
2 Otrosý ordeno e mando que se labre en las dichas mys casas de moneda e en cada una dellas otra moneda que sea llamada blancas, que dos pieças dellas valgan una pieça de los dichos maravedís, la qual dicha moneda de blancas sea de ley de dies e nueve granos por marco, e de talla de çiento e çinquenta e dos pieças en cada marco las quales dichas blancas e cada una dellas tengan de la una parte un castillo e de la otra parte un león, con su orladura de copas, e en derredor de la dicha orladura de cada parte de las dichas blancas aya el mesmo ditado e letras que en la moneda de los sobredichos maravedís o lo que dello copiere.
3 Otrosý ordeno e mando que se labre en las dichas mys casas de moneda e en cada una de ellas otra moneda que sea llamada medias blancas, que dos pieças valgan tanto como una de las dichas blancas enteras, la qual dicha moneda de medias blancas sea de la dicha ley de los dichos dies e nueve granos por marco e de tresçientas e quatro pieças de talla en cada marco, en las quales dichas medias blancas e en cada una dellas de la una parte aya un castillo e de la otra un león e la mesma orladura e letras que las sobredichas blancas enteras o lo que dello copiere.
4 Otrosý ordeno e mando que la dicha moneda de maravedís e blancas e medias blancas la puedan faser labrar en las dichas mys casas de moneda por los mys ofiçiales dellas qualesquier persona o personas de qualquier estado o condiçión, premynençia o dinydat que sean, e que todo el villón que se traxiere a labrar a las dichas mys casas o a qualquier dellas se labren las dos terçias partes de maravedís e la seysma parte de blancas e la otra seysma parte de medyas blancas, en tal manera que el que troxiere a labrar a las dichas mys casas o a qualquier dellas tres marcos de villón, se labren los dos marcos dellos de la dicha moneda de maravedís, e el medio marco de blancas, e el otro medio marco de medias blancas. E que el my tesorero e ensayador e guardas e maestro de la balança e capatases de cada una de las mys casas de moneda faga juramento de non resçebir, e que non resçibirán a labrar las dichas mone-das salvo por la vía e forma susodichas, e que lo non consentyrán nyn permytirán nyn darán lugar a ello táçita nyn expresamente, so pena que el que lo contrario fisiere aya perdido su ofiçio e todos sus bienes muebles e raýses, de los quales sean la meytat para la my Cámara e Fisco e la quarta parte para el que lo demandare e acusare e la otra quarta parte para el jues que lo jusgare e esecutare. Pero, porque podría acaesçer que en las libranças que se fisiesen en una semana non podría venyr ygualmente para que se labre la dicha moneda en la forma en este capítulo contenyda, es my merçed e mando que se tenga en ello la forma syguiente: que sy en una semana se labraren más o menos maravedís de las dos terçias partes del villón que se ovyere de labrar, o más o menos blancas de la una seysma parte del dicho villón, o más o menos medias blancas de la otra seysma parte del dicho villón, que en la otra semana luego syguyente se conforme e yguale todo commo de suso dicho es, por manera que, juntas las libranças de dos semanas, venga al dicho respecto de dos partes de maravedís e un seysmo de blancas e otro seysmo de medias blancas, so pena de myll maravedís por cada cyent pieças que de otra manera labraren, la qual dicha pena se reparta commo de suso dicho es.
5 Otrosý porque entiendo ser asý conplidero a my servyçio e al bien de la cosa pública de los dichos mys reynos e señoríos e porque las monedas de oro valgan su devydo valor e la moneda de vellón ande en el presçio que deva, e por esta vía todas las cosas anden por justa e verdadera orden, ordeno e mando que en todos los mys reynos e señoríos nyn en alguna parte dellos non anden nyn corran nyn valgan la moneda vieja de blancas que el rey don Enrrique my abuelo mandó labrar, nyn asý mesmo la moneda nueva que mandó labrar el rey don Juan my señor e padre, que Dios dé santo parayso, e que todas las personas de qualquier ley, estado, condiçión, premynençia o dynidat que sean, que tovyeren la dicha moneda vieja e nueba del día que esta my carta fuere publicada e pregonada en las dichas çibdades donde están asentadas las dichas mys casas de moneda fasta seys meses primeros syguientes o en comedio del dicho tiempo, sean tenudos de traer e traygan la dicha moneda a la fondir e desfaser e labrar en las dichas mys casas para que dellas se puedan labrar e labren las dichas monedas de maravedís e blancas e medias blancas de suso declaradas, so pena que sy pasando el dicho tyempo fuere fallada la dicha moneda o parte della en poder de qualesquier personas, o les fuere provado que la tyenen, la ayan perdido e pierdan con el quatro tanto, de lo qual sea la terçia parte para la my Cámara e Fisco, e la otra terçia parte para el demandador e acusador e la otra terçia para el jues que lo juzgare e esecutare.
6 Otrosý ordeno e mando que la dicha moneda de blancas viejas e nuevas non se pueda afinar en las dichas mys casas de moneda nyn fuera dellas, nyn se pueda faser dellas otra cosa alguna salvo fondirlas e faserlas labrar en las dichas mys casas de moneda de las monedas susodichas so pena que el que lo contrario fisiere o lo encobriere o a ello diere fabor o ayuda, lo maten públicamente por justiçia e aya perdido e pierda todos sus bienes muebles e raýses, los quales sean repartydos e se repartan segund que de suso dicho es.
7 Otrosý por quanto a mý es fecha relaçión que algunas personas con grand osadía e atre-vymyento, non curando de las grandes penas en que por esto caen, an sacado, e de cada día sacan fuera destos dichos mys reynos la dicha moneda vieja e nueva, a lo qual dis que los arrendadores de los mys diesmos, asý de mar commo de tierra e los mys alcaldes de las sacas e cosas vedadas les an dado fabor e ayuda, o a lo menos lo an prometido e prometen, defiendo firmemente que nyngunas nyn algunas personas de qualquier ley, estado, condiçión, premynençia o dynidat que sean, non sean osados de sacar nyn faser sacar fuera de los dichos mys reynos moneda alguna, asý de la dicha vieja e nueva, commo de la que yo agora mando labrar, nyn otra alguna plata nyn vellón, so pena que el que lo contrario fisiere o encobriere, o a ello diere fabor e ayuda o esfuerço o consejo, sea avido por alevoso, e le maten públicamente por justiçia por alevoso, e aya perdido e pierda toda la moneda que asý sacare, lo qual sea de qualquier persona o personas que las tomaren, e demás aya perdido e pierda sus bienes muebles e raýses, los quales sean para la my Cámara e Fisco. Pero, porque podría acaesçer que algunas personas toviesen algunos inpedymentos porque non podiesen venir o enviar a labrar la moneda o monedas que toviesen a las dichas mys casas, o ternyan tan poca della que faría en enviar a labrarla más costa que en ella montase, es my merçed e mando que qualquier persona o personas que tovieren la dicha moneda vieja o nueva, la puedan vender e vendan a qualesquier personas, tanto que sean mys naturales, resçibiendo juramento por ante escribano público de las personas que asý lo conpraren que lo non llevarán nyn sacarán fuera de los dichos mys reynos, nyn la afinarán, mas que la traerán e farán traer a las dichas mys casas de moneda dentro del dicho tiempo de los dichos seys meses e que la non sacarán dende fasta que sea labrada.
8 Otrosý ordeno e mando que todas e qualesquier personas omes e mugeres de qualquier estado, condiçión, preheminençia o dinydat que sean que tovieren las dichas monedas de blancas viejas o nuevas, las lleven a labrar a las dichas mys casas de moneda o a qualquier dellas commo dicho es, e notifiquen al my tesorero e ensayador que las quieren faser fondir, e después las lleve al fondidor e faga fondir dentro en qualquier de las dichas mys casas las monedas que asý llevaren, e asý fondidas venga el my ensayador e las tome de poder de dicho fondidor e lo ensaye e sy lo fallare de las dichas leyes por mý de suso declaradas, el dicho my ensayador lo selle de su marca, e, sy non se podiere sellar, lo ponga en una arca con dos llaves, de la qual arca tenga una llave el my tesorero e otra el my ensayador, en tanto que se entrega a los capatases, pero que sy el dicho vellón fuere marcado por el dicho my ensayador es my merçed que se non ponga en la dicha arca, mas quel dueño del tal villón lo entrege al my tesorero pesado por el my maestro de la valança en presençia del my escrivano de la dicha casa, por el qual dicho ensaye mando que el dicho my ensayador lleve de peso de çinquenta marcos, o dende arriba fasta çient marcos, veynte maravedís, e de peso de çinquenta marcos, e dende abaxo fasta veynte marcos, quinse maravedís, e de quinse marcos abaxo dies maravedís, en tal manera que se entienda cada ensaye por una fundiçión, los quales dichos maravedís sea tenudo de le pagar el dueño del tal villón demás de las otras costas por mý ordenadas.
9 Otrosý ordeno e mando quel dicho my ensayador tome el plomo el menos argentoso que fallare para faser los dichos ensayes e faga prueva dello antel dicho my escrivano e ante el maestro de la valança e las guardas, e quanta plata ende fallare la ponga de la parte del contrapeso con que ovyere de pesar el dicho ensaye.
10 Otrosý ordeno e mando que después quel dicho villón fuere entregado al dicho my tesorero por la manera sobredicha, lo dé a labrar a capatases buenos e fiables por ante el my maestro de la valança e ensayador e guardas de la dicha my casa.
11 Otrosý ordeno e mando que los dichos capatases que asý resçibieren el dicho villón, non sean osados de lo resçebir salvo por ante los dichos mys ofiçiales, so pena que los maten por justiçia por ello, e pierdan todos sus bienes, los quales sean para la my Cámara e Fisco.
12 Otrosý ordeno e mando que los dichos capatases labren el dicho villón que asý les fuere entregado por la manera suso dicha, conbiene a saber, las dos terçias partes de maravedís e el un seysmo de blancas e el otro seysmo de medias blancas, la qual dicha labor fagan syn çeniza nyn polvo alguno, so pena de dos myll maravedís a cada uno por cada ves que lo contrario fisieren, la qual pena se reparta por la manera susodicha.
13 Otrosý ordeno e mando que los dichos capatases labren las dichas monedas a fletón guardando la talla, so la dicha pena de perdemyento de sus bienes, la qual sea repartida segund que de suso dicho es.
14 Otrosý ordeno e mando que después de asý labrada la dicha moneda por los dichos capatases, la muestren al my triador de la dicha casa, el qual la vea e reconosca, e sy fallare que es bien obrada e tal que es sufiçiente e bien amonedeada, commo de suso dicho es, la pase, e la que fallare que non está bien obrada, la corte e torne a desfaser, e la que desta guisa se desfisiere, es my merçed e mando que non se pague braçeaje a los dichos capatases.
15 Otrosý ordeno e mando que después de asý reconosçida por el dicho triador, los dichos capatases la lleven a las mys guardas, las quales dichas guardas la caten sy viene a la talla e peso por mý ordenada.
16 Otrosý ordeno e mando que después de asý requerida la dicha moneda por las dichas mys guardas, los dichos capatases la entreguen al dicho my tesorero por ante el my escrivano e maestro de la valança e ensayador e triador de la tal casa e de las guardas, en uno con toda la sisalla que della sacaren, los quales dichos mys ofiçiales la miren sy es bien linpia e syn polvo nyn otra mescla alguna, e sy en la dicha salla [sic] se fallare alguna tierra o polvo, que por el mismo fecho pierda el capataz que lo asý traxiere todo el braçeaje de aquella lavor e se reparta la tal pena commo dicho es, e sy mescla de villón de más vaxa ley que la suso dicha en ello se fallare, que maten por justiçia por ello al dicho capataz que lo asý traxiere e pierda todos sus bienes e sean para la my Cámara e Fisco.
17 Otrosý ordeno e mando que, después de asý vista la dicha moneda por los dichos mys tesoreros e ofiçiales, la pongan toda junta en una manta e la rebuelvan muchas veses, estando presentes a ello el dicho my tesorero e escrivano e ensayador e maestro de la valança e guardas e triador, e asý rebuelta pesen la dicha moneda sy viene a la talla por mý ordenada, una pieça de maravedí más o menos por marco de la dicha moneda de maravedís, e dos pieças de blancas más o menos en el marco de las dichas blancas, e quatro pieças de medias blancas más o menos en el marco de las dichas medias blancas, e non de menos; e sy non se fallare a la dicha talla o con las diferençias de más a menos commo dicho es, non pase, so pena que qualquier ofiçial o ofiçiales que la pasaren paguen en pena por cada un marco dies myll maravedís, las dos terçias partes para la my Cámara e de la otra terçia parte, la meytad para el acusador que lo acusare e la otra meytad para el juez que lo juzgare e esecutare.
18 Otrosý ordeno e mando que, después de asý fecha la dicha levada, el dicho my tesorero con [sic] la dicha moneda e la dé e entregue al blanqueçedor para que la blanquesca con sal de yniesta o con otra cosa que mejor sea para lo blanqueçer, a vista de las dichas mys guardas e triador, e sy lo asý non fisiere, el dicho blanqueçedor que pierda lo que por ello ovyere de aver e la torne a blanquesçer a su costa e demás peche en pena por cada marco myll maravedís los quales se repartan por la forma susodicha.
19 Otrosý ordeno e mando que, después de asý bien blanqueçida la dicha moneda, el my tesorero la tome de poder del blanqueçedor e la dé a monedear a buenos monederos fiables e sabidores en el ofiçio de monedear, los quales dichos monederos la sellen e monedeen segund e por la forma e con las armas e letras que de suso dicho es, en tal manera que se puedan bien leer todas las letras de la dicha moneda, e se demuestren bien claros los castillos e leones, e en otra manera non la resçiban las guardas la tal moneda, mas que la quiebren, e se labre a su costa de los dichos monederos otra ves, e peche la pena susodicha, e sy las guardas e triador de otra manera lo pasaren que pechen en pena por cada marco dies myll maravedís la qual dicha pena sea repartida segund que de suso dicho es.
20 Otrosý ordeno e mando que, después que asý fuere sellada e labrada la dicha moneda, los dichos monederos que la sellaren la lleven a amostrar a las dichas mys guardas e triador, a los quales mando que la vean e caten sy está bien sellada e acuñada, e sy está bien redonda e en tal manera que sea buena, e sy tal la fallaren pase, e sy la fallaren mal sellada o beçuda o layda o tresalyda o quebrada, la corten, e lo que asý se cortare, se desfaga e lo tornen a labrar a costa de los tales monederos relevándoles dos pieças de cada marco de maravedís, e quatro pieças de blancas de cada marco de blancas, e de cada marco de medias blancas ocho pieças; e sy de otra guisa las dichas guardas e triador lo pasaren, que pechen en pena por cada marco los dichos dies myll maravedís, la qual dicha pena se reparta en la manera susodicha.
21 Otrosý ordeno e mando que, quando las dichas guardas e triador ovyeren guardado la moneda de mano de los monederos, que los dichos monederos la entreguen al my tesorero, al qual dicho tesorero mando la faga blanqueçer otra ves al blanqueçedor por tal manera que quede bien blanqueçida a bista e contentamiento de las dichas guardas e triadores de las dichas casas.
22 Otrosý ordeno e mando que la moneda que asý fuere fallada por las dichas guardas e triador que es bien fecha e cuñada e bien blanquesçida que el dicho my tesorero e maestro de la valança, ensayador e guardas, e triador e escrivano de cada una de las dichas mys casas de moneda, tornen a faser levada de la ley de la dicha moneda, e la pongan en una manta e la rebuelvan muchas veses, e después de asý fecho, tome el ensayador dos pieças de la moneda de maravedís e otras dos pieças de la moneda de blancas, e quatro pieças de las dichas medias blancas, e parta las dichas monedas por medio, en presençia de las dichas guardas e triador e escrivano e ofiçiales, e faga de la meytad de cada una dellas sus ensayes, e en tanto que asý se fasen los dichos ensayes, quede la meytad de lo que asý se cortare en poder de las guardas fasta que se faga el ençerramyento. E sy el ensaye que se fisiere de los dichos maravedís saliere a la ley de los dichos veynte e quatro granos por marco, un grano más otro grano menos, e el de las dichas blancas e medias blancas a la ley de los dichos dies nueve granos, un grano más otro menos, pase; e sy las dichas monedas salieren menguadas de más vaxa ley de lo que dicho es, non pase e sy lo pasaren, les den la pena que deven dar al que falsa moneda, e paguen el dapno e costas el my ensayador, e sy de menor ley lo pasare, el dicho my ensayador pierda sus bienes e sean confiscados para la my Cámara e Fisco; e sy los dichos ensayes salieren çiertos a las leyes susodichas en la manera que dicha es, tome el escrivano cada ensaye con la otra meytad que quedó en poder de las dichas guardas, e enbuélvalo cada uno en un papel en el qual escriva la levada de quantos marcos es, e en que día e mes e año se fiso, e de qué ley e talla se falló, e fírmenlo de sus nonbres el ensayador e el escrivano e aten las dichas monedas, asý lo del ensaye commo lo cortado, con un filo e póngalo en el arca del ençerramyento en la qual aya tres çerraduras con tres llaves, de las quales tenga la una el my ensayador e la otra el my escrivano e la otra las guardas; e por quanto las dichas monedas non podrían venir en cada librança justamente a la dicha ley e talla, e yo doy la dicha facultad de un grano más otro menos por marco, e de las dichas pieças más o menos por marco en la dicha talla, ordeno e mando que las dichas libranças se conçierten cada quatro semanas de lo fuerte a lo feble e de lo feble a lo fuerte, en tal manera que las libranças de las dichas quatro semanas respondan entera e conplidamente a la dicha ley e talla por mý ordenada, e que asý lo asyenten el my ensayador e escrivano e lo firmen de sus nonbres, e metan en la dicha arca del ençerramyento la dicha cuenta.
23 Otrosý ordeno e mando que a todos los que traxieren a labrar a las dichas mys casas de moneda plata e villón e blancas viejas o nuevas, al tiempo de la librança dello los mys tesoreros de las dichas casas sean tenudos de dar e den a cada uno lo que traxiere a labrar segund e al respeto de lo que oviere metido en la dicha casa, e que a la persona o personas que antes metyeren a labrar el dicho villón en la tal casa, delibren primero, de manera que commo cada uno entrare e metyere el dicho villón, asý sea delibrado e lleve la moneda que de ello saliere, e que sean tenudos los dichos mys tesoreros e cada uno dellos de resçebir toda la plata e villón que para labrar fuere traydo a las dichas mys casas de moneda e a cada una dellas cada e quando lo traxieren, so pena que sea tenudo de lo pagar a sus dueños doblado, e por el mesmo fecho aya caydo e cayga en otra tanta pena como en ello montare a mý, de la qual dicha pena sea la meytad para la my Cámara e la quarta parte para el que lo acusare e demandare e la otra quarta parte para el jues que lo jusgare e executare.
24 Otrosý ordeno e mando que después de asý fecha e acabada la dicha moneda e fecho el dicho ençerramyento della, e el dicho my tesorero la tome toda ansý e la dé por cuenta a sus dueños, retenyendo en sý de cada marco asý de maravedís commo de blancas e medias blancas, veynte maravedís los quales dichos veynte maravedís mando que se gasten e distribuyan en esta guysa:
25 Primeramente que aya yo de mys derechos de cada un marco de la dicha moneda que en las dichas mys casas se labrare, dos maravedís forros e libres e quitos de todas costas mayores e menores de las dichas casas e de los ofiçiales dellas, los quales dichos dos maravedís resçiba en my nombre el dicho my tesorero.
26 Otrosý es my merçed e mando que los otros dies e ocho maravedís fyncables a conplimyento de los dichos veynte maravedís, los resçiba el dicho my tesorero de cada casa de moneda e los dé e pague el sábado de cada semana en la manera syguyente:
27 Para los salarios del dicho my tesorero e de los ofiçiales mayores de cada una de las dichas casas, un maravedí de cada marco, el qual asý mesmo resçiba el dicho my tesorero para dar e pagar a los dichos ofiçiales lo que ovyeren de aver de sus salarios segund que en las ordenanças pasadas por donde yo mandé labrar la dicha moneda de quartos se contyene.
28 Otrosý ordeno e mando que el dicho my tesorero dé e pague a cada obrero por cada marco de villón que labrare tres maravedís, e asymesmo pague de las menguas que ovyere en la lavor de cada un marco otros tres maravedís, que son seys maravedís.
29 Otrosý ordeno e mando que pague el dicho my tesorero de la mengua que se fase en las syzallas e resyzallas que de la dicha moneda salen, çinco blancas de cada un marco.
30 Otrosý ordeno e mando que el dicho my tesorero pague a cada monedero por monedear cada marco del dicho villón, dos maravedís de cada un marco.
31 Otrosý ordeno e mando que el dicho my teso-rero pague al entallador por que faga los cu-ños e porque ponga el fierro e asero e todos los otros aparejos de entallar que fueran menester, tres blancas de cada marco.
32 Otrosý ordeno e mando que el dicho my tesorero pague al blanqueçedor porque blanquezca la dicha moneda un maravedí de cada marco della.
33 Otrosý ordeno e mando que el dicho my tesorero pague al que por my mandado tyene cargo e ovyere de dar el carbón de la dicha casa, un maravedí de cada marco.
34 Otrosý mando que el dicho my tesorero pague al my fondidor tres blancas de cada marco.
35 Otrosý mando que el dicho my tesorero pague al ensayador porque faga los fornos, e gaste el plomo e copelas e çenisas, e todas las otras cosas que fueren menester para faser los ensayes, una blanca de cada marco.
36 Otrosý mando que tome para sý el dicho my tesorero un maravedí de cada marco de la dicha moneda que se labrare en cada una de las dichas mys casas, el qual sea para el reparo de cada una de las dichas mys casas de moneda e para las fornaças e ferramyentas e todas las otras cosas que en las dichas casas fueren menester e son a su cargo e en su ofiçio, del qual dicho maravedí es my merçed e mando que non sea obligado de dar cuenta nyn razón alguna, salvo de tener e tenga syempre bien reparada e basteçida la dicha my casa e pertrechos della commo cumple a my servyçio.
37 Otrosý ordeno e mando que los mys maestros de la balança den en cada una de las dichas mys casas de moneda a los capatases e obreros pesas e dinerales con que pesen e salven e tallen las dichas monedas a la dicha talla por mý ordenada, e por esto pague el dicho my tesorero al maestro de la balança lo que costare, por lo qual el dicho my tesorero non me pueda poner nyn ponga descuento alguno.
38 Otrosý ordeno e mando que en fin de cada mes el my maestro de la balança e las guardas e triador, por ante el my escrivano de cada una de las dichas mys casas, requyeran e conçierten todas las balanças e pesas mayores e menores de la dicha my casa, por manera que todo ello esté justo e çierto segund e en la manera que por mý es ordenado e mandado.
39 Otrosý ordeno e mando que el my ensayador faga el ensaye por fuego justamente segund por mý es ordenado e mandado.
40 Otrosý ordeno e mando que los mys ensayado-res me sean obligados a la ley por sus cabe–ças e bienes, e los entalladores e maestros de la balança e guardas e triador me sean obligados a la talla por sus cabeças e bienes, porque sy non guardaren todo lo que de suso dicho es, se faga dellos e de sus bienes lo que my merçed fuere.
41 Otrosý ordeno e mando que los dichos mys ofiçiales nyn alguno dellos nyn otras personas algunas non sean osados de sacar de las dichas mys casas las dichas monedas nyn algunas dellas syn que sean de todo punto acavadas de labrar e delibradas por todos los ofiçiales, so pena quel que lo contrario fisyere lo maten por ello e aya perdido e pierda todos sus bienes, los quales se repartan segund e en la manera que de suso dicha es.
42 Otrosý ordeno e mando que los dichos mys ofiçiales nyn alguno dellos non fagan nyn delybren moneda alguna, de talla nyn de ley nyn de otra labor alguna antes de sol salido nyn después del sol puesto, so pena que le maten por justiçias e pierda todos sus bienes, los quales sean repartidos commo dicho es.
43 Otrosý ordeno e mando que ningund monedero non tome para monedear moneda alguna más la que podiere monedear en aquel día que la tomare, sopena que pierda el salario que ovyere de aver con el quatro tanto.
44 Otrosý ordeno e mando que el maestro de la balança resçiba en fyl e dé en fyl la dicha obra a los dichos capatases.
45 Otrosý ordeno e mando que ningund monedero nyn obrero non sea osado de sacar cuento nyn feblaje de la my casa de la moneda, lo qual es quando la moneda es delgada e apártanla para que ge la non quiebren e a las veses ponen con ella otra gruesa porque venga al cuento e peso, sopena que el que lo contrario fisiere le den cyent açotes e le destierren del reyno de por toda su vida.
46 Otrosý ordeno e mando que los dichos mys tesoreros non ayan por mys ofiçiales de las dichas mys casas de moneda a nynguna nyn algunas personas salvo a los que tovyeren my poder firmado de my nonbre e sobre escripto de los mys contadores mayores o poder del rey Don Juan, my señor e padre, cuya ányma Dios aya, e confirmado de mý por my carta de confirmaçión, firmada de my nonbre e refrendada de Diego Arias de Ávila, my contador mayor e my escrivano mayor de los mys privyllejos e confirmaçiones e sobre escriptos de los dichos mys contadores mayores, e non en otra manera, sopena de perdimiento de sus bienes, los quales sean para la my Cámara; e otrosý que non consientan labrar las monedas susodichas nyn algunas dellas con cuños quebrados nyn hendidos, salvo con cuños que sean sanos e de buena talla, nyn otrosý consyentan estar nyn labrar en las dichas mys casas entalladores algunos salvo aquellos que fueren buenos, por manera que la talla de la dicha moneda sea polida e bien obrada.
47 Otrosý ordeno e mando que los mys monederos de las dichas mys casas sean tenudos a dar e entregar a las mys guardas los cuños con que labraren las dichas monedas en levantándose de labrar, e en tornando otro dýa a labrar las dichas mys guardas ge los tornen para que los tengan en su poder fasta el sol puesto, so pena que los maten por ello.
48 Otrosý ordeno e mando que sean guardadas entera e conplydamente a los mys tesoreros e alcaldes e alguasyles e maestros de la balança e ensayadores e guardas e triadores e capatases e obreros e monederos e otros ofiçiales qualesquier de las dichas mys casas de moneda, todas las franquesas e libertades e esençiones que se contyenen e contenyeren en mys cartas de prevyllejos que ello tyenen e tovyeren segund que en ellas se contiene e fuere contenydo.
49 La qual dicha moneda de villón suso declarada es my merçed e mando que se labre en las dichas mys casas de moneda e en cada una dellas en tanto que my voluntad fuere, e que ande e corra e vala e se trabte en todos los mys reynos e señoríos agora e de aquí adelante syn ynpedimento alguno.
50 Otrosý es my merçed e mando que las dichas monedas de quartos e medios quartos e dyneros e medios dineros que yo asý mandé labrar en las dichas mys casas de moneda, asý al tiempo que yo mandé labrar la dicha moneda commo para la que yo agora he mandado dar mys cartas de liçençia, después que yo mandé çesar la lavor dellas, la qual era de lo que estava metydo en las dichas mys casas, ande e corra e valga e se trabte en los dichos mys reynos e señoríos syn ynpedimento alguno.
51 E por quanto yo soy informado que porque fasta aquí se labravan monedas de oro e plata en estos dichos mys reynos, subían a grandes presçios demasyados las dichas monedas, de lo qual se seguýa que los mantenymyentos e mercaderías e otras cosas subían a grandes presçios, e mys súbditos e naturales resçibían grandes pérdidas e dapnos, por ende defiendo firmemente que de aquí adelante nynguna nyn algunas personas non sean osados de labrar nyn labren monedas de oro nyn de plata de nynguna nyn alguna ley nyn talla en las dichas mys casas de moneda nyn fuera dellas salvo solamente el oro para que yo he dado fasta aquí mys liçençias para que se labren enrriques, lo qual mando que se acave de labrar e labre fasta en fin de mayo primero syguiente e non dende en adelante, so las penas suso dichas.
52 Otrosý ordeno e mando que se non labre de aquí adelante en las dichas mys casas de moneda nyn en alguna dellas las dichas monedas de quartos e medios quartos e dineros e medios dineros, çebto aquello que estava metydo en las dichas mys casas de moneda e para que yo he dado mys cartas e alvalás de liçençia, so pena que qualquier que lo labrare pasado el dicho tiempo le den la pena en que caerían sy labrase moneda falsa, e demás aya perdido e pierda la tal moneda que después del dicho tiempo labrare.
53 Otrosý ordeno e mando que nyngunas nyn algunas personas non sean osadas de fondir en las dichas mys casas de moneda nyn fuera dellas moneda nyn monedas algunas, salvo los mys fondidores dellas, e los dichos fondidores non sean osados de lo fondir salvo en las dichas mys casas de moneda, lo qual lo puedan façer e fagan de día desdel sol salydo fasta ser puesto, e sy otras qualesquier personas lo fisieren o permytieren consyntieren faser en sus casas o en qualesquier sus villas o lugares o fortalesas, mueran por ello, e pierdan todos sus bienes muebles e raýses, e las dichas villas e logares e castillos e fortalesas e vasallos, e por el mismo fecho sean confiscados e aplicados para la my Cámara e Fisco, e yo de agora para entonçes los declaro ser confiscados e aplicados a la my Cámara e Fisco syn otra decla-raçión nyn sentençia alguna, e en esta misma pena mando que caygan e incurran los dichos fondidores sy antes o después de la dicha ora del sol salido o del sol puesto lo fundieren commo dicho es, la qual dicha pena de los dichos fondidores sea repartida commo de suso se contyene, conbiene saber, las dos terçias partes para la my Cámara e la otra terçia parte para el acusador e juez que lo jusgare e executare.
54 Otrosý ordeno e mando que las dichas monedas de enrriques e medios enrriques e quartos e medios quartos e dineros e medios dineros para que yo he dado las dichas mys cartas e alvalás de liçençias, se acaven de labrar en las dichas mys casas de moneda fasta en fin del dicho mes de mayo primero que viene, e non dende en adelante, eçebtos quatroçientos marcos de enrriques para que yo dí liçençia a Juan Sanches Álava e Álvar Gonsales Bomiel, vesinos de la çibdat de Sevylla para que los podiesen labrar en la my casa de la moneda de la dicha çibdat, que sy para el dicho tiempo non se podieren acabar de labrar, se puedan labrar e labren fasta mediado el mes de junyo syguiente, e non dende en adelante, so pena que a los que lo contrario fisieren les sea dada pena de falsarios.
55 Otrosý ordeno e mando que nyngund blanqueçedor de las dichas mys casas de moneda non sea osado de blanquescer moneda nyn monedas algunas antes del sol salydo nyn después del sol puesto, so las dichas penas.
56 Otrosý ordeno e mando que los obreros de las dichas mys casas de moneda puedan labrar el villón que es menester para las dichas casas asý de dýa como de noche, tanto que los dichos mys monederos nyn algunos dellos non puedan monedear nyn monedeen las dichas monedas nyn algunas dellas salvo de dýa, desde el sol salydo fasta ser puesto, e que los dichos obreros non resçiban el dicho villón nyn lo fundan de noche, salvo de dýa de sol a sol e non en otra manera, so la dicha pena.
57 Otrosý ordeno e mando que de la plata e rasuras e villón e cobre que vyniere de fue-ra de mys reynos para labrar la dicha moneda se non pague diesmo nyn aduana nyn almoxarifadgo nyn portasgo nyn almirantasgo más de lo que se pagava en tyempo del dicho rey my señor e padre, que Dios aya, e segund e en las leyes de mys quadernos con que yo mando arrendar los diesmos e aduanas e almoxarifadgos e otros mys derechos se contyene.
58 Otrosý ordeno e mando que en cada una de las çibdades donde están asentadas las dichas mys casas de moneda, la justiçia e regidores de la dicha çibdad nonbren dos regydores o un regidor e un jurado para que vayan a la my casa de la moneda de la tal çibdat cada dýa amos a dos juntamente, e vean en qué manera se labra e fase la dicha moneda, e sy guardan e cunplen lo que yo tengo ordenado e mandado en estas dichas mys ordenanças se contyene, de los quales dichos dos regidores, o un regidor e un jurado, resçiban juramento en forma que guardando my serviçio bien e fielmente, verán e esamynarán sy se fase commo deve o non, e sy fallaren que non se guarda e cumple todo lo en estas mys ordenanças contenydo, e cada cosa dello, lo notificarán a las dichas mys justiçias e regidores de la tal çibdat, e la qual dicha justiçia e regidores mando que me enbýen notificar e faser saber de quatro en quatro meses de la manera que se usa e guarda lo contenydo en esta dicha my ordenança, para que sy se fallare que se non guarda e cunple, yo mande esecutar las penas en las personas e bienes de los que en ellas cayeren; los quales dichos dos regidores, o un regidor e un jurado, sean veedores de la dicha moneda de dos en dos meses, e que las dichas mys justiçias e regidores tres dýas antes que se cunplan los dichos dos meses nombren otros dos que sean veedores otros dos meses, commo dicho es, e asý se faga de dos en dos meses, a los quales dichos dos regidores, o un regidor e un jurado do poder conplido para usar de la dicha fialdat los dichos cada dos meses, e mando que por esto non ayan nyn lleven salario alguno.
59 Otrosý, por quanto todas las monedas de oro e plata e quartos e medios quartos, e dineros e medios dineros, asý lo que los reyes donde yo vengo, e el rey don Juan, my señor e padre, que Dios aya, mandaron labrar, commo lo que yo he mandado labrar después que reyné, an sobido a mucho mayores presçios de los que de rasón devýan valer, por cabsa de lo qual asymesmo an subido todos los ganados e mercaderías e otras cosas, e asymesmo los jornales de los ofiçiales e obreros de los ofiçios, tanto que las gentes non se pueden mantener, e de cada dýa son demynuidas sus fasiendas, por ende, proveyendo en ello, ordeno e mando que cada enrrique de oro de justo peso valga dosientos e dies maravedís, e cada dobla castellana de la vanda de justo peso, çiento e çinquenta maravedís, e cada florín de Aragón de justo peso, çiento e tres maravedís, e cada real de plata castellano de justo peso, dies e seys maravedís, e cada quarto, quatro maravedís, e cada tres dineros de los que fasta aquí por my mandado se labravan el año çercano que agora pasó de sesenta e un años, un maravedí, e seys medios dineros, un maravedí e non más, los quales dichos maravedís se entiendan que an de ser los maravedís que yo agora mando labrar en las dichas mys casas de moneda commo dicho es; e qualquier que a mayores presçios lo diere o lo resçibiere en pago o en otra qualquier manera, lo aya perdido, e demás paguen en pena por cada pieça que diere o resçibiere a mayores presçios de los suso dichos, myll maravedís por la primera ves, e por la segunda tres myll maravedís, e por la terçera por el mesmo fecho, aya perdido e pierda todos sus bienes muebles e raýses, la qual dicha pena es my merçed, e mando que se reparta en la manera que de suso dicho es. Lo qual es my merçed que se faga e cunpla, eçetando e quedando a salvo que los canbiadores puedan resçebir e tomar, e resçiban e tomen de las monedas que canbiaren por reales de plata, o maravedís, o blancas, de ganançia para sý lo syguyente:
De cada enrrique entero, dos maravedís. De cada dobla castellana de la vanda, tres blancas. De cada florín de Aragón, un maravedí.
E mando que por nynguna nyn alguna manera persona nyn personas algunas non sean osados de la dar nyn resçibir a mayores presçios de los suso dicho, so las dichas penas, e demás, sy qualquier o qualesquier fueren o vinyeren contra ello o contra parte dello, la quarta ves ayan perdido e pierdan los dichos sus bienes muebles e raýses, e se repartan commo dicho es, e mueran por justiçia por ello. Sobre todo lo qual mando a los mys tesoreros mayores e menores, e reçetores e recadadores, asý los que agora son, commo a los que fueren de aquí adelante, que las monedas de oro e plata e quartos e dineros que de aquí adelante ovyeren, a dar e pagar, asý a la my Cámara commo a qualesquier personas, asý de sueldo commo en otra qualquier manera, las non den nyn paguen a mayores presçios de los suso dichos, so pena que todo lo que dieren e pagaren a mayores presçios que por el mesmo fecho lo ayan perdido, e les non sea resçebido en pago, e paguen todo lo que dieren a mayores presçios con el dos tanto, las quales dichas penas se repartan segund que de suso dicho es. E yo por esta my carta seguro e prometo por my fe real, commo rey e señor, que guardaré e mandaré guardar e conpliré e executaré esta dicha ley e las penas en ella contenydas en todos los que en ella cayeren e en sus bienes, e mando a los infantes, duques, condes, perlados, marqueses, maestres e otros grandes e cavalleros, asý del my Consejo commo de todos los otros, que juren e prometan e den sus fees que guardarán e conplirán e procurarán con todas sus fuerças commo se guarde e conpla todo lo contenydo en esta dicha my ley e ordenança, e lo non quebrantarán nyn consentyrán quebrantar, nyn permytirán nyn darán logar a que persona nyn personas algunas vayan nyn sean en yr nyn venyr nyn pasar contra lo en ella contenydo, nyn contra parte dello, antes lo fagan guardar e guardarán e conplirán en todo e por todo segund que de suso dicho es. E mando que todas qualesquier debdas que qualesquier personas devan e sean tenudos de dar e pagar a mý e a qualesquier perlados e yglesias e monasterios e otras personas, asý de rentas commo de çensos e tributos, o por otros qualesquier pagos o contractos, o por otra manera o rasón o týtulo o cabsa, se paguen en la dicha moneda de maravedís e blancas e medias blancas de la ley e talla suso dicha, o en las dichas monedas de oro e plata, a los presçios por mý ordenados e declarados de suso, lo qual sea a la eleçión del pagador, e non del señor de la tal debda, salvo sy el tal debdor ovyere resçebido qualquier moneda de oro e de plata pres-tada e se obligó o obligare de lo pagar en la mesma moneda de oro o de plata que lo resçibió, que en este tal cabso, sea tenudo de lo pagar al dicho debdor en la mesma moneda que lo resçibió bien e conplidamente, e non en otra manera.
60 Otrosý ordeno e mando que nyngunas nyn algunas personas de qualquier ley, estado, condiçión, premynençia o denydad que sean, non sean osados de faser nyn fabricar moneda falsa menguada de ley nyn de talla en las dichas mys casas de moneda nyn fuera dellas, nyn lo encubrir nyn permitir nyn dar a ello fabor e ayuda, nyn esfuerço nyn consejo, sopena que el que lo contrario fisiere caya en mal caso, e sea avydo por traydor conosçido e lo maten públycamente por justiçia, e por el mesmo fecho, aya perdido e pierda todos sus bienes muebles e raýses, e sean confiscados e aplicados para la my Cámara e Fisco, porque vos mando a todos e cada uno de vos en vuestros lugares e juridiçiones, que veades las dichas mys leyes e ordenanças que de suso van encorporadas, e las guardedes e cunplades e fagades guardar e conpla segund que [en] ellas e en cada una dellas se contyenen, e contra el tenor e forma dellas nyn de alguna dellas non vayades nyn pasedes nyn consyntades yr nyn pasar en algún tiempo nyn por alguna manera, e sy alguna o algunas personas fueren o venyeren contra ellas o contra algunas dellas, synplemente e de plano, syn escriptura e figura de juysio, sabida solamente la verdad, non dando lugar a luengas de maliçia, pasedes e proçedades contra las tales personas e contra cada una dellas a las dichas penas crimynales e çevyles de suso declaradas, e que lo fagades asý pregonar con trompetas por pregón e ante escrivano público por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de la my Corte, e desas dichas çibdades e villas e lugares porque venga a notiçia de todos e dello non puedan preçeder ignorançia, e mando a los mys contadores mayores que asyenten el treslado desta my carta, synado de escrivano público, a los mys libros, e los unos nyn los otros non fagades nyn fagan ende al por alguna manera, so pena de la my merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de todos vuestros bienes de los que lo contrario fisiéredes, los quales desde agora para estonçes, e de entonçes para agora, confisco e aplico, e he por confiscados e aplicados para la my Cámara e Fisco, e demás, mando al ome que vos esta my carta mostrare, que vos emplaçe que parescades ante mý en la my Corte, doquier que yo sea, los Conçe-jos por vuestros procuradores, e las personas syngulares personalmente, del dýa que vos enplasare fasta quinse dýas primeros syguientes, a desir por qual rasón non conplides my mando, e mando so la dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos esta my carta mostrare testymonio synado con su syno, porque yo sepa en como se cumple my mandado.
Dada en la villa de Madrid, veynte dos dýas de mayo, año del nasçimyento de Nuestro Señor Ihesu Christo de myll e quatroçientos e sesenta e dos años. Va escripto entre //p. 122// renglones o dis: e otras personas; o dis fecho, vala. Yo el Rey. Yo, Álvar Gomes de Çibdat Real, Secretario de nuestro señor el rey, la fize escrevir por su mandado. Archepiscupus Toletanus. El marqués Diego Arias. Ladonicus Episcupus Cartaginensis. Episcupus Lucensis. Juan de Bivero. Sançius Doctor. Didacus Doctor. Antonyos Liçençiatus. Pedro Arias. Alfonso Gonsales. Ferrando de Villafañe.
00 E demás de lo suso dicho estava escripto en las espaldas de la dicha carta esto que se sygue:
Tesoreros e maestros de la balança e guardas e ensayadores e entalladores e triadores e escrivanos, alcaldes, alguasiles, obreros, monederos e otros ofiçiales qualesquier de las casas de moneda de los reynos e señoríos de nuestro señor el rey, e vuestros lugarestenientes e todas las otras personas en esta su carta de ordenanças contenydas e de que en ella se fase mençión, ved esta dicha su carta de las dichas ordenanças en este cuaderno contenydas e conplidlo en todo e por todo segund que en ella se contiene e el dicho señor rey por ella vos lo enbía mandar. Diego Arias. Pedro Fernandes. Ruy Gómes. Pedro Lopes. La qual dicha my carta de ordenanças suso encorporadas vos mando que guardedes e cunplades e fagades guardar e conplir en todo e por todo segund que en ella se contiene, e contra el tenor e forma della nyn de parte de lo en ella contenydo non vayades nyn pasedes nyn consyntades yr nyn pasar en algund tiempo nyn por alguna manera. E los unos nyn los otros non fagades nyn fagan ende al por alguna manera, sopena de la my merçed e de las penas contenydas en la dicha my carta de ordenanças suso encorporada. E mando so la dicha pena a qualquier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare testimonyo sygnado con su sygno syn dineros, porque yo sepa en commo se cunple my mandado.
Dada en la muy noble e leal çibdat de Segovya, çinco dýas del mes de junio, año del nasçimyento de nuestro señor Jhesuchristo de myll e quatroçientos e sesenta e dos años.
Va escripto sobre raydo, o dis lo, e o dis a mayores, vala. Yo, Ruy Gonsales de Fuentidueña, escrivano de Cámara de nuestro señor el rey, la fis escrevir por su mandado. Diego Arias. Pedro Fernandes. Ruy Gómes. Pedro Lopes, chançiller. E otras çiertas señales. La qual dicha escriptura, presentada e leyda antel dicho alcalde en la manera que dicha es, el dicho Pedro de Torquemada, regidor, dixo que, por quanto él e otros alcaldes e regidores de la dicha çibdat se entendían de aprovechar de la dicha escriptura, para con ella faser aconplir algunas cosas conplideras al dicho señor rey e al bien de la dicha çibdad. Por ende dixo que pedía e pidió al dicho alcalde que mandase a mý el dicho escrivano, que sacase o fisyese sacar de la dicha escriptura oreginal un treslado o dos o más, quales e quantos él e los otros dichos alcaldes e regidores menester ovyesen, e que al tal treslado o treslados que yo, el dicho escrivano sacase o fisiese sacar ynterpusyese e diçernyese su abtoridat e decreto e espeçial mandamiento, en manera que valiese e fisiese fee, asy en juysio commo fuera dél e en todo lugar que paresçiese. El dicho alcalde dixo que oýa lo que desía e que bía la dicha escripta carta del dicho señor rey sana e non rota nyn cançelada, nyn en parte della sospechosa, e que mandava a mý, el dicho escrivano que sacase o fisiese sacar de la dicha escriptura oreginal un treslado o dos o más, quales e quantos el dicho Pedro de Torquemada, regidor, quisiese e menester ovyese, e que al tal treslado o treslados que yo, el dicho escrivano, asý sacase o fisyese sacar, que fuesen synados con my syno, que él interponýa e dysçernýa, e interpuso e dyçernió, su abtoridat e decreto e espeçial mandamiento, para que valiesen e fisiesen fee asý en juisio commo fuera dél, bien asý commo la dicha escriptura oreginal faría paresçiendo. El dicho Pedro de Torquemada dixo que lo pedía por testimonyo. Testigos que fueron presentes llamados e rogados a lo que dicho es, Diego de Baeça e Fernando de Villadiego e Juan de Marçillo e Alfonso de Sedano, vesinos de la dicha çibdat.

3.7

Fecha: 1471
Contenido. Ordenamiento de segovia
Archivo y referencia. TORRES LÁZARO, Tesis doctoral inédita.

0 Don Enrrique por la graçia de Dios rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algezira, e señor de Viscaya e de Molina; a los duques, marqueses e condes, perlados, ricos omnes, maestres de las hórdenes, priores, e a los del mi Consejo e a los mis contadores mayores e a los oydores de la mi Avdiençia e alcaldes e notarios e otras justiçias qualesquier de la mi Casa e Corte e Chançillería e a los mis adelantados mayores e a los comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes, e a los conçejos, alcaldes e merinos, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omnes buenos de todas las çibdades e villas e lugares de los mis reynos e señoríos, e a todos los mis tesoreros e alcaldes e alguasiles e maestros de la balança e ensayadores e guardas e escriuanos e triadores e entalladores, obreros e monederos, e otros ofiçiales qualesquier de las mis casas de monedas de la muy noble çibdad de Burgos, cabeça de Castilla, mi Cámara, e de las muy nobles çibdades de Seuilla e Toledo e Segouia e de la noble çibdad de Cuenca e de la çibdad de La Coruña, e a todos los otros e a qualesquier mis súbditos e naturales, de qualquier ley, estado e condiçión, preheminençia o dignitat que sean, e a todas las otras personas a quien lo de yuso contenido atañe o atañer puede en qualquier manera, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escriuano público, salud e graçia.
00 Bien sabedes commo yo, conosçiendo los grandes y yntolerables males que mis súbditos e naturales padeçían por la grand corrupçión e deshorden de la mala e falsa moneda que en estos dichos mis reynos e señoríos se ha labrado de algunos tienpos a esta parte, enbié mandar a las çibdades e villas que suelen enbiar por mi mandado sus procuradores de Cortes, que enbiasen a mí sus procuradores para que yo viese e platycase con ellos sobre algunas cosas cunplideras a serviçio de Dios e mío e al bueno e paçífico estado e pro común destos dichos mis reynos e señoríos e espeçialmente para dar orden con su acuerdo en el reparo e reformaçión de la dicha moneda. E ansý mismo enbié mandar a algunas çibdades que enbiasen personas que supiesen en la lavor e ley de la dicha moneda porque yo con acuerdo de todos pudiese mejor proveer sobre ello, porque el clamor e quexa de la gente hera muy grande ansý por la grand mengua que tenía de moneda commo porque la moneda de quartos que tenían hera muy dapnificada e falsyficada, e por esto en dar e tomar la dicha moneda avía grand confusyón. Otrosý porque me fue suplicado por parte de muchas de las dichas çibdades e villas que luego prestamente mandase labrar moneda menuda por quitar algunos escándalos que de lo contrario se podrían seguir, yo queriendo reme-diar e proueer sobre ello, con acuerdo de algunos de los grandes de mis reynos que conmigo estavan e de algunos de los dichos procuradores que heran ya venidos, ove mandado labrar moneda de castellanos e de reales de plata e de blancas e medias blancas de cobre por virtud de çiertas hordenanças que yo sobre ello fise en la villa de Madrid. Después de lo qual los dichos procuradores vinieron a mí e yo, en todo lo que por ellos en nonbre de las dichas çibdades e villas sobre lo susodicho me fue suplicado ansý sobre la lavor de la moneda de oro e plata commo sobre la emienda de la lavor de la moneda de cobre puro que yo avía mandado labrar, de que dixeron que se podría seguir mayor confusión que la pasada e dapño vniversal mis súbditos e naturales, lo qual todo por mí visto e considerado, que yo en esto no tengo otro acatamiento, salvo el bien vniversal e pro común de mis súbditos e naturales, e siguiendo este propósito, yo, con acuerdo de los perlados e caualleros que están conmigo e de los otros de mi Consejo, deliberé de lo remitir todo a los procuradores para que ellos viesen e platycasen entre sý y acordasen sy yo devía mandar labrar otra moneda e de qué talla e peso la devía mandar labrar; e porque sobre esto mejor fuesen ynformados, les mandé que tomasen consygo personas que supiesen en la lavor e ley de la moneda e se ynformasen dellos, e sobre deliberaçión viesen e diesen horden en qué forma se devía mandar labrar la dicha moneda para más prouecho vniversal de todos mis súbditos e naturales; los quales dichos procuradores para aver su ynformaçión acordaron que para mejor evitar la corrubçión e falsedad de la dicha moneda que fasta aquí se ha fecho e espera que se fará sy yo sobre ello non remediase y proueyese en la manera por ellos acordada, e para que los mantenimientos e mercaderías fuesen redusidos a más rasonables presçios e valor, que me devían suplicar e suplicaron que yo mandase que se labrasen monedas de oro e plata e vellón en estas dichas mis seys casas de moneda conviene a saber: de las dichas çibdades de Burgos e Toledo e Seuilla e Segovia e Cuenca e La Coruña, e non en otras partes, las quales dichas monedas se labrasen de çierta ley y talla y valor contenidos en las suplicaçiones que por sus petiçiones me fueron fechas, las quales por mí vistas tóvelo por bien; por ende es mi merçed e mando e hordeno que en cada vna de las dichas mis seys casas de moneda se labren de aquí adelante las dichas mis monedas de oro e plata e vellón segund e por la forma e manera que por los dichos mis procuradores me fue suplicado, que son de la ley e talla e presçios e con las condiçiones syguientes:
1 Primeramente hordeno e mando que en las dichas mis casas de moneda se labre moneda de oro fino, e sea llamada enrriques, en que aya çinquenta pieças por marco y non más, y sea de la ley de veynte e tres quilates y tres quartos e non menos; los quales sean de muy buena talla e que non sean tanto tendidos commo los que fasta aquí se han labrado, salvo que sean commo los primeros enrriques que yo mandé labrar en Seuilla que se llaman de la sylla baxa, e que deste tamaño se labren en todas las casas, e que se fagan enrriques enteros e medios enrriques e que de todos los enrriques que se labraren en cada vna casa sean los dos terçios de enrriques enteros e el vn terçio de medios enrriques, e que los vnos e los otros tengan de la vna parte figura de vn castyllo e fynchan todo el canpo çercado de medios conpases do-blados alderredor e que digan vnas letras en derredor ENRRIQUS CARTUS DEI GRAÇIA REX CASTELLE ET LEGIONES o lo que dello cupiere, e de la otra parte vn león que ansý mismo fincha todo el canpo con los dichos medios conpases en derredor, e con vnas letras al derredor que digan CHRISTUS VINÇIT CHRISTUS REGNAT CHRISTUS YNPERAT o lo que dello cupiere, e debaxo del dicho castillo se ponga la primera letra de la çibdad donde se labrare, saluo en Segovia que se ponga vna puente e en La Curuña vna venera. Los quales dichos enrriques e medios enrriques sean saluados vno a vno porque sean de ygual peso.
2 Otrosý hordeno e mando que sy algunas personas quisieren faser labrar enrriques en las dichas mis casas de moneda que sean mayores e de más peso que los dichos enrriques que lo puedan faser en esa guisa, de peso de dos enrriques e de çinco e de diez e de veynte e de treynta e de quarenta e de çinquenta enrriques e que cada vno destos dichos enrriques mayores tengan el número del peso que pesan debaxo de los castillos e que sean de la ley susodicha e non de menos e de la talla e señales susodichas.
3 Otrosý hordeno e mando que se labre otra moneda de plata que se llamen reales de talla de sesenta e syete reales en cada marco e non más, y de ley de onze dineros y quatro granos y non menos y que destos se labren reales e medios reales y non otras pieças, las dos terçias partes de reales enteros e la otra terçia parte de medios reales y que sean saluados vno a vno porque sean de ygual peso, los quales tengan de la vna parte las mis armas reales, castillos e leones con vna crus en medio y con vnas letras alderredor que digan ENRRIQUS CARTUS DEI GRAÇIA REX CASTELLE ET LEGIONIS o lo que dello copiere y la primera letra de la çibdad donde se labrare, saluo en Segovia que se ponga la dicha puente y en La Curuña que se ponga la dicha venera, e de la otra parte vnas letras que disen HEN con vna corona ençima e los dichos medios conpases alrrededor y vnas letras alrrededor que dygan IHESUS VINCIT IHESUS REGNAT IHESUS YNPERAT o lo que dello copiere.
4 Otrosý hordeno e mando que en cada vna de las dichas mis casas de moneda se labre moneda de vellón que se llame blancas e que sean de talla de dosientas y çinco pieças por marco y de ley de diez granos y non menos y que desto se labren blancas y medias blancas y non otra moneda y que dos blancas destas valan vn maravedí y dos medias blancas vna blanca y que de las dichas medias blancas aya en vn marco quatroçientas e dies medias blancas y estas dichas medias blancas tengan de la vna parte vn castillo çercado de orlas quadradas e digan por letras en derredor ENRRICUS DEI GRAÇIA REX CASTELLE o lo que dello copiere y al pie del castillo tenga la letra de la çibdad donde se fisiere, saluo las que se fisieren en la dicha çibdad de Segovia, que tengan vna puente, y de La Coruña vna venera, y de la otra parte tenga vn león y las orlas quadradas en derredor y en las letras digan IHESUS VINÇIT IHESUS REGNAT IHESUS YNPERAT y las medias blancas tengan de la vna parte vn castillo en canpo redondo y la señal y letras commo las blancas.
5 Otrosý hordeno e mando que cada vn enrrique de los susodichos valga quatroçientos e veynte marauedís de la dicha moneda de blancas e non más y el medio enrrique a este respecto; y vna dobla de la vanda del rey don Juan mi señor e padre de gloriosa memoria cuya ánima Dios aya, tresientos marauedís; e vn florín del cuño de Aragón dosientos e diez marauedís; e vn real de plata treynta e vn marauedís e non más.
6 Otrosý hordeno e mando que todas e quales-quier personas de qualquier ley, estado o condi-çión que sean puedan traher e traygan a las dichas mis casas de moneda oro e plata e vellón para labrar las dichas monedas que quisieren e lo pongan y lleguen a las dichas leyes suso declaradas ansý oro commo plata commo vellón, y ansý puesto lo ensaye el mi ensayador e sy lo fallare cada vno a la ley por mí de suso hordenada lo entreguen al mi thesorero de la dicha mi casa pesándolo fielmente por ante el maestro de la balança e por ante el mi escriuano de la dicha casa, para que lo dé a labrar el oro e la plata e vellón qual ge lo entregaren, commo dicho es.
7 Otrosý hordeno e mando que todas e qualesquier personas que quisieren fundir e afynar qualesquier monedas de oro e vellón de las que fasta hoy son fechas quier que sean enrriques o otras qualesquier de las fechas destos mis reynos e de fuera dellos tanto que non sean doblas de la vanda nin florines del cuño de Aragón, que lo puedan faser e fagan por sý mismos o por quien ellos quisieren libremente dentro en qualquier de las dichas mis seys casas de moneda y non fuera dellas y el que de fuera de las dichas mis seys casas de moneda fundiere o afinare las dichas monedas o qualquier dellas que muera por justiçia por ello e pierda la mitad de sus bienes de los quales sea la terçia parte para el acusador, y la otra terçia parte para el juez executor, e la otra terçia parte para los muros de la çibdad o villa o lugar donde esta hordenança se quebrantare. Pero porque los señores de las monedas que ansý se ovieren de fundir e afynar tengan mayor libertad para lo poder faser cada e quando que quisieren e los mis thesoreros e ofiçiales de las dichas mis casas non ayan logar de les poner enbargo nin contrario alguno nin les llevar cohecho por ello nin por esto ayan cavsa las personas que quisieren labrar de lo dexar, mando a los dichos mis thesoreros de cada vna de las dichas casas que todas e qualesquier personas que en qualquier dellas quisieren fundir e afinar las dichas monedas o qualquyer dellas, o oro en verga o en poluo o en pasta o en otra qualquier manera que luego que sobre ello fueren requeridos den lugar al que ge lo pidiere dentro en la dicha casa convenible e seguro para ello dentro de veynte e quatro oras después que fuere sobre ello requerido. E este tal sy quisiere faser horno de afynaçión en otro lugar para ello que ge lo dé luego e ge lo consienta faser el dicho thesorero a costa del que lo quisiere faser syn quel dicho thesorero nin ofiçiales se entremetan en ello e syn les pedir nin demandar nin llevar por cosa dello derechos nin otra cosa alguna so pena que qualquier de los dichos mis thesoreros que contra lo contenido en esta ley o contra cosa alguna o parte dello fuere o pasare en qualquier manera, que por el mismo fecho pierda el ofiçio de thesorería e sea ynfame e ynábile para aver otro ofiçio en la dicha casa nin en las dichas mis casas de moneda, e que aya perdido e pierda la mitad de todos sus bienes, los quales sean repartydos en la manera que de suso en esta ley se contyene; e demás, mando a la justiçia e regidores de la tal çibdad donde están qualquier de las dichas mis casas donde esto acaesçiere, que luego que fueren requeridos sobre ello vayan a la dicha mi casa de moneda e señalen e diputen lugar convenible e seguro a aquel que lo fisiere para faser la dicha fundición dentro en ella.
8 Otrosý hordeno e mando que todo el oro e plata e vellón que en qualquier de las dichas mis casas se metyere para fundir e afinar en la forma susodicha que todo se labre en ella de moneda a moneda segund de suso se contyene, en esta manera que qualquier que metyere en qualquier de las dichas mis casas de moneda oro e plata e vellón para afynar que sea obligado a entregar con cada marco de plata que diere a labrar de lo que ansý saliere de la afynaçión de vellón çinco marcos de vellón.
9 Otrosý hordeno e mando que qualquier persona que truxere a labrar vellón a qualquier de las dichas mis casas le sean dados de moneda labrada de cada ocho marcos los syete de blancas enteras e el vno de medias blancas.
10 Otrosý hordeno e mando quel dicho oro e plata e vellón que reçibieren los dichos mis thesoreros que lo den a labrar a capataces e obreros buenos, fiables e sabios del ofiçio, tales que guarden mi seruiçio.
11 Otrosý hordeno e mando que los dichos capatazes y obreros non resçiban oro nin plata nin vellón saluo pesado por el mi maestro de la balança y por ante el dicho mi escriuano e sea marcado del dicho mi ensayador el dicho oro e plata e vellón y se ponga en vna arca con dos llaves de las quales tenga vna el thesorero y otra el ensayador porque sería gran prolixidad averlo todo de marcar, so pena de los cuerpos e de quanto han, e ansý mismo quel thesorero e otro qualquier que contra el thenor e forma de lo susodicho lo tal diere a labrar a los capatazes e obreros muera por ello y pierda lo que ansý diere e sea partido por la forma susodicha.
12 Otrosý hordeno e mando quel dicho maestro de las dichas balanças dé a los dichos ca–pa-ta-zes e obreros dinerales que sean justos y que vengan a la talla por mí hordenada por donde ellos salven y tallen las dichas monedas de oro e plata, so pena de pagar el dapño que sobre ello se recresçiere con el doblo.
13 Otrosý hordeno e mando que los capatazes e obreros que salven las dichas mo-ne-das de oro e plata por los dinerales bien e justamente de guisa que vengan a la talla por mí hordenada.
14 Otrosý hordeno e mando que, después de ansý labrada la dicha moneda por los dichos capata-zes, la muestre al mi triador de la dicha casa el qual la vea e reconosca, y sy fallare que es bien obrada y tal que es sufiçiente y bien amonedada commo de suso dicho es, la pase, e la que fallare que non está bien amonedada, la corte y torne a desfaser, y de la que desta guisa se defisiere es mi merçed e mando que non se pague braçeaje a los dichos capatazes.
15 Otrosý hordeno e mando que, desque los dichos capatazes e obreros ovieren acabado de labrar el vellón, lo rindan a las guardas para que lo vean e reconoscan sy es buena y bien fecha, e sy al peso vinieren quatro pieças más en el marco o menos, las guardas sean obligados a ge la pasar, e sy otramentevinieren, los capatazes e obreros sean obligados a lo tornar a fasere labrar a su costa.
16 Otrosý hordeno e mando que, después de ansý requerida la dicha moneda por las dichas mis guardas, los dichos capatazes la entreguen al dicho mi thesorero por ante el dicho mi escriuano y maestro de la balança e ensayador e triador de la tal casa e de las guardas con toda la çizalla que della sacaren; los quales dichos mis ofiçiales lo miren sy es bien linpio e syn polvo e syn otra mescla alguna; e sy en la dicha çizalla se fallare alguna tierra o polvo, que por el mismo fecho pierda el capataz que lo pusiere todo el braçeaje de aquella lavor, e se reparta la tal pena commo dicho es; y sy mescla de vellón de más baxa ley que de la susodicha en ella se fallare, que le maten por justiçia por ello al dicho capataz que lo ansý truxere e pierda todos sus bienes e se repartan en la manera susodicha.
17 Otrosý hordeno e mando, que después de ansý vistas las dichas monedas de oro e plata e vellón por los dichos mis thesoreros e ofiçiales, pongan cada suerte de las dichas monedas en sus mantas y lo rebuelvan muchas veses, estando presentes a ello el dicho mi thesorero e escriuano e ensayador e maestro de la balança y guardas y triador, e ansý rebuelto, pesen las dichas monedas sy vienen a la talla por mí de suso hordenada, conviene a saber: cada marco de oro de çinquenta pieças, e non más, e cada marco de reales sesenta e syete pieças, e non más, e de las dichas blancas dosientas e çinco pieças, quatro pieças más o menos, e las medias blancas quatroçientas e diez pieças, ocho más ocho menos. Y sy non se fallaren las dichas monedas a la dicha talla con las dichas diferençias de más a menos en el vellón, e el oro e plata justo commo dicho es, non pase, so pena que qualquier ofiçial o ofiçiales que lo pasaren paguen en pena por cada marco dies mill marauedís la terçia parte para el que lo acusare e la otra terçia parte para el juez e esecutor e la otra terçia parte para los muros de la çibdad donde la tal casa de moneda estoviere.
18 Otrosý hordeno e mando que, después de ansý fecha la dicha leuada, el dicho mi the–so-rero tome las dichas monedas e las dé e entregue al blanqueçedor para que blanquezca las dichas monedas de plata e vellón, e el dicho blanqueçedor sea obligado a dar la primera blanquiçión perfecta a vista del ensayador y maestro e guardas e triador, e sy ansý non lo fisieren que la torne a blanqueçer a su costa e pierda los derechos que oviere de aver, porque después que las monedas fueren monedeadas tornen a reçebir blanquiçión postrimera la qual verná en toda perfecçión.
19 Otrosý hordeno e mando que, después de ansý bien blanqueçidas las dichas monedas, quel dicho mi thesorero las tome de poder del blanqueçedor e las dé a monedear a buenos monederos fiables.
20 Otrosý porque más fiablemente se labre la moneda quando cada vno hordenadamente usa de su ofiçio, por ende hordeno e mando quel obrero non acuñe las monedas nin el monedero non labre en las fornaças de los obreros, so pena quel que lo contrario fisiere que le maten por ello por justiçia.
21 Otrosý hordeno e mando que, después que ansý fueren selladas las dichas mo-ne-das, los di-chos monederos que las sellaren las lleven a mostrar a las dichas mis guardas e triador, a las quales mando que las vean sy están bien selladas e acuñadas, e sy están bien redondas en tal manera que sean bien fechas e sy tales las hallaren las pasen. E sy las fallaren mal selladas o beçudas e molidas o quebrantadas las corten, e lo que ansý se cortare se desfaga e lo tornen a labrar a costa de los dichos monederos relevándoles dos pieças de cada marco de oro, e de plata quatro pieças, y de blancas de cada marco de medias blancas ocho pieças, e sy de otra guisa los dichos mis ofiçiales lo pasaren, que paguen diez mill marauedís de pena distribuydos en la manera susodicha.
22 Otrosý hordeno e mando que, después de ansý blanquecidas las dichas monedas de oro e plata e vellón, que los dichos monederos las entreguen al mi thesorero, al qual mando que las haga blanqueçer otra vez por tal manera que sean bien blanqueçidas a vista e contentamiento de los dichos mis ofiçiales.
23 Otrosý hordeno e mando que, quando las dichas monedas de oro e plata e vellón ansý fueren selladas e acuñadas e bien blanqueçidas, quel dicho mi thesorero e ensayador e guardas e maestro de balança e triador e escriuano tornen a faser levada de las leyes de las dichas monedas y las rebuelban muchas veses, e, después de ansý fechas, tome el dicho mi ensayador vna pieça de cada suerte de las dichas monedas de oro e plata e de la suerte de las dichas monedas de vellón quatro pieças, e las corte por medio en presençia de las dichas guardas e triador e escriuano e maestro de la balança, e fagan de la meytad de cada vna dellas sus ensayes y en tanto que ansý se fasen los dichos ensayes queden la otra meytad de las pieças que ansý cortaren en poder de las guardas fasta que se faga el ençerramiento e sy los ensayes que ansý se fisieren de las dichas monedas salieren a las dichas leyes, el oro a los dichos veynte e tres quilates e tres quartos, e no menos, e la plata a onse dineros y quatro granos e non menos, y las blancas y medias blancas a dies granos e no menos, pase. E sy las monedas salieren de más baxa ley de la susodicha non pase, e sy lo pasaren les den la pena que suelen dar al que falsa la moneda y pague el dapño e costas. E sy de menor ley lo pasare el dicho mi ensayador, pierda todos sus bienes, los quales sean repartydos en la forma susodicha; e sy los dichos ensayes salieren çiertos con las dichas leyes, tome el es-criuano cada ensaye con la otra meytad que quedó en poder de las dichas guardas e enbuélvalo cada vno en vn papel en el qual escriua la levada de quantos marcos y en qué día e mes e año se fiso, e de qué ley e talla se halló, e fyrmenlo de sus nonbres el ensayador e escriuano, y aten las dichas monedas ansý lo del ensaye commo lo cortado con vn filo, e pónganlo en vn arca del ençerramiento, de la qual aya tres çerraduras de tres llaves de las quales tenga la vna el mi ensayador e la otra mi escriuano y la otra las mis guardas, y que estas pieças de oro e plata e vellón que ansý fueren tomadas para faser este dicho ençe-rramiento, que sean de los derechos que yo por otra mi hordenança de yuso contenida mando tomar por la lavor e derechos de las monedas que se han de labrar de oro e plata e vellón, por manera que este ençerramiento non se faga a costa de los que vinieren a labrar a las dichas casas.
24 Otrosý hordeno e mando quel mi ensayador tome el plomo menos argentoso que fallare para faser los ensayes a las personas que traxeren la dicha plata e vellón a labrar, e que aya el dicho mi ensayador por faser el dicho ensaye el oro e plata que quedare del dicho ensaye que ansý fisiere, y el oro en que ansý fiziere el dicho ensaye, pese tomín e medio, sy fuere el ensaye de seys marcos de oro arriba, e de seys ayuso que lleve por rata a respecto de tomín e medio y de la plata que lleve de diez marcos arriba vn real, e de dies marcos ayuso a este respecto por rata; pero sy el mercader o otra persona quisyere que le faga más de vn ensaye, que lo pague al ensayador segund costunbre de la casa, e sy oviere de faser ensaye de qualquier vellón para labrar las dichas monedas de vellón, lleve el mi ensayador por faser el dicho ensaye de çincuenta [sic] marcos arriba fasta çient marcos, veynte marauedís, e de çincuenta [sic] marcos ayuso fasta quinse marcos, quinse marauedís.
25 Otrosý hordeno e mando quel maestro e las guardas fagan requerir las pesas y dinerales antel escriuano cada mes porque non resçiban daño ninguno ninguna de las partes.
26 Otrosý hordeno e mando que qualquier obrero e monedero que le fuere fallado en sete o for-naça otro oro o plata o otro metal de lo por mí hordenado, que lo maten por ello.
27 Otrosý hordeno e mando que, desque las dichas monedas de oro e plata e vellón fueren libradas por el ensayador e guardas e ofiçiales, las tome el mi thesorero e las dé a sus dueños en presençia del escriuano e ofiçial, el oro e la plata por los mismos marcos que reçibió e non por cuento, non enbargante que fasta aquí se davan los reales por cuento e non por peso, por quanto yo por faser bien e merçed a mis súbditos e naturales e porque más prestamente se labre la moneda e a mayor prouecho de los que lo traxeren a labrar, he fecho merçed a los dichos mis reynos e señoríos, en quanto mi merçed e voluntad fue, de los derechos que yo solía aver e me pertenesçen de la lavor de todo el oro e plata e vellón que se obrare en las dichas mis casas, e ansý los dichos mis thesoreros non han de pedyr ni de llevar derechos algunos para mí. E mando e hordeno que quando ansý entregaren los dichos mis thesoreros a sus dueños las di-chas monedas labradas, que retengan para los dichos ofiçiales, e de todas las otras costas de cada marco de oro que ansý entregaren a su dueño, vn tomín e tres quartos de tomín, e de cada marco de reales que ansý entregaren, vn real por todas las cosas, ansý de lo que come la blanquiçión commo de las costas que se fisieren en labrar los dichos reales, e la dicha moneda de vellón se torne a su dueño por quento, dando a cada vno setenta e siete marauedís e medio de cada marco que ansý labraren, e reteniendo en sý los veynte e çinco marauedís restantes para todas las costas de labrar las dichas monedas de vellón, e ansý se cunplan los dichos çiento e dos marauedís e medio que se fasen de cada marco.
28 Otrosý, por quanto muchas personas, ansý ofiçiales commo vagamundos, se han fecho monede-ros de moneda falsa, defiendo que ninguno nin alguno dellos non sea osado de se entremeter en labrar esta dicha moneda que yo mando labrar en estas dichas mis casas, nin mis thesoreros les consientan labrar la dicha moneda saluo el que es o fuere elegido por monedero o obrero por el mi thesorero, e sean personas fyables del número acostunbrado de cada vna delas dichas mis casas, e non otro alguno so pena que le maten por ello por justiçia.
29 Otrosý, por quanto yo soy ynformado que algunos thesoreros e ofiçiales mayores de mis casas de moneda o de algunas dellas ponen cabdal de oro e plata e vellón en las dichas mis casas para labrar a ganançia e tratar por sý o por sus criados o fasen conpañía con otros, poniendo ellos çierto cabdal secretamente, de lo qual se cree que por faser su prouecho e acreçentar su ganançia dan lugar a que la moneda se labre de menos ley e talla de lo que se deve labrar, o a lo menos se despache e delibre más prestamente lo suyo que el cabdal de los otros avnque vengan primero, y ansý se da cavsa a grand deshorden, por ende hordeno e mando que ningund thesorero nin ofiçial de las dichas mis casas nin de algunas dellas non tengan cabdal por sí nin por ynterpósyta persona, nin en conpañía con otra persona alguna para labrar en la casa donde toviere el tal ofiçio, de lo qual sea tenudo de faser juramento ante la justiçia e regimiento de la çibdad donde estoviere la tal casa, antes que use del ofiçio e luego questa mi hordenança le fuere mostrada, e qualquier que fuere contra esto quier sea el ofiçial o quier el otro que con él oviere conpañía, que pierda todo el cabdal que ansý toviere puesto, y más la meytad de sus bienes y sea el terçio para el que lo acusare y el terçio para el juez executor que lo sentençiare e esecutare y el otro terçio para los muros de la çibdad donde estoviere la tal casa de moneda.
30 Otrosý, por quanto el ofiçio de la thesorería y los otros ofiçios mayores de cada vna de las dichas casas fueron ynventados ansý por la nesçesidad dellos, commo porque vnos estorvasen a otros las faltas e yerros que otros querrían cometer, e avn porque vnos fuesen testigos de otros, y, esto non enbargante, yo soy ynformado que, de poco tienpo acá, algunos ofiçiales de las dichas casas han procurado de aver e han avido para sus fijos e criados e familiares ofiçios en la misma casa donde ellos los tyenen, por aver menos contrarios y aver logar mayor de faser fraudes o encubiertas en sus ofiçios lo qual ha dado cavsa a grandes dapños, por ende mando e hordeno que ningund thesorero nin ofiçial de casa de moneda non tenga fijo nin criado nin familiar suyo ofiçial de ofiçio de la tal casa donde él toviere ofiçio, so pena quel que procurare ofiçio para su fijo nin criado e familiar o le toviere en su casa después que le oviere, quel fijo o criado o familiar que del tal ofiçio vsare aya perdido e pierda por el mismo caso e fecho cada vno el ofiçio que toviere, e más cada vno la meytad de sus bienes repartidos en la manera susodicha; e mando a los otros ofiçiales de la dicha casa que en esto non fueren culpantes, que luego me lo notifiquen porque yo provea luego de los dichos ofiçios a personas ábiles e sufiçientes para ello, e mando a los dichos thesoreros e a cada vno dellos que non paguen derechos algunos de sus ofiçios a los tales ofiçiales que contra esto fueren, e mando al dicho thesorero e ofiçiales que non vsen con ellos en los dichos ofiçios.
31 Otrosý mando e hordeno que cada vn canbiador que oviere de dar blancas o reales por pieça de oro que dé por cada enrrique quatroçientos e dyes e syete marauedís, e non menos nin más, e por cada dobla dosientos e noventa e ocho marauedís e medio e non menos nin más, J por cada florín dosientos e ocho marauedís e medio e non menos nin más, pero sy canbiador la diere a otro, que lo dé por el presçio cabal que yo mando de suso que vala cada vna de las dichas pieças e non por más, e qualquier que lo contrario fisiere que pague por cada pieça que rehusare de canbiar o por cada vna que canbiare por de menos o más mill marauedís, la meytad para el que lo acusare e para el jues esecutor, a cada vno por yguales partes, e la otra meytad para el reparo de los muros, e sy non oviere muros, para los propios de la çibdat o villa o lugar donde esta hordenança fuere quebrantada.
32 Otrosý porque es de creer que non avría falsadores de moneda sy non fallasen personas que se las resçibiesen e distribuyesen engañosamente entre las personas que non las conosçen, por ende mando e hordeno que ningund canbiador nin otra persona non resçiba nin tenga en su canbio nin en su tienda nin en su trato moneda de oro nin de plata nin de vellón con los cuños de suso nonbrados que non sea labrada en qualquier de las dichas seys casas en que yo agora mando labrar, o de la que fasta aquí se ha labrado en ellas, nin la dé en pago nin en canbio nin en otra manera a persona alguna, so pena que qualquier que lo contrario fisiere muera por ello por justiçia, e pierda la meytad de sus bienes, e sea el vn terçio dello para el acusador, e el otro terçio para el jues e esecutador, e el otro terçio para el reparo de los muros, e sy non los oviere, para los propios de la dicha çibdat o villa o logar donde esta tal moneda fuere fallada; pero, sy antes que fuere tomado con la tal moneda, este que la trahe lo descubriere a la justiçia e regimiento donde le fuere dada, e nonbrare la persona que ge la dió, e fuere persona de que verdaderamente se pueda presumir que non conosçe la dicha moneda, que en qual [sic] destos casos sea quito desta pena, con tanto que luego incontinente entregue la tal moneda a la justiçia e ofiçiales del logar donde fuere fallado, para que ge la quemen luego públicamente, e dende adelante non la trate.
33 Otrosý hordeno e mando que las guardas tengan vna arca en que tengan todos los aparejos para amonedear, y el monedero que reçibiere los aparejos para amonedear que non los tornare en ese mismo día a las guardas que muera por ello; e las dichas guardas so la dicha pena guarden bien e fielmente los dichos aparejos.[33b] Otrosý hordeno e mando que mi ensayador de qualquier de las dichas seys casas de moneda aya de ensayar y ensaye por fuego e agua fuerte e por çimiento real todo el oro que troxeren qualesquier personas a labrar a las mis casas y la plata e vellón, que lo ensaye por copella, e sy lo fallare a estas dichas leyes por mí de suso hordenadas lo marque de su marco e le dé y entregue la meytad del ensaye de oro, tanto que queden los dichos dos tomines de que de suso se fase mençión para el ensayador de que se ha de haser el ensaye del oro que metyere, porque quando tornare su oro a sus dueños labrado pueda saber sy es de la ley que lo entregó e non pueda reçebyr fraude alguno. E ansý fecho el dicho ensaye, el dicho thesorero de la mi casa lo reçiba fyelmente por mi maestro de la balança e por ante el escriuano de la dicha mi casa lo dé a labrar, y, labrado syn dilaçión, lo dé e torne a sus dueños en la manera por mí hordenada e mandada. E porquel mi ensayador pueda dar mejor cuenta del dicho ensaye e non pueda resçebyr engaño de los capatazes e monederos, hordeno e mando que pueda haser ensayes después de todas las monedas de fornaças y de los setes para ver sy son justas, tornando lo que oviere tomado para faser el dicho ensaye a los obreros e monederos de quien lo tomare.] 34 Otrosý, por evitar fraudes e falsedades que algunos ofiçiales de las dichas mis casas de moneda podrían cometer en sus ofiçios, mando e hordeno que cada vn quaderno destas mis hordenanças que oviere de yr a cada vna çibdad donde están las dichas mis casas de moneda se presente primeramente por los procuradores que le llevan en el conçejo o cabildo o ayuntamiento de las dichas çibdades ante la justiçia e ofiçiales dellas, e que fagan luego llamar ante sý al tesorero e ofiçiales de la tal casa de moneda e resçiban dellos juramento en forma que bien e fiel e lealmente usará cada vno de su ofiçio y guardará todas estas dichas leyes e cada vna dellas en todo e por todo segund que en ellas se contiene, cada vno en lo que a él toca. E que cada e quando supiere que otro qualquier de los dichos ofiçiales de la dicha casa fase falta o falsedad en su ofiçio, que lo estorue e non lo consyenta, e que lo descubrirá luego que lo sopiere a los diputados que se han de poner en las dichas çibdades para las dichas casas, y después al thesorero de la dicha casa porque pongan remedio los que de derecho lo ovieren de poner, y que este mismo juramento resçiba el thesorero e ofiçiales de cada vna de las dichas casas de los obreros e monederos dellas.
35 Otrosý porque sería cosa abominable que los que han seydo ofiçiales e fabricadores de la dicha moneda mala e falsa en las otras casas de moneda que se fisieron syn mi liçençia e syn tener los ofiçios de mí, que oviesen de aver ofiçios en qualquier dellas, mando que ayan perdido qualesquier ofiçios que fasta aquí de mí tenían en qualquier de las dichas mis casas de moneda e sean ynábiles de aquí adelante para aver ofiçios en ellas.
36 Otrosý hordeno e mando que qualquier que oviere de reçebir moneda de oro, quier sea en canbio o en pago, o en otra qualquier manera, que reçibiere pieça falta de peso, que descuente por cada vn grano de enrrique desta ley que yo agora mando labrar çinco marauedís e non más e de cada grano de otros enrriques de menor ley e dobla e florín tres marauedís e non más, so pena que pague por cada marauedí que reçibiere de más diez marauedís repartydos en la manera susodicha.
37 Otrosý hordeno e mando que toda la moneda de oro ansý mía commo doblas de la vanda se tomen e resçiban por sanas avnque sean quebradas; y que por querella el que las resçibiere non ponga descuento alguno, pues cuesta poco la hechura dellas.
38 Otrosý hordeno e mando que en cada vna de las dichas çibdades donde yo mando labrar las dichas mis monedas la justiçia e regimiento dellas tengan cargo de elegir e diputar e elijan e diputen de dos en dos meses dos ofiçiales dellos que sean personas de buena fama e de buena conçiençia para que vean e entiendan en la lavor de la dicha moneda y fagan que se ynformen por quantas vías pudieren sy se hase alguna falta o fraude en la lavor della o sy se guardan o se quebrantan por algunas personas estas mis leyes e hordenanças, y destas tales dos personas resçiban juramento luego que fueren nonbrados que guardarán e executarán estas dichas mis leyes e hordenanças e se avrán en todo esto bien e fielmente e sy algund defecto sobre esto conoçieren que lo notificarán e farán luego saber al regimiento de la dicha çibdad e al thesorero della para que lo emienden e fagan emendar e executen e fagan esecutar las dichas penas en estas leyes e hordenanças suso contenidas en las personas e bienes de los que las quebrantaren en todo o en parte, con aperçebimiento que sy ansý non lo fisieren e cunplieren, que la dicha çibdad e sus bienes e los ofiçiales e personas syngulares del dicho regimiento e cada vno dellos me sean thenudos e obligados por sus cabeças e bienes a qualquier falta y defecto que en las dichas monedas que se ansý labraren en la dicha çibdad se fallaren, e a todos los males e daños que dello se syguieren, e que cada vez que la justiçia e regimiento oviere de elegir los tales diputados, los elija fielmente e sin parçialidad alguna, e que sean onbres de buena fama e conçiençia, e que los que vna vez fueren diputados por dos meses, non sean diputados otra vez fasta que todos los otros ofiçiales del regimiento que fueren ábiles para ello ayan tenido esta diputaçión, cada vno por el dicho tienpo.
39 Otrosý, por quanto en estas mis leyes e hordenanças con acuerdo de los perlados e cavalleros del mi Consejo e de los procuradores de las çibdades e villas de los mis reynos fechas, yo fago mudança en la dicha ley e talla e valor de las dichas monedas que yo fasta aquí mandé labrar por otras mis hordenan-ças, por ende revoco e do por ningunas todas e qualesquier hordenanças por mí fasta aquí fechas sobre la lavor e ley e talla e vellón de las dichas monedas, e quiero e mando que non valgan saluo estas leyes e hordenanças commo dicho es.
40 Otrosý, por quanto yo por estas dichas mis leyes e hordenanças ynpongo algunas penas contra los trangresores e quebrantadores dellas, e mando que las penas de bienes de dineros fuesen destribuydas en çierta manera, lo qual fise porque los conçejos e jueses e executores a quien cometo la execuçión, e los acusadores dellas fuesen más diligentes sobre el conplimiento e execuçión dellas, por ende mando e hordeno que sy dentro de treynta días después que fuere cometydo el delito o el quebrantamiento de qualquier destas dichas leyes e hordenanças non fueren executadas las dichas penas contra los transgresores e quebrantadores dellas, que dende en adelante todas las dichas penas de bienes e dineros de suso contenidas, sean aplicadas e se debuelvan por el mismo fecho para la mi Cámara e fisco, e que yo pueda disponer dellos commo de cosa mía propia.
41 Otrosý hordeno e mando quel ensayador me sea obligado por sý e por sus bienes a la ley por mí hordenada de toda la dicha moneda de oro e plata e vellón que yo mando labrar, e las guardas e maestro de la balança me sean obligados a la talla por sý e por sus bienes.
42 Otrosý hordeno e mando que sy qualquier de los mis thesoreros de las dichas casas o de qualquier dellas pusyere logarteniente de thesorero por sý en la casa de moneda donde él es thesorero, que el tal logarteniente sea ábile e sufiçiente para exerçer e usar el tal ofiçio e onbre llano e abonado para ello, e que de otra guisa non les resçiban los ofiçiales e obreros e monederos de la dicha casa nin usen con él en el dicho ofiçio, e sy tal fuere el dicho logarteniente de thesorero que deva ser resçebido al dicho ofiçio, mando e hordeno que este tal teniente de thesorero sea obligado por su persona e por sus bienes a todas las cosas e cada vna dellas quel dicho thesorero prinçipal es obligado, ansý por derecho e leyes de mis reynos commo por estas leyes e hordenanças, quedando todavía en su fuerça e vigor la obligaçión e cargo a que el dicho thesorero por virtud dellas es obligado bien ansý commo sy non oviese puesto logarteniente por sý.
43 Otrosý hordeno e mando que ningund obrero nin monedero nin otra persona alguna non pueda sacar de las dichas casas de moneda moneda ninguna de las dichas monedas de oro e plata e vellón antes de ser del todo acabada e librada por mi ensayador e maestro e guardas e escriuano so pena que lo maten por ello e pierda todos sus bienes.
44 Otrosý hordeno e mando que los mis ofiçiales non puedan labrar la dicha obra antes de sol salido e después de el sol puesto, so pena quel que lo tal fisiere que muera por ello, nin ansý mismo el dicho thesorero non la pueda dar a sus dueños syn que por los dichos ofiçiales sea primeramente librada so la dicha pena.
45 Otrosý hordeno e mando que ningund monedero non tome más moneda para monedear de la que pudiere monedear aquel día nin labre la dicha moneda saluo de sol a sol, e el que lo contrario fisiere que muera por ello.
46 Otrosý hordeno e mando quel thesorero dé las fornaças a capatazes e obreros bien seguros.
47 Otrosý hordeno e mando quel maestro de la balança que reçiba en el fil e dé en el fil la dicha obra e moneda de oro e plata e vellón, ansý a los mercaderes que vienen a labrar commo a los capatazes e obreros.
48 Otrosý hordeno e mando que los entalladores fagan e entallen los aparejos susodichos con que se labren e fagan las dichas monedas que sean buenos e bien tallados, tales que por defecto dellos non venga la dicha moneda fea nin mal tallada, y que dé a los monederos aparejos asaz con que puedan monedear, e que los cuños que se quebraren que non fueren para seruir, que luego en presençia de los ofiçiales e escriuano sean rematadas todas las letras e figuras dellos de manera que no se puedan aprouechar dellos, y el entallador dé luego otros tales a los monederos.
49 Otrosý hordeno e mando que las guardas reconozcan los aparejos con que monedean los monederos sy son buenos e byen tallados, e non les consyentan monedear con malos aparejos, quebrados nin desgranados.
50 Otrosý hordeno e mando que ningund monedero nin blanqueçedor no sea osado de sacar lo fe-ble, e dexar lo fuerte, saluo que lo mismo que resçibieren eso mismo e en esas mismas pyeças lo tornen so pena que lo maten por ello.
51 Otrosý hordeno e mando que ningund obrero non sea osado de cargar el contrapeso nin traerlo mojado nin con polvo, nin enbuelva vna çizalla con otra que non sea de su metal, nin en la çizalla no traygan a bueltas tierra, nin labren las dichas monedas de vellón con çeniza nin poluo, nin traygan ninguna moneda poluorienta, saluo todo linpyo ante las guardas, e sy el contrario desto fisyere que muera por ello.
52 Otrosý hordeno e mando que porque los ofi-çiales mayores conviene a saber, el the-so-rero, ensayador, maestro de la balança e dos guardas e vn triador e vn escriuano e dos alcaldes e vn merino puedan resydir continuamente e seruir los dichos ofiçios porque las dichas monedas que yo mando faser se puedan haser mejor, que en logar de los salarios e raçiones que solían aver cada día que labraban en las casas de moneda, que ayan vn marauedí por marco de oro e de plata e vellón de lo que se labrare en las dichas casas, el qual marauedí repartan al respecto de los salarios e raçiones que solían aver los tienpos pasados, saluo el triador que por el mucho trabajo que tyene en triar las dichas monedas que gose por ocho marauedís cada día commo solía gosar por quatro marauedís, al qual dicho triador mando que tríe e mire bien la dicha moneda que ansý fuere a su cargo de triar e que non consienta pasar moneda que sea mal obrada nin quebrada, so pena que por el mismo caso non le den salario ninguno por vn año. El qual marauedí se ha de pagar de las quantías susodichas que se han de dar por la lavor.
53 Otrosý hordeno e mando que los dichos mis thesoreros e cada vno dellos sean thenudos e obligados de pagar e paguen todas las costas, ansý de ofiçiales mayores e menores commo de vrdillas e ferramientas e pertrechos e edefiçios e obrería e monedería e fundiçión e blanquiçión, e todas las otras cosas e costas que para la lavor de las dichas monedas de oro e de plata e vellón fueren menester en qualquier manera; las quales se han de pagar e paguen de los dichos dos tomines de cada marco de oro, e del dicho marco de plata vn real, e de los dichos veynte e çinco marauedís de cada marco de vellón que ansý hordeno e mando que se tome por la dicha lavor, commo dicho es.
54 Otrosý hordeno e mando que qualesquier per-sonas de qualquier ley, estado o con-di-çión o preheminençia que sean, puedan traher e traygan oro e plata e vellón para labrar las dichas monedas, e lo fagan fundir en la dicha casa al fundidor que en ella fuere e non ayan de pagar ninguna cosa de la primera fundiçión al fundidor nin a otra persona alguna, saluo el derecho que diere al ensayador porque lo cate sy es de la ley, commo dicho es; pues que todas las otras cosas que se requieren para la dicha labrança quedan en poder del dicho thesorero, segund dicho es, e quel mi thesorero pague al tal fundidor lo que se contiene en las hordenanças fechas año de sesenta e dos.
55 Otrosý hordeno e mando que ninguna nin algunas personas de qualquier ley, estado o condiçión o preminençia o dignidad que sean, ansý de los mis súbditos e naturales de los mis reynos e señoríos commo de fuera dellos, non sean osados de desfaser nin fundir nin çerçenar las dichas monedas de oro e plata e vellón que agora mando labrar en ninguna de las mis casas de moneda nin fuera dellas en ninguna parte que sea, so pena que qualquier que lo fisiere le maten por ello, e aya perdido e pierda todos sus bienes e se repartan en la forma susodicha; e ansý mismo que ninguno nin algunos de los sobredichos non sean osados de sacar monedas de oro nin plata nin de vellón fuera de mis reynos, so las dichas penas e so las otras contenidas en las leyes de mis reynos que çerca desto disponen, para lo qual do poder conplido a los dichos mis thesoreros e alcaldes e alguasiles de las dichas mis casas de monedas y de las sacas y cosas vedadas, e a otras qualesquier personas <que tomaren con la dicha moneda a las personas> que lo quisieren pasar, podiendo le ser prouado que lo quería pasar.
56 Otrosý hordeno e mando que los mis contadores mayores den e libren mis cartas e sobrecartas las más firmes e bastantes que menester fueren para que sean guardadas todas sus franquezas e exençiones e libertades a los mis obreros e monederos e ofiçiales de las dichas mis casas que yo mando asentar, so grandes penas a los que tentaren de ge las quebrantar, de manera que gosen de todas las dichas franquezas syn contradiçión alguna; las quales dichas mis cartas mando al mi chançiller e notarios e a los otros ofiçiales que libren e pasen e sellen.
57 Otrosý hordeno e mando que qualquier o qualesquier personas que truxeren de fuera de los dichos mis reynos e señoríos o dentro dellos ansý por mar commo por tierra a las dichas mis casas de moneda o a qualquier dellas en que yo mando labrar oro o plata o vellón o cobre o plomo o rasuras o qualquier parte dello o otras qualesquier cosas que en las dichas mis casas de moneda fueren menester, que non sean thenudos de pagar nin paguen derechos algunos de alcauala nin diesmo nin quinto nin roda nin derecho de almirante nin portadgo nin pasage nin almoxarifadgo nin otro derecho alguno en los puertos e caminos nin en el canpo nin en las puertas nin a las entradas de las çibdades e villas e lugares de los mis reynos nin a los alcaldes de las sacas e cosas vedadas, tanto quel que lo traxere faga juramento que lo trahe para labrar en qualquier de las dichas mis casas de monedas e que traherá carta de qualquier de los dichos mis thesoreros commo lo metyó en la dicha casa y después sy se fallare que non lo truxeron a ella sean thenudos de pagar el diezmo e todos los otros derechos con el quatro tanto e con las costas que en ello se fisieren a mi arrendador del puerto por donde entrare. E mando a todas las çibdades e villas e logares de los mis reynos e señoríos e a mis justiçias dellos e a mis arrendadores de los diesmos e aduanas e a todos los arrendadores e fieles e cogedores de las mis alcavalas e rentas e derechos de qua-lesquier çibdades e villas e lugares de todos los dichos mis reynos e señoríos que ansý lo guarden e cunplan e fagan guardar e cunplir e den e fagan dar a ellos todo el favor e ayuda que menester ovieren porque ayan conplido efecto, so pena que el que lo contrario fisiere peche en pena dies mill marauedís, los quales sean repartidos en la manera susodicha, y estén presos hasta que mi merçed lo sepa, porque yo mande faser tal escarmiento en ellos que a otros sea exenplo, e demás paguen al que las tales cosas o alguna dellas truxeren todas las costas e dapños que sobresta rasón se le recresçiere dobladas.
58 Otrosý por quanto yo mando faser las monedas susodichas, y para las labrar es menester fierro e azero e carvón e sal e rasuras e otras cosas, de las quales algunas vezes acaesçe que algunas personas, queriéndolas conprar para sí, non dexan conprar para la lavor de las dichas mis casas; por ende hordeno e mando que los mis contadores mayores den mis cartas e sobrecartas las que menester fueren para que sea dado a los dichos mis thesoreros de las dichas mis casas las cosas susodichas por justos e rasonables presçios antes que a otro alguno, las quales dichas mis cartas mando al mi chançiller e notarios que libren e pasen e sellen.
59 Otrosý por quanto yo algunas vezes por remediar algunas nesçesidades e otras vezes por yn-portunidad ove fecho merçed a algunas personas, ansý criados míos e de la mi casa commo de fuera della, de los derechos perteneçientes a mí en las dichas mis seys casas antiguas de moneda o en alguna dellas, e a otras personas di poder e facultad de faser e edificar casas de monedas en otras çibdades e villas e lugares de mis reynos e mandé que labrasen en ellas, de lo qual todo, commo es notorio, se ha seguido muy grand mal e dapño a mis súbditos e naturales e muy grandes menoscabos en sus fasiendas, e muchos tomaron osadía de falsyficar moneda labrándola de menor ley e talla que se deuiera labrar, de lo qual ha venido grand mal e confusyón en estos dichos mis reynos, e los dichos procuradores me pidie-ron por merçed que reuocase las dichas merçedes e facultades e les mandase de aquí adelante non oviesen efecto e fuesen gravemente pugnidos los que dellas usasen, lo qual todo yo les otorgué; por ende yo, por esta mi ley e hordenança revoco e do por ningunas e de ningund valor e efecto todas e qualesquier mis cartas e alualáes e çédulas que fasta aquí yo aya dado e diere de aquí adelante por donde he fecho e fise merçed o donaçión traspasamiento a qualquier e qualesquier personas de los dichos mis derechos de las dichas mis casas de moneda e de qualesquier dellas, y las revoco e do por ningunas e de ningund valor e efecto, quier las oviese fecho por juro de heredad e por vida o por çierto tienpo, e en emienda e remuneraçión de seruiçios a mí fechos o debdas por mí debidas, o de promesa que oviese fecho o equivalençia o de otros qualesquier bienes o emienda e por cargo de sueldo que deviese o en otra qualquier manera, las quales merçedes e donaçiones e traspasamiento fueron e declaro ser ningunas commo contrato e enagenamiento fecho de cosa proybida por defecto de la cosa que tiende enoxo e perjuyzio de la mi corona real e de la cosa pública de mis reynos.
59 b Otrosý todas e qualesquier mis cartas e alualáes e çédulas preuillejos e otras prouisiones por donde yo he dado facultad e liçençia a qualesquier personas de qualquier ley, estado o condiçión, preminençia o dignidad que sean para faser casas de monedas en qualesquier çibdades e villas e logares de los dichos mis reynos e señoríos, ansý las que fasta aquí son fechas e las que han labrado commo las que se esperan faser para labrar e faser moneda en ellas, e mando e defiendo firmemente a las tales personas a quien se dirigen las tales facultades e a los ofiçiales e obreros e monederos dellas e a cada vno dellos que de aquí adelante por virtud dellas non consientan labrar nin labren moneda alguna en las dichas casas nin en alguna dellas so las penas en que caen los que labran moneda falsa en casa privada syn liçençia de su rey.
59 c Otrosý mando a todos e qualesquier personas de qualquier ley, estado o con-di–çión o preminen-çia o dignidad que sean que non vayan nin envíen a labrar moneda alguna a las dichas casas de moneda saluo a las dichas mis seys casas antiguas e a qualquier dellas, so la dicha pena, e que los que ansý la labraren y a los que fueren a labrar, las justiçias de qualquier çibdad o villa o lugar donde fueren fallados les puedan prender e prendan e les secuestren los bienes que les fallaren e los enbíen presos ante mí a la mi Corte e demás que ayan perdido e pierdan todo el cabdal que ansý se truxere a labrar a las dichas casas e ovieren labrado en ellas, el terçio para el que lo tomare e el otro terçio para el que lo sentençiare e el otro terçio para los propios del logar donde fuere vesino e morador; e demás quel conçejo o ofiçial o omes buenos de la çibdad o villa o lugar donde fuere vesino el que ansý fuere o enbiare a labrar a qualquier de las dichas casas, le derruequen la casa luego que lo sopieren fasta los çimientos, e la teja e la madera della sea para los que la derrocaren; e por esta ley mando e do liçençia e facultad a los conçejos e justiçias, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de todas e qualesquier çibdades e villas e lugares donde están fechas e donde se fisieren casas de moneda, ansý en la tierra realenga commo de señoríos, quier que sean fechas o se fagan por mi mandado o syn mi liçençia, e a todas e qualesquier personas por su propia avtoridad e sin pedir nin esperar otra liçençia nin mandamiento se junten poderosamente e derriben e desfagan e quiebren los fornos e fornaças e ferramientas de las casas que fueron fasta aquí e derriben e desfagan las tales casas de moneda que ansý se fisieren de más e allende de las dichas mis seys casas antiguas, e non las consientan faser nin edificar, e sy algunos las fisieren o mandaren faser, lo resistan poderosamente, e sy sobresto los que ansý cunplieren e executaren esta ley mataren o firieren omes o cometieren e fisieren quemas o otros dapños, que non incurran por ello en pena alguna.
60 Otrosý por quitar a muchas personas ocasyones de errar, e porque de aquí adelante non se bueluan a los errores pasados los que han falsyficado moneda labrándola de menor ley e talla que devían, so color de los arrendamientos que se han fecho de las casas de moneda por aquellos a quien yo avía fecho merçed de los derechos dellas a mí pertenesçientes, y porque podría ser que non me seyendo fecha relaçión o por ynportunidad de algunas personas pareçiese alguna carta o cartas mías por donde paresçe que fago merçed de los derechos de qualquier de las dichas mis casas para de aquí adelante a algunas personas, e so este color algunos querrán arrendar los derechos de las dichas casas quier de mí o de aquellas personas que digan que tienen merçed de mí de los dichos derechos, lo qual, sy paresçiere, yo digo e declaro por esta ley que non emanará nin proçederá de mi voluntad; por ende mando e hordeno que ninguna nin algunas personas non sean osados de aquí adelante de arrendar pública nin secretamente, directe nin yndirecte, derechos algunos de las dichas casas, quier que sean mis derechos, pues los he dexado commo dicho es, nin los salarios que yo mando dar por la lavor de las dichas mis monedas que yo mando labrar, nin parte alguna dellos, nin las costas de la moneda nin cosas que a ello toquen, nin ganen merçed de mí nin arrienden nin resçiban merçed de mí de la afinaçión del vellón, nin tengan por conpañía nin por poder de otro las tales casas, so pena que qualquier que ganare la dicha mer-çed y el que vsare della e el que fisiere el tal arrendamiento e conpañía, e el que vsare del tal poder que le fuere dado, que muera por ello e pierda todos sus bienes, el vn terçio para el acusador e otro terçio para el juez e executor e el otro terçio para el reparo de los muros de la çibdad do estoviere la tal casa de moneda; e demás mando por esta ley al thesorero e ofiçiales de la casa de moneda que fueren requeridos con mi carta de la tal merçed o poder, que non la cunplan aunque vaya en ella derogada esta ley, so pena de perdimiento de sus bienes de los que la cunplieren, e sean repartydos en la forma susodicha; e sy de fecho la cunplieren, mando al conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos de la çibdad donde esto acaeçiere que non lo consientan nin den lugar a ello, non enbargante qualesquier cartas mías que en contrario destas les sean mostradas, e que executen estas penas en los que fueren o pasaren contra lo contenido en esta ley.
61 Otrosý por quanto a seydo platycado así por los del mi Consejo commo por los dichos procuradores de mis reynos sobre las contías que se devían dar a los dichos ofiçiales o obreros o monederos por sus derechos, e se falló que las contías por mí de suso hordenadas son bien e conplidamente tasadas para los dichos derechos e ansý es bien que los dichos ofiçiales e obreros e monederos merescan lo que llevan e procuren cada vno de ser muy esmerado e syngular en su ofiçio, hordeno e mando que los dichos ofiçiales e obreros e monederos se ayan cada vno en su ofiçio muy linpia e polidamente, e procuren que las dichas monedas que yo mando labrar, espeçialmente la del vellón, sea muy polidamente labrada y entallada e toda de vn tamaño e bien redondas e non quebradas, e que de aquí desta çibdad lleve cada vno de los procuradores que aquí están de las dichas çibdades donde ay casa de moneda muestra de las monedas de oro e plata e vellón que yo mando labrar para que conformes con aquellas se labren las dichas mis monedas en cada vna de las dichas casas e se mire con toda diligençia que toda la moneda que se labrare sea ygualmente polida e bien fecha, e non consientan los ofiçiales que los obreros e monederos labren groseramente nin mal tallada nin mal sellada la moneda pues a todos se da rasonable mantenimiento.
62 Otrosý hordeno e mando que ningund obrero, nin capataz nin otra persona alguna non sea osado de faser fundir ninguna çizalla nin reçizalla de oro e plata e vellón sin que sea presente el mi <ensayador e avnque esté presente, que non buelua con la dicha çizalla nin reçizalla otra plata nin cobre nin otro metal avnque sea de la ley,> so pena que al que lo contrario fiziere que maten por ello.
62 b Porque vos mando a todos e a cada vno de vos que guardedes e conplades e fagades guardar e conplir desde agora en adelante realmente e con efecto estas mis leyes e hordenanças de suso contenidas e cada vna dellas en todo e por todo segund que en ellas e en cada vna dellas se contiene, e contra ellas nin contra cosa alguna dellas nin parte dellas non vayades nin pasedes nin consintades yr nin pasar en algund tienpo nin por alguna cabsa nin color que sea o ser pueda; e por mayor validaçión e firmeza dellas prometo e seguro por mi fee real e juro a esta señal de cruz + e a las palabras de los santos evangelios donde quier que son, de tener e guardar e mandar fazer e guardar estas dichas leyes e hordenanças e cada vna dellas, e de non las revocar nin derogar nin dar carta nin çédula nin otro mandamiento en quebrantamiento dellas nin alguna dellas; e sy yo alguna o algunas de mis cartas o alvaláes o çédulas diere contra el thenor e dispusiçión dellas o de alguna cosa o parte dellas, yo por esta mi carta las revoco e do por ningunas e vos mando que las non conplades nin consintades conplir, saluo sy fueren acordadas e libradas en las espaldas de los perlados e cavalleros que conmigo residen e residieren en el mi Consejo, e sobrescripto de los mis contadores mayores e non de otra guisa, e aunque contengan en sí qualesquier cláusulas derogatorias destas mis leyes e hordenanças e otras non obstançias e derogaçiones; e quiero mandar e mando que por las non conplir non cayades nin yncurrades en pena ny en penas algunas, de las quales yo por esta mi carta vos relievo e do por libres e quitos a vos e a cada vno de vos e a vuestros bienes, e los vnos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fizierdes, para la mi Cámara e fisco, e demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mí en la mi Corte do quier que yo sea, del día que vos enplazare fasta quinze días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque yo sepa en commo se conple mi mandado. Dada en la çibdad de Segovia, a diez días de abril, año de mill e quatroçientos e setenta e vn años. Yo el rey. Yo Johan de Oviedo, secretario del rey nuestro señor lo fiz escreuir por su mandado. Registrada. Johan de Seuilla. Garçía, chançeller. E en las espaldas de la dicha carta del dicho señor rey estavan escritos estos nonbres que se siguen.

Documentos sobre las emisiones monetarias

2.34

Fecha: 1455
Contenido. Enrique IV ordena que se admita la moneda extranjera.
Archivo. Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 605

2.35

Fecha: 30-11-1458. Segovia
Contenido. Acta levantada por Gutierre Fernández de la Peña, escribano de cámara del rey, del consentimiento que dio el licenciado Pedro González a Álvaro del Río, para sacar traslado de un albalá del rey dado el 20-11-1458 referente a la acuñación de florines y medios florines.
Archivo. Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 657

2.36

Fecha: 1459
Contenido. Ley que habrá de contener la nueva moneda.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

2.37

Fecha: 1465
Contenido. Cédula para que en las cecas del reino se labre oro, plata y vellón.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

2.38

Fecha: 1465
Contenido. Cédula para que en las cecas del reino se labre oro, plata y vellón.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

2.39

Fecha: enero de 1465, Medina del Campo
Contenido. Cédula para que en las cecas del reino se labre oro, plata y vellón.
Archivo. Colección diplomática de Sepúlveda, 1953

2.40

Fecha: 1465
Contenido. Nombramiento de 9 personas para decidir valor moneda
Referencia. SÁEZ 1805, 488-91.

2.41

Fecha: Madrid, 25 de julio de 1468
Contenido. Real Cédula para que se publicasen el valor que se debía dar a las monedas
Archivo. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 582.
Referencia empleada. MARTÍN-PEÑATO, 1991

El Rey
mis alcaldes, alguasiles, rregidores, caualleros, escuderos, oficiales, jurados diputados e ommes buenos de la / muy noble e muy leal gibdad de Toledo: yo mando e ordeno, entendiendo que cumple asy a mi / servicio e a pro e bien común de mis Regnos quel enrrique no valiese mas de trecientos e quarenta / marauedis, e la dobla docientos e quarenta marauedis, e el florín çiento e ochenta marauedis e el rreal veynte / marauedis, lo qual se guarda en todos mis rregnos e sennorios e a mi me es fecha rrelación que en esa cibdad se / non guarda e ay algunas personas que eceden mi ordenación e mandamiento en esa parte por merced yo vos / mando fagades luego pregonar en esa dicha cibdad que luego guarden la tasa sus nombrada/ en la dicha [forma] e non la quebranten so pena de confiscación de los bienes de los que la quebrantaren, la / qual fagades luego estancar en los transgresosres de la dicha ordenación por quanto asy cumple a mi / seruicio [e a bien común] desa dicha cibdad e de mis Regnos e sennorios. De madrid, veynte e cinco dias de Julio / anno de LXVIII.

2.42

Fecha: Ocaña de 14 de febrero de 1469
Contenido. Cédula de prohibiendo fundir moneda corriente para hacer nueva moneda
Archivo. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 583.
Referencia empleada. MARTÍN-PEÑATO, 1991

Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Iahen, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar, e Señor de Vizcaya e de molina, a los yn-/ fantes, duques, condes, marqueses, rricos omes, maestros de las ordenes, priores, comendadores, subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los / Concejeros e rregidores, alcaldes, alguasiles, merinos, rregidores, caualleros, escuderos, ofigiales e ommes buenos ansy de la muy noble cibdad de Toledo como de / todas las otras cibdades, villas e logares de los mis rregnos e señoríos e a los mis thesoreros, guardas valancarios e ensayadores monederos e otros oficiales / de las mis casas de moneda de los dichos mis rregnos e a qualesquier otras personas mis vasallos e subditos e naturales e de qualquier estado e condición, preheminencia e / dignidad que sean e a cada vno de vos a que esta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano publico, salud e gracia. Sepades que yo soy ynformado / que algunas personas, pospuesto el themor de Dios e mió, e en menospresio de la mi justicia, contra el themor e forma de las leyes e ordenanzas de los dichos mis rregnos / que lo tal prohiben e defienden en grand de servicio mió e en daño e detrimento de la cosa publica de los dichos mis rregnos non curando de las penas en tal caso establecidas / han desfecho e fundido, desfasen e funden todas las monedas de oro e plata e vellón que yo mando labrar para tornar a faser dello moneda de monto, ley e talla della / que por mi, con acuerdo de los grandes de mis rregnos e délos procuradores de las cibdades e villas dellos, e luego como en estos mis Regnos subcidio fue ordenado e / mandado que selabrase en tal manera que ya no se fallan algunas délas dichas monedas de las que yo asy mando labrar, de lo qual a mi se ha seguido e sygue / mucho deservicio e a estos dichos mis Regnos e a los vesinos e moradores dellos mucho dapno an por que en lo tal a mi como Rey e señor pertenece proueer / rremediar e sobre esto los procuradores de las cibdades e villas de los dichos mis Regnos que conmigo están en Corte me suplicaron que mandase proueer e yo con / acuerdo dellos entiendo prestamente dar orden çerca déla lauor de la moneda por que sea toda vna e de vna ley e talla e por la variagion e mudanga della se non fagan / los tales fraudes e cohisyones e mandar pugnir e castigar a los que lo tal han fecho mis mercedes demandar entretanto. E por esta mi carta mando e expresamente / defiendo a vos los dichos mis thesoreros e oficiales de las mis (casas) de moneda e a todos e a qualesquier personas de qualquier ley, estado e condición, preñe-/ minencia e dignidad que sean e a cada vno dellos que de aquí adelan te non fuer osador de fundir nin desfaser nin fundan nin desfagan en publico nin en secreto las / dichas monedas de oro e plata e vellón en alguna dellas nin de las comprar para las desfaser ni fundir e la dexen enteramente como están e por manera que la dicha / moneda corran e ande libremente so pena que cualquier que de aquí adelante fundiere o desfisiere la di cha moneda o al que lo comprare e diere a fun-dir o lo fauores / cíere, consintiere o fuere en ello yncurra e aya en pena de muerte e pierda todos sus bienes muebles e rraises, la tercia parte para la mi Cámara e la otra tercia parte / para el acusador e para el que lo denunciare a mi o a los del mi Consejo e lo prouare, e la otra ercia parte para el alcalde o jues que lo jusgare, puesto que vos mando a todos e a ca-/ da vno de vos que ansy guardades e fagades guardar de aqui adelante non enbar gante quales quier mis cartas e cédulas de licencia que yo aya dado a vos los dichos / mis thesoreros e oficiales de las dichas mis casas de moneda e otras quales quier persona o personas para poder fundir e desfaser las dichas monedas ca yo por la / presente las rreuoco e doy por ningunas e de ningund valor e que vos las dichas mis justicias fagades luego pregonar publicamente por las piafas e mercados / e otros logares acostumbrados desas dichas cibdades e villas e logares esta mi carta o el dicho su traslado sygnado como dicho es por pregonero e ante escriuano / publico porque todos lo sepan e de ello non puedan pretender ynorancia e fecho el dicho pregón sy alguna o algunas oersonas contra lo en esta mi carta contenido / fueren o pasaren que vos las dichas mis justicias esecutedes e fagades luego escritura en los tales e en cada vno dellos e en sus bienes las personas suso / dichas. E de como esta mi carta sea leyda e pregonada e la complides mando so pena de la mi merced e de dies mili marauedies para la mi Cámara a qualquier / escriuano publico que para esto fuere llamado que de ende alque vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa como complides mi mandado./ Dada en la villa de Ocaña a catorse dias de Febrero anno del Nascimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo de mili e quatrocientos sesenta e nueue annos.

2.43

Fecha: 9 de agosto de 1469
Contenido. Fabricación de nueva moneda
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas, leg. 519.
Referencia empleada. MCKAY, 1981

Para que labren todas las casas de moneda del rregno
Traslado de la carta del Rey que se dio para que todas las casas de moneda del regno labren moneda de oro e vellón e blancas en cierta forma e manera en esta carta contenida.
Don Enrrique por la gracia de dios Rey de Castilla de León de Toledo de Gallisia de Seuilla de Cordoua de Murcia de Iahen del Algarbe de Algesira de Gibraltar et señor de Viscaya e de Molina, al concejo alcaldes alguasil rregidores caualleros escuderos oficiales e omes buenos de la muy noble cibdad de Burgos cabeca de Castilla mi cámara, e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis rregnos e señorios, e a los mis thesoreros e ensayadores e otros oficiales de las mis casas de moneda salud e gracia. Bien sabedes como por otras mis cartas vos enbie faser saber que por la grand confusión que avia en la lauor de la moneda que se fasia en las mis casas a suplicación de los procuradores de mis rregnos yo avia mandado cesar toda la lauor de las dichas mis casas de moneda fasta tanto que yo con acuerdo de los del mi consejo e de los procuradores diese orden de la forma en que se devia labrar la dicha moneda. Et agora sabed que por muchas de las cibdades de mis rregnos me es suplicado que yo mande labrar moneda en las dichas casas, por que disen que se pierde todo el trabto de las mercadorias de las dichas cibdades, por lo qual yo mande a los del mi consejo e a los dichos procuradores de los dichos mis rregnos que conmigo estauan que fablasen e platicasen sobresto. Por los quales ha seydo fablado e platicado por muchas e diversas veses sobrello, e para lo platicar fueron llamados thesoreros de las dichas casas e ensayadores e oficiales de la dicha moneda, e señaladamente agora en esta dicha cibdad de Sevilla fue mucho visto e platicado con las personas que dello mas podían saber. E fallóse que segund el estado que en mis rregnos por agora esta no se podia luego a sé dar cumplidamente orden alguna en la lauor de la dicha moneda, pero que por el presente para cuitar mayores males se deuia tomar alguna media via como la dicha moneda se labrase con el menor daño que se pudiese. Lo qual todo visto e platicado [ 1 v] como quier que en ello ovo algunas diversidades pero por la mayor e mas sana parte fue determinado e acordado que la dicha moneda se devia labrar por el presente fasta tanto que mejor e mas cumplidamente se podiese tomar en la forma siguiente. Que se labren enrriques de ley de veynte e tres quilates un grano mas o otro menos e de cinquenta piecas un tomin mas o otro menos en marco. E otrosy que se labren quartos de a cinquenta e quatro granos e de talla de setenta piecas el marco. Otrosy fue «cordado por que la gente pobre padescia grand trabajo por mengua de moneda menuda et por esto se devia labrar moneda de blancas de ley de honse granos e de talla de ciento e sesenta piecas el marco, e que de la unaparte tenga un castillo e de la otra un león, e diga en las letras de cnderredor lo que dise en las blancas que agora corren en mis rregnos que cada uno vale tres cornados, et que en la lauor desta moneda de blancas yo no aya de aver derecho ninguno et que desta moneda menuda se labre el diesmo de los marcos que se labrase de quartos en non mas nin menos de manera que ninguno pueda labrar quartos que non labre el diesmo de lo que labrare de quartos de moneda menuda e non mas nin menos, por que en la lauor desta moneda menuda se fallan muchos ynconvenientes et solamente se sufre de faser por la nescesidad de los pobres. Et que en el labrar de lo suso dicho se guarde las leyes e formas que por mis ordenamientos que para labrar las monedas pasadas yo he dado a la dicha casa. Lo qual todo por mi visto mande que se fisiese e cumpliese como de suso es contenido. Por que vos mando a todos e a cada uno de vos que en todas esas cibdades e villas e logares donde ay casas que labrades e fagades labrar las dichas monedas de la ley e talla en la forma suso contenida. E es mi merced que sy en qual quier tiempo yo mandare cesar de labrar las dichas monedas e algund oro o villon estouiere en la dicha casa de moneda para labrar que todavía non enbargante el dicho mandamiento se labre e fasta ser labrado non se entienda aver efecto el dicho ceso. Et non consintades que persona nin personas algunas labren las dichas monedas de oro e metal de menor ley e talla de la de suso contenida. Et por esta mi carta mando que vos las dichas mis justicias procedades contra las tales personas con aquellas penas en que caen e incurren los que fasen moneda falsa, e non lo dexades (2r) de asi faser e conplir e executar. Et por que mejor pueda ser guardado todo lo suso dicho e en la dicha moneda non se pueda faser fraude nin baxa alguna mi merced e voluntad es que en cada una de las dichas mis casas de moneda sea puesta una persona fiel sabia e discreta en el dicho oficio de la dicha moneda, e tenga cargo de ver rrequeryr e rreconoscer la ley e talla de la dicha moneda que en las dichas casas se fisiere, e de orden e rremedio como en ella non se faga fraude nin colusión alguna nin baxa de la dicha ley e talla e fasta que la tal presona la delibre de ley e talla non se pueda labrar ni delibrar la dicha moneda. Pero si no quisiere ser presente a ello seyendo rrequerido que se pueda faser e fagan syn el. Las quales dichas personas mando que sean nombradas e diputadas por Rodrigo de Ulloa e el licenciado de Cibdad Rodrigo mis contadores mayores e del mi consejo que son de los procuradores de mis rregnos, et por el dottor de Madrid asi mismo mi procurador et del mi consejo. Et mando a los dichos mis thesoreros que fagan dar lo que fuere menester para orquilla e para los otros rreparos de las dichas casas e les sea rrescebido en cuenta por los mis contadores segund se gastare por ante los mis escriuanos de las dichas casas segund se acostumbro faser en los tiempos pasados. Et otrosy mando que los dichos mis thesoreros e oficiales de las dichas mis casas de moneda ayan e lieuen los derechos e salarios acostumbrados, segund que lo tengo mandado e ordenado por mis cartas e ordenamientos lo qual mando a los dichos mis thesoreros que lo den e paguen segund que lo han de uso e de costumbre. E mando questa mi carta sea pregonada e publicada en la mi corte con trompetas por que todas las personas lo sepan e non puedan pretender ynorancia. Et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de privagion de los oficios e de confiscación de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara e fisco, e demás mando al ome que lo esta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que les enplasare fasta quinse dias pasados siguientes so la dicha pena. Sobre lo qual mando a qual quier escribano publico que para esto fuere llamado que de ende al que gela mostrare testimonio sygnado con su sygno por que yo sepa [2v] en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Alcalá de Guadayra a nueve dias de agosto año del nascimiento del nuestro señor Ihesu Xpo. de mili e quatrocientos e sesenta e nueve años. Yo el Rey. Yo Juan de Ouiedo secretario del Rey nuestro señor la fise escrevir por su mandado. Registrada.

2.44

Fecha: 25 de agosto de 1469
Contenido. Comunicación secreta a la casa de moneda de Sevilla
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas, leg. 519.
Referencia empleada. MCKAY, 1981

Casa de moneda de Sevilla Traslado del aluala del Rey que se dio para que la casa de moneda de Sevilla labre secretamente moneda de oro e villon segund que se ha labrado en las casas de Segovia e Jaén.
Yo el Rey fago saber a vos el mi thesorero e ensayadores e escrivano e maestro de valanca e otros oficiales de la mi casa de la moneda de la muy noble et muy leal cibdad de Sevilla, e a cada uno de vos. como por otra mi carta firmada de mi nombre e sellada con mi sello e sobre escripia e librada de los mis contadores mayores vos enbie mandar que labrasedes en esa dicha mi casa de moneda moneda de enrriques de ley de veynte e tres quilates un grano mas o menos e de cinquenta piecas un tomin mas o otro menos en marco, e moneda de quartos de ley de cinquenta e quatro granos e de setenta piecas al marco, e moneda de blancas de onse granos e de ciento e sesenta piecas en talla, segund que esto e otras cosas mas largamente se contiene e es contenido en la dicha mi carta. Et agora sabed que por algunas cabsas que a ello me mueven conplideras a mi servicio, mande dar este mi aluala para vos e para cada uno de vos. por el qual vos mando que luego que con ella rueredes rrequendos secretamente, syn que ninguno de vos lo diga nin descubra a persona alguna so pena de privación de los oficios e de confiscación de los bienes, tengades en el labrar de las dichas monedas de oro e vellón la forma syguiente. Que fagades ante todas cosas notificar e publicar en las cibdades de Jahen e de Segouia o en qual quier dellas la mi carta general que de suso fase mencio por donde yo mando labrar la dicha moneda, e asy fecha la dicha noteficacion que vos los dichos mis ensayadores o qual quier de vos por ante escrivano de la dicha mi casa de moneda fagades cada dos meses un ensay de la ley de las monedas de oro e villon que se labrare en las mis casas de la moneda de las (1 v) dichas cibdades de Jahen e Segovia o de qual quier dellas, e después que fuere fecha la primera labranca de moneda de oro e vellón que se fisiere después de la notificación de la dicha carta et asy mesmo el mi maestro e guardas de la dicha mi casa por ante dicho mi escrivano fagan leuada de la talla de la dicha moneda de oro e vellón que se labrare en las dichas mis casas de moneda de Jahen e Segovia o qual quier dellas después de la publicación e noteficacion de la dicha carta segund dicho es, e de la ley e talla que por el dicho ensay e leuada fallardes que se labrare la dicha moneda de oro e vellón vos los dichos mis thesoreros e oficiales labresedes e fagades labrar las dichas monedas de oro e vellón que asy por la dicha mi carta vos yo enbio mandar que labrasedes. E esto se entienda que de la ley etalla que la fallardes de dos en dos meses la labredes los dichos dos meses, e asy cada dos meses fecho el dicho ensay e leuada por la tal ley e leuada labredes los dichos dos meses. Lo qual vos mando que asy fagades e cumplades non embargante la dicha mi carta e todo lo en ella contenido, nin embargante los ordenamentos nin otros quales quier cartas nin alualaes que yo aya dado, nin otras quales quier cosas que en contrario de lo suso dicho sean o ser puedan, nin de las penas en los dichos ordenamientos e cartas e alualaes contenidas, las quales vos yo por este mi aluala aleo e quito e vos do licencia e abtoridad para labrar e faser labrar las dichas monedas de oro e vellón de la dicha ley e talla e segund e por lo forma e manera que en este dicho mi aluala se contiene, por que asy entiendo que cumple a mi seruicio e al bien común e trabto de la dicha cibdad de Sevilla, pero es mi merced e mando que lecho por vosotros cada dos meses el dicho ensay e leuada por donde asy avedes de labrar como dicho ese pase por fee antel dicho mi escriuano de la dicha mi casa e los otros mis oficiales della segund que por mi antes desto esta ordenado e mandado. Lo qual todo vos mando que fagades e (2r) cumplades segund e en la manera que vos lo embio mandar so las penas en la dicha mi carta contenidas, las quales mando que sean esecutadas en quales quier personas que lo contrario fisieren et non fagades ende al. Fecha veynte e cinco dias de agosto año del nascimiento del nuestro señor Ihesu Xpo. de mili e quatrocientos e sesenta e nueve años. Yo el Rey.
Fue sobre escripto para el dicho thesorero e oficiales que lo vean e cumplan en esta guisa. Thesorero e ensayadores e maestro de balancá e otros oficiales de la casa de la moneda de la muy noble e leal cibdad de Sevilla, e a cada uno de vos. e las otras personas a quienes este aluala del Rey nuestro señor desta otra parte escripto atanne o atanner puede en qual quier manera, ved este dicho aluala desta otra parte escripto e guardadlo e complidlo en todo e por todo segund que en el se contiene e su señoría por el vos lo embia mandar.

2.45

Fecha: Segovia de 24 de septiembre de 1470
Contenido. Provisión de prohibiendo la labra de moneda sin autorización del rey
Archivo. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 584.
Referencia empleada. MARTÍN-PEÑATO, 1991

Don Enrrique por la grafía de Dios, Rey de Castilla, de León de Toledo, de Galisia, de Seuiila, de Cordoua, de Murcia, de Iahen, del Algarue, de Algesira, de Gibraltar e Sennor de Viscaya e de / Molina, a los prelados, Duques, condes, marqueses ricos ommes, maestros de las hordenes, priores e a los del mi Consejo, e oydores de la mi Abdiencia, alcaldes e notarios e otros / oficiales de la mi casa e corte e Chancillería e a los (co)mendadores subcomendadores, alcaydss de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, corregidores / alcaldes, alguasiles, rregidores, caualleros, escuderos oficiales e ommes buenos de la noble e leal çibdad de toledo, e de todas las otras cjbdades e logares de los mis Reynos / e sennorios e a qualesquier mis thesoreros e ensayadores e valancarios e guardas e capatases e monederos e otros qualesquier personas que con mi liccencia e syn / mi licencia e mandado avedes labrado e labrades moneda de oro e plata e vellón en qualesquier casas de moneda e Sibdades e villas [e logares] e castillos e for- / talesas de mis Regnos e [sennorios e a otras qualesquier] personas mis subditos e naturales de qualesquier ley e estado o [condición e preminencia] o dignidad / que sean e a cada vno dellos [a quien ésta mi carta fuere mostrada] o el traslado della synado de escriuano público o della supisdes en qualesquier [manera] salud e gracia: bien / sabedes que yo acatando los grandes e yntolerables dannos e males e distruyciones que en los dichos mis Regnos comunmente auido vasallos e sub- / ditos e naturales dellos se recrescian por cabsa de la variedad de la moneda de oro e plata e vellón que en ello se labraua, yo con acuerdo de los prelados e [subditos] / de los dichos mis Regnos e de [los del mi consejo que a la saçon] conmigo estauan en la villa de medina del Campo, mandé e defendy espresamente / so graues e grandes penas [ciuiles en criminales que persona] nin personas algunas fuesen osados de labrar nin labrasen moneda de oro nin de plata nin de / vellón en mengua en algunas casas de moneda e sibdades, villa e logares e castillos e fortalesas de los dichos mis Regnos asy aquellos a quien yo di liçençia / para labrar comino a otros algunos [que syn mi licencia labrauan] lo qual todo mandé pregonar e fue pregonado publicamente por las placas e mercados de la / dicha villa de Medina del Campo segund [en todos mis Regnos] fue o es público e notorio, después de lo qual yo soy ynformado que muchas personas en / menosprecio mió e de la mi justicia, e non tenniendo las penas e casas establecidas por las leyes de los dichos mis Regnos ni las que yo impuse por la dicha mi / carta con osadía temeraria mostrándose destraydos e desamadores de la cosa pública de los dichos mis Regnos, e generalmente de todos los tres estados dellos asy / aquellos a quien yo dé licencia e abtoridad para que labrasen commo otros algunos syn licencia e mandado han fecho e quieren faser e han labrado e labran contra / el dicho mi espreso defendimiento moneda de oro e plata e vellón de mucha menor ley e talla de la que yo ordené. Et constituy que se labrase quando se auiese de labrar en / los dichos mis Regnos, et asy mismo porque la muchedumbre de las dichas casas e monsda ay sean desvariedades et adversidades e [abaratamiento] / en la ley e talla de la dicha moneda que se labra e non es toda vna ley nin vna talla nin es común nin ygual commo deue ser e syempre fue en mis Rey- / nos lo qual todo sea destruycion e perdimiento e damno común de los dichos mis Reynos e señoríos generalmente de todos mis subditos e naturales / dellos, a todos es notorio e magnifiesto, e por que a mi commo Rey e soberano sennor pretenesce obrar e rremedyar a tan grand danno e destruycion general e pu- / nir e castigar los trandgresores e rrebeldes e desobidyentes al dicho mi defendimiento e prohibigion. Et otrosy, por quanto yo enbio llamar ciertas per-sonas de / algunas gibdades e villas de mis Regnos, fiables e de buenas concensias esperimentados e maestros e ommes sabios e entendidos en la lauor de la / moneda que se deue labrar en ellos para dar orden con consejo de los prelados e grandes dellos que conmigo están en la moneda que se deue labrar, de que ley e talla / deue ser para que se guarde lo que cumple a mi seruicio et bien común de los dichos mis Reynos e subditos e naturales dellos porque la moneda que asy / ouiere de labrar sea tal con que todos mis subditos y naturales puedan bien pasar entretanto mande dar esta mi carta para vosotros por la qual o por el dicho / su traslado signado commo dicho es, por segunda jusion e espreso defendimiento mando e defiendo a todos e a cada vno de vos que del dia que vos fuere notificada / en su dicha () o della supierdes en qualquier manera fasta tres días primos seguientes ninguno nin alguno de vos seades osados de labrar nin labrades / moneda alguna de oro nin de plata nin de vellón en ninguna nin algunas desas dichas cibdades e villas e logares e castillos e fortalesas e casas asy aquellos que / tyenen mi licensia e abtoridad para ello commo otros qualesquier que la non tiene nin dedes a ello fauor nin ayuda en consejo nin consentimiento antes vos juntades / todos dandovos fauor e ayuda para ésto los vnos a los otros lo defendadss e rregistrades e non consyntades nin dedes lugar a que la dicha moneda se labre / en manera alguna asy commo cosa que rredunda en destruycion e perdimiento generalmente de los dichos mis Regnos e señoríos e de todos mis subditos / e naturales dellos los quales vos mando que fagades e cumplades asy non enbargante qualesquier mis cartas de licencia que yo aya dado a qualesquier caualleros e / personas para labrar la dicha moneda, en caso que en ellas se non tengan que gelas yo dy de juro de heredaden rremunerasion de servicios que me ayan fecho en / pago de sueldos o de debdas que los yo deua o en equiualencia de qualesquier cosas que los yo aya de dar en por otra qualquier via e forma que / sea e ser pueda, lo qual todo aviendolo aqui por ynserto e encorporado commo sy de palabra a palabra aqui fuese puesto aviendo dellas / cierta notycia e conoscimiento, porque entiendsn que cumplen asy a seruisio de Dios e mió e bien común de mis Regnos lo rreuoco todo e caso e a- / nulo e doy por ninguno e de ningún valor, e quiero e mando e es mi mersed e voluntad, determinada e final entencion que syn enbargo de todo / ello non labrades nin consyntades labrar nin se labre la dicha moneda, e rreuoco e do por ninguno qualquier poderío e abtoridad que yo aya dado / a qualesquier persona o personas de qualquier estado, condición [preminencia] o dignidad que sean e a qualquier cibdades e villas e logares e casti-/ llos, a a qualesquier thesoreros e oficiales para labrar la dicha moneda, la qual todo vos mando que fagades pregonar asy publicamente por las plasas / e mercados e otros logares acostumbrados desas dichas cibdades e villa e logares por pregonar, e ante escriuano público por que venga a notisia de / todos, et de ello non pudades nin puedan pretender ynorancia, et non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi mersed et de perder los cuerpos / et de todos vuestros bienes e villas e logares e castillos e fortalesas et mayoradgos de los que lo contrario fasieren, lo qual todo por el mismo fecho, yo / por la presente confisco e aplico e he por confiscado e aplicado para la mi Cámara e fisco, e sy contra este dicho mi defendimiento en algunas sibdades / e villas e logares et castillos e casas, de aqui adelante la dicha moneda labraren, por ésta dicha mi carta vos mando que vos yuntedes todos poderosamente / con mano armada vayades a la casa o lugar e fortalesa donde la tal moneda se labrare e la destruya des e dembedes fasta la poner por / el suelo e perdades los cuerpor e sequestrades los bienes a los ofisiales e monederos e otras personas que fallaredes que labran la dicha moneda, et los traygades / presos ante mi a la mi Corte para que en sus personas e bienes se esecuten las penas en derecho en tal caso establecidas, et porque lo suso dicho se pueda mi [ca] / guardar por esta dicha mi carta, mando a vos las dichas justicias que de aqui adelante cada vno en su jurísdicion cada mes fagades pesquisa e ynquesycion e [sepáis] / quien e qual personas son las que labran la dicha moneda o lleuan oro o plata o cobre para lo labrar, et a los que por la dicha pesquisa fallardes culpantes les perdades los/ cuerpos e sequestredes los bienes… e los traygades presos ants mi, e los bienes que asy sequestrades que sea la tercia parte dellos para la persona que lo / acusare e denunciare e la otra tercera parte para el consejo e rregimiento de la cibdad, villa o lugar donde ésto acaesçiere, e la otra tercia parte para la mi Cámara / Et por que lo suso dicho que yo mando e defiendo por esta mi carta aya efeto e esecuejon ynteruiniendo en ello auxilio del braco eclesiástico, por la presente / ruego e rrequiero a vos, los dichos prelados et a qualesquier abades, preuisteros vicarios que tenedes poderío e jurisdicion para lo poder defender e apremiar / et puniéndola via e jurisdicion eclesiástica que pongades es comunión general contra todos e qualesquier personas que fueren o pasaren contra este dicho mi mandamiento et / defendimisn to e porcedades a entredicho e cesación délos oficios deuinidades en todas las cibdades e villas e logares e castillos e fortalesas donde la dicha / moneda se labrare e los apremiades por todas las otras censuras eclesiásticas, de manera que la dicha lauor de la moneda cese pues es en tanto danno de mis Reynos / et de todos mis subditos e naturales e es muy grand pecado e cargo de conSiensia a todos aquellos qus la labran o labraren contra mi mandamiento. Dada en la / cibdad de Segouia, veynte e quatro dias de Desiembre (?), anno del nascimiento de Nuestro Sennor Ihesu Christo, de mili e quatrocientos e setenta annos.

2.46

Fecha: Madrid, 25 de julio de 1468
Contenido. Real Cédula para que se publicasen el valor que se debía dar a las monedas
Archivo. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 582.

2.47

Fecha: 15-9-1470 Segovia.
Contenido. El Rey solicita de los concejos que se envíen procuradores para tratar de la moneda y tres expertos para las acuñaciones.
Archivo.
A) Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 830, 15 de septiembre de 1470
B) Archivo municipal de Toledo, Archivo Secreto, 585, 1 de diciembre de 1470
Referencia empleada. MARTÍN-PEÑATO, 1991: B)

El Rey
alguasiles, regidores, cavalleros, escuderos, pueblo e común de la muy noble e muy / () cibdad de Toledo, porque acatado lo que cumple a servicio de Dios e mió e al bien publico / () e mis Reynos e senorios e por dar rremedio e rreparo en la desorden de la / (mone)da que se fase en ellos, he deliberado con consejo e acuerdo de los grandes que conmigo / an de dar luego orden e forma que se faga e labre buena moneda e de tal / e valor conque todos mis subditos e naturales puedan justa e pro vechosa-/ mente bivir e contratar, para lo qual yo enbio mandar a algunas de las cibdades e / otros de mis rreynos que enbien luego a mi personas que entiendan en ello. Por ende / vos mando que desa dicha cibdad embiedes luego aqua a la mi corte dos personas / (que) sepan e entiendan en el dapno de lo que agora se fase e sepan dar consejo en la / (l)auor de la moneda que se deue faser para el prouecho e bien común de los dichos mis / Reynos e que sean de buena conciencia e fieles e tales que syn pasyon alguna digan / en ello lo que entiendan que mas cumpla a seruicio de Dios e mió e a bien universal / de todos estos dichos mis rreynos e faser por manera que luego syn detenimiento / vengan aquí, porque como vedes es cosa que mucho cumple. De la muy noble cibdad / de Segovia, a siete dias de Disiembre armo de setenta.
Yo el Rey Por mandado del Rey
Sobre fabricar nueba moneda Iohan de Ouledo
a Toledo

2.48

Fecha: Segovia 24 de diciembre de 1470.
Contenido. Pragmática reduciendo a la mitad el valor de la moneda.
Archivo. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 586
Referencia empleada. MARTÍN-PEÑATO, 1991

Don Enrrique, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar, e Sennor de Viscaya e de Molina /, a los prelados, duques, condes, marqueses, Ricos ommes, maestres de las Ordenes, priores e a los del mi Consejo, e oydores de la mi avbiencia, alcaldes, notarios e otras justicias e oficiales de la / mi casa e Corte e Chancillería e a los comendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes aledañas, e a todos los consejeros, alcaldes, alguasiles, rregidores, caualleros, escuderos / oficiales e ommes buenos de la muy noble cibdad de Toledo e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis Regnos e Señoríos e a otras quales quier personas mis subditos e natura- / les de qualquiera estado condición, preheminencia o dignidad que sean, e a cada vno de vos, salud e gracia. Bien sabedes e a todos es notorio los grandes males e dampnos e destruyciones que en mis / Regnos generalmente a todos mis subditos e naturales dellos se han seguido e syguen por cabsa de la grande corrupción de la moneda que en ellos se ha labrado e labra, por lo qual / yo queriendo en ello proueer e rremediar como cumple a seruicio de Dios e mió e a bien de la cosa publica de mis Regnos, con acuerdo de los prelados e grandes de mis Reynos que conmigo están / hera dado e defendido espresamente por mis cartas que para ello he dado e di que todas e quelesquiere personas asy los que tienen mi licencia e facultad para labrar la dicha moneda, como los que / labrauan syn mi licencia cesen de labrar so ciertas penas e casos en las dichas mis cartas contenidas e por qual dicho mi defendimiento, proybicion ayan presto efecto e execucion / rrogue e rrequeri a vos los dichos prelados que acatando la lauor de la dicha moneda ser cosa perniciosa e muy dampnosa a todos los tres estados de mis Reynos, ayudando con vuestro braço / eclesiástico a mis mandamientos rreales dedes vuestras cartas de censuras contra los que de aqui adelante labraren la dicha moneda, e para dar orden que de aqui adelante en mis Reynos se labre / buena e justa moneda conque todos mis subditos e naturales puedan prouechosamente bivir e contractar. Ese enbiado llamar procuradores de las cibdades e villas de mis Reynos e / otras personas fienes e de buenas conciencias que sepan e conoscan el dapno que se ha fecho en la lauor de la dicha moneda que al presente corre e puedan consejar cerca de la moneda que / se deua labrar que sea buena e justa como dicho es por manera que la desorden e confusión déla dicha moneda cese e se procura en ello commo cumple a servicio de Dios e mió e al / bien de la cosa publica de mis Reynos e como quier que segund la flasedad e poca ley en valor de los quartos que agora corren yo quisiera luego mandar cesar de todo punto el vso / dellos por ser commo es moneda que no tiene ley verdadera e ansy non rreçibe ensy valor ni estimación alguna, pero por que entre tanto que se da orden en la lauor de la dicha buena / moneda que será muy presto con la ayuda de dichos mis subditos e naturales tengan moneda con que comunicar e con tractar con acuerdo de algunos prelados e grandes de mis Rey- / nos que conmigo están, he ordenado e mandado e por ésta mi carta la qual quiero que aya e trayga fuerca e vigor de ley bien asy fuese fecha e promulgada en Cortes / , ordeno e mando que fasta que se dada en la lavor de la dicha buena moneda e se comience a labrar commo dicho es vala cada vn quarto de la moneda de quartos que agora corre / dos maravedís e non mas porque vos mando que fagades luego pregonar publicamente ésta mi carta por las plaças e mercados e otros lugares acostumbrados de esas dichas çibdades e / villas e logares por pregonero e e ante escriuano publico porque venga a notiçia de todos e dello non podades ni puedan pretender ynorancia, e fecho el dicho pregón dado aqa / delante non seades osados de dar ni tomar ni rrecebir ni desde ni tomedes ni rrecibades en mas precio cada vn quarto de los dichos dos maravedís que yo ordeno e man do que valan / e sean rreçebidos commo dicho es. E porque todos mis subditos e naturales sepan e conoscan que la dichas moneda e quartos que agora corre por el dicho se abaxamiento e falsedad / de ley que en ella ay non ha de correr ni ser vsado ni contractado en estos dichos mis Reynos mas de quanto la dicha buena moneda se comience a labrar como dicho es. Por ésta mi carta /juro a Dios e a Santa mana e a esta señal de Crus  e a las palabras délos Santos Evangelios e prometo por mi fe e palabra rreal que asy comen;ada a labrar dicha / moneda como dicho es yo mandará proybir e defender de todo punto el vso e comunicaron de la dicha moneda de quartos para que no valga precio alguno dende aqui adelante / nunca consyntiere ni dará logar que mas se labre ni vse ni corra en los dichos mis Reynos en manera alguna. Otrosy vos mando que vosotros juntos en vuestros ayuntamientos / jurades publica e solmpnemente de nunca consentir permitir ni dar logar que la dicha moneda en el dicho tiempo corra nin se tome a su valor de lo suso dicho e después que fuese comenca- / da a labrar la dicha buena moneda que prohebireys e vedareys del todo al vso e comunicación de los dichos quartos commo dicho es e los vnos en los otros non fagades ni fagan ende / al por alguna manera so la pena de la mi merced e de perder los cuerpos e quanto avedes e de mas que ayades caydo e yncurrido en las otras penas e casos en que caen e yncurren a- / quellos que vsan e contractan de moneda falsa e proybida e defendida por su Rey e Sennor natural. Dada en la noble cibdad de Segouia a veynte e quatro dias de Disiembre / Anno del Nasçimiento del Nuestro Sennor Ihesu Chrísto de mill e quatroçientos e setenta annos.

2.49

Fecha: 30-1-1471.
Contenido. Castigos por la falsificación de moneda.
Archivo. Archivo Histórico Nacional.
Referencia empleada. ROMERO MOLINA, 1991

Asiento del Rey Enrique IV con los Grandes del Reino, en el que se acuerda el castigo y penas pecuniarias de los que habían labrado moneda falsa y de baja ley, y se ordena que sólo se labre moneda en las antiguas Casas de Moneda de Sevilla, Toledo, Segovia, Burgos, Cuenca y La Coruña, sin autorizar la acuñación de cuartos de vellón.
Fue secretario Juan de Oviedo
Las cosas asentadas e concordadas por el Rey nuestro señor con los prelados e caualleros que aquí de yuso firmaron sus nonbres, cerca de la orden que se ha de auer en la execuçión de las penas pecuniarias en que han yncurrido todas e qualesquier personas destos regnos, por aver fabricado e fecho fabricar moneda falsa e de baxa ley, son éstas.
Primeramente quel dicho señor Rey piase de mandar executar e que sean executadas las dichas penas pecuniarias en las personas e bienes de los que se fallare aver delinquido en la lauor de la dicha moneda, asy en aquellos que labraron en casas que no auían facultad rreal para la dicha lauor, commo en aquellos que labraron e fisieron labrar moneda de oro e plata e billón de menos ley de la ordenada por Su Altesa, en las casas que auían autoridad del Rey para ello. E por quanto los dichos delinquentes fueron dañando comúnmente a todos sus subditos e naturales, Su Voluntad determinada es que las contías que de aquí se ouiere, se consuman en las cosas concernientes al bien común de sus Regnos.
Otrosy quel dicho señor Rey dará luego su carta de rrenunciacjón de qualesquier cartas de mercedes que aya fecho fasta aquí de las dichas penas a qualesquier personas. E asymismo de qualesquier cartas de perdón que aya dado de las dichas penas a qualesquier personas. E que de aquí adelante non dará perdón ni fará merced de las dichas penas a persona alguna.
Otrosy quel dicho señor Rey dará sus cartas, las que necesarias fueran, asy de poder e comisyón, para qualesquier personas comisarios e executores e para su procurador fiscal, para que conoscan dello, e todas las otras prouisiones e cartas que necesarias sean para execuçión de las dichas penas. E que non dará renunciación de las tales cartas ni inpedirá ser execución de la justicia por palabra ni por escripto, ni estoruará las dichas pesquisas ni defenderá los delinquentes directe ni indirecte, ni fará otra cosa que sea inpedimento a la execución de las dichas penas.
Otrosy que las abdencias e egualas que se ovieren de faser de las dichas penas pecuniarias que han de pagar los delinquentes, se fagan por un prelado e dos caualleros que fueren diputados por el dicho señor Rey e por los otros prelados e caualleros que con Su Altesa estouieren, los quales dichos diputados ayan de señalar e señalen en las espaldas de las cartas de fyn e quito e perdón quel dicho señor Rey diere a los tales delinquentes.
Yten quel dicho señor Rey aya de faser e faga un thesorero o dos que rresciban las dichas penas, el qual aya de gastar lo que dellas rrescibiere en la execución de las cosas concernientes al bien común e pas e sosiego destos rregnos, e a la administración e buena gouemación de la justicia dellos, segúnd fuere acordado por el dicho señor Rey de acuerdo e consejo de los prelados e caualleros de yuso firmados o por los que dellos con Su Altesa estouieren al asiento. E que los libramientos que en el dicho thesorero o thesoreros se fisieren vayan deste e sean firmados del dicho señor Rey e librados en las espaldas del dicho prelado e dos cavalleros diputados que con Su Altesa estouieren, e asentados en los libros de vn oficial diputado por los contadores mayores del dicho señor Rey, el qual dicho oficial asymismo señalará en las dichas cartas de fyn e quito e perdón quel dicho señor Rey diere a los tales delinquentes, e las asyente en su libro, porque faga cargo a los dichos thesoreros de los maravedís e otras cosas que los tales delinquentes dieron e pagaron. E que lo que de otra guisa los dichos thesoreros pagaren, non les sea rrescibido en cuenta e lo ayan de pagar otra ves de su fasienda, de lo qual los dichos thesoreros ayan de faser e fagan juramento de lo asy faser e conplir, e quel dicho señor Rey dé su carta de mandamiento para los dichos thesoreros en que gelo mande faser e conplir, segund en este capítulo se contiene.
Yten que las cartas de perdones e fyn e quitos e otras qualesquier cartas e prouisiones e mandamientos por palabra e por escrípto, quel dicho señor Rey ouiere de dar, se ayan de dar e den de consejo e acuerdo de los prelados e caualleros de yuso firmados o de los que dellos con Su Altesa al asiento estouieren, e que las tales cartas e prouisiones e mandamientos ayan de ser e sean rrefrendadas en las espaldas, de los dichos prelados e caualleros e non en otra manera, e sy de otra guisa se dieren que non valan.
Yten que sy algúnd cauallero o otra persona tentare de defender o de fecho defendiere algúnd delínqueme para que non ayan de ser en él e en sus bienes executadas las dichas penas pecuniarias, como dicho es, que los dichos prelados e grandes, pospuesto toda aficción e debdo e amor e interese, ayan de ayudar e ayuden con sus casas y gentes para que las dichas penas se executen en los bienes e vasallos e rrentas de los tales defendedores. E otrosy que no ayudarán ni fauorecerán dicho fecho ni de consejo a los dichos delinquentes ni de alguno dellos, ni los defenderán ni darán otro fauor ni ayuda ni público ni secreto directe ni yndirecte, para que no sea esecutado en ellos las dichas penas, ni para que sea rreleuado ni perdonado dellas.
Yten que por quanto por el dicho señor Rey con los dichos prelados e caualleros está acordado que para proseguir lo susodicho e faser algunas cosas cunplideras a seruicio del dicho señor Rey e bien de sus Regnos, ayan de juntar cierto número de gente de armas, por ende es asentado e concordado, que asy el dicho señor Rey como los dichos prelados e caualleros ayan de juntar e junten la dicha gente, cada vno dellos la tercia que entre ellos esta apuntada por escripto, e vayan e se junten con el dicho señor Rey en la villa de […] días del mes de […] primero que viene deste año presente de la fecha desta escríptura, con la dicha gente, e que por sus personas e con las dichas sus gentes entenderán en la execución e prosecución de las dichas penas e de todas las cosas contenidas en estos dichos capítulos e apuntamientos. E que non serán en dicho ni en fecho ni en consejo que las quentas que desto se cobraren e rrescibieren se ayan de gastar en otra cosa saluo en el sueldo que ouiere de aver la dicha gente de armas e en los gastos necesarios que se ouieren de faser en esta execución, segund que por el dicho señor Rey e por ellos o por los que dellos con Su Altesa al asiento estouieren fuere acordado.
Yten que por quanto el dicho señor Rey ha mandado llamar procuradores de cibdades e villas e de ciertas eglesias destos Regnos, para con acuerdo e consejo e parescer de los dichos prelados e grandes e de los dichos procuradores dar orden en la moneda justa e buena conque sus subditos e naturales puedan justa e ordenadamente benir a contratar, por ende es acordado e asentado quel dicho señnor Rey aya de mandar labrar e que sea labrada moneda de aquella lauor e talla, que por Su Altesa con los dichos prelados e caualleros e procuradores fuere acordado e no en otra manera. E que sy se fallare que alguna persona lo fisiere labrar o labrare de otra forma, Su Altesa lo castigará pugnirá por las penas que las leyes de sus Regnos quieren e disponen.
Yten es acordado e asentado que la dicha moneda que se ouiere de labrar se faga e labre segund fuere acordado como dicho es en las casas antiguas de las cibdades de Seuilla, Toledo e Segouia e Burgos e Cuenca e La Corunna, e no en otra alguna.
Yten quel dicho señor Rey desde agora fasta en tanto que la dicha moneda se labra ni después en tienpo alguno non mandará labrar moneda de quartos de billón, ni mandará que los quartos que agora ay valan mas de dos maravedís. E que después de labrada otra moneda mandará desacer los dichos quartos e toda la otra moneda baxa de ley e falsa de oro e de billón que agora corre.
Yten quel dicho señor Rey non dará liçençia a persona alguna ni çibdad ni villa para faser de nueuo casa de moneda, e que en el caso que fuere acordado por los dichos prelados e grandes e procuradores que aya de aver derechos algunos, Su Altesa determinará qué se ouiere de labrar, que non fará merçed dellos a persona alguna por ninguna vía que sea. E sy fuere acordado que non lleven derechos de la dicha lauor, que non los levará.
Yten que todas estas cosas quel dicho señor Rey segura e promete de faser e cunplir e guardar, los dichos prelados e caualleros seguran e prometen de suplicar syenpre al dicho señor Rey e insistir con Su Altesa que lo faga e cunpla e guarde e mande e faga guardar e conplir asy, segúnd en estos dichos capítulos de suso declarados e en cada vno dellos se contiene. E para ello le seruyrán e ayudarán con todas sus fuercas e poder e non serán en dicho ni en fecho ni en consejo que lo contrario desto se faga.
E yo el dicho señor Rey, por mí e por lo que a mí atañe de faser e conplir de lo contenido e declarado en los dichos capítulos, e nos los dichos prelados e caualleros de yuso nombrados e cada uno de nos por sy e por lo que nos atañe de faser e conplir çerca de lo susodicho, seguramos, prometemos e juramos a Dios e a Santa María e a esta señal de crus  tañida con nuestras manos derechas corporalmente, e a las palabras de los Santos Euangelios, e fasemos pleito e omenaje vna e dos e tres veses segúnd fuero e costumbre de España en manos de Mosén Agvstín de Spínola, cauallero meo fijodalgo, que de mí el dicho señor Rey e de nos los dichos prelados e caualleros e de cada uno de nos lo rresçibe, de auer e guardar e conplir, e que auremos, guardaremos e conpliremos, todas las cosas en los dichos capítulos e en cada vno dellos declaradas e contenidas e cada vna dellas, bien e leal e verdaderamente e con efecto, sin arte e syn engaño e syn ficción ni symulación, e pospuesto todo amor e parentesco e consanguinidad, e que non yremos ni vememos ni pasaremos contra ello ni contra parte dello, pública ni ocultamente, directe ni yndirecte, por nos ni por interpuestas personas, por cabsa ni color ni rrasón alguna que sea o ser pueda, so pena que sy, lo que Dios non quiera, lo contrarío fisiéremos, que aquél de nos que lo quebrantare, por el mesmo fecho sea perjuro e cayga en las penas e casos puestas en dicho contra los quebrantadores de juramento e pleito e omenaje fecho de su libre voluntad. E otrosy juramos, seguramos e prometemos en la forma susodicha, de non pedir absolución, rrelaxaçión ni conmutaçión deste dicho juramento, a nuestro muy Santo Padre ni a otro alguno que poder e actoridad tenga para lo conceder. E puesto que nos será dado e conceso motu propio o en otra qualquier manera, no vsaremos ni nos aprouecharemos dello, por firmesa e segundad de lo qual firmamos esta escriptura de nuestros nonbres e la fisimos sellar con nuestros sellos. Fecha en la noble villa de Madrid a treynta días de enero año del Nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mili e quatrocjentos e setenta e vn años. Yo el Rey (Rúbrica). E yo Iohan de Ouiedo, secretario del (Sello Real de placa) Rey nuestro señor, la fise escriuir por su mandado (Rúbrica).
Capítulos entre el Rey e los caualleros sobre las penas de la moneda.

2.50

Fecha: 30-7-1471.
Contenido. Sobre la nueva moneda.
Archivo y referencia. Real Biblioteca del Escorial Manuscrito X.II14. ff. 253-255.
Referencia empleada. Olivera Serrano

Copia simple del traslado de la Pragmática del Rey Enrique IV, en la que se manda al Concejo de cada ciudad con casa de moneda, que nombre a dos oficiales para que hagan observar la ley de la moneda que se ha de labrar. Estos veedores se encargarán de informar de posibles faltas o fraudes en las acuñaciones y de horadar con un clavo los cuartos de vellón falsos, quedando establecido el valor de éstos en tres blancas.
Fue secretario Juan de Oviedo, asentándose el traslado signado el día 31 de julio, ante el escribano Pedro de San Jesús del Castillo y testigos.
Don Enrrique. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores, e a los del mi Consejo e oidores de la mi Abdiençia, e alcalldes, notarios e otras justiçias e ofiçiales quales quier de la mi Casa e Corte e Chançellería, e a los mis adelantados mayores, e a los comendadores e subcomendadores e alcaides e tenedores de los castillos e casas fuertes, e a los asistentes, corregidores, alcalldes, alguasiles, merinos, regidores, cavalleros, escuderos,
ofiçiales e omes buenos de todas e quales quier çibdades e villas e lugares de los
mis Reynos e señoríos, e a todas las otras e quales quier personas de qual quier ley, estado o condiçión, preheminençia e dignidad que sean, a quien lo de yuso contenido en esta mi carta atañe o atañer pueda en qual quier manera, e a cada uno o qual quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della signado de escrivano público, salud e graçia.
Bien sabedes cómo yo, queriendo remediar e proveer a los grandes dapnos e yntolerables males que cada uno de vos ha padesçido por la mala e falseficada moneda
que en estos mis Reynos se ha labrado de quatro o çinco años a esta parte, yo, con acuerdo de los del mi Consejo e de los procuradores de las çibdades e villas de mis Reynos que a mí vinieron por mi mandado, mandé que en las mis seis casas antiguas de moneda se labrasen las mis monedas de oro e plata e vellón, conviene a saber, enrriques e medios enrriques de oro fino e reales e medios reales de plata fina e moneda menuda de blancas e medias blancas de vellón, de çierta ley e talla; e mandé asy mismo que cada un enrrique de los que se labrasen valiese quatro çientos e veinte maravedís de la dicha moneda de blanca, e cada un real treinta e un maravedís de la dicha moneda, e que cada dobla de la vanda valiese tresientos maravedís, e cada un florín dozientos e dies maravedís. E para esto mandé dar mis cartas e quadernos para cada una de las dichas casas, segund se acostunbra faser, e eso mismo por çiertas mis cartas que yo di a la sazón enbié mandar que entre tanto que las dichas monedas se labraran e fasta que oviese abasto della, que usasedes la moneda de quartos que antes se avía labrado e contratasedes con ellos segund e como e al preçio que fasta ally se usava e contratavan. E esto non enbargante, a mí es fecha relaçión que algunos de vosotros vos reçelades que las dichas mis monedas, enrriques e reales e blancas, que asy por mí fueron tasadas en la suma de suso contenidas, que serán abaxadas a menor suma disiendo que las dichas monedas de oro e plata aviendo respeto a los tienpos pasados están tasadas en grand suma de maravedís e que la dicha moneda de blancas con que se estima la moneda mayor e de baxa ley.
E otrosy por la desorden de los dichos quartos e valor dellos que fasta aquí avedes visto baxando de un preçio en otro después de dos maravedís a tres blancas e asy por sus maravedís que se fará en estas monedas que se agora labran, e que por esta cabsa muchos vos retraedes de tomar e contratar las dichas monedas de enrriques e reales e blancas en vuestras ventas e pagas e contrataçiones.
E otrosy diz que rehusades la dicha moneda de quartos por la desorden e confusión e mudança que en la ley e valor dellos fasta aquí avedes visto, por cabsa de lo qual diz que los tratos cesan entre vosotros e las mercaderías e mantenimentos / [fol. 111v] valen muy caros, de que a mí se recresçe grand deservicio e menguamiento en las mis rentas e a vosotros todos universal mente grand dapno. E por quanto la cabsa por que yo me moví con el dicho acuerdo a tasar en tanta suma los dichos enrriques e reales e doblas e blancas e mandar fazer la moneda menuda de tan pequeña talla fue porque las mercaderías e mantenimientos están en muy grand suma puestos e es de creer que no baxarán tanto las mercaderías como basara el oro e la plata, e asy todos los que oviesen de conprar todos se perderían, pues si quedara en la suma en los enrriques viejos e reales e doblas e florines avían subido de un año a esta parte estovieran muy subidos e sienpre creçieran los preçios de las mercaderías e mantenimientos. E asy de lo uno e de lo otro oviera muy grand confusión en los dichos mis Reynos, e por estas consideraçiones fue neçesario de tomar una vía media e de poner los enrriques e reales e doblas e florines en valor mediano e faser la moneda menuda tal que correspondiese con ellos, e asy se hiso por manera que tanto vale en preçio yntrínseco lo uno como lo otro, e asy ninguna persona deve ser más afiçionada a lo uno que a lo otro, pues cada cosa en su preçio todo puede desir uno. E eso mismo se ovo consideraçión a la moneda de quartos, los quales por la mayor parte heran de tal ley e talla que valía cada uno bien dos maravedís e podía bien socorrer a la neçesidad de la gente para su contrataçión fasta que oviesen el remedio de las otras mis monedas. Pero como después acá los quartos que heran de mayor ley son entresacados de los otros para los fundir e labrar dellos moneda e reales e blancas ansy han quedado los otro quartos que no son de tanta ley ni talla como los primeros, e por esto los vendedores rehusavan de los tomar, fue neçesario de los abaxar cada uno a tres blancas, e esto se fizo porque estos quartos con que agora contratades aunque sean de menor ley e talla que los primeros pero non tienen de valor yntrínsico cada uno las tres blancas desta moneda en que fueron estimados e aún más alguna cosa que pueda ganar los que los desfisieren para faser la moneda menuda segund que a muchos de vosotros es notorio, e por la falta de la moneda es neçesario la contrataçión de los dichos quartos e cada e quando los quisieren desfaser e faser dellos reales e blancas lo pueda faser libremente en qual quier de las dichas mis casas de moneda, segund las dichas mis hordenanças.
Por ende yo con acuerdo de los del mi Consejo e de los dichos procuradores de mis Reynos mandé dar esta mi carta por la qual e por el dicho su traslado signado como dicho es, vos mando que de aquí adelante usedes las dichas mis monedas de enrriques e medios enrriques e reales e medios reales e blancas e medias blancas e doblas e florines e contratedes con ellos en los preçios suso dichos, pues han de quedar e permanesçer en ellos.
Otrosy contratedes e tomedes e usedes toda la dicha moneda de quartos cada uno por tres blancas salvo los que fueren falsos e los que non tovieren ley, e quales son sin ley, yo vos mando que en cada una desas dichas çibdades e vi / [fol. 111v] llas e lugares pongades veedores e omes que sepan conoçer ley de moneda e sean buenas personas sobre juramento para que los quartos que fallaren que son buenos los tomedes, e los que fueren falsos e no tovieren ley los foraden con el cuño e lo tomen a su dueño, e fagades vuestras hordenanças con ynposiçiones de penas e firmesas para que los quartos que asy fueren avidos por buenos por los tales veedores los tomen, e los que fueren foradados non valan, e que los canbios estén basteçidos de moneda de ley e lo den e tomen a los preçios por mí hordenados e que non tengan en ellos ni de moneda sin ley ni persona alguna lo contrate, e que las personas que tovieren pan e vino e otros mantenimientos e mercaderías de vender, los apremiedes e costringades que las saquen a vender e las vendan pública mente por preçio razonable e tomen los dichos quartos en pago al dicho preçio, e los que lo contrario fisieren sean grave mente pugnidos e castigados por virtud de las dichas nuestras cartas e hordenanças que yo sobre esto mandé faser, e eso mismo por las hordenanças que vos otros sobre ello fisieredes.
E los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena
de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara e fisco. E demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mí en la mi Corte do quier que yo sea del día que vos enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qual quier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa en cómo se cunple mi mandado. Dada en la noble villa de Medina del Campo, treinta días del mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatro çientos e setenta e un años. Yo el Rey. Yo Juan de Oviedo, secretario del Rey nuestro señor la fise escrevir por su mandado. Registrada. Garçía Cançeller. E en las espaldas de la dicha carta estaban escriptos estos nonbres que se siguen. Burgensis. Nos el Maestre. Alonso hispalensis episcopus. Garçías doctor. Por Toledo el adelantado de Galisia. Por Toledo e Madrid, Juan de Oviedo. Garçía de Lerma. Alfonso Vaca. Juan de Ulloa. Diego de Heredia. Juan de Sepúlveda. Juan Çapata. Vasco de Bivero. Garçía de Alcalá. Juan de Luzón. Françisco de Ávila.
Fecho e sacado fue este dicho traslado de la dicha carta del dicho señor Rey onde fue sacado en la dicha villa de Medina del Campo, treinta e un días del dicho mes de jullio, año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Cristo de mill e quatro çientos e setenta e un años. Testigos que fueron presentes e vieron e oyeron leer e conçertar este dicho traslado con la dicha carta oreginal del dicho señor Rey oreginal donde fue sacada Juan de Ulloa, regidor e procurador de la noble çibdad de Toro e Alfonso de Mansilla, escrivano de cámara del dicho señor Rey, e Martín de Castro, criado de Pero Sanches del Castillo, e yo, Pero Sanches del Castillo, escrivano de cámara del dicho señor Rey e su notario en la su Corte e en todos los sus Reynos e su escrivano mayor de Corte, fui presente en uno con los dichos testigos al leer e conçertar este dicho traslado con la dicha carta / [fol. 112v] oreginal del dicho señor Rey donde fue sacado, el qual va çierto, e lo fise escrevir e por ende fise aquí este mío signo a tal en testimonio de verdad. Pero Sanches.
Esta carta se pregonó en la plaça de la dicha villa de Medina a ocho de agosto del dicho año, la qual pregonó el rey de armas del conde de Alva e con sus tronpetas por mandado de los señores arçobispo de Sevilla e conde de Alva, por ante mí el dicho Pero Sanches, escrivano.

2.51

Fecha: 14-6-1471.
Contenido. Juan Alemán, cambiador, da las condiciones de cómo han de fabricarse las monedas de oro, plata y vellón de la Casa de la moneda de Sevilla.
Archivo. Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 2067

2.52

Fecha: 1473.
Contenido. El Concejo comunica que admite las nuevas blancas al precio de dos cornados.
Archivo. Archivo del Cabildo del Concejo de Sevilla. SANZ-SIMO 1975, 960

2.53

Fecha: 1473.
Contenido. Perdón del rey al señor Juan de la Vega por fabricar moneda en Gramal, cerca de Benavente.
Archivo. Archivo del Duque de Alburquerque, Leg. 1, nº 12, 193.
Referencia empleada. HERNÁNDEZ-CANUT, 2001

(….) por cuanto por parte de vos Johán de Vega, mi guarda e vasallo, me fue fecha relación que a la sazón que algunos cavalleros e otras personas de mis rcgnos fazían / e labravan e mandavan labrar moneda en sus villas e castillos e fortalezas e en otras partes o logares syn mi liçençia e mandado, vos ovistes mandado labrar moneda en la vuestra villa de Grajar por (hueco en blanco) días, segund que otros lo labravan non entendiendo que errávades mucho en ello nin que por ello a mí venía desservigio veyendo que todos los / más del reyno lo labravan commo quier que por cabsa de fazer labrar la dicha moneda a vos non vino mucho ynterese antes dampno e pérdida de vuestra fazienda (…) acatando e considerando commo a los reyes e príncipes es propio de usar de elementa con sus subditos e naturales, e otrosí por algunos servicios que vos / el dicho Juan de Vega me avedes fecho, e asymismo por vos fazer bien e merced tóvelo por bien; por ende, por la presente de mi propio motu e çierta ciencia e / poderío real abso-luto de que quiero usar e uso en esta parte commo rey e sennor non reconoce jente superior en lo temporal vos perdono e remito todas e qualesquier penas e casos así ceviles commo criminales e otras qualesquier así de crimen lege mayestatis commo otra qualquier manera en que ayades caydo / e yncurrido e podríades caher e yncurrir segund el tenor e forma de las leyes de mis reynos por aver fecho e mandado fazer labrar la dicha moneda e lo / aver fecho e cometydo syn mi mandado (…) desaguisado alguno, nin seades muerto nin ferido nin lisyado nin preso nin tomado cosa alguna de lo vuestro por mi mandado.

2.54

Fecha: 14-2-1473.
Contenido. Copia simple de una bula del legado pontificio, cardenal Rodrigo Borja (luego Alejandro VI), quien a petición de los procuradores declara la excomunión y entredicho eclesiástico a todo aquel que no obedezca las ordenanzas regias sobre moneda y la fabrique fuera de las seis casas de moneda del reino o la saque fraudulentamente de él.
Archivo y referencia. Real Biblioteca de El Escorial, ms. X.II.14, fols. 256r.258v, RAH, Ms. 9/1784, fol. 114r-115r.
Referencia empleada. Olivera Serrano

Este es traslado bien e fielmente sacado de una bula del Reverendisimo señor Legado escripta en pergamino e sellada con su sello de çera colorada pendiente en filo colorado escripta en latín e tornada en romançe, el thenor del qual romançe es este que se sigue.
Rodrigo, por la divina miseraçión, Obispo de Albania, Viçe chançeller de la Santa Iglesia de Roma, cardenal de Valençia, Legado de la See Apostólica en todos los Reynos de las Españas e en las partes a ellas juntas a memoria de la costa venidera, por el ofiçio de la legaçión dado a nos por la See Apostólica, endereçamos los cuidados de nuestra vigilançia e aquellas cosas por las quales quitados los en gaños e los herrores todos, estando los pueblos de los fieles constituydos dentro de los términos de nuestra legaçión de bivir derecha mente e non engañar a otro e a dar a cada uno derecho y aquellas cosas que fallamos que manan sabiamente, añadimos agradablemente en firmesa de nuestro ofiçio por que para sienpre estén firmes e sanos quando nos es pedido e aún aquestas afirmamos por çensuras y penas eclesiásticas segund que veremos, mirada la condiçión de los Reynos, tienpos y personas que conviene saludable mente en el Señor.
Por çierto antes de agora nos fue dada una petiçión por parte del serenísimo Prínçipe don Enrrique, ylustre Rey de Castilla e de León, e de las personas eclesiásticas e de todo el estado eclesiástico e de los procuradores de los dichos Reynos, la qual contenía que en otro tienpo ellos ayuntados en Cortes generales representando los tres estados de los dichos Reynos e considerando sabiamente el malo y el perverso uso de la moneda corriente entonçes en los dichos Reynos e los fraudes y engaños e dapnos que por estas cabsas a los naturales e moradores de los dichos Reynos se recreçen, y que en ellos en muchos lugares se fasía falsa moneda, estatuyeron e hordenaron de común consentimiento de todos ellos e de los nobles e grandes de los dichos Reynos, entre otras cosas, que de entonçes en adelante en ningund lugar, villa o çibdad de los dichos Reynos se fabricase moneda, salvo sola mente en las çibdades de Burgos e Sevilla e Toledo e Cuenca e Segovia e La Coruña, en las quales de tienpo antiguo fueron diputadas por abtoridad real casa para labrar la dicha moneda para que ende se labrase de oro e plata e de çierta e convenible mezcla e çierto peso, segund el modo e forma por entonçes dados a los açedores de la dicha moneda, ynponiendo çierta pena a los que contra aquello fisiesen, por los quales dichos estatutos e hordenanças el sobredicho Rey declaró, limitó e determinó la cantidad e número que se avía de dar de la pequeña moneda por cada una pieça de oro e de plata segund el valor / [fol. 114v] de la moneda que por entonçes corría, segund diz que se contiene en algunos públicos ynstrumentos sobre esto fechos. Y como segund en la dicha petición se contenía, algunos naturales de los dichos Reynos e otras personas de diversas hórdenes e condiçión de los otros de los quales se apartaron el themor de Dios después e contra los dichos estatutos e hordenanças en otros diversos lugares e villas avían presumido con la osadía de fabricar oculta mente moneda falsa ley e falso peso fuera de las dichas seis casas, yncurriendo dapnablemente en las penas contenidas en los dichos estatutos e ordenanças, e por consiguiente del dapnamiento e diminuiçión de aquesta moneda, subçedió en los dichos Reynos confusión e carestía de las cosas que se han de vender y en muy grande dapno e detrimento de todos e de cada uno de los moradores de los dichos Reynos y en mal exenplo de los otros e escándalo de muchos, de las quales cosas son seguidas en los dichos Reynos grandes dapnos e pérdida de la cosa pública. Por lo qual, por parte del mismo Rey fuimos requerido con devida ynstançia y los dichos universal clerezía e procuradores umill mente nos suplicaron que toviésemos por bien de añadir a los dichos estatuto e hordenança por ynstançia dellos e por más firme guarda la fuerça de la confirmaçión apostólica afirmarlas por sentençia e çensuras eclesiásticas, nos, pues que por debdo de nuestro ofiçio somos costreñidos de estirpar de los términos de nuestra legaçión quales quier fraudes e malos susos, ynclinando a la ynstançia del Rey e a la suplicaçiones de la clerezía e de los otros sobre dichos, confirmando e aprovando por la dicha abtoridad de la alegaçión que usamos los dichos estatuto e hordenança e so pena de excomunión a todas las personas constituidas en los dichos Reynos, onbres e mugeres, dentro de los términos de nuestra legaçión por la misma abtoridad e so pena de excomunión, la qual por ello mismo yncurran los que el contrario fisieren por la misma abtoridad e por el thenor de las presentes les ynibimos e mandamos que ninguno sea osado a desfazer moneda en los dichos Reynos fuera de las casas diputadas e señaladas para esto en las dichas seis çibdades, ni a los que la fisieran prestar ni vender ni alquilar casa ni metales ni materia para fabricar la dicha moneda fuera de las dichas casas, ni dar ni enbiar para ello ynstrumentos ni viandas, familia (sic) consejo ni ayuda ni favor, ni sean osados de fabricar, gastar y contratar la moneda fabricada en otra parte salvo en las dichas seis casas estatuydas junta mente, e deçernemos por la dicha abtoridad quel castillo, villa, çibdad e lugar en el qual o en la qual la dicha moneda fuere pública mente fabricada contra esta hordenança e defendimiento, por eso mismo sea sometida a entredicho eclesiástico.
Ytem que los thesoreros, monederos e otros ofiçiales que en las dichas seis casas la dicha moneda en este tienpo fabricaren e en otro tienpo fueren diputados para la fabricar por aquellos a quien pertenesçe, si en algund tienpo dieren obra, consejo, ayuda a fabricar la moneda en otra manera, salvo como / [fol. 115r] es dicho, e si fizieren fraude en el peso e valor dello, e si consintieren que sea defraudada o mudada o amenguada o enperorada, salvo si esto fizieren de consentimiento e hordenaçión e voluntad de los dichos Reynos e clerezía e procuradores, que eso mismo yncurran por el mismo fecho en sentençia de excomunión, e por que no bastaría faser estatutos, constituçiones e otros derechos si no ay quexa los traiga a devida exsecuçión, mandamos, en virtud de Santa obediençia, a todos los perlados, eclesiásticos de los dichos Reynos aunque resplandezca por dignidad arçobispal o obispal, abaçial e otra qual quier e a todas las otras personas eclesiásticas presentes e venideras, que de aquí adelante publiquen e fagan publicar a los pueblos a alta boz los suso dichos estatuto e hordenança en los días de la Natividad de nuestro señor Ihesu Christo, e de la Resureçión dél, e de Pentecostés, e de la Natividad de la Virgen Santa María, en sus yglesias o monasterios e lugares piadosos en los quales tienen o tuvieren mando, de aquí adelante que denuncien e fagan denunciar pública mente por descomulgados e entredichos a aquellos que por las cabsas sobre dichas les amonestaren aver yncurrido en las dichas sentençias de excomunión y entredicho; e de excomunión no puedan ser asueltos salvo si primero satifizieren entera mente a aquellos que diesen dapnos e perdimientos apremiando por nuestra abtoridad a los que lo contradixeren pospuesto apelación non enbargante las constituciones fechas en los concilios sinodales y provinciales, generales o especiales quales quiera que en contrario sean e si se ha dado a alguno facultad que no pueda ser entredicho, suspendido ni descomulgado por quales quier letras nos façiemos llena y espresa minción deste presente yndulto de palabra o palabra mi fee e testimonio de las quales cosas mandamos que estas presentes letras sean guardadas por apension deste nuestro sello. Dadas en Segovia año del Nascimiento del Señor de mill e quatro çientos e setenta e tres años, a quinse días del mes de febrero del pontificado del Santísimo yn Christo padre e señor, nuestro señor sexto, por la devina providencia Papa quarto, año segundo.

2.55

Fecha: 14-2-1473.
Contenido. Copia simple del traslado de la Pragmática del rey Enrique IV, que acompañaba a la bula del cardenal Rodrigo Borja para su publicación en España, en la que se hace relación de los abusos existentes en la fabricación de moneda en el reino y se recurre a la autoridad eclesiástica para remediarlos.
Archivo. Real Biblioteca de El Escorial, ms. X.II.14, fols. 258-259; RAH, Ms. 9/1784, fol. 115v-116r
referencia empleada. Olivera Serrano

Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e Señor de Viscaya e de Molina, a vos [en blanco] y a todas las otras e quales quier personas de qual quier ley, estado e condiçión preheminencia e dignidad que sean, a quien lo de yuso en esta mi carta contenida atañe o atañer puede en qual quier manera, e a cada uno e qual quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público, salud e gracia. Bien sabedes cómo de dos años a esta parte yo considerando los grandes dapnos e yntolerables males que por vosotros e todos los otros mis súbditos e naturales reçibíades por la mala, falsa y corrupta moneda y desordenados preçios della que corría en estos dichos mis Reynos, asy de enrriques como de quartos e reales, enbié mandar a las çibdades e villas de los dichos mis Reynos que enbiasen a mí sus procuradores de Cortes, asy para entender e dar horden en el reparo de la dicha moneda como para entender en otras cosas cunplideras al servicio de Dios e mío e al bien común de los dichos mis Reynos, las quales dichas çibdades e villas enbiaron a mí sus procuradores; e yo, con acuerdo de los del mi Consejo e dellos, provey e di horden cómo se fundiese e desfiziese la dicha moneda mala e corrupta e se fisiese e labrase otras mis monedas de oro e plata e vellón de cierta ley e talla cada una e de çierto valor, segund que todo esto más larga mente se contiene en las mis hordenanças que yo sobre ello mandé fazer, por virtud de las quales se labraron las dichas mis monedas y es notorio en estos dichos mis Reynos que con la lavor della paresçió grand contentamiento e sosiego en las personas de todos los estados de los dichos mis Reynos.
Pero que yo soy çertificado e aún es çierto e notorio que después acá algunas personas, pospuesto el themor de Dios e myo e mostrando la grand corruçión de sus conçiençias y su desordenada cobdiçia, han labrado e fecho labrar moneda falsa, asy de oro e reales como de blancas, fuera de las dichas mis seis casas de moneda que son en las çibdades de Burgos e Toledo e Sevilla e Cuenca e Segovia e la Coruña, donde sólamente se devía labrar la mi moneda, e aún diz que algunos se reçelan que por la división e movimientos destos mis Reynos algunos thesoreros e otros ofiçiales de las dichas mis seis casas e de alguna dellas se atreverán a labrar e farán e consentirán labrar en ellas las dichas mis monedas de oro e plata e vellón an subido e los mantenimientos se han encaresçido e se espera dellos otros ynconvenientes e dapnos si sobre ello no se fisiese e pusiese remedio, para el qual poner yo mandé a los dichos procuradores que mirasen e pensasen en ello e platicasen sobre ello con los del mi Consejo por que de acuerdo de todos se buscase e pusiese el remedio, los quales, sobre muchas pláticas avidas, acordaron que pues los escandalos e movimientos que al presente ay en estos dichos mis Reynos no dan lugar a que yo poderosa mente faga cunplir e executar las dichas / [fol. 116r] hordenanças y executar las penas en ellas contenidas contra los transgresores dellas y que se devía aver recurso al braço eclesiástico e al cabillo espiritual para que ayudando al braço seglar se ynterpusiese confirmando las dichas mis hordenanças en quanto atañe a lo suso dicho, e poniendo por çensura eclesiástica los trasgeresores de las dichas hordenanças. E para esto acordaron de aver recurso al muy reverendo Cardenal Legado de nuestro muy santo Padre, el qual, condeçendiendo a mi ruego e a la suplicaçión de los dichos procuradores de mis Reynos en nonbre de los tres estados dellos le fueron fechas, dio e otorgó su bulla apostólica confirmando las dichas hordenanças y poniendo penas esperituales contra los transgresores dellas segund viene por el traslado abtorizado de la dicha bulla.
E por quanto la execuçión e notificaçión de la dicha bulla se adereça a vos e vedes quánto es cosa neçesaria y conveniente que lo en ella contenido sea guardado y executado, yo por esta mi carta y otras quales quier personas eclesiásticas a quien en la dicha bulla se dirige, [mando] que la notifiquedes e executedes e fagades executar en todo e por todo lo que vos atañe e en ella se contiene [e] en la execuçión mostredes con todo el rigor el buen zelo que al serviçio de Dios e mío e al bien e pro común destos dichos mis Reynos so çierto que tenedes e devedes tener, e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al so pena de la mi merçed, e mando a qual quier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare esta mi carta o el dicho su traslado signado con su signo por que yo sepa en cómo se cunple mi mandado. Dada en la [en blanco] año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Cristo de mill e quatro çientos e setenta e tres años.

2.55.2

Fecha: 1473.
Contenido. Nuevos fraudes en la moneda
Archivo. RAH, Ms. 9/1784, fol. 115v-116r.

Referencia emplada. Olivera Serrano

Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar e Señor de Viscaya e de Molina, a vos [en blanco] y a todas las otras e quales quier personas de qual quier ley, estado e condiçión preheminencia e dignidad que sean, a quien lo de yuso en esta mi carta contenida atañe o atañer puede en qual quier manera, e a cada uno e qual quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público, salud e gracia. Bien sabedes cómo de dos años a esta parte yo considerando los grandes dapnos e yntolerables males que por vosotros e todos los otros mis súbditos e naturales reçibíades por la mala, falsa y corrupta moneda y desordenados preçios della que corría en estos dichos mis Reynos, asy de enrriques como de quartos e reales, enbié mandar a las çibdades e villas de los dichos mis Reynos que enbiasen a mí sus procuradores de Cortes, asy para entender e dar horden en el reparo de la dicha moneda como para entender en otras cosas cunplideras al servicio de Dios e mío e al bien común de los dichos mis Reynos, las quales dichas çibdades e villas enbiaron a mí sus procuradores; e yo, con acuerdo de los del mi Consejo e dellos, provey e di horden cómo se fundiese e desfiziese la dicha moneda mala e corrupta e se fisiese e labrase otras mis monedas de oro e plata e vellón de cierta ley e talla cada una e de çierto valor, segund que todo esto más larga mente se contiene en las mis hordenanças que yo sobre ello mandé fazer, por virtud de las quales se labraron las dichas mis monedas y es notorio en estos dichos mis Reynos que con la lavor della paresçió grand contentamiento e sosiego en las personas de todos los estados de los dichos mis Reynos.
Pero que yo soy çertificado e aún es çierto e notorio que después acá algunas personas, pospuesto el themor de Dios e myo e mostrando la grand corruçión de sus conçiençias y su desordenada cobdiçia, han labrado e fecho labrar moneda falsa, asy de oro e reales como de blancas, fuera de las dichas mis seis casas de moneda que son en las çibdades de Burgos e Toledo e Sevilla e Cuenca e Segovia e la Coruña, donde sólamente se devía labrar la mi moneda, e aún diz que algunos se reçelan que por la división e movimientos destos mis Reynos algunos thesoreros e otros ofiçiales de las dichas mis seis casas e de alguna dellas se atreverán a labrar e farán e consentirán labrar en ellas las dichas mis monedas de oro e plata e vellón an subido e los mantenimientos se han encaresçido e se espera dellos otros ynconvenientes e dapnos si sobre ello no se fisiese e pusiese remedio, para el qual poner yo mandé a los dichos procuradores que mirasen e pensasen en ello e platicasen sobre ello con los del mi Consejo por que de acuerdo de todos se buscase e pusiese el remedio, los quales, sobre muchas pláticas avidas, acordaron que pues los escandalos e movimientos que al presente ay en estos dichos mis Reynos no dan lugar a que yo poderosa mente faga cunplir e executar las dichas / [fol. 116r] hordenanças y executar las penas en ellas contenidas contra los transgresores dellas y que se devía aver recurso al braço eclesiástico e al cabillo espiritual para que ayudando al braço seglar se ynterpusiese confirmando las dichas mis hordenanças en quanto atañe a lo suso dicho, e poniendo por çensura eclesiástica los trasgeresores de las dichas hordenanças. E para esto acordaron de aver recurso al muy reverendo Cardenal Legado de nuestro muy santo Padre, el qual, condeçendiendo a mi ruego e a la suplicaçión de los dichos procuradores de mis Reynos en nonbre de los tres estados dellos le fueron fechas, dio e otorgó su bulla apostólica confirmando las dichas hordenanças y poniendo penas esperituales contra los transgresores dellas segund viene por el traslado abtorizado de la dicha bulla.
E por quanto la execuçión e notificaçión de la dicha bulla se adereça a vos e vedes
quánto es cosa neçesaria y conveniente que lo en ella contenido sea guardado y executado, yo por esta mi carta y otras quales quier personas eclesiásticas a quien en la dicha bulla se dirige, [mando] que la notifiquedes e executedes e fagades
executar en todo e por todo lo que vos atañe e en ella se contiene [e] en la execuçión mostredes con todo el rigor el buen zelo que al serviçio de Dios e mío e al bien e pro común destos dichos mis Reynos so çierto que tenedes e devedes tener, e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al so pena de la mi merçed, e mando a qual quier escrivano público que para esto fuere llamado que dé ende al que vos la mostrare esta mi carta o el dicho su traslado signado con su signo por que yo sepa en cómo se cunple mi mandado. Dada en la [en blanco] año del nasçimiento de nuestro señor Jesu Cristo de mill e quatro çientos e setenta e tres años.

2.55.3

Fecha: 1473.
Contenido. Valor de las monedas
Archivo. RAH, Ms. 9/1784, fol. 116v-118r.

Referencia empleada. Olivera Serrano

Don Enrrique por la graçia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galizia, de Sevilla, de Córdova, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algezira, de Gibraltar, e señor de Viscaya e de Molina, a los duques, marqueses, condes, perlados e ricos omes, maestres de las hórdenes e priores e a los del mi Consejo e oydores de la mi Abdiençia, e alcalldes e otras justiçias e ofiçiales de la mi Casa e Corte e Chançellería, e a los mis adelantados mayores e a los comendadores e subcomendadores e alcaydes de los castillos e casas fuertes e a los conçejos, asistentes, corregidores, alcalldes, alguasiles mayores, regidores, cavalleros, escuderos, ofiçiales e omes buenos asy de la [en blanco] como de todas las otras e quales quier çibdades e villas e lugares de los mis Reynos e señoríos e a todas las otras e quales quier personas de qual quier ley, estado, condiçión, preheminençia o dignidad que sean, e a cada uno e qual quier de vos que esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público, salud e graçia.
Bien sabedes cómo yo considerando los grandes males e yntolerables dapnos que mis súbditos e naturales padeçían por la mala e corrupta moneda que en estos dichos mis Reynos avía, asy de oro e plata como de quartos de vellón, e por los deshordenados preçios e mal respetados que en cada una dellas estava puesta, yo deseando remediar con justo remedio e entera provisión a los dichos mis Reynos yo enbié mandar a las çibdades e villas dellos que enbiasen a mí sus procuradores de Cortes, prinçipalmente para entender e dar horden en el reparo de la dicha moneda, las quales dichas çibdades e villas enbiaron a mí sus procuradores e yo mandé a los cavalleros, perlados e letrados del mi Consejo que se juntasen con los dichos procuradores e tomasen consigo personas buenas e fiables que supiesen en la ley e talla e lavor de la dicha moneda e platicasen con ellos sobre la forma y horden que para reparo desto se devia tener. E sobre gran deliberaçión e muchas pláticas que sobre ello yntervenieron fue acordado que yo devía mandar labrar moneda de oro de enrriques e medios enrriques finos e reales e medios reales de plata fina e que la moneda de quartos de vellón se devía fundir e que se devía labrar de vellón e moneda de blancas de çierta ley e talla; e mandé que la dicha moneda de blancas valiese un enrrique quatro çientos e veinte maravedís, e un real treinta e un maravedís, e una dobla tresientos maravedís, e un florín dosientos e dies maravedís, segund que todo esto más larga mente se contiene en las mis hordenanças e cartas que yo sobre la dicha razon mandé dar e fueron publicadas por todos los dichos mis Reynos, por virtud de los quales se labraron las dichas monedas de las dichas mis seis casas de moneda que son en las çibdades de Burgos e Toledo e Sevilla e Cuenca e Segovia e La Coruña, con el qual dicho remedio paresçió por yspiriençia que todos los dichos / [fol. 117r] mis súbditos e naturales reçibieron contentamiento e sintieron reposo y çesaron los dapnos que de antes sentían por la corruçión y desorden de la dicha moneda, fasta que algunas personas pospuesto el themor de Dios e mío e la fidelidad e lealtad e buen zelo con que devieran mirar a mi real preheminençia y serviçio e al bien común de los dichos mis Reynos, fabricaron moneda falsa adulterina e corruta en otros lugares y fortalesas, y como los pueblos e gentes comun[es] de los dichos mis Reynos están muy hostigados e danificados de la corruçión de la dicha primera moneda, espeçial mente de los quartos falsos por los dapnos que por ellos reçibieron, fizo en ellos mayor ynprisión el conosçimiento que ovieron desta corruçión e falsedad de las dichas blancas y con esto subieron las dichas mis monedas de oro e plata e se han encaresçido las mercaderías e mantenimientos, e aún se han retraído las gentes de vender y conprar e contratar, segund que a vosotros todo esto es notorio, sobre lo qual luego que vino a mi notiçia, deseando remediar e proveer en ello, quise aver deliberaçión con los del mi Consejo y con los dichos procuradores, a los quales mandé que platicasen sobre ello e diesen el remedio que sobre esto se devía dar. E finalmente fue por todos acordado que fuese çierto que la dicha moneda que de blancas que yo mandé labrar valía más en forma que en materia, y esto se hiso por que al tienpo que yo la mandé fazer se trocó la hechura della en el valor della por que los que tuviesen cabdal para ello se afiçionasen a fazer labrar la dicha moneda menuda por socorrer a la neçesidad della en que los dichos mis Reynos estavan, e asy por esto como por que se mezcló con ello después la dicha moneda falsa, por lo qual los dichos mis súbditos e naturales non tomaron afiçión con la dicha moneda de blancas, e por esto subieron las dichas monedas de oro e plata.
Por ende que la dicha moneda se devía abaxar al valor que más rasonable mente devía valer, que es cada blanca dos cornados, e asy valiese tres blancas un maravedí de la moneda de las dichas mis seis casas sola mente, e que a este respecto se devían respetar las dichas mis monedas de oro e plata e florines que fuesen de justo peso en esta guisa. Que diesen por cada enrrique castellano quatro çientos maravedís, e por cada dobla de la vanda tresientos maravedís, e por cada florín dosientos maravedís, e por cada real treinta maravedís. E por que esto mijor e más sanamente se pudiese guardar, que yo devía mandar cortar toda la dicha falsa moneda de enrriques e reales e blancas, e que declarase e oviese por falsa toda la moneda que no es fecha en qual quiera de las dichas mis seis casas, aunque toviese la ley e talla por mí hordenadas, e que todas las dichas mis monedas de oro e plata e vellón que fuesen fechas en qual quier de las dichas seis casas se diesen e tomasen libremente, e en ninguna se rehusase so çiertas penas, e para esto todo fuesen puestos veedores en todas las çibdades e villas en cada lugar que fuese de sesenta vesinos arriba. Lo qual todo por mi visto e avido sobre ello mi deliberaçión, tóuelo por bien.
Por que vos mando que de aquí adelante dedes e tomedes e contratedes las dichas monedas de oro e plata e vellón fechas en qual quiera de las dichas mis seis casas libremente dándolas / [fol. 117v] e tomándolas cada una en la quantía suso dicha, conviene a saber, cada uno de los dichos enrriques castellanos de justo peso quatro çientos maravedís, e cada una dobla de la vanda de justo peso e tresientos maravedís, e cada un florín de justo peso dosientos maravedís, e cada real de plata de justo peso en treinta maravedís, e cada blanca en dos cornados, e non en más, so pena quel que lo contrario fisiere dándola e tomándola en más quantía qual quiera de las dichas monedas, que por el mismo fecho aya perdido e pierda la tal moneda con el quarto tanto y que sea la terçia parte para los propios del conçejo de la çibdad o villa o lugar donde se fisiere e la otra terçia parte para el que lo denunçiare e provare, e la otra terçia parte para el jues que lo condepnare e para ello fuere puesto. Pero es mi merçed que los canbiadores que ovieren de dar moneda menuda de reales e de blancas por qual quier pieça de oro, por cada un enrrique tresientos e noventa e siete maravedís, e por cada dobla dosientos e noventa e ocho maravedís, e por cada florín çiento e noventa e ocho maravedís e medio, e no menos, so la dicha pena.
E otrosy vos mando que luego pongades en esta dicha [en blanco] e en cada una desas dichas çibdades, villas e lugares que fueren de sesenta vesinos arriba los veedores e executores que a vosotros paresçiere que se devieren poner, e que sean personas fiables e conoscan de la ley e talla de la moneda, e reçibades dellos juramento en forma devida e de cada uno en su conçejo, que sin parçialidad alguna usarán del dicho cargo, e asy reçibido les mandedes e yo por esta mi carta les mando e do poder conplido que toda la moneda de oro e reales e blancas que fallaren que no se fiso en qual quier de las dichas mis seis casas de moneda, que la corten por medio con tiseras e la tornen a su dueño, e esto fagan aunque se diga que la dicha moneda es de ygual ley e talla que las dichas mis seis casas. Y a estos veedores asy por vosotros puestos les dedes e paguedes su salario rasonable a costa de cada uno de vos los dichos conçejos que los pusierdes, lo qual se pague de los propios e rentas de cada conçejo que los pusieren si los ovieren, e si non los ovieren que lo repartades por las personas que en tales e semejantes cosas deven e acostunbran pagar e contribuir, y dedes entre vosotros qual quier buena e paçífica orden como se paguen, para que desto se saque solamente lo que fuere menester para el dicho salario e non más.
E mando a los tales veedores que asy por vosotros fueren nonbrados y puestos que açebten el cargo que sobre esto les diéredes e usen del bien e fiel mente e sin parçialidad alguna, so las penas que por vosotros cada uno en su conçejo les fueren puestas, las quales ya por esta mi carta les pongo.
E otrosy mando a todas e quales quier personas en cuyo poder fuere fallado qual quier de las dichas monedas falsas que la dexe e consienta cortar e en ello non ponga enpacho ni contrario alguno de fecho ni por palabra, so pena que pierda la dicha moneda que asy toviere con más el quatro tanto e que sea repartida en la forma suso dicha.
E otrosy mando a quales quier canbiadores desta dicha [en blanco] e de las otras çibdades e villas e lugares que tienen e tovieren trato de canbio, que cada e quando fueren requeridos por los dichos veedores, le muestren la moneda de oro e reales / [fol. 118] e blancas que tovieren con que contrataren, luego sobre juramento que primera mente fagan, que aquella es la moneda de oro e reales e blancas con que contratan, e la quedan e toman e non otra alguna, e asy mostrada la tasen los dichos veedores, e la que fallaren que es falsa la corten, como dicho es, so pena que si luego no lo mostraren la dicha moneda o no fisieren el dicho juramento, que pague cada uno por la primera ves dos mill maravedís, e por la segunda ves que pague tres mill maravedís, e por la terçera ves que pague dies mill maravedís repartidos en la dicha forma, e demás que sea desterrado del lugar donde biviere por un año. Otrosy vos mando que toméis e fagáis tomar libremente las dichas mis monedas de enrriques e reales e blancas que fueren fechas en las dichas mis seis casas de moneda en los dichos preçios que ninguna persona las deseche ni rehuse, so las penas que por vosotros cada uno en su conçejo fueren puestas, para lo qual eso mismo pongades los dichos veedores e executores.
E otrosy los dichos conçejos cada uno de vos en vuestros lugares e jurediçiones fagades quales quier hordenanças que viéredes ser buenas e provechosas para la guarda e conservaçión de todo lo suso dicho e para castigo e pugniçión de los que contra ello fueren e pasaren segund que a vosotros bien visto fuere, no mudando de efecto e sustançia de lo contenido de suso en esta mi carta, e por quitar la cabsa de la desorden. E por que lo suso dicho por mí hordenado esté más firme, quiero e mando que en todos los tratos e en pago de debdas se den e tomen las dichas mis monedas de oro e plata e los florines uno por otro, e otro por otro, cada cosa dellos al preçio suso dicho, por manera que si alguno fuere obligado a pagar alguna quantía de moneda de oro e plata, que pagando el debdor otra qual quiera de las dichas monedas al dicho preçio sea obligado aunque non quiera el crehedor, e el crehedor sea thenudo a lo tomar, para lo qual vos doy poder conplido.
E otrosy vos mando que luego que esta mi carta vos fuere mostrada, o su traslado signado de escrivano público, la fagáis pregonar públicamente por ante escrivano e por la plaças e mercados públicos para cada una desas çibdades e villas e lugares fagades eso mismo pregonar la bulla confirmatoria dada por el reverendo Cardenal Legado sobre el caso de la dicha moneda, cuyo traslado sacado en romançe vos sera mostrado signado de mi escrivano de los dichos mis procuradores, por que persona alguna della non pueda pretender ygnorançia, e los unos ni los otros no fagades ni fagan ende por alguna manera, so pena de la mi merçed e de privaçión de los ofiçios e confiscaçión de los bienes para la mi cámara e fisco, e confiscaçión de los bienes. E demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplase que parescades ante mí en la mi Corte do quier que yo sea del día que vos enplasara fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena, so la qual mando a qual quier escrivano público que para ello fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que yo sepa en cómo se cunple mi mandado. Dada en la [en blanco] a [en blanco] días del [en blanco] año del nasçimiento de nuestro Señor Ihesu Christo de mill e quatro çientos e setenta e tres años.

2.55.4

Fecha: 1473.
Contenido. Valor de las monedas
Archivo.RAH, Ms. 9/1784, fol. 124v-125v.

Referencia empleada. Olivera Serrano

Año de LXXIII
Don Enrrique. A los duques, marqueses, condes, perlados, ricos omes, maestres de las hórdenes, priores e a los del mi Consejo e oidores de la mi Abdiençia e alcalldes e otras justiçias de la mi Casa e Corte e Chançellería e a los comendadores e subcomendadores, alcaides e tenedores de los castillos e casas fuertes e a los conçejos, asistentes, coregidores, alcalldes, alguasiles, merinos, regidores, cavalleros, escuderos, jurados e ofiçiales e omes buenos asy de la [en blanco] como de todas las otras e quales quier çibdades e villas e lugares de los mis Reynos e señoríos e quales quier de mis súbditos e naturales de qual quier ley, estado e condiçión, preheminençia e dignidad que sean, e a cada uno e qual quier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escrivano público, salud e graçia.
Bien sabedes cómo yo de dos meses a esta parte, con acuerdo de los cavalleros e perlados e letrados que conmigo están en el mi Consejo e de los procuradores de las çibdades e villas de mis Reynos que estan juntos en Cortes por mi mandado en la mi Corte, ove dado çiertas mis cartas cada una dellas firmadas de mi nonbre e selladas con mi sello e firmadas en las espaldas de los nonbres de los dichos procuradores, por las quales entre otras cosas mandé e hordené que cada un enrrique fino de justo peso de los que yo mandé labrar en las mis seis casas de moneda valiesen dende en adelante quatroçientos maravedís, e cada una dobla de la vanda valiese tresientos maravedís, e cada un florín del cuño de Aragón valiese dosientos e dies maravedís, e cada un real de plata valiese treinta maravedís, e que la mi moneda de blancas que se avía labrado en qual quiera de las dichas mis seis casas de moneda que solía valer dos blancas dellas un maravedí, que dende en adelante valiese tres dellas un maravedí, conviene a saber, cada una dellas dos cornados. Y otrosy vos enbié mandar que luego que en cada una desas dichas çibdades e villas e lugares pusiésedes veedores que viesen y conociesen la dicha moneda y la que fallasedes que hera fecha en qual quiera de las dichas mis seis casas de moneda la oviesen e fisiesen aver e recebir por vuena, e la que fallasen que no hera fecha en qual quiera de las dichas mis seis casas la cortasen e tornasen a su dueño, e a los tales veedores fuese pagado su salario de los propios de cada un conçejo que los pusiese o diese forma como de común fuesen pagados, segund que esto e otras cosas más largamente se contienen en cada una de las dichas mis cartas que yo sobre la dicha reson mandé dar.
E agora sabed que a mí es fecha relaçión que muchas personas, pospuesto el themor de Dios e de la mi justiçia e de la excomunión en ellos puesta por el reverendisimo padre e legado de nuestro muy Santo Padre, en que depravada mente yncurren con mala e corrupta intençión, han tentado e tientan de yr e pasar contra lo por mí hordenado e mandado por las dichas mis cartas, los unos apartando e escondiendo la dicha moneda de doblas fecha en / [fol. 125r] qual quiera de las dichas mis seis casas de moneda dando y tomando y contratando con la otra moneda falsa de blancas, y otras personas dando y tomando las dichas monedas de oro y plata en mayor suma de la suso dicha por mi hordenada; e aún dis que muchas personas procurando su ynterés se dis que disen e divulgan e fazen creer a los pueblos e gente menuda que yo he de hordenar que en breve que las dichas monedas de oro e plata e las dichas blancas se abaxan a menor suma e valor de aquello en que yo por las dichas mis cartas les puse, e con esto atrahen a la gente menuda a que les venda la dicha mi moneda de blancas a menos preçio, e los que la conpran disen que la guardan para la fundir e sacar fuera de mis Reynos para ganar en ella; e disen que asy por estas cabsas como por que las dichas monedas falsas no se cortan segund que yo por las dichas mis cartas vos enbié mandar ni en el cunplimiento dellas se pone la diligençia que se deve poner, las mercaderías e mantenimientos e todas las otras cosas son puestas en grandes e desordenados preçios y aún muchos de los carniçeros e panaderos e otras personas que tienen los dichos mantenimientos para vender dexan de los vender por la confusión que anda en la dicha moneda y en los preçios della; e por que notoria mente desto resulta gran deserviçio de Dios e mío e gran dapno de todos vosotros y esto de grand estorvo a la paçificaçión e sosiego destos dichos mis Reynos e de todos mis súbditos e naturales, yo mandé a los del mi Consejo e a los dichos procuradores que sobre ello viesen e platicasen e me dixesen su paresçer por que yo sobre ello proveyese como entendiese que cumplía a serviçio de Dios e mío e bien común e paçífico estado de los dichos mis Reynos, los quales vieron e platicaron sobre ello e me fisieron relaçión de lo que les paresçía que sobre ello devía fazer.
Lo qual todo por mí visto e conformándome con su paresçer, mandé dar esta mi carta, la qual quiero e mando que aya fuerça e vigor de ley pues lo en ella contenido e por mí otorgado a petiçión de los dichos procuradores. Por la qual vos mando que veades las dichas mis cartas quales quier dellas de que de suso fase minçión e su traslado firmado de escrivano público e las guardedes e cumplades e fagades guardar e cunplir en todo e por todo segund que en qual quier dellas se contiene e contra el thenor e forma della e qual quier dellas non vayades ni pasades ni consintades yr ni pasar y, por que lo por mí hordenado e mandado para cada una dellas sea mijor guardado e executado, yo vos mando que luego que esta mi carta vos fuere mostrada elijades en cada un conçejo a lo menos en cada una çibdad e villa e lugar donde ay regidores dos de vos los dichos regidores, para cada mes dos, e sobre juramento que fagan en conçejo que bien e fiel mente usarán deste cargo el tienpo de los dichos dos meses, tomen consigo los veedores contenidos en las dichas mis cartas e les den todo el favor e ayuda para executar lo en ellas contenido e vean cómo se exsecuta e fagan a los canbiadores que muestren la moneda.
E otrosy tomen e fagan tomar / [fol. 125v] toda la moneda falsa donde quiera que la fallaren e la fagan cortar e fagan tomar las buena moneda e conpelan a los canbiadores e otras personas que suelen contratar moneda, cada e quando vieren que es necesario, que den moneda de oro e de plata a los carniçeros e otros oficiales que venden mantenimientos a troque de blancas a los preçios por mí hordenados para yr a conprar ganados.
E otrosy fagan sacar viandas e mantenimientos a vender por preçios rasonables e executen las penas en que cayeren los quebrantadores de las dichas mis cartas e desta mi carta, por la qual eso mismo mando e defiendo que ninguna persona non sea osado de aquí adelante de conprar a dinero monedas de blancas buenas ni falsas so pena que muera por ello, e qual quiera que las fallare conprando lo pueda acusar e denunçiar e que pierda por el mismo fecho todos los bienes que consigo traxere e le fueren fallados, e que sea la terçia parte para los propios del lugar donde fuere fallado que conpran la dicha moneda, e la otra terçia parte para el jues que lo averiguare e sentençiare, e la otra terçia parte para el que lo acusare o denunçiare. E por que los dichos fraudes çesen e vosotros seades más çiertos que lo por mí hordenado e mandado por las dichas mis cartas será más firme e çierto, yo prometo por mi fee real que durante el tienpo en que las dichas mis monedas de oro e plata e vellón corrieren e se usaren en los dichos mis Reynos, no mandaré alçar ni abaxar ni faré mudança en el valor e preçio de las dichas monedas de como agora está, por quanto sobre grand deliberaçión e muchas pláticas avidas sobre ello se falla que todo está asy bien tasado e respetado lo mejor e con menos ynconviniente que se pudo fazer, que no podría aver en ello mudança salvo con mayores dapnos e ynconvinientes.
E por que de lo contenido en esta mi carta persona alguna non pueda pretender ynorançia, mando a vos las dichas justiçias a cada una en vuestros lugares e jurediçiones que fagades pregonar pública mente esta dicha mi carta o su traslado signado, como dicho es, e los unos ni los otros non fagades ni fagan ende al so pena de la mi merçed e de las dichas penas, e demás mando al ome que vos esta mi carta mostrare que vos enplaze que parescades ante mí en la mi Corte do quier que yo sea del día que vos enplasare fasta quinse días primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qual quier escrivano público que para esto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en cómo se cunple mi mandado. Dada en la [en blanco] a [en blanco] días del mes de [en blanco] año del nasçimiento de nuestro señor Ihesu Christo de mill e quatro çientos e setenta e tres años.

2.56.1

Fecha: marzo de 1473.
Contenido. Copia del traslado de la Real Cédula del rey Enrique IV, en la que se manda, a petición de los procuradores de Cortes, labrar en la Casa de Moneda de Burgos, doscientos mil medios reales de plata y doscientos mil cuartos de reales, con la ley y talla de las ordenanzas sobre moneda, prohibiendo asimismo labrar reales enteros, hasta que los medios y cuartos de real estén labrados, bajo pena de muerte y de confiscación de los bienes.
Archivo. Real Biblioteca de El Escorial, ms. X.II.14, fol. 264r.
Referencia emplada. ROMERO MOLINA

Mi thesorero, e ensayador, e entallador, e valancario, e otros mis oficiales, e obreros monederos de la mi casa de moneda de muy noble e leal cibdad de Burgos, cabeca de Castilla, mi Cámara. Sepades que por los procuradores de las cibdades, villas de los mis rreygnos, que están conmigo en Cortes, me es fecha rrelación que los dichos mis rreygnos están en grand necesidad de moneda de medios rreales e quartos de rreales de plata, por ende, yo vos mando, que desde luego comencedes a labrar e se labre en la dicha mi casa de moneda, dozientos mili rreales en medios rreales, e dosientos mili rreales en quartos de rreales, que rrespondan confierten con la ley e talla de que yo por mis ordenanzas vos mandé que labrásedes la dicha mi moneda de rreales. E fasta questa dicha suma de medios rreales e quartos de rreales, ayades labrado, yo vos mando que no labredes rreales enteros, sopeña de muerte e de perdimiento de los bienes de cada vno que lo contrario hisiéredes. Fecha en la mi gibdad de Segouia a veynte e seys días del mes de marco, año del Señor de mili e quatrocientos y setenta e tres años.

2.56.2

Fecha: 26 de marzo de 1473.
Contenido. Carta de Enrique IV enviada a las ciudades con casa de moneda, mandando labrar reales, medios reales y cuartos de real.
Archivo. RAH, Ms. 9/1784, fol. 118v.

Referencia empleada. Olivera Serrano

Mi thesorero e ensayador e entallador e valançario e otros mis ofiçiales obreros e monederos de la mi casa de moneda de la muy noble e leal çibdad de Burgos, cabeça de Castilla, mi Cámara. Sepades que por los procuradores de las çibdades e villas de los mis Reynos que están conmigo en Cortes me es fecha relaçión que los dichos mis Reynos están en grand neçesidad de moneda de reales e quartos de reales de plata. Por ende yo vos mando que desde luego començéis a labrar e se labren en esa dicha mi casa de moneda dosientos mill reales e medios reales e dosientos mill reales en quartos de reales, que respondan e conçierten con la ley e talla de que yo por mis hordenanças vos mandé que labrásedes la dicha moneda de reales, e fasta que esta dicha suma de medios reales e quartos de reales ayáis labrado, yo vos mando que no labréis reales enteros, so pena de muerte e de perdimiento de los bienes de cada uno que lo contrario fisieredes. Fecha en la çibdad de Segovia a veinte e seis días del mes de março de mill e quatro çientos e setenta e tres años.

2.57.1

Fecha: 1473.

Contenido. Copia simple de la Carta del rey Enrique IV al cardenal Legado Rodrigo Borja, suplicándole una nueva bula, a petición de los procuradores de Cortes, que remediase los abusos y falsificaciones de moneda, imponiendo la pena de excomunión a los infractores y quedando reservada su absolución a la Sede Apostólica
Archivo. Real Biblioteca de El Escorial, ms. X.II.14, fol. 264-265; RAH, Ms. 9/1784, fol. 119r.

Referencia empleada. Olivera Serrano

Año de LXXIII
Reverendísimo in Cristo padre Cardenal legado de nuestro muy santo Padre en los Reynos de España. Nuestro muy caro e amado amigo: bien sabedes cómo para el remedio de la mala, falsa e corrupta moneda que en estos dichos nuestros Reynos se ha fabricado e se contrata en ellos, vos, a instançia nuestra e a suplicaçión del estado eclesiástico e de los procuradores de las çibdades e villas de los dichos nuestros Reynos, ynterpusistes vuestras veses ynponiendo penas por çensura eclesiástica contra los fabricadores e contratadores de la dicha moneda falsa e los partiçipantes del crimen della, segund más larga mente se contiene en una bulla que Vuestro Reverendo Padre sobre ello dio. E como quiera que allende los remedios que nos sobre ello entendemos poner por nuestro cuchillo tenporal a que nos paresçe sufiçiente remedio para los casos que disponen, pero sobre mayor deliberaçión que sobre ello avemos avido se halla que sobre otros casos tocantes a la moneda de que paresçe que ha mandado el dicho crimen de falsedad es neçesario provisión e remedio asy de nuestra parte como de la vuestra, lo qual los dichos procuradores vos enbían suplicaçión. Reverendísimo yn Christo Padre Cardenal legado, nuestro muy caro e amado amigo, afectuosa mente vos rogamos querades conçeder a suplicaçión proveyéndoles por abtoridad apostólica muy graçiosa e cunplida mente sobre todo lo contenido en la dicha suplicaçión, pues aquella se funda sobre muy provechosa e neçesaria cosa, lo qual yo recebiré de vuestra Reverendísima paternidad en graçia. Reverendísimo in Cristo Padre.

2.57.2

Fecha: 1473.

Contenido. Carta enviada por los procuradores de Cortes al Legado papal, Rodrigo de Borja, solicitando la imposición de nuevas penas eclesiásticas, además de las contenidas en la bula, contra los infractores de las ordenanzas sobre la moneda
Archivo. RAH, Ms. 9/1784, fol. 119v-120r.

Referencia empleada. Olivera Serrano

Año de LXXIII
Traslado de la suplicaçión que los señores procuradores de Castilla e de León enbiaron al señor Legado sobre que su Señoría diese su bula de excomunión sobre qual quiera que sacase la moneda de vellón de Castilla e sobre el que diese más preçio por el oro de lo que está puesto por el Rey, que es CCCC y CCC y CC y XXX, e sobre el çerçenar della y el fundir e amenguar.
Reverendísimo Señor
Los procuradores de las çibdades e villas de los Reynos de Castilla e de León que estamos ayuntados en Cortes con el Rey nuestro Señor besamos vuestra mano e nos encomendamos en merçed de vuestra reverendísima Señoría, la qual sabe cómo seyendo ynformado de los grandes dapnos e males que estos dichos Reynos sentían por las malas y corruptas monedas de oro y de plata e vellón que en ellos se fabrican fuera de las seis casas de moneda del dicho Señor Rey e a instançia suya e suplicaçión nuestra ovo conçedido su bulla por abtoridad apostólica, por la qual puso sentençia de excomunión contra los fabricadores y partíçipes e contratadores de las dichas falsas monedas, y como quiera que la dicha bulla por vuestra reverendísima paternidad conçedida sentimos ser muy provechosa, justa e convenible para el remedio de los casos sobre que dispone, pero ynquiriendo las cabsas por donde estos dapnos y desorden de las dichas monedas han venido en estos Reynos para mijor procurar la provisión y el remedio dellos sobre mayor ynformaçión avida, avemos fallado e aún somos çiertos que muchas personas con loca osadía y pospuesto el themor de Dios e del dicho Señor Rey e de las penas en que yncurren por ello, funden y desfazen las dichas monedas del dicho Señor Rey, asy de los enrriques como de los reales e blancas, por manera que enpobreçen los pueblos de moneda; y eso mismo otras personas, movidos por los malos propósitos suso dichos, acortan y çerçenan las dichas monedas de oro e plata e les deminuyen el peso, e desto reçiben grand engaño las personas que después los toman.
E otrosy sepa vuestra Reverendisima Señoría que por las leyes destos dichos Reynos e por el dicho Señor Rey está defendido que no se saque dellos moneda alguna so grandes penas, y muchas personas movidos por los dichos dapnados propósitos han sacado e sacan las dichas monedas fuera destos dichos Reynos e las venden fuera dellos, y esto ha seído cabsa que estos dichos Reynos se han enpobreçido y las monedas de oro y plata han subido e las mercaderías y mantenimientos se han encaresçido y asy las monedas de oro y plata nunca están en un ser, y las personas que las han de contratar sienten grand confusión y entre los / [fol. 120r] creedores e debdores de suma de moneda ay sienpre grandes debates, sobre lo qual todo nosotros, avida nuestra deliberación, suplicamos al dicho Señor Rey que su Altesa proveyese por la vía que a nosotros paresçía que devía proveer y su real Señoría asy lo hizo. Pero por que creemos que añadiendo el vínculo de vuestro poder apostólico en conformidad e favor de su poder real los estatutos e hordenanças que sobre esto se fisieren serán más firmes y refrenarán el ánimo disoluto de algunas personas que tentarían de quebrantar el un vínculo destas, acordó el dicho Señor Rey de escrevir sobre ello a vuestra reverendísima Señoría e algunos señores del su Consejo, segund verá por sus cartas, y nosotros eso mismo confianza que admitirá nuestras justas suplicaçiones y aquellas con entrañable amor favoreçera.
Humill mente le suplicamos le plega mandar que ninguna persona de qual quier ley estado e condiçión que sea destos Reynos no sea osado de aquí adelante de fundir ni deshaser las dichas monedas de enrriques castellanos y reales e blancas fechas en qual quier de las dichas seis casas de moneda, ni çerçenar e cortar las dichas monedas ni sacar fuera destos dichos Reynos la moneda de vellón dellos.
E otrosy que ninguna persona non den ni tomen el enrrique castellano más de en quatro çientos maravedís, e la dobla de la vanda en tresientos maravedís, e el florín en dozientos maravedís y el real en treinta maravedís, segund que agora está puesto por el dicho Señor Rey a nuestra suplicaçión, y que todo esto sea guardado so pena quel que lo contrario fisiere por el mismo fecho yncurra en sentençia de excomunión, cuya absoluçión se reserve a la See Apostólica, salvo si por ley fecha en Cortes a suplicaçión de los procuradores de los dichos Reynos fuere por el dicho Señor Rey otra cosa hordenada, y desto nos mande dar su bulla con las cláusulas e firmesas e derogaçiones que para mayor valor dellas fueren neçesarias. Lo qual todo, reverendísimo señor, en singular merçed de vuestra reverendísima Señoría, cuya vida y estado Dios prospere. De la muy noble çibdad de Segovia a [en blanco] días de [en blanco] año de setenta e tres años.

2.58

Fecha: Segovia de 12 de mayo de 1473.
Contenido. Cédula de prohibiendo la circulación de monedas labradas fuera de las seis casas.
Archivo. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 587
Referencia empleada. MARTÍN-PEÑATO, 1991

Don Enrrique por la graçia de Dios, Rey de Castilla, de León de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murçia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar y sennor de Viscaya e de / Molina, a los duques, marqúese todos, prelados y rricos ommes, priores e a los del mi Consejo e oydores de la mi Abdiençia e alcaldes e otros justicias de la mis casa e corte e / Chancilleria e a los comendadores e subcomendadores, alcaydes e thenedores de los castillos e casas fuertes e a los mis asistentes, corregidores, alcaldes, alguasiles / merinos, regidores, caualleros, escuderos, jurados, oficiales e ommes buenos asy de la mi muy noble e muy leal çibdad de Toledo et su tierra como de todas las otras / e quelesquier cibdades e villas e lugares de los mis Regnos e sennorios e a quelesquier mis subditos e natu-rales de qualquier ley, estado e condición preheminençia / o dignidad que sea, e a cada vno e qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o su traslado signado de escriuano publico, salud e graeja, bien sabedes commo yo de / dos meses a esta parte con acuerdo de los caualleros, prelados y letrados que conmigo están en el mi Consejo y de los procuradores de las çibdades e villas de mis / Regnos que están juntos en Cortes por mi mandado en la mi Corte ove dado ciertas mis cartas cada vna dellas firmada de mi nombre e sellada con mi se- / lio e firmada en las espaldas de los nombres de los dichos procuradores, por las quales entre otras cosas [mandé y hordené que cada vn enrrique fino de justo peso / de los que yo mande labrar en las mis seys casas de moneda, valiese dende en adelante quatroçientos marauedis, e cada vna dobla de la vanda valiese tresientos marauedis] e / cada vn florín del cunno de Aragón valiese dosientos marauedis e cada vn rreal de plata valiese treynta maravedís, e que la mi moneda de blancas que se avia labrado / en qualquiera de las dichas mis seys casas de moneda que solían valer dos blancas dellas vn marauedi, que dende en adelante valiese tres dellas, vn marauedi convienes a sa- / ber cada vna dellas dos cornados e otro sy vos enbien mandar que luego en cada vna desas dichas gibdades e villas e lugares pusiesedes veedores que / viesen y conosçiesen la dicha moneda e la que fallasen que era fecha en qualquiera de las dichas mis seys casas de moneda la oviesen e fisiesen a ver y rrescebir / por buena, a la que fallasen que non hera fecha en qualquiera de las dichas mis seys casas la cortasen e tornasen a su dueño, e a los tales veedores / fuese pagado su salario de los propios de cada vn concejo que los pusiese e diese forma común o de común fuese pagados segund que ésto e otras cosas / más largamente se contiene en cada vna de las dichas mis cartas que yo sobre la dicha rrasón mandé dar, y ahora sabed que a mi es fecha rrelacion que muchas / personas pospuesto el themor de Dios y de la mi justicia e da la descomunión en ellos, puesta por el rreuerendisimo padre legado de nuestro muy Santo Padre vi / que dannadamente yncurren con mala e corrupta entencion an tentado y tientan de yr y pasar contra lo por mi hordenado e mandado por las dichas mis cartas / los vnos apartando y escondiendo la dicha moneda las blancas fecha en qualquiera de las dichas mis seys casas de moneda, dando e tomando e contratando / con la otra moneda falsa de blancas y otras personas dando y tomando las dichas monedas de oro y plata en mayor suma de la suso dicha por mi horde- / [nada y an dis que muchas personas procurando su ynteres e dis que digo o di alguna carta] e fasen creer a los pueblos e gente menuda que yo he de man- / dar e hordenar en breue que las dichas monedas de oro e plata e las dichas blancas se abaxen a menor suma e valor de aquello en que yo por las dichas / mis cartas las puse e conosco atrahen a la gente menuda a quales venda la dicha mi moneda de blancas a menos precio e los que la compran dis que la / guardan para la fundir o sacar fuera de mis Regnos para ganar en ella e dis que asy por estas cabsas commo por que las dichas monedas falsas no se cor- / tan segund que yo por las dichas mis cartas vos enbié mandar ni en el cumplimiento dellas se pone la diligencia que se deue poner las mercaderías y mantenimien- / tos e todas las otras cosas son puestas en grandes y desordenados precios y avn muchos de los carniceros e panaderos e otras personas que / tienen los dichos mantenimientos para vender dexan de los vsnder por la confusión que anda en la dicha moneda y en los precios della y porque notoriamente des- / to rresulta grande deseruigio de Dios y mió e gran danno de todos vosotros y esto da gran distorsión a la pacificación y sosiego de los dichos mis Regnos / y de todos mis subditos e naturales yo mande a los del mi Consejo e a los dichos procuradores que sobre ello viesen e platicasen e me dixesen su / parescer por que yo sobre ello proueyese commo entendiese que cumplían a seruicio de Dios e mió y bien común y pacifico estado de los dichos mis Regnos / los quales vieron e platicaron sobrello e me fesieron rrelacion de lo que les parescia que sobre ellos e me fesieron rrelacion de lo que les parescia que sobre ello deuia faserlo quel todo por mi visto e conforman- / dome con su parescer mandé dar ésta mi carta la qual quiero e mando que aya fuerca e vigor de ley pues lo en ella contenido es por mi otorgado a petición / de los dichos procuradores, por la qual vos mando que veades las dichas mis cartas o qualesquier dellas de que suso se fase mención o su traslado signado / de escriuano público e las guardades e cumplades e fagades guardar e cumplir en todo e por todo segund que en qualquier dellas se contiene e contra el / thenor e forma de qualquier dellas non vayades nin pasades nin consintades yr nin pasar y poruqe lo por mi hordenado y mandado por cada vna dellas / sea mijor guardado e esecutado yo vos mando que luego que ésta mi carta vos fuere mostrada e sigays en cada vn concejo a lo menos en cada vna / cibdad, villa o lugar donde ay rregidores dos de vos los dichos rregidores para cada mes dos e sobre juramento que fagan en concejo que bien e fielmen- / te vsaran deste cargo el tiempo de los dichos dos meses tomen consigo los veedores contenidos en las dichas mis cartas e les den todo el fauor e ayuda para / esecutar lo en ellas contenido e vean commo se esecuta a fagan a los tales cambiadores que muestren la moneda, e otrosy tomen e fagan tomar toda / la moneda falsa donde quiera que la fallare e la fagan cortar e fagan tomar la buena moneda e compelan a los cambiadores e otras personas que / suelen [comparar moneda cada e quando vieren] que es necesario que den moneda de oro e plata a los carniceros e otros oficiales que vendan mante- / nimientos a troque de blancas a los precios por mi hordenados para yr a comprar ganados, y otrosy fagan sacar viandas e mantenimientos a ven- / der por precios rrasonables e esecuten las penas en que cayeren los quebrantadores de las dichas mis cartas y desta mi carta, por lo qual eso mismo man- / do e defiendo que ninguna persona no sea osada de aqui adelante de comprar a dinero moneda de blancas () ni falsas, so pena que muera por / ello, e qualquiera que gelas fallare comprado lo pueda acusar o denunciar e que pierda por el mismo fecho todos los bienes que consigo troxe- / re e le fueren fallados e que sea la tercia parte para los propios del lugar donde fuere fallado que compra la dicha moneda, e la otra tercia parte para / el jues que lo averiguase e sentensiare, e la otra tercia parte para el qual lo acusare o denunciare, er por que los dichos fraudes cesen e vosotros sea des / mas ciertos que lo por mi hordenado e mandado por las dichas mis cartas sera mas firme e çierto, yo prometo por mi fe rreal que durante el / tiempo en que las dichas mis monedas de oro e plata e vellón corrieren e se usaren en los dichos mis Regnos, non mandare alçar ni abaxar nin faré mudar / carta en el valor e prese, io de las dichas monedas de como agora están por quanto sobre graeja de liberación e muchas platicas ávidas sobre ello se / falla que todo está asy bien tasado y rrespettado lo mejor e con menos ynconvenientes que se pudo faser que non podrían aver en ello mudanza / saluo con mayores dannos e ynconvenientes y porque de lo contenido en esta mi carta, persona alguna no pue da pretender ynorancia, mando / a vos las dichas justicias a cada vna en vuestros lugares e jurisdisiones que fagades pregonar publicamente esta dicha mi carta o su traslado sig- / nado comino dicho es, e los vnos nin los otros non fagades ende al por alguna manera so pena de la mi mersed e de las dichas penas e de- / mas mando al omme que vos ésta mi carta mostrare qus vos [emplase que parescades ante mi en la mi Corte, doquier que yo sea del dia que vos en-] / plasiere fata quinse dias primeros siguientes so la dicha pena so la [qual mando a qualquier escriuvano público que para ésto fuere llamado que dé ende al] / que vos la mostrare testimonio signado con su signo porque yo sepa [en comino se cumple mi mandado. Dada en la] muy noble cibdad / de Segouia, a dose dias de mayo anno del nascimiento [de nuestro señor Ihesu Christo de mili e quatrocientos de setenta e tres annos/.

2.59

Fecha: 1480.
Contenido. Orden prohibiendo sacar moneda a Aragón.
Archivo y referencia. Manuscritos de la Real Biblioteca II.704.5; Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 588

2.60

Fecha: Madrid de 19 de marzo de 1483.
Contenido. Carta de sobre la circulación de mondas francesas y excelentes y medios excelentes.
Archivo y referencia. Archivo Municipal de Toledo, Archivo Secreto, 590

2.61
Fecha: s. XV.
Contenido. Declaración de varias monedas que corrían en Castilla.
Archivo y referencia. Manuscritos de la Real Biblioteca II.714.111

Documentos sobre el desorden monetario

En general

6.1.1

Fecha: sin fechar
Contenido. Nóminas de los oficiales, obreros y monederos de las cecas del reino.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.1.2

Fecha: 1462
Contenido. Pleito entre el rey y los tesoreros de sus cecas (se conservan los de Burgos, Cuenca, Segovia, Toledo). Reclama cantidades: 5.932.720 millones de maravedises a Luis de Medina en Sevilla, 622.800 a Lorenzo Suares Franco en Toledo, 267.000 a Pero Martinez de Maçuelo en Burgos, 260.000 a Alfonso Cota en Cuenca y 74.000 a Juan de Morillo en Segovia.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.2.3

Fecha: Segovia, 6 de octubre de 1467
Contenido. El Príncipe Alfonso denuncia fraude en las emisiones
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Ávila

6.2.1

Fecha: Cigalas, 30 de septiembre de 1466
Contenido. Creación de la ceca por parte del Príncipe Alfonso y nombra tesorero a Alfonso Pérez de Guadalajara, con autorización para contratar
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.2.2

Fecha: 15 de noviembre de 1468, Colmenar de Oreja
Contenido. Creación de la ceca
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. BALAGUER, 1978

Este es traslado de una carta del Rey nuestro señor escripta en papel e firmada de su nombre e sellada con su sello de cera colorada e en las espaldas sobre escripto de los sus contadores mayores, su thenor de la qual es este que se sygue:
Don Enrrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesira, de Gibraltar e señor de Viscaya e de Molina, por faser bien e merced a vos el concejo e justicia, regidores, cavalleros, escuderos, oficiales e ommes buenos de la muy noble e leal cibdad de Avila, e por que entiendo a asy cunple a mi servicio e al pro e bien común de mis regnos, por la presente vos fago merced que de agora adelante para siempre jamas aya en la dicha cibdad una casa de moneda perpetua e que en ella aya una thesorero e un escribano e dos alcaldes e un alguasil e dos guardas e un maestro de batanea e un ensayador e un entallador e un fundidor e un numero de ciento e cinquenta obreros e monederos. E quiero e es mi merced que se labren en ella todas las monedas de oro e plata e vellón que yo mande labrar en las otras mis casas de monedas de los mis regnos e señoríos, de la ley e talla que se labran é han de labrar en las cibdades de Toledo e Cibdad Real. E mando a los mis contadores mayores que pongan e asyenten esta merced que vos yo fago en los mis libros de lo salvado de cada un año e vos den e tornen ese mi original sobre escripto en las espaldas. E por virtud de asyento las otras provysiones de merced que yo he fecho de la thesoreria e oficios de la dicha casa, porqué fue aquí adelante sea una de las casas de moneda del numero de los mis regnos por virtud desta dicha merced y asy es mi voluntad de le faser a la dicha cibdad e vecinos della, e vos libren todas las franquesas que las dichas mis casas de moneda de las cibdades de Toledo e Burgos tyenen por previllejos de los enperadores e de los reyes de gloriosa memoria donde yo vengo, e gelos guarden e fagan guardar e complir segund que en ellos e en cada uno dellos se contiene; e por esta dicha mi carta mando a los de mi consejo e oydores de la mi audiencia e alcaldes e alguasiles e otros justicias qualesquier de la mi casa e corte e cnancillería e de la dicha cibdad de Avila e de todas las otras cibdades e villas e lugares de los mis regnos e señorios e a los duques, condes, marqueses, ricos omnes, maestros de las hordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los otros mis vasallos e subditos e naturales de qualquier estado, condición, preheminençia o dignidad que sean e a cada uno e a qualquier dellos que con esta mi carta fueren requeridos, que vos la guarden e cunplan e Cagan guardar e conplir esta mereced que vos yo fago segund que en ella se contiene, e que vos non vayan nin pasen nin consyentan que nin pasar contra ella nin contra cosa alguna nin parte della por vos la quebratar o menguar en algund tienpo nin por alguna manera que sea pueda; e los unos nin los otros non fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de punieron de los oficios e de confiscación de los bienes a qualquier o qualesquier que lo contrario fisieren; los cuales yo desde agora para entonçes e dentonçes para agora he por confiscados e aplicados para la mi cámara e fisco. E demás mando al omne que les esta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mi en la mi corte donde yo sea del dia que los enplasaren fasta quinse días pasados syguientes so la dicha pena a cada uno, so la qual mando a cualquier escribano publico que para esto fuere llamado al que la mostraren testimonio sygnado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado.
Dada en la villa de Colmenar de Oreja a quinse de noviembre, año del nascimiento de nuestro señor Ihesu Xpo de mili e e quatroqientos e sesenta e ocho años.
Yo el Rey. Yo Juan de Oviedo secretario del Rey nuestro señor la fis escribir por su mandado; en las espaldas de la dicha carta del dicho señor Rey estava escripto esto que se sygue: Asentóse el traslado signado deste alvala del Rey nuestro señor desta otra parte escripto, en los sus libros de lo salvado que tienen los sus contadores mayores segund que su señoría por ella lo manda. Registrada. Chanciller e otros señales. Fecho e sacado fue en este dicho traslado de la dicha carta original del dicho señor Rey en la villa de Ocaña, veynte e çinco dias de noviembre, año del nascimiento de nuestro señor Ihesu Xpo de mili e quatrocientos e sesenta e ocho años. Testigos que fueron presentes que vieron e oyeron leer e concertar este dicho traslado con la dicha carta original del dicho señor Rey Juan de Cuenca (?) e Tomas de Toledo e Diego de Sant Pedro.
E yo Sancho Rodrigues de Yllescas escribano de cámara del Rey nuestro señor e su consejo e notario público en la su corte e en todos los sus regnos e señorios tuy presente en uno con los dichos testigos al leer e concertar deste dicho traslado con la dicha caria original del dicho señor Rey, el qual va cierto e lo escrivi e por ende fis aquí este mió sygno a tal en testimonio de verdad.
Sancho Rodrigues
E en las espaldas de la dicha carta del dicho señor Rey: fue escripto en libro de los sus contadores mayores lo sygiente: Asentóse el traslado signado desta. carta del Rey nuestro señor desta otra parte escripia en los sus libros . de lo salvado que (..,?) los sus contadores mayores segund que su señoría por ella lo mandare. Va escripto sobre raydo o en esta (?)…

6.3

Fecha: 15 de noviembre de 1468, Colmenar de Oreja
Contenido. Cesión a la Princesa Isabel
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.4

Fecha: 1468
Contenido. Nombramiento de tesorero
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. BALAGUER, 1978

Alfonso Gomes de Guadalajara thesorero de la casa de moneda de la cibdad de Avila Mostró una carta del Rey nuestro señor escripta en papel e firmada de su nonbre fecha en esta guisa.
Este es traslado de una carta del Rey nuestro señor escripta en papel e firmada de su nonbre e sellada con su sello de cera colorada e sobre escripta en las espaldas de los sus contadores mayores segund que por ella parescia, su thenor de la qual es este que se sigue:
Don Enrrique por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen, del Algarbe, de Algesiras, de Gibraltar e señor de Viscaya e de Molina, por faser bien e merced a vos Alfonso Gomes de Guadalajara, confiado de vuestra suficiencia e legalidad e tengo por bien e con mi merced que agora e para en toda vuestra vida seades mi thesorero de la mi casa de la moneda que mi merced e voluntad es que aya en la muy noble e leal cibdad de Avila e vos do licencia e abtoridad conplida para usar del dicho oficio de oficio thesorero por vos e por vuestro lugarteniente para que podades labrar e mandar labrar las monedas de oro e plata e vellón que agora mando labrar en la dicha mi casa e de aqui adelante mandare e que ayades e llevedes para vos todos los derechos e salarios que por razón de dicho oficio devedes aver a llevar e ayades e gozades de todas las honrras e gracias e preheminengias e prerrogativas que han a gozar todos los otros mis thesoreros de las otras mis casas de moneda de las mis cibdades de Burgos e Toledo e Sevilla. E por esta mi carta o por su traslado signado de escribano publico mando que aya en la dicha mi casa de moneda de la dicha cibdad de Avila un ensayador e un entallador e un maestro de la balança e dos guardas e dos alcaldes e un alguazil e un escribano e un criado e un fundidor e mas ciento e cincuenta obreros e monederos para obrar la dicha moneda que en la dicha mi casa se labraren, los quales todos e cada uno dellos por esta mi carta mando e do poder conplido al dicho Alfonso Gómez mi thesorero que los podades nonbrar e nonbrades e escoger e nonbrar e tomar de qualesquier cibdades e villas e lugares de los mis regnos e señoríos, a los quales dichos oficiales por vos el dicho thesorero asy nonbrados e elidos e a cada uno dellos do poder conplido para usar de los dichos ofiçios e que pongan sus lugartenientes en los dichos ofigios principales que por vos fuere a cada uno dellos dado e mandado que les diedes e pagades a cada uno dellos cada dia que la dicha moneda labrare otros tantos maravedis de salario commo se pagan los otros míos oficiales de las dichas mis casas de moneda. E por esta mi carta mando que los dichos oficiales, obreros e monederos que vos asy nonbraredes e cada uno dellos ayan e gozen de todas las franquezas e libertades e esenciones, prerrogativas que por razón de los dichos oficios deven aver, asy de pedidos commo de las monedas e deudas, prolhocolos e trubutos reales e concejales e martiniegas e portadgos donde quiera que moraren e estuvieren asy de pasaje e peajes. Porque mi merced e voluntad es que los dichos mis oficiales sean libres de toda servidumbre que a mi commo Rey e señor ayan de dar, e a qualquier señor e conçejos donde los dichos mis oficiales e obreros, e monederos binieren non encargante qualquier carta o canas que en contrario yo aya dado. E por esta mi caria mando de mi cierta ciencia e por propio motu epoderío real absoluto del qual quiero usar e uso.. mando que las cosas susodichas sean guardadas a los dichos mis oficiales e obreros e monederos e a cada uno dellos e que ayan e gozan de todas las honrras e gracias, franquezas, esenciones e perrogalivas que han y son guardadas a los otros, mis oficiales de las mis casas de moneda segund e por la forma e manera que se contiene en las canas de previllejos que sobrello tiene la dicha mi casa de la moneda de la dicha cibdad de Burgos de los reyes de gloriosa memoria mis progenitores e del Rey don Johan mi señar e padre cuya anima Dios aya, apartando dellos todo defeclo e añadiéndoles toda sempnidad a las cosas e franquezas susodichas, asy de las que aquí van espeçificadas commo en los previllejos contenidas; e mando a los mis contadores mayores que pongan asentar (?) el traslado desta mi carta signado de escribano publico en los mis libros de lo salvado de cada un año e vos den e tornen el (?) original sobre escripto en las espaldas. E por virtud dela asienten en los mis libros a las personas que vos les enviaredes asy por vuestras cartas firmadas de vuestro nonbre e signadas de escribano publico por mis oficiales de la mi casa de la moneda a cada uno segund vos los declararedes e nonbrarcdes e cada e quando que vos el dicho Alfonso de Guadalajara mi thesorero dieredes vuestra carta para los dichos mis contadores para qualesquier oficiales, obreros e monederos de los que vos asy nonbraredes asy por del tal oficial commo por non ser ydonio nin pertenescienle para el dicho oficio lo quiten luego e asienten en su lugar a otro qualquier que asy líes enbiaredes dezyr por vuestra carta firmada de vuestro nonbre e signada de escribano publico segund e por la forma e manera que lo vos enbiaredes dezyr syn atender nin esperar otra mi caria nin aluadat?) nin mandamiento para ello. E por esta mi carta o por su traslado signado de escribano publico commo dicho es mando a la dicha cibdadt de Avila e al corregidor e juastícia, cavalleros, escuderos, oficiales, e ommes libres de la dicha cibdad de Avila e a los duques, condes, marqueses, maestres de las ordenes, priores, comandadores e a los del mi consejo e oydores de la mi abdiencia e a las justicias de la mi casa e corte tí cnancillería e de tocias otras çibdades e villas e lugares de los mis regnos e señónos que ayan a ver el dicho Alfonso Gómez por mi thesorero de la dicha mi casa de moneda en la dicha cibdad de Avila e a los otros mis oficíales, obreros e monederos e a cada uno por oficial del oficio que por vos el dicho mi thesorero fuere nonbrado e usar con vos e con vuestros lugartenientes que en los dichos oficios pusiredes e les guarden e fagan guardar todas las honrras e gracias a mercedes, franquezas e esenciones que han e les pertimescen ser guardadas a los dichos mis thesoreros e oficiales de la dicha mi casa de la moneda de la çibdad de Burgos. E por esta mi carta mando que vos den otros tales previllejos e franquezas commo la dicha mi casa de moneda de Burgos tiene, para que vos sean guardadas todas las libertades e franquezas que a los dichos mis thesoreros e oficiales e obreros e monederos de la dicha mi casa de la moneda de Burgos son guardadas so las penas en los dichos previllejos contenidas; los quales dichos previllejos e cartas esobrecartas que menester ovieredes mando al mi chanciller e notarios e a los otros mis oficiales que están a la tabla de los mis sellos que las libren e pasen e sellen. E mando a los mis contadores mayores que asienten el traslado de dicho prcvillejo en los mis libros e dexen a vos el original sobre escripto en las espaldas para que vos sean guardadas todas las franquezas e esenciones en el contenidas. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al, por alguna manera so pena de la mi merced e de diez mili maravedís para la mi cámara a cada uno por …de lo asy fazar e conplir. E demás mando al omne que vos esta mi carta mostrare o el dicho su traslado signado comino dicho es, que vos enplaze que parescades ante mi en la mi corte doquier que yo sea del dia que vos enppazaren a quinze días próximos siguientes, so la dicha pena so la qual mando a qualquier escribano publico que para esto fuere llamado que quiere tal que la mostrare escripto signado con su signo, por que yo sepa comino se cunple lo mi mandado.
Dada en la villa de Colmenar de Oreja a quinze días del mies de novienbre, año del nascimiemo del nuestro señor Ihesu Xpo de mili e quatrocientos e sesenta e ocho años.
Yo el Rey. Yo Johan de Oviedo secretario del Rey nuestro señor la fiz escribir por su mandado. Corregidor, justicias, cavalleros, escuderos, oficiales e ommes buenos e las otras instancias e personas dcsta otra parte contenidas ved esta carta del Rey nuestro señor desta otra parte escipta e conplida en todo segund que en ellas están e su señoría por ella lo manda. Registrada chanciller Alfonso de Oviedo. Alfonso de Arze. E otras ciertas señales. Fecho e sacado fue este dicho traslado de la dicha carta original del dicho señor Rey en la villa de Ocaña a veinte e cinco dias del mes de noviembre, año del nascimiento del nuestro señor Ihesu Xpo de mili e quatrocientos e sesenta e ocho años. Testigos que en esto fueron presentes e virón e oyeron leer e concertar este dicho traslado con la dicha carta original del dicho señor Rey Diego de Sant Pedro e Juan de Cuenca (?) e Sancho de Yllescas escribano de cámara del dicho señor para esto llamados e rogados.
E yo Tomas Gonçales de Toledo escribano de cámara del Rey nuestro señor e su escribano e notario publico en la su corte e en todos los sus regnos e señoríos presente fuy en uno con los dichos testigos al leer e concertar este dicho traslado con la dicha carta oríginal de dicho señor Rey onde fue sacado, el qual va cierto e lo escrevi, e por ende fiz aqui este mi signo en testimonio de verdad.
Tomas Gonçales
En las espaldas de la dicha carta del dicho señor Rey: fue escripto e librado de los sus contadores mayores lo syguiente: Corregidores, justicias, cavalleros, escuderos, oficiales e omnes buenos e las otras juaticias e personas desta otra parte contenidas ved esta carta del Rey nuestro señor desta otra parte escripia e conplida en todo segund que en ella se contiene e su señoría por ella lo manda.

6.5

Fecha: 20 de noviembre de 1468, Colmenar de Oreja
Contenido. Acuñación de moneda
Archivo y referencia. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Este es traslado de un alvala del Rey nuestro señor escripto en papel e firmado de su nonbre e en las espaldas sobre escripto e librado de los sus contadores mayores, su thenor de la qual es este que se sygue: Ya el Rey fago saber a vos Alfonso Gomez de Guadalajara mi thesorero de la mi casa de la moneda de la muy noble Çibdad de Avila, que mí merced e voluntad es de mandar labrar en esta mi casa de moneda desa dicha çibdad de Avila monedas de oro e plata e vellón de las leyes e tallas sygtuentes: primeramente que se labren monedas de oro que se llamen Enrriques de ley de veinte e tres quilates o un grano menos e de peso de cinquente Enrriques el marco dos tomines mas o menos; e que de un cabo aga (!) mi figura asentada en una silla, con una espada de funda en la mano e una corona en la cabera, con letras en derredor que digan: Enrricus cuartus / Dey gratia / Rex. e en la otra parte aya las mis armas castillos e leones e una cruz en medio, en aya letras en derredor: Enrricus rex Castelle et Legionis, e debaxo de la cruz una A por señal de la çibdad en que se labra. E es mi merced que en los medios Enrriques, que se labraren que ayas las mismas letras e señales. E sy algunas personas quisieren labrar Enrriques de mayor peso que gé los labredes. conformando vos con las mis cartas de ordenanzas que en las mis casas de moneda de Toledo e de Segovia tienen. E es mi merced e mando que se labren en la dicha mi casa reales e medios reales de plata de ley de honze dineros e quatro granos, un grano mas o otro menos, e de talla de sesenta e sycie reales en cada marco, dos tomines más o menos. E de la una parte aaan (!) mis amias castillos e leones e con una cruz en medio con ocho medios coupases e con letras en derredor que digan: Enrricus Dey gratia Rex Caslelle et Legionis, con una A debajo de la cruz. E de la otra parte aga una cabera coronada econ letras en derredor que digan; Enrricus cuartus dey gratia Rex. E en los medios reales aga un castillo e de la otra parte dos letras que digan EN, con una corona encima con las mismas letras en derredor que los reales o lo que dello cupiere. Otrosy mando que se labre moneda de vellón que se llame quartos e medios quartos de ley de sinquenta e quatro granos en cada marco e de talla de setenta quartos cada marco e ciento quarenta medios quartos en el marco, un quarto mas o menos; e de la una parte tenga un rostro entero con una corona en la cabeca, con letras en derredor que digan: Enrricus cuartus Dey gratia Rex. e de la otra parte tenga un castillo con tres torres e con letras en derredor que digan; Enrricus cuartus Dey gratia Rex Castelle et Legionis, e debaxo del castillo una A. E en los medios quartos estas mismas señales e letras o lo que dello cupiere, E mando que recíbays de mis dineros de cada cient Enrriques cinco Enrriques, e los quatro Enrriques e tres tomines para mi merced forros (?) en los çinco tomines para vos el dicho mi thesorero, e que pagades las costas de la lavor del dicho oro e que resçibays de cada marco de reales de plata tres reales de dos (?) los quales/de que pagades las costas a menguas (?) que se fizieren en la lavor de los dichos reales segund se contienen en mi quaderno de ordenanzas, e que resçibays de cada marco de los quartos para mis derechos trenta quartos, de los quales vos mando que pagades las costas e los salarios a los oficiales e obreros e monederos segund se contiene en las mis ordenanzas de los maravedís que yo mande labrar al tiempo que se labraron, E vos mando que conpreis todas las ferramientas e orallas (?) e carbón que fuere menester para la lavor (?) de las dichas monedas, por ante escribano publico con juramento que fagan las personas que las vendieren quanto es lo que pagays, para que vos lo resziban en cuenta de los mis derechos. E mando a los mis contadores mayores que asyenten el traslado deste mi mandamiento en los mis libros e vos den e tornen el original sobre escripto en las espaldas; para virtud del qual mando a los mis contadores mayores de las mis cuentas que vos rescjban e pasen en cuenta todos los maravedís que asy montare lo que gastades como dicho es. Por que vos mando que vayades a la dicha Çibdad de Avila e con gran diligencia labredes e hagades labrar las dichas monedas susodichas segund dicho es, e non fagades ende al so pena de la mi merced.
Dada en el Colmenar de Oreja, veynte dias del mes de noviembre año del nasçimiento del nuestro sennor Ihesu Xristo de mili e cuatrocientos e sesenta e ocho annos. Yo el Rey. Yo Juan de Oviedo secretario del Rey nuestro sennor la fis escribir por su mandado.
E en las espaldas del dicho alvala del dicho sennor Rey eslava escripto esto que se sigue: Asentóse esta carta del Rey nuestro sennor. Desta otra parte (?): escripia en los sus libros de lo salvado que tienen los sus contadores mayores segund su sennoria por ella lo mando. Alfonso de Oviedo. Alfonso de Arze, e otras sennales. Fecho e sacado fue este dicho traslado de dicho alvala de dicho sennor Rey en la villa de Ocaña, veynte e cinco dias de novienbre año del nascimiento del nuestro sennor Ihesu Xristo de mili equatrogientos e sesenta e ocho annos. Testigos que fueron presentes que vieron e oyeron leer e concertar este dicho traslado con el dicho alvala del dicho sennor Rey, Tomas de Toledo e Juan de Cuenca e Diego de San Pedro. E yo Sancho Rodríguez de Yllescas escribano de cámara del Rey nuestro sennor e su escribano e notario publico en la su corte e entodos los sus regnos e sennorios, fue presente en uno con los dichos testigos al leer e concertar este dicho traslado con el dicho alvala del dicho sennor Rey, el qual va cjerto e lo testifico e por ende fiz aqui este mió sygno a tal en testimonio de verdad (signo). Sancho Rodríguez.
/E en las espaldas de dicho alvala de dicho sennor Rey fue escripto e librado de los sus contadores mayores lo syguiente: Asentóse este alvala del Rey nuestro sennor de esta otra parte e escripia en los sus libros de lo salvado que tyenen los sus contadores mayores segund su sennoria por ella lo manda. Va sobre raydo e diz Alva.

Burgos

6.6.1

Fecha: 1454
Contenido. Nombramiento de tesorero en la persona de Alfonso Cota
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.6.2

Fecha: 3 de marzo de 1455
Contenido. Personal de la ceca de Burgos
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.6.3

Fecha: 22 de diciembre de 1455
Contenido. Condiciones del personal de la ceca
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.7.1

Fecha: 1460
Contenido. Nombramiento de tesorero en Pedro Martínez
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.7.2

Fecha: 1461
Contenido. Nombramiento de cargo en Pero Gonzales
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.7.3

Fecha: 1461
Contenido. Nombramiento de tesorero en Fernando de Maçuelo
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.7.4

Fecha: 25 de septiembre de 1469
Contenido. Orden para fabricar moneda
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.8

Fecha: 1470
Contenido. Acuñación de moneda
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.9

Fecha: 1500
Contenido. Nombramiento fiel
Archivo. Archivo municipal de Burgos. BONACHÍA 864

6.10

Fecha: 1500
Contenido. Funcionamiento de la ceca.
Archivo. Archivo municipal de Burgos. BONACHÍA 869

Ciudad Real

6.11

Fecha: 1467
Contenido. Nombramiento de tesorero, Alfonso Gutiérrez, Alfonso Calvo ensayador, Diego de Alcázar entallador, además de otros cargos, con reconocimiento de los privilegios
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.12.1

Fecha: 20 de octubre de 1468
Contenido. Creación de la ceca por el Enrique IV y nombramiento de oficiales
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.12.2

Fecha: 20 de octubre de 1468
Contenido. Ordenación de emisiones y nombramiento de tesorero en Alfonso Gutiérrez
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.12.3

Fecha: 3 de septiembre de 1469
Contenido. Cesión de derechos por la acuñación
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Ciudad Rodrigo

6.13

Fecha: 1469
Contenido. Nombramiento de monedero
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. FEIJOO CASADO, 1984

Senores contadores mayores del Rey nuestro Senor. El Licenciado de Cibdad Rodrigo su contador mayor e del su Consejo e su Thesorero Mayor de la casa de la moneda de Cibdad Rodrigo, me vos encomiendo e vos digo: Que bien sabedes commo tengo facultad del dicho senor Rey para poder nombrar nuevamente para en la dicha casa de la moneda, otros tantos oficiales, e monederos e obreros quantos tienen e estan nombrados en cada una de las casas de las monedas de las Cibdades de Burgos e Segovia e que los puedo tomar e nombrar en cualesquier cibdades e villas e logares de los rreynos e senorios del dicho senor Rey commo entendyere que cumple a su servicio en que los tales oficiales, e obreros e monederos que yo asy tomare ayan e tengan aqy las mismas facultades e preheminencias que tienen los otros oficiales e monederos que tienen las dichas casas de las cibdades de Burgos e Segovia segun que mas largamente se contienen en la merced que de la dicha thesoreria tengo que esta asentado en los sus libros.
Por en de yo queriendo usar e usando de la dicha facultad que yo tengo como dicho es por la presente tomo e nombro por uno de los monederos de la dicha casa de Cibdad Rodrigo a Alfonso Lopez Bravo vezino de Villeruela logar de la cibdad de Salamanca por cuanto el dicho Alfonso Lopez es ydoneo e pertenesciente para servir el dicho oficio de monederia. E pido vos por merced que mandeys asentar al dicho Alfonso Lopez por uno de los monederos de la dicha casa en los libros de lo salvado del dicho senor Rey para que goze de las franquezas e preheminencias e prerrogativas e esenciones e de todas las otras cosas de que gozan otros obreros e monederos de las dichas casas de las dichas cibdades de Burgos e Segovya en fee de lo qual firme aqy mi nombre, e por mayor firmeza rogue al escrivano yuso escripto que la signase de su signo que fue fecho e oto en Ocana a veynte dias de abril, ano del nascimien nuestro senor Ihesu Christo de mill e quatrocientos senta e nueve anos. El licencia do de Cibdad Rodrigo tigos que fueron presentes a lo que dicho es ovieron fir aqy su nombre el dicho Licenciado. Pero Nunez de C (sic), e Dyego de Avyla. E yo Diego Garcia de Salar escrivano de camara del dicho senor Rey, e su notario público en la su corte e en todos los sus reynos e senoríos presente a todo lo que dicho es, en uno con los dichos testigos quando el dicho Licenciado ay firmo su nombre su otorgamiento e ruego fiz escrivir esta carta e fize e este myo signo a tal en testimonio de verdad. Diego G.
Nombramiento Alfonso Bravo
Enbio dezir el Licenciado de Cibdad Rodrigo testigo suso dicho por otra semejante su carta firmada de su nombre e signada de escrivano publico que tiene Alfonso Pecha veynte dias de marzo de MCCCCLXX anos ( toma e nombra por monedero de la dicha casa de la ] da a Alfonso de Yllescas fijo de Alfonso Estevan vecino de Yllescas que es en el arcedianadgo de Toledo, en quer los monederos e obreros que se han de nombrar para la dicha casa e goze de todas las gracias e mercedes si que de suso.

6.14

Fecha: 1469
Contenido. Licencia para acuñar
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. FEIJOO CASADO, 1984

El Rey
My thesorero e oficiales de la mi casa de la moneda de Ciudad Rodrigo. Yo vos mando que agora e de aqui adelante labredes e fagades labrar en esta dicha casa las mys mi monedas de oro, e plata, e vellón que yo he mandado e mando labrar de las leyes, peso e talla e segund e en la marera que yo he mandado e mandare labrar de aqui adelante en la my casa de moneda de la cibdad de Segovia para lo que vos do licencia e autoridad por la presente, non embargantes qualesquier mis cartas de defendimiento que yo fa aqui he dado a petición de los pagadores de mys reinos a qualesquier personas e clausulas derogatorias en ellas e tenydas aunque sean tales de que aqui se requiriese facer espresa mención. E yo de my propio motu e cierta ciencia dispenso con todo ello en cuanto a esto atanne e mando a los mys contadores que tomen traslado de esta mi cedula e lo fagan asentar en los mys libros e vos den el oreginal sobre escripto de ello, e non fagades ende al por alguna manera, so pena de la my merced. Fecho a veynte dias agosto, año de mili e quatrocientos e sesenta nueve años. Yo el Rey, por mandado del Rey Iohan de Ovyedo.
Fue sobrescripta, que la vean e cumplan.

6.15

Fecha:
Contenido. Relación de monederos
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. FEIJOO CASADO, 1984

Relación de los Obreros e Monederos de la casa de la Moneda de Cibdad Rodrigo que estan salvados en este obligado de Salamanca por cartas de libramiento. Antonio Nuñez, de Cibdad Rodrigo, thesorero mayor de ella.
Antonio Lopez Baruero, monedero, vezino de Villeruela, logar de la cibdad e Salamanca, a catorse en diez e nueve dias de novyembre de
Fee en XX de Novyembre de LXIX

6.16

Fecha: 1470
Contenido. Nombramiento
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. FEIJOO CASADO, 1984

Alfonso de Illescas, fijo de Alfonso Estevan, vezino de la villa de Illescas.
Por su parte fue mostrada una carta de nombramiento del Licenciado Antón Nuñez de Cibdad Rodrigo, escripta en papel e fyrmada de su nombre e signado de escrivano publico, fecha en esta guisa:
Señores e contadores mayores del Rey nuestro señor: el Licenciado de Cibdad Rodrigo, su contador mayor, e del su Consejo, e su thesorero mayor de la casa de la moneda de Cibdad Rodrigo. Me vos encomiendo e vos digo que bien sabedes como tengo facultad del dicho señor Rey para poder nombrar nuevamente para en la dicha casa de la moneda otros tantos oficiales e monederos e obreros quantos tienen e están nombrados en cada una de las casas de las monedas de las Cibdades de Burgos, e Segovia, e que los pueda tomar e nombrar en quales quier cibdades, e villas, e logares de los Reynos e Señoríos del dicho señor Rey, como entiendo que cumple a su servicio. E que los tales oficiales e obreros e monederos que yo asy tomare e nombrare ayan e tengan ay las mismas facultades e prerrogativas, preheminencias que tienen los otros oficiales e obreros e monederos que tienen las dichas casas de las Cibdades de Burgos, e Segovia segund mas largamente se contiene en la merced que de L dicha thesoreria tengo que esta asentada en los sus libros.
Por ende yo queriendo usar e usando de la dicha facultad que ay tengo, como dicho es, por la presente tomo e nombro por uno de los monederos de la dicha casa de Cibdad Rodrigo a Alfonso de Yllescas, vezino de Yllescas, por cuanto el dicho Alfonso de Yllescas es ydonio e pretenesciente para servyr al dicho oficio de monedería. E pido vos por merced que mandeys asentar al dicho Alfonso de Illescas por uno de los monederos de la dicha casa, en los libros de lo salvado del dicho señor Rey para que goze de las fran quezas e preheminencias e prerrogativas e esenciones, e de todas las otras cosas de que gozan otros obreros e monederos de las dichas casas de las dichas cibdades de Burgos, e Segovia. En fe de lo qual firme aqui mi nombre. E por mayor firmeza rogue al escrivano yuso escripto que la signase de su sygno. Que fue fecha e otorgada en la vylla de Madrid, veynte. dias de marzo año del nascimiento de núes tro Señor Ihesu Christo de mili e quatrocientos e setenta años.
El Licenciado de Cibdad Rodrigo. Testigos que fueron presentes a lo que dicho es que ovyeron firmado en su nombre, el dichos Pero Nuñez de Cibdad Rodrigo de Avyla, e Gonzalo de Herrera, signados. E yo Diego García de Salamanca, escrivano de Cámara del dicho señor Rey e su notario publico en la su corte e en todos los su rreynos e señoríos. Fuy presente a todo lo que dicho es en uno yo con los dichos testigos que nombro el dicho licenciado ay, firmo su nombre e de su rruego fize escrivir esta carta e fize en ella este myo signo a tal en testimonyo de verdad. Diego García.
Carta Alfonso Bravo
Por virtud de la dicha carta de nombramiento del dicho Licenciado de Cibdad Rodrigo thesorero de la dicha casa de moneda de la dicha Cibdad Rodrigo e de la facultad deque en ella fize mención se puso e asento aqy el dicho Alfonso de Yllescas por monedero de la dicha casa, para que goze de todas las franquezas e preheminencias e prerrogativas e exenciones e de todas las otras cosas que gozan e deven gozar los monederos e obreros de las casas de moneda de las cibdades de Burgos e Segovia este año de I. V. CCCC LXX (sic) años e dende aqy adelante.

Corte de enrique IV

6.17

Fecha: 1469
Contenido. Albalá para labrar moneda en la ceca de la Corte
Archivo y referencia. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Corte de Alfonso de Ávila

6.18.1

Fecha: 1465
Contenido. Ordenación de acuñaciones
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. HERNÁNDEZ-CANUT, 1996

Yo el rey, fago saber a vos, Alfonso Gonçález / de Guadalajara, mi vasallo e mi thesorero en la mi casa / de la moneda de la mi Corte, que por algunas cosas conplideras / a mi seruiçio yo, con acuerdo de los prelados e grandes de / mis regnos que conmigo están, he acordado de mandar / labrar moneda de oro e plata de la ley e talla / e peso que se labró por don Enrrique, mi anteçesor, por / que vos mando que luego visto este mi alualá fagades / fazer e conprar todos los petrechos [sic] e vrdillas que / para labtar las dichas monedas son o fueren menester / e labredes la dicha moneda de oro e plata de la / ley e talla suso dicha, conformándovos con las / ordenanças del dicho don Enrrique, eçebto que es mi / merçed que la dicha moneda de oro se llame alfonsís / e que del vn cabo tenga mis armas reales e / ençima de la cruz del escudo un estrella, e al / derredor que diga de letras en latín: DOMINUS / MICHI ADJUTOR ET NON TIMEBO, e de la otra parte / tenga mi figura ençima de un cauallo, ar / mado a la guisa, e una corona en la cabeça e una espada desnuda en la mano, e las letras / enderredor digan: ALFONS US DEY GRATIA REX CASTELLE ET LEGIONIS, o lo que dello cupiere.
E la moneda de / reales, del vn cabo tenga mis armas reales / e las letras e estrella segund lo han de tener / los alfonsíes de oro, e del otro cabo vna A / grande e ençima vna corona / e las letras que ha de tener el dicho / alfonsí enderredor de la mi fi / gura. E es mi merçed e mando / que todos los que quisieren traher a la dicha / mi casa de la moneda qualquier oro, que lo / labredes de la dicha ley e talla, pagando de derechos, a mí quatro alfonsíes de cada çiento, forros, e para vos / el dicho mi thesorero, çinco tomines por las costas / de la dicha lauor del dicho oro. E de los reales, tres / reales por cada marco, de los quales mando a vos el / dicho mi thesorero que paguedes las costas a los mis obreros / e monederos e ofiçiales, segund e por la forma que se / pagan e se pagauan a los otros ofiçiales de las dichas / mis casas de moneda en tienpo del dicho don Enrrique mi / antecesor.
E por este mi alualá mando a los mis contadores / mayores que todos los marauedís que mostredes por testimonio sig / nado de escriuano publico, con juramento de los vendedores que a / vos vendieren las tales cosas que así gastáredes / en los dichos petrechos e en caruón para la dicha lauor / vos la reçiban en cuenta de qualesquier alfonsís / e reales que de los dichos mis derechos reçibiéredes. / E non fagades ende al por alguna manera, sopena / de la mi merced.
Fecho en la noble villa de / Valladolid a seys días de agosto ano del nasçimiento / de nuestro saluador Jhesuchristo de mill e quatroçientos / e sesenta e çinco anos.
De los quales dichos / çinco tomines de oro avedes de pagar vos ell dicho mi thesorero las costas e derechos de los dichos / ofiçiales, segund se contiene en la ordenança que en esta razón fabla. Yo el rey. Yo Juan Fernández de Hermo /silla, secretario del rey nuestro senor la fize escrevir por / su mandado. Et en las espaldas del dicho alualá / avía escriptos estos nombres que se siguen. A. archie / piscopus toletanus. El almirante. El marqués [ … ] / E avía otras çiertas senales. Fecho e sacado / fue este dicho traslado de la dicha carta / original del dicho senor / rey en la noble villa de Valladolid / estando y el dicho senor rey, a veynte / días del mes de setiembre, ano del / nasçimiento de nuestro senor Jhesuchristo de milll e quatroçientos e sesenta e çinco anos. Testigos que / fueron presentes e vieron e oyeron leer et conçertar la dicha carta original del dicho senor rey con ese / dicho traslado, onde fue sacado: Pedro el [ … ] / guarda de la dicha casa, e Ferrando de Sevilla, ensaya/ dor, e Aluaro de [ … ], vezino de la çibdad de Leôn.
Yo Gonzalo Ortiz, escrivano de Cámara del rey nuestro /senor e su notario público en la su Corte ‘t en todos los sus regnos et senoríos, fuy presente, en uno con los dichos testigos, / a lo que sobredicho es. Al qual presentes los dichos / testigos, por my fue leydo et conçertado e por / ende fize ay este myo signo (signo y firma) / en testimonio de verdad

6.18.2

Fecha: 1466

Contenido. Descripción de las acuñaciones y estampa de las monedas de Alfonso
Archivo. Anales de Garcías Sánchez

Coruña

6.19.1

Fecha: 1455
Contenido. Nombramiento de tesorero en García Viejo
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.19.2

Fecha: 5 de junio de 1461
Contenido. Nombramiento de tesorero en Gonzales de León
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.20.1

Fecha: 1468
Contenido. Concesión de los derechos de la Moneda a Juan de Salcedo
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.20.2

Fecha: 16 de enero de 1468
Contenido. Nombramiento de tesorero a Fernando Pérez de Mieses
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.20.3

Fecha: 25 de abril de 1468
Contenido. Donación de los beneficios de la ceca
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.20.4

Fecha: 12 de agosto de 1468
Contenido. Ordenación de emisiones a Juan de Salcedo
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.21

Fecha: 1466, mayo, 15. Coruña
Contenido. Cuentas presentadas por Pedro de Baeça en las que se especifican los gastos derivados de la reparación de la casa de la moneda de La Coruña
Archivo. Archivo General de Simancas. Contaduría Mayor. Cuentas época I, 71
Referencia empleada. BARRAL, 1998

En la çibdad de la Corunna, quinse días del mes de mayo anno del nasçemiento de Nuestro Senor Ihesu Christo de mill e quatroçientos y sesenta e seys annos, este día dentro de la casa de la moneda de la dicha çibdad en presencçia de min Fernán Rodrígues de Valladolid, escrivano del Rey nuestro Senor e su notario publico en la su corte en todos los sus reynos y escrivano de la dicha casa, e de los testigos deyuso escritos estando presentes Afonso Suáres, regidor de la dicha çibdad y alcalde de la dicha casa, e Vasco Rapela, ensayador, Álvaro Rapela Lagares tenientes de maestro de balança, e Gabryel Garçía, entallador, paresçió presente Pedro de Baeça, vecino de la çibdad de Segovia, e dixo que por quanto él traya anendada la dicha casa de la moneda por un anno segundo a ellos es notorio e ante ellos antes mostrado. E la dicha casa estaba toda cayda y mal reparada en manera que en ella no se podía labrar que requería a los dichos ofiçiales segund ellos byen veyan que entre ellos eligiesen a una persona que reparase la dicha casa, el qual por ser serviçio de dicho senor Rey y porque la dicha podiese labrar y el pagar pagase al dicho Senor Rey lo que es por ello obligado, que él dará de dineros para el dicho reparo, los cuales dichas ofiçiales dixeron al dicho Pedro de Baeça que él conprase e fiçiese conprar las cosas nesçesarias al reparo de la dicha casa y lo fisyese reparar por ante min en el dicho escrivano en la manera que fusyese fee para el dicho Selior Rey o sus contadores mayores la reçibyesen en testimonio lo que asy gastase. Testigos que fueron presentes a todo lo que dicho es Juan Lopes de Villamayor, e Gonçalo Syvosplas (sic), e Françisco hermano de dicho Pedro de Baeça:
E despues desto en la dicha çibdad de Corunna a XXIIII días de dicho mes de mayo el dicho Pedro de Baeça fiso comprar myll tejas para trastejar la dicha casa que costaron qua troçentos e ochenta maravedís………………………………………………………………………….CCCC LXXX
Iten anduvo Martyn cerrajero maestro dos días a XXXI que son tresientos maravedís……..CCC
Iten anduvo un peon a servir al dicho maestro dies días a veynte maravedís que son dosientos maravedís……………………………………………………………………………………………….CC
Yten que se dieron a Juan de San Pedro por labrar tres pyedras para la fundiçion, noventa maravedis ………………………………………………………………………………………………XC
Iten costaron cordales para las ventanas de la dicha casa ………………………………………..XX
Iten costaron [en blanco] para la fundiçion e para la camara de arriba ocho maravedís ….…VIII
Iten costaron alebar los fuelles para la fundiçion çiento e veynte e seys maravedís ……..C XXVI
Yten costo un carro de barro blanco veynte maravedís …………………………………………XX
Después desto çinco días del mes de octubre del dicho anno, el dicho Pedro de Baeça fiso abrir una puerta en la soto de la dicha casa que sale a la sala de arriba y es para garda de dicho thesoro porque por la otra puerta de baxar esta mays peligrosa de ladrones e en el mes de setiembre que paso de se dicho anno le avyan de noche quebrado la dicha puerta e le furtaron de dicho thesoro ochenta mill maravedís e para reparo de dicho thesoro e delo que en él esta manda abrir la dicha puerta en la qual entro el gasto que se sigue:
Yten costaron dos carros de pyedra a dos maravedís çiento e setenta maravedís………… CLXX
Yten costaron los carros de barro a dos maravedís çien maravedís……………………………..C
Yten andovieron en de Juan de San Pedro e Juan Padrero, alvaniles, ocho días a treynta maravedís que son quatroçientos ochenta maravedís …………………………………CC CC LXXX
Yten andovieron Juan de Mytra e Feman Péres a los servir ocho días a des maravedís que son …………………………………………………………………………………………..CCLXXX VIII
Yten costo una puerta con su çerradura e llave çiento e sesenta maravedís………………….CLX
E despues deso en veynte e un días del mes de noviembre de dicho armo en una noche cayó la casa de la fundiçión toda en tierra la qual estaba dentro de la dicha casa de la moneda la qual dicha casa tomou a fazer el dicho Pedro de Baeça que costo lo syguiente:
Yten costaron çien carros de pyedra a dos maravedís carro……………………………………….C
C
Yten costaron el carro de barra a XC el carro que son maravedís……….………………………CC
Yten costaron dos mill tejas a quatro maravedís e millar……………………………..………..MCC
Yten costaron tres vygas e quatro dosenas de malros sye teçientos maravedís ……………..DCC
Yten costaron dos mil tablas de canera a maravedí la tabla …………………………………… IIM
Yten costaron dos mill e quinientos c1avos a veynte maravedís el çento que son quinientos maravedís…………………………………………………………………………………………………D
Yten labraron en la dicha casa Juan de San Pedro, albañil veynte días a quatro maravedís que son…………………………………………………………………………………………………….. DCC
Yten labraron Martyn çerrajero e Juan, su conpanero, capatas cada uno veynte e çinco días a treynta maravedís que son ……………………………………………………………………………MD
Yten andovieron en la dicha obra fasta ser acabada çiento e veynte peones a dies e ocho maravedís que son dos mill e çiento e sesenta maravedís …………………………………….MCLX
Yten costaron unos fuelles para la asynaçión en postrimero de disyenbre quatro mill e tresyentos maravedís ………………………………………………………………………… IIIIMCCC
Que son par todos los maravedís que asy gasto el dicho Pedro de Baeça fasta postrimero día de desenbre del anno de mill e quatroçentos e sesenta e seys annos, dies e seys mill e ochoçentos y dos maravedís en la manera que suso se contiene la qual todo se gasto e paso ante min el dicho Fernando Sánches de Valladolid, testigos que a esta estavan presentes: Alfonso de Carvallido, vecino desta dicha çibdade, e maestre Juan e Juoves (sic) afinador, e Alfonso de Tudela, batidor, e los maestros ofiçiales e yo el dicho Fernando Sánches de Valladolid, escrivano e notario público susodicho e escrivano de la dicha casa de la moneda, a todo la susodicho presente fui e a ruego e pedimento del dicho Pedro de Baeça este estrumento fise escrpvyr e va escrita en dos fojas e media de quarto de pliego con esta en que va mio signo e debaxo de cada plana la rublica de mi nonbre e par ende fis aquí este mio sinno a tal en testimonyo de verdad. Fernando Sanches.

Cuenca

6.22.1

Fecha: 1456-1460
Contenido. Relaciones entre los monederos y el concejo por los tributos

Archivo. A. M. C., Leg. 195

…e segund la dicha carga que dé los dichos pedidos tiene la dicha cibdad, e segund el poco numero de los pecheros que en ella biven, se oviere de ser cargado sobre ellos lo que a quarenta e tres monederos e obreros se cargan, çierto non lo podrían conplir, e avrían de pagar dos tanto de quanto les es repartido, non lo podiendo soportar, se absentarían o irían a vevir fuera de la dicba çibdad

6.22.2

Fecha: 1459
Contenido. Reedificación de la ceca y restablecimiento de las condiciones para acuñar, por carta al tesorero Alfonso Cota
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.22.3

Fecha: 19 de noviembre de 1467
Contenido. Ordenación de emisiones de menor ley en Cuenca, con donación de derechos
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.22.4

Fecha: 1469
Contenido. Nombramiento de tesoreros: Andrés y Alfonso de Cabrera
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.22.5

Fecha: 1469
Contenido. Monedero de la ceca
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.22.6

Fecha: 1471
Contenido. Notas sobre los monederos de Cuenca en el siglo XV

Archivo.A. M. C., Leg. 199, Exp, 1

Otrosy ordeno e mando quel dicho maestro de las balanças dé a los dichos capatazes e obreros dinerales que sean justos y que vengan a la talla por mí ordenada…
… pongan lo en un arca del en9erramiento, de la cual aya tres Qerraduras de tres llaves, de las quales tenga la una el mi ensayador, e la otra el mi escrivano, e la otra las mis guardas…
Otrosy ordeno e mando que los dichos capatazes e obreros, non resçiban oro nin plata nin vellón, salvo pesado por el mi maestro de la balança…
y las guardas y maestro de la balança me sean obligados a la talla, por si e por sus bienes…
Otrosy ordeno e mando que las guardas tengan un arca en que tengan los aparejos para amonedar…
Otrosy ordeno e mando que el mi ensayador… aya de ansayar y ensaye por fuego o agua fuerte todo el oro que troxieren qualesquier personas a la dicha mi casa, y la plata y vellón que lo ensaye por copela…
Qu’el mi ensayador me sea obligado por sí e por sus bienes a la ley por mí ordenada de toda la dicha moneda de plata e vellón que yo mando labrar..
E porque soy informado que ay falta de ofiçiales para labrar las dichas monedas, conviene a saber dos alcalldes, un alguazil, un maestro de la balanza, un escribano, un ensayador, un entallador, un blanqueçedor, dos guardas, segund que en las otras mis casas de moneda… e por la presente vos mando que ayades informagión de las personas que estan idóneas y pertenesçientes para los dichos ofiçios…
todas las costas, así de ofiçiales mayores e menores, commo de vedillas, e ferramiertas, e pertrechos, e hedifizio, e obrería, e monedería, e fundición, e blanquiçión, e todas las otras cosas e costas que para la lavor de las dichas monedas de plata, e oro, e vellón fueren menester en qualquier manera, las quales se ayan de pagar y paguen de los dichos dos tomines de cada marco de oro, e del dicho mi real de cada marco de plata, e de los dichos veinte e çinco maravedíes de cada marco de vellón que así ordeno e mando que se tome para la dicha lavor commo dicho es

6.23

Fecha: 1470
Contenido. Ordenación de moneda
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Guadalajara

6.24

Fecha:
Contenido. Varios documentos
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Jaén

6.25

Fecha: 1466
Contenido. Ordenación de acuñaciones y descripción de los cargos
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.26

Fecha: 1466
Contenido. Cesión de las acuñaciones al condestable Lucas de Iranzo
Referencia. BALAGUER, 1979

Jerez de la Frontera

6.27

Fecha: 1474
Contenido. Carta de perdón a Rodrigo Ponce de León, marques de Cádiz por labrar moneda en Jerez con marca X
Referencia. BALAGUER 1979

León

6.28

Fecha: 1470
Contenido. Varios
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Madrid

6.29.1

Fecha: 1468
Contenido. Ordenación de acuñaciones
Archivo. A.G .S. Escribanía Mayor de Rentas, leg. 519/655.
Referencia: Romero Molina

Rodrigo de Castro, escribano de Cámara de Enrique IV da fe concuerda el traslado con la carta original del Rey, haciendo merced y nombrando a Fernando de Pareja Tesorero Mayor de la Casa de Moneda de la Villa de Madrid con todos los privilegios propios del cargo y de por vida, mandando que se ocupe de la compra de un solar y casas donde ubicar la casa de moneda y los materiales necesarios para fabricarla y poder labrar moneda de oro, plata y vellón como en las demás casas del reino, dándole poder y facultad de elegir y nombrar los obreros y monederos hasta en número de veinte, de la misma manera que Juan de Morillo Tesorero Mayor de la Casa de Moneda de Segovia. Para que tenga validez el documento, se manda a los Contadores Mayores que expidan el Privilegio correspondiente y que sea sellado por el Canciller y notarios. Fue dada en Madrid el día 2 de diciembre de 1467, siendo secretario Juan de Oviedo y asentándose su traslado signado en los Libros de lo Salvado ante el dicho escribano y testigos devolviendo el original al interesado para que le sirva de Título.
Don Ferrando de Pareja criado del Rey nuestro Señor e del su Consejo, Thesorero Mayor de la Casa de Moneda de la Villa de Madrid. Por su parte fue mostrada vna carta del Rey nuestro Señor escripta en papel e firmada de su nonbre, su thenor de la qual es éste que se sygue:
Este es traslado de vna carta del Rey nuestro Señor firmada de su nonbre, su thenor della es éste que se sigue:
Don Enrrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algarue, de Algesira e de Gibraltar e Señor de Viscaya e de Molina, a todos e qualesquier concejos, corregidores, alcalldes, alguasiles, merinos, rregidores, caualleros, escuderos i omes buennos i otras justicias e oficiales qualesquier e de todas las civdades e villas e logares de los mis rreynos e seriorios e otras cualesquier personas de cualquier ley o estado o condeción, preheminencia e dinidad que sean a quien atañe o atañer puede lo que de yuso en ésta mi carta será contenido e a cada vno o qualquier de vos a quien ésta mi carta fuere mostrada o el traslado della sygnado de escriuano publico, salud e gracia. Sepades que asy por las cosas e cabsas acaescidas en éstos mis rreynos e por la poca pas e sosyego dellos como por otras cabsas e rracones que a ello me mueuen mucho conplideras a mi seruicio e al bien e pro común de los dichos mis rreynos, mi merced e voluntad es de mandar e por la presente asy lo mando e pronuncio e declaro, que demás e allende de las mis casas de moneda que ay e fueron mandadas faser e están fechas asy por mi commo por los otros rreyes mis antecesores de gloriosa memoria en las civdades e villas de los dichos mis rreynos, que aya e pueda aver e sea fecha para agora e de aquí adelannte para syenpre jamás en la muy noble e muy leal Villa de Madrid otra mi casa de moneda, en la qual es mi merced e mando que se labre e pueda labrar todas las monedas de oro e plata e vellón e todas las otras cosas e cada vna dellas que sean labrado e labran e labraron en las otras dichas mis casas de monedas, pasando a mí e a los rreyes que después de mí venieren e a los thesoreros e oficiales de la dicha casa todos los derechos e salarios e otras cosas que sean dado e pagado e dieron e pagaron e acostunbran dar e pagar en las otras dichas mis casas de moneda e cada vna dellas, e que sean guardadas e se guarden e se fagan guardar e conplir entera e conplidamente asy a la dicha casa commo al dicho thesorero e oficiales della, todas las onrras e gracias e mercedes e franquesas e libertades e preuillejos e todas las otras cosas e cada vna dellas que sean guardado e guardan asy a las otras dichas mis casas de moneda o qualquier dellas commo a los dichos thesoreros e oficiales dellas so las penas contenidas en los preuillejos de las dichas casas o en qualquier dellas, e por quanto a mi seruicio cunple que yo mande proueer e que sea proueyda la dicha mi casa de moneda asy de thesorero commo de los otros oficiales que a la dicha casa son nescesarios e conplideros segund e en la manera que está proueydo e se prouee en las otras dichas mis casas de moneda, por ende yo por ver faser bien e merced a vos Ferrnando de Pareja mi criado e confiado de su lealtad e discreción, tengo por bien e es mi merced que sea mi Thesorero Mayor de la dicha mi casa de moneda de la dicha Villa de Madrid, e que aya e lieue e pueda leuar la quitación e salarios al dicho oficio pertenenscientes segund que lo han leuado e lieuan los otros dichos mis thesoreros de las otras dichas mis casas de moneda de los dichos mis rreynos o de qualquier dellas, e que aya e gose e le sean guardadas todas las onrras e otras franquesas e libertades e preheminencias e prerrorgatiuas e esenciones e ynmunidades e todas las otras cosas e cada vna dellas de que han gosado e son e deuen ser guardadas a cada vno de los otros dichos mis thesoreros de las dichas mis casas de moneda de los dichos mis rreynos e de cada vno dellos, e es mi merced que pueda vsar e vse del dicho oficio por sy e por sus logares tenientes e pueda elegir e nonbrar por mi e en mi nonbre en la dicha mi casa de moneda las personas que entendiere que cunplen a mi seruicio por mis obreros e monederos e otros oficiales, segund e en la manera que los otros dichos mis thesoreros de las dichas mis casas de moneda acostunbran nonbrar e que sean fasta el número de los oficiales e monederos e obreros que la mi casa de moneda de la civdad de Segouia tiene, avnque sean de aqu 110s oficios que yo suelo nonbrar e faser merced dellos en las otras dichas mis casas de moneda ca para todo ello yo le do todo mi poder, conplido lo qual todo pueda faser e faga por sus cartas firmadas de su nombre e sygnadas de escriuano público rrescibiendo dellos el juramento en la tal casa acostunbrado, e es mi merced que las dichas personas que asy nonbrare por oficiales e obreros e monederos e otros qualesquier oficios de la dicha casa de moneda que ayan e gosen e les sean guardadas todas las onrras e gracias e franquesas e libertades e perrogatiuas e las otras cosas e cada vna dellas de que deuen gosar los otros mis oficiales e monederos e obreros de las otras dichas mis casas de moneda de los dichos mis rreynos e de qualquier dellos especialmente de la mi casa de moneda de la civdad de Segouia, e que los dichos mis oficiales e monederos e obreros e cada vno dellos lieuen otros tantos de salarios e quitaciones e mantenimientos commo lieuan e pueden e suelen leuar cada vno de los otros dichos mis oficiales e monederos e obreros de las otras dichas mis casas de monedas segund se contienen en las mis ordenancas de las dichas mis casas, e que1 dicho mi thesorero pueda elegir e nonbrar las dichas personas e oficiales e monederos e obreros en la manera e facultad que Juan de Morillo mi Thesorero Mayor de la dicha mi casa de moneda de la dicha civdad de Segouia elige e nonbra los dichos monederos e oficiales e obreros, e mando a los mis Contadores Mayores que cada e quando el dicho Ferrnando de Pareja mi Thesorero Mayor de la dicha mi casa de moneda de la dicha Villa de Madrid nonbrare qualquier de los dichos mis oficiales e obreros e monederos de la dicha mi casa asy nueuamente commo por vacación e rrenunciación fasta en cunplamiento del dicho número que la dicha mi casa de moneda de la dicha civdad de Segouia tiene, que asyente en los mis libros a los tales oficiales e monederos por virtud de las cartas firmadas de su nonbre e sygnadas de escriuano público commo dicho es asymismo los pongan e asyenten en los quadernos e condiciones commo arrendaren las monedas de los dichos mis rreynos, e les den e libren a los dichos oficiales e obreros e monederos las cartas e sobrecartas e fees e las otras prouisyones que menester ouieren para que ayan e gosen de las dichas franquesas e libertades e de las otras cosas susodichas ca desde agora los rrescibo e he por rrecibidos a los dichos oficiales e al vso e exercicio dellos e les do poder e facultad para vsar dellos asy commo sy yo mismo los proueyese e fisiese merced de los dichos oficios de cada vno dellos e para cada cosa e parte dello, pero es mi merced e boluntad que los monederos e obreros de las mis casas de monedas destos mis rreynos que biuen en ésta dicha Villa de Madrid e su tierra que sean mis obreros e monederos en la dicha mi casa de moneda de la dicha villa fasta en número de beynte e que otros vesinos algunos de la dicha villa e su tierra non puedan ser nonbrados por obreros e monederos della saluo los susodichos que oy son monederos e obreros o por su vacación o rrenunciación dellos o de qualquier dellos ca por la dicha vacación o rrenunciación es mi merced que puedan ser elegidos e nonbrados otros en su logar avnque sean besinos de la dicha villa e de su tierra, e por ésta dicha mi carta e por el dicho su traslado sygnado commo dicho es mando a los ynfantes, duques, condes, prelados, marqueses, rricos onbres, maestros de las Ordenes, priores, comendadores e subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a los de mi Consejo e oydores de la mi Avdencia e alcalldes e notarios e otras justicias e oficiales qualesquier de la mi Casa e Corte e Chancillería e a los concejos e alcalldes e alguasiles e rregidores, caualleros, escuderos e omes buenos e otras justicias e oficiales quier de la dicha Villa de Madrid e de todas las otras civdades e villas e logares de los dichos mis rreynos e señorios e al cabildo e al cabildo (sic) e oficiales de la dicha mi casa de moneda de la dicha Villa de Madrid e a cada vno dellos, que ayan por Thesorero Mayor de Ia dicha casa de moneda de la dicha Villa de Madrid para en toda su vida al dicho Ferrnando de Pareja mi criado e vsen con él en el dicho oficio e que le guarden e fagan guardar asy a él commo a los dichos obreros e oficiales e monederos que asy nonbrare commo dicho es todas las cosas susodichas e cada vna dellas de que deuen gosar e fagan rregudir e recudan al dicho mi thesorero e a los dichos oficiales e obreros e monederos con los dichos derechos a los dichos oficios pertenescientes con todo bien e conplidamente en guysa (al margen superior izquierdo: Casa de Moneda de Madrid) que les non mengue ende cosa alguna ca ya por la presente e con ella rrecibo y he por rrescibido al dicho Ferrnando de Pareja por mi Thesorero Mayor en la forma susodicha e al vso e hexercicio bien e le do poder e facultad e abtoridad para vsar en la manera que dicha es. Otrosy es mi merced e por ésta dicha mi carta mando al dicho Ferrnando de Pareja mi thesorero que vista la presente el por su persona o por su logar teniente, conpre e fagan conprar vn solar e casas qualesquier que entienda que cunple a mi seruicio tanto que sea de los muros adentro desta dicha Villa de Madrid e que las faga labrar e edificar e labre e edifique por casa de moneda segund e en la manera e con aquellas circustancias que entendiere que cunple para casa de moneda. E otrosy le mando que faga faser los cuños e setes e yunques e martillos e fuelles e fornasas e catas e
pesos e pesas e payllas e tacas e cueros e todas las otras cosas que son menester para la dicha casa de moneda que él entendiere que cunple a mi seruicio, e que tomen por testimonio sygnada de escriuano público con juramento que sobrello fagan las personas que le vendieren las dichas casas e solares para faser la dicha casa de moneda e asy mismo con juramento que sobrello fagan las personas que le vendieren la madera e teja e cal e ladrillo e piedra e yeso e plegadura e todas las otras cosas e aparejos que fueren menester e nescesarios para faser e edificar la dicha casa de moneda. E otrosy de los aluañiles e carpenteros e peones que en ello anduvieren. E otrosy por testimonio sygnado de escriuano público de las precios que costaren todos los pertrechos e aparejos susodichos que son o fueron menester para labrar las dichas monedas de oro e plata e vellón con juramento que sobrello fagan las personas que gelo bendieren e fesieren, e con los dichos testimonios e con el traslado desta mi carta sygnado de escriua no público mando a los mis Contadores Mayores de las mis cuentas que lo rresqiban e pasen en cuenta todos los maravedís que por los dichos testimonios parescieren que costaron las dichas casas e solares e los edificios que en ella fisieren e labraren. E otrosy todos los otros pertrechos para labrar las dichas monedas de oro e plata e vellón e qualquier derechos que de lo susodicho yo ouiere de aver de labrar de las dichas monedas que yo mandare labrar. E otrosy mando al dicho concejo, alcalldes, alguasiles, caualleros, escuderos, rregidores e omes buenos e otras justicias e oficiales qualesquier de la dicha Villa de Madrid que apremien e costringan a qualesquier personas o personas (sic!) que por el dicho Ferrnando de Pareja mi Thesorero Mayor o por quien su poder ouiere fuere nonbrado e señalado que le de e venda qualesquier casas e solares que menester ouiere para edificar la dicha casa de moneda, pagando por ello los prescios que las dichas personas mostraren averiguando lo que les costaron las dichas casas e solares e asy mismo fasiendo juramento en forma deuida sobrello. E otrosy mando a los dichos mis Contadores Mayores que asyenten el traslado sygnado de ésta mi carta en los mis libros e den torno la oreginal al dicho Ferrnando de Pareja mi thesorero e que den e fagan dar el preuillejo o preuillejos que la dicha casa de moneda e thesorero e monederos e obreros e los otros oficiales que uos los pedieren e menester ouieren, e mando al mi Chanciller e notarios e a los otros oficiales que están a la tabla de los mis sellos que libren e pasen e sellen el tal preuillejo o preuillejos, lo qual todo que dicho es e cada cosa dello mando que se faga e cunpla asy non enbargante qualesquier leyes e ordenancas e prematicas senciones que en contrario desto sean o ser puedan asy especiales commo generales las quales e cada vna dellas en quanto a esto atañe o atañer puede, yo aborogo e derogo e quiero e mando que non valan quedando en su fuerca e vigor para adelante e sobre esto nin sobre parte dello non atendades ni atiendan otra mi carta ni aluala ni mandamiento por quanto ésta es mi final entención e deliberada voluntad, e los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de priuaqión de los oficios e confiscación de todos sus bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara e fisco e demás por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo asy faser e conplir mando al ome que les ésta mi carta mostrare que les enplase que parescan ante mi en la mi corte do quier que yo sea fasta quinse días primeros seguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para ésto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio sygnado con su sygno porque yo sepa en commo se cunple mi mandado. Dada en la noble e leal Villa de Madrid a dos días de disienbre año del Nascimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mil1 e quatrocientos e sesenta e syete años. Yo el Rey. Yo Juan de Oviedo, secretario del Rey nuestro Señor la fise escriuir por su mandado. Registrada. Que fué fecho e sygnado éste dicho traslado en la Villa de Madrid a veynte e cinco días de julio del dicho año (sic!). Testigos que fueron presentes e vieron aquí concertar éste traslado con la di cha carta oreginal, Juan Preste e Antón Garsía e Juan de Carreño e Juan Lópes, criados del dicho Ferrnando de Pareja e yo Rodngo de Castro escriuano de cámara del Rey nuestro Señor que fuy presente a todo ello e concerté éste traslado ante los dichos testigos e va cierto en éstos dos pliegos de papel asy e a pedimiento de dicho Ferrando de Pareja éste traslado fise sacar e fise en él éste mi sig (signo) no a tal en testimonio de verdad. Rodrigo de Castro (rúbrica).
E en las espaldas de la dicha carta del dicho Señor Rey fué sobre escripto e librado de Contadores Mayores ésto que se sigue:. Asentose el traslado signado desta carta del Rey nuestro Señor desta parte escripta en los sus libros de lo saluado que tienen los sus Contadores Mayores commo Su Señoría por ella lo manda

6.29.2

Fecha: 1468
Contenido. Ordenación de acuñaciones
Archivo. A.G .S. Escribanía Mayor de Rentas, leg. 519/655.
Referencia: Romero Molina

Rodrigo de Castro, escribano de Cámara de Enrique IV da fe concuerda traslado con la carta original del Rey, haciendo merced y dando licencia a Fernando de Pareja Tesorero Mayor de la Casa de Moneda de la Villa de Madrid para labrar moneda de oro, plata y vellón. De oro, enriques según la moneda alfonsí que hizo el Rey don Alfonso y medios enriques, con ley de 23 quilates y de peso un marco como el de los 50 enriques que había, poniendo por una parte la figura del Rey sentada con una espada en la mano derecha y alrededor la leyenda ENRRIQUS QUARTUS DEI GRA TIA REX y en la otra parte las armas de castillos y leones con una cruz en medio, poniendo ENRRIQUS DEI GRATIA REX CASTELLA ET LEGIONIS y haciendo el ensaye de la moneda admitirá un grano menos de ley. Todas las monedas llevarán una M coronada y el tesorero cobrará tres enriques de cada cién a los dueiios por derechos y costas. Manda labrar monedas de cuartos y medios cuartos de vellón de cobre y plata de ley 54 granos de plata en cada marco, pesando cada marco 70 cuartos y haciéndose el ensaye se retendrán nueve cuartos de cada marco por derechos y costas. Fue dada en Madrid el día 16 de julio de 1468, siendo secretario Diego de Segovia y asentándose su traslado signado en los Libros de Salvado por los Contadores Mayores ante el dicho escribano y testigos.
Por su parte fue mostrada vna carta del Rey nuestro Señor escripta en papel e firmada de su nonbre, su thenor de la qual es éste que se sygue la qual Ileuó en su poder Rodrigo de Castro, su criado.
Este es traslado de vna carta del Rey nuestro Señor firmada de su nonbre e sellada con su sello, su thenor della es éste que se sygue:
Don Enrrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galisia, de Seuilla, de Cordoua, de Murcia, de Iahen, del Algarue, de Algesira e Señor de Viscaya, de Molina e de Gibraltar. Por quanto en los tienpos pasados yo oue mandado labrar en las mis casas de moneda de las cibdades de mis rreynos con acuerdo de los prelados e condes e marqueses e rricos onbres e caualleros e del mi Consejo, monedas de oro enrriques e medios enrriques e monedas de rreales e quartos de rreales de plata e quartos e medios quartos de vellón e cobre e de plata e maravedís e blancas del dicho vellón de cobre e plata, de lo qual al tiempo que yo lo mandé ordenar dy mis cartas e ordenancas para los thesoreros e oficiales de las dichas mis casas de moneda de las civdades de mis rreynos las quales dichas monedas de oro, de plata e de vellón de la ley e talla e peso en las dichas mis cartas de ordenancas que al dicho tienpo yo mandé que se labrasen es contenido. E por quanto después de los mouimientos acaescidos en los dichos mis rreynos yo mande labrar en las dichas mis casas de moneda las dichas monedas de más baxa ley por quanto asy fué conplidero a mi seruiqio, yo por la presente mando a vos Ferrnando de Pareja mi criado e del mi Consejo e mi Thesorero Mayor e Alcallde de la mi Casa de Moneda de la muy noble e muy leal Villa de Madrid e a vuestro logarteniente e maestro de valanca e guardas e entallador e escriuanos e sayador (sic!) e capatas e obreros e monederos e alcallde e alguasil e a los otros oficiales de la dicha mi casa de moneda, que labredes e fagades labrar en la dicha mi casa de moneda, moneda de oro que sea llamada enrriques segund que se llama la moneda que fiso el Rey don Alfonso desclarescida memoria moneda alfonsys, e medios enrriques de oro fino de ley de veynte e tres quilates e non menos e que sea el peso e pese vn marco de los que oy se vsan en éstos mis rreynos cinquenta enrriques. E en las dichas monedas de enrriques e en los medios enrriques aya éstas señales: de la vna parte la mi figura asentada en vna sylla e en la mano derecha vna espada e de la otra parte las mis armas de castillos e leones con vna cms en medio e aya éstas letras enderredor adonde estouiere mi figura que digan: Enrriqus Quartus Dei Gratia Rex e diga en la otra parte donde estouiere los castillos e leones Enrriqus Dei Gratia Rex Castella et Legionis. E en todas las dichas monedas se ponga la primera letra desta muy noble e leal Villa de Madrid e vna corona encima porque se conosca en que casa fué labrada la dicha moneda. E es mi merced e mando que quando las dichas monedas de oro fueren fechas e acabadas que1 mi maestro e guardas e ensayador por ante1 escriuano, fagan enbolber la dicha moneda de oro en vn paño e fagan leuada della e tome el ensayador vn enrrique e córtelo por medio e faga la meytad del enrrique vn ensaye por ante los dichos mis oficiales e sy saliere el dicho enrrique a la ley de los dichos veynte e tres quilates e vn grano menos de la ley pase e sy el dicho oro saliere menguado de ley más baxa que vn grano menos ley non pase e pague el dano e costas el ensayador, e sy saliere de ley commo dicho es tome el ensayador con la otra meytad de oro e enbuelualo el escriuano en vn papel e escriua encima del el dia e mes e año en que se fiso la libranca del dicho oro e de que ley la falló el ensayador e de quantos marcos era la libranca e firme el dicho ensayador en el dicho papel e echo el dicho ensaye asy enbuelto en el dicho papel dentro en vn arca cerrada con tres llaues e tenga el ensayador la vna e otra el escriuano e otra el thesorero. E ésto asy fecho mando al mi thesorero que dé a sus dueños las dichas monedas de oro por ante1 dicho escriuano deteniendo el dicho thesorero en sy tres enrriques de cada ciento para mis derechos e para las costas que en el labrar se fasen en la dicha mi casa de moneda. E otrosy mando al dicho Ferrando de Pareja mi Thesorero Mayor e a los otros oficiales susodichos de la dicha mi casa de moneda desta noble Villa de Madrid que labredes e fagades labrar de aqui adelante en ésta mi casa de moneda, moneda de quartos e medios quartos de vellón e de covre e de plata de ley que aya en cada marco qinquenta e quatro granos de plata e que pese cada vn marco de los que agora se vsan en mis rreynos setenta quartos, e labrada la dicha moneda de quartos e medios quartos con el mi sello e título acostunbrado mando que quando las dichas monedas de quartos e medios quartos fueren fechos e acabados, que1 mi maestro e guardas e ensayador por ante1 dicho escriuano fagan dellas ensaye acostunbrado segund que en las dichas mis cartas e ordenancas pasadas es contenido, e mando al dicho mi thesorero que dé las dichas monedas de quartos e medios quartos a sus dueños rreteniendo en sy para mis derechos e para las costas que fasen en la dicha mi casa de moneda nueue quartos de cada marco, e todas las otras cosas conplideras a mi seruicio en la dicha lauor de la dicha mi casa de moneda asy de guardas commo de premias e pesturas e leys e condiciones e hordenamientos e salarios e todos los dichos mis oficiales es mi merced e voluntad que sea rremetido e yo por la presente lo rremito a las ordenancas que yo he mandado dar e dí en las otras mis casas de monedas de las cibdades de mis rreynos antes de agora mando dar contenidas e yo por la presente vos lo mando asy e vos do licencia e facultad para ello e quiero que por ello non yncurrades en pena ni calunia alguna non enbargantes qualesquier defendimiento o defendimientos que la Santa Hermandad de mis rreynos vos aya fecho a las penas contenidas en sus cartas e mandamientos ca yo lo rreuoco todo ello e lo do por ninguno e bos absueluo de todo ello e vos mando que se labren las dichas monedas syn enbargo de todo ello, de lo qual mando dar la presente para vos el dicho mi Thesorero e Mayor e oficiales de la dicha mi casa de moneda firmada de mi nonbre e sellada con mi sello por la qual mando a los mis Contadores Mayores que la pongan e asyenten en los mis libros e tomen en sy el traslado della e vos la den e sobre escriuan el oreginal para que lo fagades e guardedes asy, e los vnos ni los otros non fagades ni fagan ende al por alguna manera so pena de la merced. Dada en la muy noble e leal Villa de Madrid a dies e seys días de jullio año de Nascimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mil1 e quatrocien tos e sesenta e ocho años. Yo el Rey. Yo Diego de Segouia, secretario del Rey nuestro Señor la fis escriuir por su mandado. Registrada. Testigos que fueron presentes e vieron concertar éste traslado con la dicha carta oreginal del dicho Señor Rey, Iohan Preste e Antón Garsia e Juan de Carreño e Juan Lópes, criados del dicho Ferrnando de Pareja. Yo Rodrigo de Castro, escriuano de Cámara del Rey nuestro Señor que a lo que dicho es presente fuy en vno con los dichos testigos e ante ello concerté éste traslado con la dicha carta oreginal e a pedimiento del dicho Ferrnando de Pareja éste traslado fise sacar e fise en él éste mio sig (signo) no a tal en testimonio de verdad. Rodrigo de Castro (rúbrica).
E en las espaldas de la dicha carta del dicho Señor Rey fué sobrescripto e librado de Contadores Mayores ésto que se sigue: Asentose el traslado signado desta carta del Rey nuestro Señor desta otra parte escripta en los sus Libros de lo Saluado que tienen los sus Contadores Mayores segund que Su Señoría por ella lo manda

6.29.3

Fecha: 1468
Contenido. Ordenación de acuñaciones
Archivo. A.G .S. Escribanía Mayor de Rentas, leg. 519/655.
Referencia: Romero Molina

Rodrigo de Castro, escribano de Cámara de Enrique IV da fe concuerda el traslado con la carta original del Rey haciendo merced y donación de por vida a Fernando de Pareja Tesorero Mayor de la Casa de Moneda de Madrid, de todos los derechos que le pertenecen y que tiene cada año del oro, plata y vellón que se labra en ella desde el día que comenzó a funcionar hasta la fecha y de aquí en adelante, dándose poder y facultad para cobrarlos. Fué dada en Madrid el 25 de agosto de 1468, siendo secretario Juan de Oviedo y asentose su traslado en los Libros de lo Salvado el por los Contadores Mayores ante el dicho escribano y testigos.
Este es traslado de vna carta del Rey nuestro Señor escripta en papel e firmada de su nonbre, su thenor de la qual es éste que se sygue:
Don Enrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo, de Gallisia, de Seuiila, de Cordoua, de Murcia, de Jahen, del Algame, de Algesira, de Gibaltar e Señor de Viscaya e Molina, por fase bien e merced a vos Ferrnando de Pareja mi criado e mi Thesorero Mayor de la mi casa de moneda de la noble e leal Villa de Madrid, acatando los mu chos e buenos e leales seruicios que vos me abedes fecho e fasedes de cada día e en alguna emienda e rrenunciación dellos e porque mayor tengades con que vos sostener e me seruir de agora adelante, por la presente vos fago merced, gracia i donación para e propia e non rebocable para en toda vuestra vida, de todos los derechos que a mi pertenescen e yo he de aver de cada año de la dicha casa de moneda de la dicha Villa Villa (sic) de Madrid, asy de oro e de la plata e vellón e moneda que en ella se ha fundido e labrado fasta aquí, commo de todo lo que se fundiere~elabrare e fisiere de aquí adelante e de otras qualesquier costas que yo de la dicha casa oue e aya de aber e me pertenescan derechos en qualquier manera desde que la dicha casa se fiso e de aquí adelante para toda vuestra vida, e ayades e leuando todos los dichos derechos para vos para ayuda de vuestras costas e gastos que avedes fecho e fasedes andando en mi seruicio, e por ésta mi carta o por su traslado sygnado de escriuano público mando a los alcalldes e alguasil e escriuano e al mi ensayador e fundidor e ensaiador e blanqueador e criado e fundidor e maestros de balanqa e capatases e obreros e monederos e guardas e a los otros mis oficiales que agora son e fueren de aquí adelante de la dicha mi casa de moneda, que acudan e fagan acudir a vos al dicho Ferrnando de Pareja mi thesorero o al que vuestro poder oviere en cada vn año para en toda vuestra vida con todos los derechos que así yo he oviere de aber e me pertenescen de la dicha casa desde el día que comenso a labrar fasta aquí e de aquí adelante en cada vn año para en toda vuestra vida, segund dicho es con todo bien e conplidamente en guisa que vos non menguen ende cosa alguna e que en ello enbarguo non los pongan nin consyentan poner ca yo por la presente vos Pago merced de todos de todos (sic) los dichos derechos para en toda vuestra vida segund dicho es, e vos do poder e facultad a vos o al que vuestro poder oviere para los aver e cobrar dellos e para que gosar dello les podades faser e fagades todas las prendas e preminencias que se rrequieran. E otrosy por ésta dicha mi carta mando a los mis Contadores Mayores que pongan e asyenten en los mis libros y nóminas, el traslado della sygnado segund dicho es e vos sobrescriuan e den e tornen el oreginal para que vos sea acudido con los dichos derechos para vos e que vos fagan luego descargo de todos los dichos derechos e que non den rrecibo ni cargo a los mis Contadores Mayores de las mis cuentas contra vos dello ni de cosa alguna dello a los quales dichos mis Contadores Mayores e a los otros mis Contadores Mayores de las mis cuentas, yo por ésta dicha mi carta mando que vos non deuedes cuenta ni rrason alguna de los dichos derechos de la dicha casa de lo pasado ni de aquí adelante ni sobre ello vos apremien ni fagan cosa ni daño alguno, pues vos yo fago merced dellos. E otrosy por ésta dicha mi carta o por el dicho su traslado sygnado commo dicho es mando a los ynfantes, duques, prelados e condes, marqueses, rricos omes, maestros de las hordenes, priores, comendadores e a los del mi Consejo e oydores de la mi Abdiencia, alcalldes e otras mis justicias qualesquier de la mi Casa e Corte e Chancillería e a los subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los concejos, alcaydes. alguasiles. rregidores, caualleros, escuderos, oficiales e omes buenos así de la dicha Villa de Madrid commo de (todas) las otras cibdades e villas e lugares de los mis rregnos e señoríos e a cada vno de los que vos guardan e fagan guardar ésta merced que vos yo fago e que vos do firmada e anparo en ella, e que vos non vaya ni pase ni consientan yr ni pasar contra ello aguora ni de aquí adelante en alguna manera e los vnos ni los otros non fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de dies mil1 maravedís a cada vno para la mi Cámara, e demás mando al ome que les ésta mi carta mostrare que los enplase que parescan ante mi en la mi Corte do quier que yo sea del día que los enplasare fasta quinse días primeros seguientes so la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para ésto fuere llamado que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su sygno porque yo sepa commo conplides mi mandado. Dada en la noble e leal Villa de Madrid veinte e cinco días del mes de agosto año del Nascimiento de Nuestro Señor Ihesu Christo de mil1 e quatrocientos e sesenta e ocho años. Yo el Rey. Yo Juan de Oviedo, secretario del Rey nuestro Señor la fise escriuir por su mandado. Registrada. Testigos que fueron presentes e vieron concertar éste traslado con la dicha carta oreginal del dicho Señor Rey a dose e setienbre deste i en la Escribanía de Rentas del dicho Señor Rey e Juan de Hinojal. Yo Rodrigo de Castro escribano de Cámara del Rey nuestro Señor Rey (sic) e su notario publico en la Escribanía e en todos los sus rreynos e señoríos, que a lo que dicho es presente fuy en vno con los dichos testigos e a pedimiento e rruego del dicho Ferrnando de Pareja este traslado fise sacar e fise en él este mio sig (signo)no a tal en testimonio de verdad. Rodrigo de Castro (rúbrica).
Et en las espaldas de la dicha carta fué sobre escripto e librado de Contadores Mayores ésto que se sigue:
Alcalldes, alguasiles, escriuano, ensayador e entallador e blanqador e crazador e maestros de la balanca e capatas e obreros e monederos e guardas e las otras justicias e personas desta otra parte contenidas, ved ésta carta del Rey nuestro Señor desta otra parte escripta e conplidela en todo segund e en ella se ve e su señoría por ella lo manda e por cuanto el dicho señor Rey ouo e ha de aver por rrasón de la dicha merced diesmo e thercias segund la su hordenancas, por ende vos el dicho Ferrnando de Pareja thesorero del dicho Señor Rey desta otra parte contenido detened en vos para el dicho Señor Rey en este año de mil1 quatrocientos sesenta e ocho años de cobrar los maravedís que ha montado e rrendido e montaren e rrendieren los derechos que1 dicho Señor Rey ovo e ha de aver e le pertenescen, del oro e plata e bellón e moneda que en la dicha casa desta otra parte contenida se ha fundydo e labrado fasta el día de la data desta dicha carta que es a veinte e cinco días de agosto deste dicho año de sesenta e ocho, cincuenta maravedís de cada millar. E otrosy detened más en vos para el dicho Señor Rey diesmo e thercias de tres años, a rrason de trescientos maravedís al millar de lo que ha montado e rrendido e montaren e rrendieren los dichos derechos que su señoría ha de aver de las costas susodichas que se han fundido e labrado e fundieren e labraren en la dicha casa en el primer año que comience a veinte e seys dias de dicho mes de agosto deste dicho año, en tal manera que éste dicho primero año detengades en vos para el dicho Señor Rey diesmo de todos los derechos de tres años, respetando los derechos de los dos años venidos por el respeto de ser dicho primero año e non rrecudades ni fagades rrecudir con los dichos cincuenta maravedís de cada millar ni con el dicho diesmo e thercias de los dichos tres años a persona alguna saluo a quien el dicho Señor Rey vos enbyare mandar presentar firmada de su nombre e librada de los sus Contadores Mayores, porque con ello vos queda fecho cargo en los sus libros.

Medina del Campo

6.30.1

Fecha: 15 de septiembre de 1467
Contenido. Nombramiento de monedero por parte del tesorero Alfonso de Quintanilla
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.30.2

Fecha: 12 de octubre de 1467
Contenido. Creación de la ceca por el Príncipe Alfonso y nombramiento de tesorero, Alfonso de Quintanilla. Se le indica que “la moneda se labre durante las ferias, diez pasados desde la Pascua de Resurrección hasta pasada la feria que dicen de Mayo con los días que se acrecentare la dicha feria e más otros 20 días y en la feria de Octubre desde 10 días de Septiembre hasta 20 días de Noviembre de cada año”
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655). Se refieren ESPEJO-PAZ, 1908, p. 86

6.31

Fecha: 12 de octubre de 1467
Contenido. Albalá para fabricar moneda dirigido por Alfonso de Ávila al tesorero, Alfonso de Quintanilla, para fabricar moneda de oro, plata y vellón con las tallas de las casas de Segovia y Ávila durante la feria, 20 días antes y 20 después. Los alfonsíes de oro tendrían la marca F y el rey aparece a caballo.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655). A él se refieren ESPEJO-PAZ, 1908, p. 86.

6.32

Fecha: 5 de febrero de 1468
Contenido. Albalá para fabricar moneda dirigido por Alfonso de Ávila al tesorero, Alfonso de Quintanilla, para fabricar moneda desde el 18 de enero en 40 días y desde entonces, de acuerdo con las normas de 1467.
Archivo. desconocido. A él se refieren ESPEJO-PAZ, 1908, p. 86.

Murcia

6.33

Fecha: 1468
Contenido. Ordenación de acuñaciones
Archivo y referencia. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (leg. 519).
Referencia empleada. MCKAY, 1981

Los derechos pertenescientes al Rey nuestro señor de la casa de la moneda de Murcia deste año que comenco primero dia de enero de 1468 años
Arrendáronse estos dichos derechos pertenescientes al dicho señor Rey de la dicha casa de la moneda de Murcia a bueltas de las otras casas del reyno por un año que comenco primero dia de enero deste año de 1468 años a Alfonso Gonzales de Guadalajara thesorero de la casa de la moneda de Avila en cierto prescio con ciertas condiciones, entre las quales se contiene que diese rrepartimiento de las dichas casas. El qual dicho Alfonso González dio el dicho rrepartimiento firmado de su nombre et señalado de los contadores del dicho señor Rey que tyene el escrivano de las rrentas, por el qual paresce que rrepartio en esta dicha casa de moneda de Murcia çiento e dies mili mrs, segund mas largamente se contiene en la postura de las dichas casas que esta antes desto.
Et después Termo Doria genoues abitante en la cibdad de Toledo fiso cierta puja en todas las dichas casas con las dichas condiciones e con condición que diese rrepartimiento de la dicha puja sobre las dichas casas o sobre qual quier o quales quier dellas quel quisyese el qual dicho Termo Doria dio el dicho rrepartimiento firmado de su nombre et señalado de los dichos contadores por el qual párese, e que en esta dicha casa non rrepartio cosa alguna et asy quedo la dicha casa en el dicho prescio de los dichos 110,000 mrs.
Et después desto en la villa de Aréualo 16 dias del mes de febrero [lv] del dicho año de 1468 años ante Alfonso de Quintanilla e Luys de Mesa e Francisco Ferrandes de Sevilla e Juan Rodrigues de Baeca contadores en logar de Juan de Bivero et Pedrarias de Avila e Pedro de Fuentiveros e Alvar Gomes de Cibdad Real contadores mayores del dicho señor Rey e de su consejo estando presente el thesorero Alfonso Sánchez de Logroño asentados en el estrado de las rrentas del dicho señor Rey paresgio presente don Yuda Bienvcniste vesino de la cibdad de Segovia et dixo quel por faser seruigio al dicho señor Rey que pujaua e pujo mas en esta dicha casa quarenta mili mrs cerrados por que le sean dados de prometido el quarto dellos et los dichos contadores dixeron que le rrecebian e rrecibieron la dicha puja con las dichas condiciones e prometido. Et cargados los dichos 40,000 mrs de la dicha puja esta la dicha casa en 150,000 mrs

6.34

Fecha: ¿?
Contenido. Tesorero: Daniel Abenalfahar
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Palencia

6.35.1

Fecha: 17 de diciembre de 1467
Contenido. Creación de la ceca por el Príncipe Alfonso
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.35.2

Fecha: 17 de diciembre de 1467
Contenido. Nombramiento de tesorero a Sancho de Castilla
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.35.3

Fecha: 17 de diciembre de 1467
Contenido. Ordenación de las emisiones con la marca de ceca P
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.35.3

Fecha: 4 de noviembre de 1468
Contenido. Enrique IV ordena fabricar moneda a Sancho de Castilla
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Salamanca

6.36

Fecha: 13 de diciembre de 1467
Contenido. Creación de la ceca y nombramiento de tesorero a Pedro de Ontiveros, con autorización para contratar
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Segovia

6.37.1

Fecha: 1454
Contenido. Designación de tesorero en Juan de Morillo, con la instrucción de contratar 150 obreros y 100 monederos, residentes fuera de la ciudad y con el estatuto de los burgaleses
Archivo. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655). Del Rivero, 1928

6.37.2

Fecha: 1455
Contenido. Lápida inaugural
Archivo. Desaparecida. La mención es de Colmenares, recogida por Del Rivero, 1928, p. 21

ESTA CASA DE MONEDA MANDO FAZER EL MVY ALTOE MVY ESCLARECIDO E EXCELSO REY ENRIQVE IV EL AÑO DE NVESTRO SALVADOR IESV CRISTO DE M.C.C.C.C.L.V E COPMENZO A LABRAR MONEDA DE ORO E DE PLATA PRIMERO DIA DE MAYO

6.37.5

Fecha: Jaén, 16 de septiembre de 1456
Contenido. Personal de la ceca de Segovia
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.37.4

Fecha: 1462
Contenido. Finiquito cuentas
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.38.1

Fecha: 1464
Contenido. Albalá para la fabricación de moneda
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.38.2

Fecha: 1466
Contenido. Nombramiento de veedor para la ceca por posible fraude en la fabricación de moneda, obligándole a estar presente en distintas fase de la fabricación de moneda de oro
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.38.3

Fecha: Segovia, 25 de septiembre de 1467
Contenido. Instrucción del príncipe Alfonso para fabricar moneda en Segovia
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.39

Fecha: 1470
Contenido. Acuñación de moneda
Archivo. Archivo General de Simancas.

Sevilla

6.39 bis.1

Fecha: 25 d agosto de 1469
Contenido. Orden para fabricar moneda de baja ley
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Toledo

6.39ter.1

Fecha: 23 de junio de 1469
Contenido. Nombramiento de tesorero a Juan de Gotor
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

Toro

6.40

Fecha: 1469
Contenido. Creación de la ceca
Archivo y referencia. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).

6.41

Fecha: 1469
Contenido.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas Leg. 519
Referencia empleada. MCKAY, 1981.

Rodrigo de Ulloa contador mayor del Rey nuestro señor e del su consejo e su tesorero mayor de la casa de la moneda de la cibdad de Toro.
Mostró una carta del dicho señor Rey escripta en papel e firmada de su nombre fecha en esta guisa.
Este es traslado de una carta del Rey nuestro señor escripia en papel e firmada de su nombre su thenor de la qual es este que se sigue. Don Enrrique por la gracia de dios Rey de Castilla de León de Toledo de Gallisia de Sevilla de Cordova de Murcia de Jahen del Algarbe de Algesiras de Gibraltar e señor de Viscaya e de Molina, por algunas justas legitimas cabsas que a ello me mueuven complideras ami seruicio e al pro e bien común de mis rregnos e subditos e naturales dellos e acresentamiento de mis rrentas e derechos e para nobleçer e acrecentar la noble cibdad de Toro, es mi merced e por esta mi carta ordeno e mando e quiero que de aqui adelante para sempre jamas aya una mi casa de moneda en la dicha cibdad de Toro en la qual se pueda labrar e labren quales quier monedas de oro e plata e vellón de la ley e talla e segund e en lamanera que yo he mandado eordenado e mandare o ordenare que se labren en las dichas mis casas de monedas, e que aya en ella un thesorero e alcaldes e alguasil e escriuano e guardas e ensayador e fundidor e tallador e blanqueador e capatases, e los otros oficiales e obreros emonederos que yo tengo hordenado e mandado que aya en las otras mis casas de monedas, los quales puedan usar e gosen de los priuillejos e franquesas e libertades e juredicion e esenciones de que gosan e pueden e deuen gosar los oficiales e obreros e monederos de las otras mis casas de moneda, especialmente los de la mi casa de la noble cibdad de Segouia. E por esta mi carta mando al concejo alcaldes alguasil rregidores caualleros e escuderos oficiales e omes buenos déla dicha cibdad de Toro, asy a los que agora son como a los que serán de aqui adelante, que fagan e den logar que sea fecha en ella la dicha casa de moneda e se puedan labrar e labren en ella las dichas mis monedas e ayan en ellas los dichos mis oficiales e obreros e monederos en la forma susodicha. E por faser bien e merced a Rodrigo de Ulloa mi contador mayor e del mi consejo por los muchos e buenos e leales e señalados seruicios que me ha fecho e fase de cada dia. especial mente en los escándalos e movimientos de mis rregnos en los quales yo he fallado en el mucha lealtad e fidelidad, e en alguna emienda e satysfacion dellos e de los peligros (1 v) e gastos e costas que ha padescido en mi seruicio, por esta mi carta le fago merced que sea mi tesorero de la dicha mi casa de moneda de la dicha cibdad de Toro para en toda su vida, e que el en mi nombre e por mi abtoridad pueda poner e nombrar e ponga e nombre los dichos alcaldes e alguasil e escrivano e guardas e ensayador e entallador e fundidor e blancario (sic) e capatases, e los otros oficiales e obreros e monederos que oviere de aver en la dicha mi casa de la moneda, los quel quisiere e entendiere que cumple ami seruicio tanto que aquello sea fasta en numero de {espacio) oficiales obreros e monederos. E que cada que aquellos que por el o por su logar a mi me fueren nombrados pasaren desta presente vida pueda poner e nombrar e ponga e nombre otros en su logar, e sy algunos delinquieren en los dichos officios e fallaren non ser suficientes para ellos los pueda quitar e mudar e poner otros en su logar fasta quel dicho numero de los dichos (espacio) oficiales, los quales obreros e monederos pueda tomar e nombrar e tomen e nombren en la dicha cibdad de Toro e su tierra e en otras quales quier cibdades e villas e logares e señoríos de mis rregnos e señoríos e en sus tierras quel mas quisiere e entendiere que cumple a mi servicio, los quales todos es mi merced que gosen de todos los previllejos e otras esenciones e otras libertades e franquesas e ynmunidades de que pueden e han de e deuen gosar los oficiales e obreros e monederos de las otras mis casas de moneda de las cibdades de Burgos e Segouia e de las otras mis casas de moneda, e que los dichos alcaldes e alguasil e oficiales de la dicha mi casa de moneda de la dicha cibdad de Toro tenga otra tanta juridicion e poderío segund e por la forma e manera que lo tiene los alcaldes e alguasil e oficiales de las dichas casas de Burgos e Segouia. e asy mesmo todos los dichos oficiales de la dicha casa tengan su cabildo e todas las otras preheminencias que tienen los dichos oficiales de las dichas casas de Burgos e Segouia de todo bien e conplidamente en guisa que les non menguan ende cosa alguna. E por faser mas bien e merced al dicho Rodrigo de Ulloa mi contador mayor e del mi consejo por los muchos ebuenos e leales seruicios que me ha fecho efase de cada dia e en alguna emienda e rremuneracion dellos e de todo lo suso dicho, por esta dicha mi carta desde agora le fago merced gracia e donación de todos los derechos que a mi pertenescieren e pertenescer devieren de todas las dichas monedas de oro e plata e vellón que se labrare en la dicha mi casa de moneda de la dicha cibdad de Toro para que los aya e lieua por suyos e como suyos e para sy e para en toda su vida bien e complidamente e que non sean tenudos de dar nin den cuenta nin rrason dellos a mi nin a mis contadores mayores nin a otra persona alguna. E mando e do licencia e facultad al dicho Rodrigo de Ulloa mi contador mayor e del mi consejo para que pueda labrar e faser labrar en la dicha mi casa de moneda todas las monedas de oro e plata e vellón e cada una dellas a la ley e talla e con aquellos señales e figuras e letras que yo he mandado e mandare que se labren en las otras mis casas, las quales mando que valan en todos mis rregnos e señoríos a los prescios e segund e en la manera que valen e valieren las otras monedas que se han labrado e labraren en las otras dichas mis casas de monedas, e mando a los dichos oficiales e obreros e monederos [2r] que por el dicho Rodrigo de Ulloa en mi nombre fueren nombrados e puestos en la dicha mi casa que labren en ella las dichas monedas e cada una dellas de la dicha ley e talla e señales e figuras e letras e rrecudan e fagan rrecodir con todos los dichos derechos que a mi pertenescen de las dichas monedas al dicho Rodrigo de Ulloa mi contador mayor e del mi consejo para en toda su vida commo dicho es bien e complidamente, pues que yo le fago merced dellos. E seguro e prometo en mi fe rreal de non rreuocar esta merced que yo fago al dicho Rodrigo de Ulloa de la dichatesorería e de los dichos oficios e asy mismo de los dichos derechos mas que le sea firme e valedera para en toda su vida como dicho es. E mando a los ynfantes duques condes marqueses rricos omes maestres de las ordenes priores e a los del mi consejo e oydores de la mi audiencia e al mi justicia mayor e a los mis adelantados e merinos e a los alcaldes e alguasiles e otros jueses de la mi casa e corte e cnancillería e a los comendadores e subcomendadores alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas, e a todos los concejos corregidores e alcaldes e alguasiles rregidores caualleros escuderos e oficiales e omes buenos de la dicha cibdad de Toro e de todas las otras cibdades e villas e logares de los mis rregnos e señoríos, e a quales quier mis vasallos subditos e naturales de qual quier ley estado o condición preheminencia o dignidad que sean que guarden e cumplan e fagan guardar e complir todo lo en esta mi carta contenido e cada cosa e parte del lo en todo e por todo segund que en ella se contiene, e non vayan nin pasen nin consientan yr nin pasar contra ello nin contra parte dello agora nin de aqui adelante en alguna manera, e traten las dichas monedas que se labraren en la dicha mi casa de moneda de la dicha cibdad de Toro en dar e en tomar a los prescios e segund e en la manera que trataren las dichas monedas labradas en las dichas mis casas de monedas, e fagan guardar e guarden a todos los dichos oficiales o obreros e monederos que por el dicho Rodrigo de Ulloa fueren nombrados e puestos en la dicha casa fasta en el numero susodicho todas las gracias e mercedes franquesas e libertades e esenciones e preuillejos e preeminencias e perrogativas que son e deven ser guardadas a los dichos oficiales e obreros e monederos de las dichas casas de Burgos e Segouia e de las otras dichas mis casas de moneda, e dexen e consientan a los dichos alcaldes e alguasil de la dicha casa usar de la dicha su juredicion. A los quales por esta dicha mi carta do poder e facultad para ello e mando a los mis contadores mayores que en sy (sic) el traslado desta mi carta e lo pongan e asientan en los mis libros e den e tormén el original sobre escripto dellos al dicho Rodrigo de Ulloa, e pongan e asientan en los dichos mis libros por oficiales e obrreros e monederos de la dicha mi casa a las personas quel dicho Rodrigo de Ulloa nombrare e el enbiare desir por sus copias e cédulas firmadas de su nombre, e otrosy den e libren a los dichos oficiales e obreros e monederos mi carta de previljejo sobre la dicha rrason en el thenor e segund e por la forma que lo tienen los oficiales e obreros e monederos de las dichas casas de monedas de las dichas cibdades de Burgos e Segovia, e les den e libren las dichas mis cartas et sobrecartas que sobrello les complieren e menester ouieren para que les 12v| sean guardadas todas las dichas cosas susodichas e cada una dellas. El qual previllejo mando al mi changeller e notarios e a los otros mis oficiales que están a la tabla de los mis sellos que libren e pasen e sellen et los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera so pena de la mi merced e de priuacion de los oficios e de confiscación de los bienes de los que lo contrario fisieren para la mi cámara e demás por qual quier o quales quier por quien fincare de lo asy faser e complir mando al ome que les esta mi carta mostrare o su traslado signado de escrivano publico que los enplase que parescan ante mi en la mi corte do quier que yo sea del dia que los enplasare fasta quinse dias primeros siguientes so la dicha pena, so la qual mando a qual quier escrivano publico que para esto fuere llamado que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la noble e leal villa de Madrid a veynte dias de marco año del nascimiento de nuestro señor Ihesu Xpo. de mili e quatrocientos e sesenta e nueue años. Yo el Rey. Yo Juan de Ouiedo secretario del Rey nuestro señor la fise escreuir por su mandado. Fecho e sacado fue este traslado de la dicha carta del dicho señor Rey en la cibdad de Segouia veynte e seys dias del mes de otubre año del nascimiento de nuestro señor Ihesu Xpo. de mili e quatrocientos e sesenta e nueue años.

Valladolid

6.42

Fecha: Valladolid, 3-4-1466
Contenido. Traslado de una carta del rey Enrique IV confirmando el nombramiento como Tesorero de la Casa de Moneda de Valladolid en la persona de Ruy González de Portillo durante toda su vida; después de su muerte pasaría el privilegio a su sobrino, Juan López de Curiel.
Archivo. Archivo General de Simancas. Escribanía Mayor de Rentas (inv. 46, leg. 655).
Referencia empleada. PÉREZ GARCÍA, 1990.

Este es el traslado de una sobrecarta del rey nuestro señor, escripia en papel e firmada de su nombre e sellada con su sello e sobreescripta de sus contadores mayores e oficiales a tenor de la qual es esta que sigue. Don Enrique, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León,… Por quanto yo ove dado e di a vos Ruy González de Portillo, mi thesorero de la mi casa de la moneda de la muy noble e leal villa de Valladolid una mi carta en la que se faze merced de la dicha thesorería escripia en papel e firmada de mi nombre fecha en esta guisa. Don Enrique por la gracia de Dios, rey de Castilla, de León, de Toledo, de Galicia,… por fazer bien e merced a vos Ruy González de Portillo, mi vasallo, vecino de la noble villa de Valladolid, confiado de vuestra suficiencia e idoneidad e fidelidad, tengo por bien e es mi merced que agora e de aquí adelante e para en toda vuestra vida seades mi thesorero de la mi casa de la moneda que yo mando faser en la dicha villa de Valladolid, e vos do licencia e actoridad para usar del dicho oficio de mi thesorero por vos o por vuestro lugarteniente, para que podades labrar e mandar labrar en la dicha mi casa de la moneda de la dicha villa las monedas de de oro e plata e vellón que yo mando e mandare labrar en la dicha mi casa; e que hayades e llevedes para vos todos los derechos e salarios que por razón del dicho oficio vos pertenescen e debedes aver e tener segund e por la forma e manera que los tienen el mi thesorero de la mi casa de la moneda de la mi ciudad de Segovia y segund que los tienen los thesoreros de las casas de moneda de las mis ciudades de Burgos, e Toledo e Sevilla; e quiero e mando que vos sean guardadas todas las honras e gracias e franquicias e libertades, exenciones e prerrogativas que han e son guardadas e de que gozan y han gozado los otros mis thesoreros de las dichas mis casas de las dichas mis ciudades e de cada una dellas e de cada uno dellos. E por esta mi carta o por su traslado signado de escribano público mando que halla en la dicha mi casa de la moneda de la dicha villa de Valladolid:
— Un ensallador.
— Un entallador.
— Un maestro de balanza.
— Dos guardas.
— Dos alcaldes.
— Un alguacil.
— Un criado.
— Un escribano.
— Un fundidor.
— Un branqueador.
— Un afinador.
— e doscientos obreros e monederos para que obren la dicha moneda que en la dicha mi casa se labrare, los quales dichos oficiales e cada uno dellos tengo por bien y es mi merced e por esta mi carta mando e do poder cumplido a vos el dicho Ruy González de Portillo, mi thesorero para que los vos nombredes e podades nombrar e escoger quales vos quisiedes e por bien tuviedes e de qualesquier cibdades, villas e logares de los mis reynos e señoríos, e tengo por bien e es mi merced, que agora en de aquí adelante en toda vuestra vida de vos el dicho Ruy Gonzáles de Portillo, mi thesorero, ninguna persona no pueda aver oficio de la dicha casa sin vuestro nombramiento como dicho es, por quanto así cumple a mi servicio, porque yo confío de vuestra fidelidad que guardasedes mi mandamiento e nombrásedes los dichos oficiales idonios e personas segund cumple a mi servicio e a bien de la dicha mi casa. E quiero e mando que no embargante qualesquier cédula, carta e merced que yo haya dado o diere de qualquier oficio de la dicha mi casa, que no vala ni sea firmado sin que primeramente tenga el nombramiento de vos, el dicho mi thesorero por quanto mi intención y voluntad es que seades e gozedes enteramente de la dicha mi merced, e vos hayades de nombrar todos los dichos oficios. E mando a los mis contadores mayores que no asienten en los mis libros ninguna ni algunas cartas merced que yo aya dado ni diere, por donde hago alguna merced en alguna persona de los dichos oficios sin el dicho nombramiento de vos el dicho thesorero como dicho es…
E mando e tengo por bien que los dichos mis oficiales e cada uno de los que por vos asy fueren nombrados e nombredes gozen de todas las franquicias e esenciones e prerrogativas que tienen e de que gozan e son guardadas a los otros mis oficiales de la mi casa de la moneda de la dicha ciudad de Segovia e de otras dichas mis cibdades de Burgos e Toledo e Sevilla…
Dada en la muy noble villa de Valladolid, a tres días del mes de Abril, anno del nascimiento de nuestro señor Ihesu Cristo de mili e quatrocientos e sesenta e seys annos. Yo el rey…

6.43

Fecha: Madrid, 26 de febrero de 1470
Contenido. Nombramiento de Juan López de Curiel como Tesorero de la Casa de Moneda de Valladolid en lugar de Ruy Gómez de Portillo.
Archivo. Archivo General de Simancas, Escribanía Mayor de Rentas, leg. 655.
Referencia empleada. PÉREZ GARCÍA, 1990

Ihoan Lopes de Curiel, criado del conde de Plasencia mostró una carta del Rey nuestro señor e firmada de su nombre y una carta de renunciamiento de Ruy Gomes de Portillo escripta en papel e signada de escribano público, fecha en esta guisa:
Este es el traslado de una carta del Rey nuestro señor e firmada de su nombre e sellada con su sello de cinta colorada e asy mismo de una renunciación signada de escribano público escripto todo en papel, su tenor de qual uno en pos de otro es esto que se sigue.
Don Enrique, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Toledo,… por faser bien e merced a vos, Juan Lopes de Curiel… tengo por bien e es mi merced que agora e de aquí adelante para en toda vuestra vida seades mi thesorero de la casa de la moneda de la noble villa de Vallid en lugar de Ruy Gomes de Portillo mi thesorero de la casa de la moneda de la dicha villa de Vallid por quanto el dicho Ruy Gomes renunció el dicho oficio en vos el dicho Juan Lopes con todos los oficios e derechos e salarios e otras cosas a ello pertenescientes e me lo enbió suplicar e pedir por merced por su petición e limitación firmada de su nombre e signada de escrivano público; e por esta mi carta mando a los alcaldes, alguaciles, escrivanos e ensayador, guardas e obreros e monederos e otros oficiales de la dicha mi casa que reciban el juramento de vos el dicho Juan Lopes que en tal caso se acostumbra faser et asy recibido vos ayan e reciban por mi thesorero de la dicha casa e con vos e con vuestro lugarteniente en ei dicho oficio e vos guarden e fagan guardar todas la honrras e franquicias e libertades e preminencias e prerrogativas que guardavan e fasían guardar al dicho Ruy Gomes e a los otros mis thesoreros que fueron de la dicha casa de moneda… E por esta mi carta vos recibo e he por recibido al dicho oficio de mi thesorero… e vos do poder e actoridad e facultad para usar el dicho oficio de thesorero por vos o por vuestro lugarteniente e para que podades nombrar e nombredes ensayador e fundidor e maestros de la balanca e alcaldes e alguasiles e escrivano e guardas e criados e obreros e otros oficiales de la dicha casa, e cada e quando quisiéredes los podades renovar e mudar e poner otros en su lugar segund e por la forma que lo tenía e lo podía faser el dicho Ruy Gomes por virtud de la merced que de mí tenía del dicho oficio, e por esta dicha mi carta do poder e facultad a los dichos oficiales e obreros e monederos asy por vos nombrados para usar de los dichos oficios e mando a los mis notarios mayores que den os tralado sygún de esta ini carta e lo pongan e asienten en los mis libros e nómina de los salarios e por virtud de la quantía resten dellos al dicho Ruy Gomes de Portillo el dicho oficio de thesorero e lo pongan e asienten en ellos en vos el dicho Juan Lopes de Curiel e vos dexen tomar el original sobreescripto dellos para que vos está signada esta merced que vos yo fago, e por esta dicha mi carta mando a vos los dichos Juan Lopes de Curiel mi thesorero, e al vostro lugarteniente e al mi ensayador e guardas e maestros de la balança e a los otros mis oficiales que luego labiedes e fagades labrar en la dicha mi casa de moneda de la dicha villa, enriques e medios enriques de oro, e quartos e medios quartos e maravedís e blancas de vellón, todo de la ley e talla e peso que se labra en las mis casas de moneda en Segovia y Madrid e en qualquier dellas recibades los derechos delio para mí según e por la forma e manera que se recibe e cobra en las dichas casas de moneda en Segovia y Madrid, e qualquier dellas recibades los derechos dello para mí según e por la forma e manera que se recibe e cobra en las dichas casas de moneda de Madrid e Segovia o de qualquier dellas de los quales vos mando que pagedes los derechos que vos e los mis oficiales han de aver de su salario del tiempo que labran en la dicha mi casa de moneda e compredes carbón e otra cosa que para ello cumplan según e por la forma en manera que se faga en las otras mis casas de moneda…
Dada en la villa de madrid a veynt e seys días de febrero del anno del nascimiento de nuestro señor Jesucristo de mill e quatrocientos e setenta años. Yo el rey. Yo Juan Ruis del Castillo, secretario de nuestro señor el rey la fice escribir por su mandado.

Villalón de Campos

6.44

Fecha: 1467
Contenido. Ordenación de acuñaciones a favor de Rodrigo Pimentel, conde de Benavente
Archivo. Archivo General de Simancas.

Explicación:

Los números consignados al referir los documentos responden a la numeración de ROMÁ VALDÉS, 2010.

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